Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 739/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 24/2018 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 739/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100726
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11780
Núm. Roj: STSJ CAT 11780/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 24/2018
Parte apelante: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y Ildefonso
Parte apelada: Ildefonso y Institut Català de la Salut
S E N T E N C I A Nº 739 /2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a doce de diciembre de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente
recurso de apelación, interpuesto por el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT representado por Procurador de los
Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez, y asistido por la Letrada Dª. Margarita Currubí Casasnovas, contra la
Sentencia nº 170/2017, de fecha 5 de septiembre de 2017, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 165/2016
del Juzgado Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona , al que se adhiere D. Ildefonso , representado
por el Procurador D. Pol Sans Ramírez , y defendido por el Letrado D.César Pérez Tormo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 05/09/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 165/2016, dictó Sentencia Estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 13 de octubre de 2014 . Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 14 de Barcelona, de fecha 5 de septiembre de 2017 , que estimó en parte la acción resarcitoria basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia sanitaria que recibió en el centro hospitalario en el Hospital Universitari Germans Trias i Pujol de Badalona, el día 17 de enero de 2013 y por lo que reclama la cantidad indemnizatoria de 224.331 euros.
En la sentencia se expone la intervención quirúrgica por nefrolitotomía percutánea izquierda, que se realizó correctamente, se valora la aparición de un ictus en el postoperatorio, que es alegado de forma extemporánea por el paciente. Se destaca que las pruebas pre operatorias se realizaron el día 26 de noviembre de 2012, 52 días antes de la intervención quirúrgica, pero como sea que las dolencias del paciente se remontan al año 2005, basándose en el informe pericial de la actora se considera que dicho plazo no es excesivo. Se llega a la conclusión de que el riesgo de producirse un ictus era del 0'78%, riesgo ligero-moderado. Destaca también que no existió consentimiento informado suscrito por el paciente. En la cuantificación del daño, valora solo la secuela de afasia y la incapacidad permanente total, con lo que la indemnización reconocida se reduce a 166.323'91 euros. Se condena en costas a la demandada hasta el máximo de 3000 euros.
En el recurso de apelación por parte del ICS destaca que la asistencia médica que tuvo el paciente fue correcta. Se pronuncia sobre la existencia del consentimiento informado al paciente, que el mismo firmó y que consta en el expediente administrativo, así como realización del electrocardiograma dos meses antes de la operación quirúrgica. Se exponen los antecedentes clínicos del paciente desde el año 2005, que culminó con la operación quirúrgica programada ya indicada. Relata lo sucedido en el postoperatorio cuando aparecieron los signos del ictus y el tratamiento inmediato a que fue sometido y su posterior estabilización y mejora.
Se remite al informe pericial del Dr. Ricardo , especialista en Cardiología, en el que se expone el riesgo de sufrir una eventualidad embólica, por medio de puntuación que se cifra en ligero moderado, pues la hipertensión arterial estaba en tratamiento médico, lo que suponía un riesgo asumible. Se denuncia infracción del criterio jurisprudencial en la determinación de los daños y perjuicios y consentimiento informado, así como la improcedencia de la condena en costas.
En el escrito de adhesión al recurso de apelación por parte del Sr. Ildefonso , brevemente expuesto, se critica la inexistencia de consentimiento informado al no mencionar los riesgos más frecuentes y que el electrocardiograma se llevase a cabo el 26 de noviembre de 2012. Considera acertada la condena en costas a la demandada. Además, alega que se ha vulnerado la lex artis , por falta de realización de un electrocardiograma en el preoperatorio, ni fue tenida en cuenta la patología cardiaca, lo que hubiese evitado un daño cardiovascular, lo que justifica la relación de causalidad, así como la existencia de hipertensión arterial desde el año 2005. Añade la reclamación por secuelas no valoradas, afasia mixta, deterioro de funciones superiores leve y cuadrantanopsia homónima derecha, que justifica la cantidad indemnizatoria solicitada.
En el escrito de oposición a la adhesión al recurso de apelación por parte del Sr. Ildefonso , el ICS vuelve a pronunciarse sobre el electrocardiograma que considera válido para el preoperatorio, sin que ello pueda justificar una irregular práctica médica, no siendo un plazo excesivo antes de la operación del día 17 de enero de 2013. Se remite al conjunto de pruebas que se practicaron, por cuyo resultado, ninguna de ellas era contraria a la intervención quirúrgica. De nuevo se remite al postoperatorio y a la aparición del ictus, así como su tratamiento, lo que impide reclamar por irregularidad alguna en la asistencia médica. En cuanto a las secuelas sólo se pueden tener en cuenta las referidas a la afasia, pues incluso la pericial propuesta por el paciente destaca la existencia exclusiva de dicha secuela y no otras. Asimismo, no cabe indemnizar por la existencia de incapacidad permanente total, cuando el paciente no ha sido declarado en esta situación por el INSS.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escritos posteriores de las partes litigantes, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.
En primer lugar, haremos referencia a la singularidad de los procesos seguidos por responsabilidad patrimonial en caso de asistencia sanitaria, en los que se debe huir de generalidades y centrarse, caso por caso, en la singularidad que presente cada uno de ellos. En el presente caso, podemos adelantar que de los informes periciales y de la propia exposición de los antecedentes fácticos, no se deduce la existencia de mala praxis , irregularidad relevante alguna que hubiese podido producir el resultado dañoso, ni tampoco la ausencia de consentimiento informado, pues, como se ha indicado, nos basaremos en lo realmente sucedido que haya sido objeto de la prueba correspondiente y de ese modo, haya podido convencer a este Tribunal de la decisión que posteriormente se adoptará, sin valorar las simples alegaciones y argumentaciones huérfanas de prueba.
En segundo lugar, en cuanto a los informes periciales que constan en autos, debemos estar a lo expresado por el Dr. Ricardo , que es especialista en Cardiología, mientras que el Dr. Victorino lo es en cirugía ortopédica, traumatología y medicina del deporte, lo mismo que el Dr. Jose Antonio , es especialista en cirugía ortopédica, Master en la Valoración del Daño Corporal. Pues bien, del contenido de estos dos últimos informes periciales no se deduce la existencia de irregularidad invalidante alguna o que hubiese sido la causa del posterior ictus que apareció en el postoperatorio, que consideran una aparición secundaria, destacando que no se acredita la existencia de ningún grado de incapacidad permanente total, al no constar ninguna resolución administrativa del INSS En tercer lugar, en cuanto a la discusión acerca del electrocardiograma, discutido por las partes litigantes, en cuanto a la influencia que pudo tener en la producción de un ictus en el post operatorio, compartimos el criterio del Juzgador de primera instancia, quien, también basado en la prueba pericial, especialmente en el informe del Sr. Ricardo , no supone considerar un plazo excesivo que dicho electrocardiograma se practicase 52 días antes de la operación quirúrgica, cuando la mayor parte de las pruebas se realizaron en días anteriores. Por lo tanto, ninguna prueba indubitada y científica se ha aportado para acreditar lo contrario.
En cuarto lugar, en lo referente al consentimiento informado, este mismo Tribunal ha dictado innumerables sentencias en las que se ha pronunciado sobre el contenido, requisitos y finalidad de dicho documento, que debe siempre valorarse en su justa medida y también huir de declaraciones generales que no se ajusten a la realidad de una operación programada desde hacia tiempo, como fue la ya indicada y donde es difícil de poder imaginar una situación, como la presente, en que al paciente no se le informa del alcance y gravedad de la intervención quirúrgica. No obstante, en el folio 122 del expediente administrativo unido a autos, aparece el controvertido documento de consentimiento informado, que reproduce el texto expuesto por la parte recurrente en el sentido de que el paciente, Sr. Ildefonso , ha leído la hoja informativa, que no es un modelo de detalle y concreción, pero que añade que él mismo ha entendido las explicaciones que se le han facilitado, habiendo recibido todas las observaciones y aclarado las dudas y preguntas que le ha planteado.
Se añade que también comprende que, en cualquier momento puede revocar el consentimiento que ahora presta. Por último, expresa también que se considera satisfecho con la información recibida, que comprende la indicación y los riesgos más frecuentes que pueden aparecer en términos generales durante la realización de este, así como los riesgos concretos que puedan aparecer en su caso, en atención a su situación clínica y circunstancias personales, que no se mencionan en absoluto, pero si la intervención quirúrgica que es la nefrolitotomia percutánea.
Pues bien, aún cuando dicho documento no sea un modelo de precisión, en el mismo sí que aparece la firma del paciente y su consentimiento del paciente, entregado por el médico que le atendía y la intervención quirúrgica indica, lo que obliga a considerar que, efectivamente, sí que hubo un documento de consentimiento informado, con los efectos jurídicos excluyentes de la responsabilidad patrimonial.
En quinto lugar, en cuanto a la aparición del ictus en el postoperatorio, debemos destacar que dicha aparición fue muy leve al principio y que inmediatamente fue objeto de tratamiento farmacológico. Al día siguiente, cuando el equipo médico comprobó el desarrollo de la somnolencia y dificultad en el habla, se practicó el TAC que reveló la existencia de dicho ictus, siendo tratado de forma adecuada, es decir, estabilizado debidamente, lo que provocó una mejora ostensible en su situación.
Por lo tanto, debemos estimar el recurso de apelación y desestimar la apelación por adhesión del paciente, así como revocar la sentencia impugnada, sin imposición de costas en este proceso y también en el seguido en primera instancia al no concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello.
Fallo
1º Estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada, dejando sin efecto la parte dispositiva de la misma.2º No imponer costas.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.
86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.
87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.
01.0000.01.0024 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0000.01.0024 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 14 de diciembre de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

