Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 739/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 10/2017 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 739/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100542

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5048

Núm. Roj: STSJ CV 5048/2019


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION [RPL] - 000010/2017
N.I.G.: 46250-45-3-2015-0002392
SENTENCIA Nº 739/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
DÑA. ANA MARIA PEREZ TORTOLA
D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS
En VALÈNCIA, a 2 de octubre de 2019.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Luis , representado por la Procuradora Dña.
María Muntalt del Toro, contra la Sentencia n.º 529/2016, de 27/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 295/2015, siendo apelada la
CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, que comparece a través de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 529/2016, de 27/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 295/2015.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estimen sus pretensiones con los pronunciamientos inherentes, y con costas a la Administración.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 17 de septiembre de 2019, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA MARIA PEREZ TORTOLA quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 529/2016, de 27/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 295/2015 En el fallo se dice: ' DEBO INADMITIR PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO por D. Jesús Luis frente a la resolución de 13 de marzo de 2015 por la que se aprueba la adjudicación provisional de destinos y DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones de 6 de febrero de 2015 de la Dirección General de Centros y Personal Docente por la que se hace pública la relación de vacantes provisionales, la resolución de 24 de febrero de 2015 de corrección de errores y la Resolución de 7 de mayo 2015 por la que se aprueba la adjudicación definitiva de destinos del concurso de traslados convocado por resolución de 16 de octubre de 2014, sin pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes y se resuelve las cuestiones de inadmisibilidad suscitadas en los términos siguientes: '
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto los siguientes actos administrativos: 1.- La resolución de 6 de febrero de 2015 de la dirección general de centros y personal docente por la que se hace pública la relación de vacantes provisionales que se han de proveer en centros públicos por concurso de traslados para el curso 2015-2016 y corrección de errores de la resolución de 6 de febrero de 2015 de fecha 24 de febrero de ese mismo año.

2.- Resolución de 24 de febrero de 2015 de esa misma Dirección General por la que se procede a la corrección de errores de la resolución de 6 de febrero de 2015; 3.- Resolución de 13 de marzo de 2015, de esa misma Dirección General por la que se aprueba 'la adjudicación provisional de destinos' del concurso de traslado de funcionarios docentes convocada por resolución de 16 de octubre de 2014.

4.- Resolución de 7 de mayo 2015 de la Dirección General de Centros y Personal Docente por la que se aprueba la adjudicación definitiva de destinos del concurso de traslados convocado por resolución de 16 de octubre de 2014.

En el acto de la vista la parte actora desistió de sus pretensiones respecto de la orden 55/2015, de 18 de mayo, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca procedimiento de acceso al cuerpo de catedráticos de Música y Artes Escénicas.

La parte actora solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 a) y e) y en el artículo 62.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre. Asimismo solicita que se requiera a la administración demandada al objeto de que proceda a dictar nueva resolución relativa a las vacantes que se han de proveer en centros públicos por concurso de traslados para el curso 2015-2016, y en la misma se incluya como vacante definitiva la plaza de cátedra de oboe del Conservatorio superior de música de Valencia, procediéndose a la adjudicación definitiva de la misma a D. Jesús Luis , en base al derecho que le ampara previsto en el artículo 31.2 de la LJCA, del reconocimiento de una situación jurídica individualizada, al ser el único aspirante a la plaza concursada y en base a los méritos reconocidos y debidamente acreditados.



SEGUNDO.-La administración demandada alegó en el acto de la vista la inadmisibilidad del recurso frente a las resoluciones de 06-02-15, por la que se hace pública la relación de vacantes provisionales, la de 24-02-15, por la que se procede a la corrección de errores de la anterior, y la 13-03-15, de adjudicación provisional de destinos, por considerar a las mismas actos no susceptibles de impugnación.

Cabe reseñar que mientras que la resolución de 13 de marzo de 2015 establecía en el resuelvo segundo de la misma que contra el acto administrativo cabía únicamente presentar reclamación en el plazo de siete días hábiles a partir de su publicación a tenor de lo dispuesto en la base 18.2 de la resolución de 16 de octubre de 2014 por la que se convocaba concurso de traslados, nada se dice sobre la impugnación de la relación de vacantes provisionales que se han de proveer, sin que figure ninguna determinación al respecto en el acto administrativo (documento 1 de la demanda). Igual ocurre con la corrección de errores de 24 de febrero de 2015, por lo que hay que desestimar la causa de inadmisibilidad expuesta respecto de estas dos resoluciones en las que nada se señalaba sobre la necesidad del agotamiento previo de la vía administrativa.

Cuestión distinta es la resolución de 13 de marzo de 2015 que no constituye un acto que agotara la vía administrativa ya que, como se ha señalado, la base 18.2 preveía la posibilidad de formular reclamaciones que serían resueltas por la resolución que aprobara la adjudicación definitiva de destinos.

Es por ello que únicamente cabe declarar la inadmisibilidad parcial del recurso respecto de esta resolución de 13 de marzo 2015.

En rigor la cuestión ofrece poca trascendencia ya que las alegaciones de la parte actora sobre la necesidad de incluir en el concurso de traslado la vacante definitiva de la plaza de cátedra de oboe del conservador superior de música de Valencia podrán ser suscitadas tanto en lo que atañe a la resolución por la que se hace pública la relación de vacantes provisionales, y a su corrección de errores, como frente a la resolución de 7 de mayo de 2015 por la que se aprueba la adjudicación definitiva de destinos del concurso de traslados.' Y la cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma en que se reseña a continuación: "

TERCERO.- El aspecto básico de la controversia versa sobre la afirmación de la parte actora en el sentido de que la administración demandada ha desconocido la normativa que obligaría a sacar necesariamente para su provisión en concurso estatal determinadas plazas que se encontraban vacantes en fecha 31 de diciembre de 2014 acreditando la existencia de las vacantes por la publicación con carácter posterior a la relación de puestos de trabajo para el curso 2015- 2016 de la Orden 55/2015, de 18 de mayo, de la Conselleria de educación, cultura y deporte por la que se publica el procedimiento de acceso al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, para cubrir 122 plazas, entre ellas '5 de la especialidad de oboe'.

Para la resolución de las cuestiones controvertidas hay que partir de que la normativa reguladora está constituida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) que en su disposición adicional sexta establece: '1. Son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes, además de las recogidas, con tal carácter, en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, las reguladas por esta Ley y la normativa que la desarrolle, para el ingreso, la movilidad entre los cuerpos docentes, la reordenación de los cuerpos y escalas, y la provisión de plazas mediante concursos de traslados de ámbito estatal. El Gobierno desarrollará reglamentariamente dichas bases en aquellos aspectos básicos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de la función pública docente.

2. Las Comunidades Autónomas ordenarán su función pública docente en el marco de sus competencias, respetando, en todo caso, las normas básicas a que se hace referencia en el apartado anterior.

3. Periódicamente, las Administraciones educativas convocarán concursos de traslado de ámbito estatal, a efectos de proceder a la provisión de las plazas vacantes que determinen en los centros docentes de enseñanza dependientes de aquéllas, así como para garantizar la posible concurrencia de los funcionarios de su ámbito de gestión a plazas de otras Administraciones educativas y, en su caso, si procede, la adjudicación de aquellas que resulten del propio concurso. En estos concursos podrán participar todos los funcionarios públicos docentes, cualquiera que sea la Administración educativa de la que dependan o por la que hayan ingresado, siempre que reúnan los requisitos generales y los específicos que, de acuerdo con las respectivas plantillas o relaciones de puestos de trabajo, establezcan dichas convocatorias.

Estas convocatorias se harán públicas a través del 'Boletín Oficial del Estado' y de los 'Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas' convocantes. Incluirán un único baremo de méritos, entre los que se tendrán en cuenta los cursos de formación y perfeccionamiento superados, los méritos académicos y profesionales, la antigüedad, la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos y la evaluación voluntaria de la función docente.

A los efectos de los concursos de traslados de ámbito estatal y del reconocimiento de la movilidad entre los cuerpos docentes, las actividades de formación organizadas por cualesquiera de las Administraciones educativas surtirán sus efectos en todo el territorio nacional.

4.Durante los cursos escolares en los que no se celebren los concursos de ámbito estatal a los que se refiere esta disposición, las diferentes Administraciones educativas podrán organizar procedimientos de provisión referidos al ámbito territorial cuya gestión les corresponda y destinados a la cobertura de sus plazas, todo ello sin perjuicio de que en cualquier momento puedan realizar procesos de redistribución o de recolocación de sus efectivos'.

Por su parte el Real Decreto núm. 1364/2010, de 29 de octubre por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3-5-2006 de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos establece en su artículo 7 que 'c on carácter bienal, las Administraciones educativas convocarán concursos de traslados de ámbito estatal, a efectos de proceder a la provisión de las plazas o puestos vacantes que determinen en los centros docentes de enseñanza dependientes de aquéllas, así como para garantizar la posible concurrencia del profesorado de su ámbito de gestión a plazas o puestos de otras Administraciones educativas y, en su caso, la adjudicación de aquéllas que resulten del propio concurso'.

A tal efecto y en el caso que nos ocupa se dictó la Orden ECD/1800/2014, de 26 de septiembre, por la que se establecen las normas procedimentales aplicables a los concursos de traslados de ámbito estatal, que deben convocarse durante el curso 2014/2015, para personal funcionario de los Cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

La ratio decidendi del caso se encuentra en el artículo 9.4 del Real Decreto 1364/2010 en el que se establece que 'en los concursos se ofertarán los puestos vacantes que determinen las Administraciones educativas, entre los que se incluirán, al menos, los que se produzcan hasta el 31 de diciembre del curso escolar en el que se efectúe la convocatoria, así como aquellos que resulten del propio concurso siempre que, en cualquiera de los casos, la continuidad de su funcionamiento esté prevista en la planificación educativa y en función de los criterios de estabilidad del profesorado en un mismo centro que las Administraciones educativas puedan establecer.' La resolución de la dirección general de centros y personal docente de 16 de octubre de 2014 por la cual se convocaba concurso de traslados de funcionarios docentes de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria y entre otros de catedráticos y profesores de Música y Artes Escénicas para la provisión de plazas en el ámbito de gestión de la Generalitat Valenciana, reproducía en su base 2. 1 esa misma determinación del artic. 9.4 del RD 1364/2010.



CUARTO.- En tal sentido la cuestión pasa por establecer si resulta correcta la exclusión del concurso de traslados de la plaza de catedrático de oboe del Conservatorio superior de música de Valencia Joaquín Rodrigo que señala la parte que era susceptible de ser ocupada mediante concurso de traslado y de la que se pretende en el suplico de la demanda que se incluya como vacante definitiva entre las que se han de proveer en centros públicos por concursos de traslados para el curso 2015-2016, procediendo a la adjudicación definitiva de la misma al recurrente al ser el único aspirante a la plaza concursada y con base en los méritos reconocidos y debidamente acreditados.

Consta en el expediente administrativo (documento número 6 del primer cuerpo, remitido en fecha 08-03-16) una nota interna del servicio de gestión y determinación de plantillas de personal docente de fecha 19 de enero de 2016 en la que en relación con el recurso contencioso-administrativo interpuesto y haciendo referencia a la convocatoria de concurso de traslados publicada el 30 de octubre de 2014 (aprobada el 16 de octubre) se señala: 'en lo correspondiente al cuerpo de catedráticos, cuyas vacantes se encuentran en los conservatorios superiores de música, debido a diversos procedimientos que se encontraban pendientes de convocatoria y atendiendo a la petición del Instituto superior de enseñanzas artísticas de la Comunidad Valenciana, y basándonos en su propuesta, no se consideró oportuno sacar ningún puesto a provisión en el referido concurso de traslados.

Los procedimientos que en dichas fechas estaban pendientes de su publicación así como de su aprobación a los siguientes: aprobación en la mesa sectorial de educación de la relación de puestos de trabajo los conservatorios superiores. Que se llegó a su acuerdo con fecha 6 de mayo 2015, con posterioridad a la resolución definitiva de vacantes.

Procedimientos de promoción interna del cuerpo de profesores de música al de catedráticos, que podían alterar las plantillas de los centros y el de ingreso libre.

Dadas estas circunstancias no se creyó oportuno proceder a la cobertura mediante concurso de traslados que incidirían en las plantillas de los centros, ya que las necesidades docentes de dichos centros estaban en proceso de estudio y aprobación'.

I gualmente consta en el segundo cuerpo del expediente administrativo (remitido en fecha 05-05-16) informe de 10 de febrero de 2015 sobre la relación de puestos de trabajo de los centros del ISEAC y la oferta de puestos en la convocatoria del concurso de traslados 2014/15. Dicho informe señala: '... Esta dirección está desarrollando la mesa de trabajo con los representantes sindicales para establecer, por primera vez desde la creación del ISEAC la propuesta de relación de puestos de trabajo de cada uno de los centros que componen esta unidad.

La confección de la relación de puestos de trabajo (RPT) se está realizando en base a las titulaciones que competen a los centros del ISEAC, y que están ubicadas en los niveles 2 de títulos superiores equivalente a grado, 3 de másteres en enseñanzas artísticas, y en el 4 de programas de doctorado en convenio con las universidades que establece el real decreto 96/2014, de 14 de febrero, por el que se modifican los reales decretos 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el marco español de cualificaciones para la educación superior (MECES) y 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

(BOE número 55, de 5 de marzo de 2014).

Es por ello que no procede ofertar ningún puesto en la convocatoria correspondiente al concurso de traslados de funcionarios docentes de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional, catedráticos y profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de música y artes escénicas, catedráticos, profesores y maestros de taller de artes plásticas y Diseño y de maestros para la provisión de plazas en el ámbito de gestión territorial del Ministerio de Educación, cultura y deporte, puesto que la continuidad del funcionamiento de los puestos no estaba definida hasta que se produzca la propuesta por parte del Consejo de dirección del ISEAC, de la relación de puestos de cada uno de los centrossegún establece el artículo 10 c) de la ley 8/2007, de 2 de marzo, de la Generalitat , anteriormente citada.

Se recomienda, por tanto, esperar a que se defina por completo la planificación educativa de estos centros para establecer la relación definitiva de puestos que pueden ofertarse en las futuras convocatorias de concursos de traslado para que ésta sea de acuerdo con los criterios de estabilidad del profesorado de los centros'.

En el acto de la vista la parte actora aportó como prueba documental copia de la orden 55/2015, de 18 de mayo por la que se convocaba procedimiento de acceso al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, la resolución de 7 de junio 2016 por la que se convoca procedimiento de adjudicación de destinos de distintos cuerpos de catedráticos, relación de vacantes de cuerpos de catedráticos de música en la especialidad de oboe; resolución de 8 de agosto de 2016 por la que se pública la relación definitiva de adjudicaciones en la que se observa que han sido cubiertas 4 de las 5 plazas ofertadas, entre ellas la de la cátedra del Conservatorio superior de Valencia Joaquín Rodrigo, adjudicada a D. Ezequiel , quien como director del ISEAC emitió el informe de 10 de febrero de 2015 al que nos hemos referido anteriormente.

La disposición adicional sexta de la de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE)establece que se convocarán por las administraciones educativas concursos de traslados de ámbito estatal 'a efectos de proceder a la provisión de las plazas vacantes que determinen', pero tal facultad que parece como ciertamente indeterminada en la ley se muestra más reglada en el artículo 9.4 del Real Decreto 1364/2010 en el que se establece que 'se ofertarán los puestos vacantes que determinen las Administraciones educativas' pero estableciendo que 'se incluirán, al menos, los que se produzcan hasta el 31 de diciembre del curso escolar en el que se efectúe la convocatoria', lo cual supone claramente un deber de inclusión de las vacantes existentes que se ve matizado por la afirmación incluida en el inciso final del precepto de que ello siempre que 'la continuidad de su funcionamiento esté prevista en la planificación educativa y en función de los criterios de estabilidad del profesorado en un mismo centro que las Administraciones educativas puedan establecer.' La resolución de la Dirección General de Centros y Personal docente de 16 de octubre de 2014 por la cual se convocaba concurso de traslados establecía que se convocarían las vacantes existentes hasta 31 de diciembre de 2014 y como señala la nota interna/informe del servicio de gestión y determinación de plantillas a la fecha en que se hicieron públicos los listados de vacantes provisionales y definitivas se consideró oportuno no sacar ningún puesto a provisión al estar pendiente de aprobación en la mesa sectorial de educación la relación de puestos de trabajo de los conservatorios superiores, alcanzándose su acuerdo en fecha 6 de mayo 2015, con posterioridad a la resolución definitiva de vacantes.

Esta última consideración no se ha visto desvirtuada por la prueba practicada y el deber de incorporación de las vacantes se vio en este caso excluido en la medida que no estaba garantizada la continuidad de su funcionamiento en los términos previstos por la planificación educativa al encontrarse pendiente de aprobación la relación de puestos de trabajo en la mesa sectorial de educación.

Por lo que procede la inadmisión parcial del recurso respecto de las pretensiones deducidas frente a la resolución de 13 de marzo de 2015 por la que se aprueba la adjudicación provisional de destinos, al amparo del artículo 69 c) de la LJCA, por no ser actividad susceptible de impugnación al no agotar la vía administrativa previa; procediendo la desestimación del recurso en todo lo demás."

TERCERO.- Los fundamentos de la apelación se contraen, básicamente, a reiterar lo ya expuesto en la instancia, entendiendo que lo resuelto no se ajusta al mérito de lo actuado y vulnera su derecho. Entre los argumentos que expresa, se destacan, de forma resumida los siguientes: 1. Recordar que la persona que en el acto de la vista aportó, entre otros documentos, resolución de 08/ agosto/2016 por la que se publicó la relación definitiva de adjudicaciones en la que se observa que se habían cubierto 4 de las 5 plazas ofertadas, incluida la de la Cátedra del Conservatorio Superior de Música 'Joaquín Rodrigo', adjudicada a D. Ezequiel , que había sido Director del (Instituto de Enseñanzas y Artes Escénicas de la Comunidad Valenciana (ISEAC), que, se sigue diciendo por el recurrente, ' fue el encargado de RECOMENDAR NO SACAR A PROVISIÓN DICHA PLAZA', con la intención de reservarla al proceso posterior de promoción interna del profesorado a Cuerpos de Cátedra, publicado por la Orden 55/2015, de 18/mayo, procedimiento en el que efectivamente participó con ese resultado.

2. Destacar el contenido de la nota interna de la Jefa de Gestión y Determinación de Plantillas de Personal Docente de 19/enero/2016 (documento 8, página 8 expediente administrativo), según la cual ' no consideran sacar ningún puesto a provisión en el referido concurso de traslados' y que los procedimientos que en esa fecha estaban pendientes de publicación la aprobación de una RPT el 06/mayo/2015 y el procedimiento de promoción interna aludido.

3. Por la Orden 55/2015, de 10/mayo, se ofertaron 5 plazas de Cátedra vacantes de oboe en la Comunidad Valenciana que fueron adjudicadas a las personas que se nombran. No puede hablarse de dudas sobre la continuidad de su funcionamiento en el momento de sacar las plazas para el concurso estatal en el que participó el demandante.

4. De las dos plazas que se ofertaron vía promoción interna para el Conservatorio de València, sólo una de ellas fue adjudicada de forma definitiva, quedando la otra vacante.

5. La Administración ha actuado con abuso de derecho, sin que el acto impugnado pueda ampararse en las facultades de autorganización.

Por todo ello, estima el apelante que se ha producido la vulneración de su derecho al acceso a las Cátedras de Oboe del Conservatorio de València previsto en la Orden de 04/octubre/2014; que la Administración demandada dictó las resoluciones recurridas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento.



CUARTO.- Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada: el actor reitera los argumentos de la demanda sin realizar una real crítica de aquélla que se resume de la siguiente forma y señala que la plaza en cuestión no se sacó a concurso porque estaban en marcha diversos procedimientos de planificación de los puestos de trabajo de forma que la continuidad de los puestos no estaba definida en los momentos de ofrecer los listados de vacantesy que la aprobación de la planificación por la mesa sectorial se produjo con posterioridad a la resolución definitiva de las vacantes.



QUINTO.- Procede la desestimación del presente recurso: La valoración jurídica de los hechos y de la fundamentación de la resolución recurrida realizada en la sentencia apelada en realidad no resulta desvirtuada: De una parte, es claro que estaba pendiente de aprobación en la mesa sectorial de educación la relación de puestos de trabajo de los Conservatorios Superiores, alcanzándose su acuerdo en fecha 06/mayo/2015, con posterioridad a la resolución definitiva de vacantes, por lo que tiene sustento la afirmación de que los procesos de negociación estaban en marcha y que la continuidad de las mismas se viera confirmada.

También es importante tener en cuenta que, tal como recuerda el actor, aparecen dos vacante de Cátedra de oboe en Valencia, según manifiesta esa parte y aparece en el listado que aporta (folio 253 del recurso) a fecha 22/julio/2016 y una (folio 273) en la relación de vacantes de los cuerpos de catedráticos de música y artes escénicas y de profesores de música y artes escénicas del procedimiento convocado por la Resolución de 07/ junio/2016 (folio 264).

A partir de ahí, no cabe sino compartir lo valorado en la sentencia apelada en relación con los elementos de prueba aportados y la justificación dada por la Administración para 'no sacar' para el concurso estatal la plaza que interesaba al ahora demandante.

En consecuencia, procede la desestimación parcial del recurso.

SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la parte apelante; y al amparo de lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 800 €.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Luis frente a la Sentencia n.º 529/2016, de 27/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 295/2015.

2º Imponemos las costas causadas en esta instancia limitando los honorarios de Letrado/a por todos los conceptos a la cantidad de 800 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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