Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 74/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 169/2017 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 74/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100070

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:669

Núm. Roj: STSJ GAL 669/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00074/2018
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso: Recurso de Apelación 169/2017.
Apelante: Tomasa .
Apelada: Consellería de Sanidade.
Apelada: Zurich Insurance PLC.
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña , a 16 de Febrero de 2018 .
En el recurso de apelación, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª. Tomasa
, representada por la procuradora Dª. Sonia María Gómez-Portales González y dirigida por la letrada
Dª. Elizabeth Álvarez, contra la sentencia 10/2017 de fecha 02/02/2017, dictada en el procedimiento
ordinario 469/2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ourense , sobre responsabilidad
patrimonial. Es parte apelada la Consellería de Sanidade, representada y dirigida por el Letrado del Sergas
y Zurich Insurance PLC, representada por la Procuradora Dª. María Dolores Villar Pispieiro y dirigida por el
Abogado D. Eduardo María Asensi Pallares.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Tomasa se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora frente a la Jefatura Territorial en Ourense de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, en el expediente NUM000 '.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia en cuanto no se opongan.


PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación, contra sentencia de fecha 2 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº DOS de OURENSE en el recurso contencioso-administrativo PO núm. 469/2014 que en su parte dispositiva establece:... DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo presentado en nombre y representación de D. Tomasa contra la resolución desestimatoria por silencio (ampliado a la resolución expresa de) sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivada de asistencia sanitaria, presentada ante la Jefatura territorial de Ourense de la Conselleria de Sanidade de la Xunta de Galicia .......

El acto administrativo sometido al control revisor de esta jurisdicción contencioso-administrativa en la instancia y en este momento en apelación la sentencia, es la resolución presuntamente desestimatoria de la solicitud sobre responsabilidad patrimonial de la administración y aquella que expresamente resuelve en sentido desestimatorio la solicitud deducida en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados en consecuencia de la deficiente atención sanitaria dispensada con motivo del parto de su hijo ; según se relata en el escrito de demanda, acudió a urgencias del centro sanitario CHUS Orense al sufrir fuerte sangrado en avanzado estado de gestación y tras revisión por el facultativo de guardia sobre las 19 horas del día 25 de julio fue ingresada en la sala de dilatación, no siendo examinada por facultativo alguno hasta las 13.20 horas del día 26 (...) (...) ; considera que la atención sanitaria que recibió la propia actora antes del parto y la recibida por el recién nacido durante y después del parto no fue la adecuada, y consecuencia de esa deficiente asistencia sanitaria fue el sufrimiento fetal del niño y las lesiones descritas en el informe de alta que se produjo el 8 de agosto de 2005 diagnostico (...) (...) ...' perdida de bienestar fetal, dificultad respiratoria, paresia braquial derecha, hipocalcemia neonatal y, ptosis palpebral derecha'....

La actora reclama por los daños y perjuicios originados que a su entender tienen conexión causal con la deficitaria y negligente atención prestada tanto a la madre como al hijo; la madre permaneció en sala de dilatación toda la noche del día 25 de julio no recibiendo visita médica hasta la 13.20 horas del día 26; si la atención prestada lo hubiera sido con la diligencia debida se podría haber evitado el uso del fórceps. A su entender la deficiente atención sufrida determinaba la concurrencia de los presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial de la administración. Suplica el dictado de una sentencia que reconozca el derecho de la actora a ser indemnizada en la cantidad de 30.609,92 euros por daño físico y moral (...) (...).

La sentencia impugnada desestima, como se ha expuesto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

La parte actora apela la sentencia alegando en síntesis: 1º.- incongruencia omisiva, ausencia de pronunciamiento sobre dos de los tres hechos en que se fundamenta la demanda.

2º.- errónea valoración de la prueba, infracción de los artículos 217 , 319 , 326 y 376 LEC , arbitraria e irracional apreciación de la prueba ; la Administración no acreditó que la actuación sanitaria fuera correcta, error en la valoración de la prueba.

3º.- error en la interpretación y aplicación de la normativa relativa a la responsabilidad patrimonial.

Se opone la representación procesal de la parte apelada - Servicio Gallego de Salud -; discrepa del relato que plantea el recurso que consideran coincidente con el de la demanda y solicita la desestimación del recurso de apelación deducido, argumentando en líneas generales los propios fundamentos que se recogen en la sentencia impugnada.

Igualmente y en similares términos se opone la representación procesal de la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, insistiendo en la inexistencia y ausencia de acreditación de nexo de causalidad alguno y en que el tratamiento dispensado se ajustó a la lex artis.



SEGUNDO .- En cuanto a la incongruencia que se achaca a la sentencia de instancia .

Se considera que la sentencia impugnada ha incurrido en un vicio de incongruencia en cuanto no se ha ceñido a resolver el objeto del debate en los términos en que venía planteado al haber omitido pronunciamiento sobre dos de los tres hechos en que se fundamenta la demanda.

Si bien es cierto que la sentencia conforme al artículo 67 de la Ley Jurisdiccional debe resolver todas las cuestiones controvertidas en el proceso y el artículo 33 de la misma ley procesal dispone que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa resolverá dentro de los límites de las pretensiones formuladas y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, no lo es menos que tales preceptos han sido reiteradamente interpretados por la doctrina entre otras sentencias de 6 de Febrero y 25 de Junio de 1996 y las que en ellas se citan, en el sentido de que tal principio no exige que el Tribunal en la fundamentación de la sentencia, responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes sino que se pronuncie motivadamente sobre lo solicitado ya que aquélla ha de ser cabal en su parte dispositiva, pues el juez no sólo está obligado a decidir sino a resolver de manera total a fin de hacer efectivo el principio de suficiencia del ordenamiento jurídico, y también lo es que doctrina jurisprudencial reiterada admite la posibilidad de que el Juez fije una indemnización de modo global y sin mayor concreción ...' Criterio éste de determinación que no produce indefensión, ni vulnera el deber constitucional de fundamentar las sentencias, por señalar una cantidad final sin minuciosa especificación ( Ss TS.17 /abril/1997 , o 20/enero/2000 EDJ 2000/16096 y STC 181/2000 de 29 /junio EDJ 2000/11397), pues como señalan las S.TS. de 19/julio/2002 y 24/Enero/2006 , con cita de las SSTC 124/2000, de 16/mayo , 186/2002, de 14/octubre EDJ 2002/40165 y 6/2003, de 20 /enero EDJ 2003/1401: 'la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales'.

En aplicación de esta doctrina, sucede, que, lejos de lo que se afirma en el recurso, el Juzgado de instancia ha resuelto y se ha pronunciado justamente sobre la pretensión deducida. En el recurso contencioso- administrativo inicialmente entablado por la actora en sede jurisdiccional, junto a la pretensión anulatoria de la resolución administrativa impugnada, se sostenía la pretensión de abono de la cantidad de 30.609,92 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a consecuencia de la defectuosa atención sanitaria prestada por el SERGAS con motivo del parto de la actora - el nacimiento de su hijo Hugo-; y lo cierto es que la sentencia se pronuncia sobre la pretensión aunque sea en sentido desestimatorio.

Además, ha de señalarse que no es correcta la afirmación de que la sentencia de instancia omite pronunciarse sobre dos de los hechos fundamentadores de la demanda. El fundamento jurídico tercero alude expresamente a los tres hechos, y ofrece un expreso pronunciamiento en relación con la ausencia de pruebas que pudieran justificar la afirmación de que se ha producido una defectuosa atención sanitaria pre y posparto, y dedica otro expreso fundamento jurídico a resolver la cuestión relacionada con el empleo del fórceps, porque es esta cuestión que atribuye mayor relevancia y contradicción sobre ella.

Ninguna incongruencia omisiva se advierte en la sentencia de instancia.



TERCERO .- Respecto del segundo de los motivos del recurso, error en la valoración de la prueba, al existir una mala praxis constatada infracción de los artículos 217 , 319 , 326 y 376 LEC , arbitraria e irracional apreciación de la prueba .

Atendidos los términos en que aparece planteado el debate de fondo en esta instancia, centrado de manera principal en la valoración que por la sentencia recurrida se efectúa de las pruebas practicadas, parece oportuno recordar y hacer previamente mención a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS de 22 de junio del 2010, recurso 5540/2008 ) que declara en relación a la responsabilidad de la Administración sanitaria '..a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'. En conexión con lo anterior el Tribunal Supremo ( SSTS de 14 de julio de 2001 (recurso 2280/97 ), 20 de enero del 2010 (recurso 6574/2005 ) entre otras) rechaza la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria cuando de acuerdo con los hechos probados, las lesiones no tengan su origen en la forma en que se prestó la asistencia sanitaria, es decir, cuando la misma fue correcta y conforme a las reglas de la lex artis, sino inherentes o derivadas de la propia patología del enfermo.

Una consolidada doctrina viene entendiendo que cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba su éxito necesita que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuarla, o que existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas por las que se rige. Ello no significa que el recurso de apelación, regulado en los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional no permita discutir esa valoración, pero la facultad revisora del Tribunal 'ad quem' al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquél órgano quien realizó las pruebas con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación. En apelación solo se deberán revisar la valoración de las pruebas realizadas defectuosamente, esto es, con infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender a la pretensión de los apelantes.

Dicho esto, se alega como motivo del recurso la existencia de error en la sentencia de instancia en la apreciación de las pruebas periciales -testificales en cuanto, a entender de la actora, se han obviado en la valoración de las mismos resultados probatorios de especial relevancia, tomando en consideración únicamente los datos que justificarían la correcta actuación médica. En concreto se afirma que cuando en la sentencia se señala que no consta informe alguno que afirme que hubo una mala actuación por parte del personal sanitario, se están contradiciendo los mismos informes, pues de ellos se deduce claramente que hubo incumplimiento de protocolos - retraso en la atención a la madre ....(...) se tardaron mas de 180 minutos en proceder al uso del fórceps para extraer al recién nacido, cuando pudo haberse efectuado sin urgencia ( informe aseguradora Zúrich), (...) consecuencia de ese retraso fue la existencia de sufrimiento fetal (...); las consecuencias del uso del fórceps se señalan igualmente en los informes médicos de los doctores SR Pedro Miguel y Sra Elvira , en sus informes se indica que las secuelas padecidas por el recién nacido eran consecuencia del uso del fórceps (...). Deduce la actora que estos informes que el fórceps fue el origen de los problemas del recién nacido, lo que confirma la deficiente atención, y evidente falta de adecuación a la 'lex artis' y la relación con el daño producido y secuelas sufridas por el niño, que tardaron 19 meses en resolverse.

La opinión de la parte apelante, se anticipa, no puede ser compartida por la Sala; porque no es esto lo que deduce de los informes médicos que figuran en el expediente administrativo y/o en los autos valorados conforme las reglas de la sana critica. De su lectura se advierte que la apelante no ha interpretado correctamente dicho informes.

Por lo respecta al informe pericial emitido por DICTAMED (aseguradora Zúrich) en relación con los extremos apuntados por la apelante: En el informe pericial emitido por DICTAMED ( aseguradora Zúrich ) se dice lo siguiente respecto al retraso asistencial a la madre la noche previa al parto ...la ausencia de más controles previos, a lo largo de esa noche, solo habla de la ausencia de datos clínicos de alarma y no variación de las contracciones, en regularidad y/o intensidad ...(..), es evidente que si una gestante está ingresado esperando que el parto se inicie, y presenta contracciones más fuertes o irregulares va a ser ella quien avise al personal de enfermería para su valoración (...) del mismo modo en caso de dolor intenso (...), en ningún caso se puede hablar, por lo tanto de 'desasistencia' a lo largo de esa noche ..( pagina 17 del informe ) Se dice ...que en el protocolo específico de la SEGO se citan como complicación al empleo del fórceps alguna de las lesiones que presentaba el recién nacido (.....lesiones oculares... parálisis facial que suele curar en unos días), no obstante sostiene que en este caso la coexistencia de las tres lesiones de nervios periféricos, debió tener un origen intraparto. Y mantiene que ...podemos afirmar que la indicación del fórceps fue correcta (...).., tanto las indicaciones como las condiciones de aplicación del fórceps, fueron correctas (...) ( páginas 22 y 23 del informe ).

Y son sus conclusiones (página 31 del informe ) : la asistencia prestada en urgencias el día 15 de julio ... fue correcta ; la indicación del empleo del fórceps fue correcta ...(...) el fórceps no debe ser implicado como agente causal de las lesiones que describe ( padecidas por el recién nacido ) En el mismo sentido El informe emitido por el Jefe del Servicio de Ginecología Y Obstetricia ...aun atribuyendo la paresia y el síndrome de Horner a la utilización del fórceps estas secuelas pasajeras son la consecuencia típica de la utilización de un instrumento clínico en el curso de un parto natural con ayuda mecánica.... Y la modalidad del parto fue la adecuada dada la situación clínica de la embarazada......(..) ante la pérdida de bienestar fetal ...el uso del fórceps fue el correcto ... ( página 3 y 4 del informe ).

Este informe resulta avalado por otro complementario.

Es cierto que los informes del (IMELGA ) señalan que ... el uso del fórceps aunque sea correcto, puede producir complicaciones neurológicas, como la parálisis diafragmática derecha y la lesión del parpado derecho que padecía el recién nacido(...) (...).... que la lesión parálisis diafragmática es más frecuente en partos en los que ha sido necesario el uso de fórceps aun usado correctamente ( ...), ....a su juicio han sido consecuencia del uso del fórceps....

Ahora bien, no solo lo señalan dichos informes, en realidad todos los informes médicos aludidos nos indican que el uso del fórceps puede producir el tipo de lesiones que sufrió el recién nacido en nuestro caso, pero ello, no significa que las mismas deban atribuirse en una necesaria relación causa-efecto generadora de responsabilidad patrimonial atribuible a la administración sanitaria, porque para esto sería precisa la constatación de que el empleo del fórceps no era adecuado, o bien que no fue técnicamente correcta su utilización; es decir ha debido acreditarse alguna infracción de la 'lex artis' que en modo alguno puede entenderse acreditada de la prueba practicada . No se ha justificado, en definitiva, que se haya incurrido en mala praxis en la asistencia al parto, quedando acreditado que se atendió a la paciente en cuanto se tuvo noticia de su necesidad, y que se aplicaron las técnicas instrumentales adecuadas, el empleo del fórceps, era el protocolo aplicable a su caso atendiendo a sus propias circunstancias y ante la evolución natural del parto, ni tampoco en cuanto el empleo del fórceps, ni la posterior asistencia prestada.

La sentencia de instancia razona al respecto ....'los médicos forenses ( IMELGA) dan por sentado en todo momento que los daños sufridos por el recién nacido son consecuencia única y exclusivamente, del uso del fórceps, si bien en todo momento admiten que ello se puede producir aun cuando se haya practicado la técnica de un modo correcto y sin ninguna infracción de la lex artis .

Y es igualmente concluyente ...'no existiendo ningún informe médico que considere que ha habido una mala atención medica en ninguna de sus fases, así como que el uso del fórceps estaba indicado por las circunstancias del parto y no consta un mal uso del mismo, la consecuencia no puede ser otra otra que la de desestimar la demanda '.

Se ha producido una valoración ponderada de los medios de prueba que sustentan la decisión jurisdiccional, y no se ha demostrado arbitrariedad, error palmario o evidente falta de lógica, que no se produce.

No cabe imputar a la valoración del Juzgado de instancia error en la valoración que de la prueba practicada se ha llevado a cabo en la sentencia recurrida.

Las valoraciones subjetivas que hace la parte apelante de la prueba practicada en instancia, en el legítimo ejercicio de su derecho, no desvirtúan en absoluto la valoración de las pruebas realizada en la sentencia de instancia, y no se advierte por esta Sala una errónea apreciación de la prueba por el Juez a quo, sino tan solo una valoración subjetiva discrepante de la parte, que como queda reseñado no desvirtúa la realizada en instancia.

Y, es doctrina jurisprudencial reiterada y no puede sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'. En conexión con lo anterior el Tribunal Supremo ( SSTS de 14 de julio de 2001 (recurso 2280/97 ), 20 de enero del 2010 (recurso 6574/2005 ) entre otras) rechaza la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria cuando de acuerdo con los hechos probados, las lesiones no tengan su origen en la forma en que se prestó la asistencia sanitaria, es decir, cuando la misma fue correcta y conforme a las reglas de la lex artis, sino inherentes o derivadas de la propia patología o asistencia del enfermo. En la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 , con cita de las de 16 de febrero de 2011 y de 25 de mayo de 2010 , se recuerda que 'a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria', debiendo de ponerse 'los medios precisos para la mejor atención'.

Debe desestimarse igualmente este motivo de impugnación.



CUARTO .- Por ultimo mantiene la actora error en la interpretación y aplicación de la normativa relativa a la responsabilidad patrimonial .

Se insiste, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , ó 9 de diciembre de 2008 ) 'que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.

Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.

En el mismo sentido, la STS de 19 de mayo de 2015, Rec. 4397/2010, Roj: STS 2494/2015 , con cita de las anteriores SSTS de 21 de diciembre de 2012, Rec. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, Rec. 2187/2010 ) insiste en que: 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que 'la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.

Asi se recoge en sentencia de esta Sala STSJ, Contencioso sección 1 del 02 de marzo de 2016 (ROJ: STSJ GAL 1203/2016 ) Recurso: 366/2015 .

'....la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2011 , razona que ' La responsabilidad de las administraciones públicas (...) en el ámbito sanitario, constituye una obligación de medios. Y, así a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria . Como expresa la sentencia de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2010, recurso de casación 3021/2008 , han de ponerse 'los medios precisos para la mejor atención '.

Añadiendo que .....' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 preveyó la fórmula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos '.

.... Una lectura distinta del sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas convertiría al mismo en una suerte de aseguramiento universal no ya de todos los riesgos sociales, tesis expresamente rechazada por nuestra jurisprudencia, sino incluso del actuar irreversible de procesos naturales inevitables '.

Y la sentencia de 19 de mayo de 2015 (Recurso: 4397/2010 ), según la cual ' En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria (...) Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización.

Ninguna duda cabe, ni en modo alguno puede deducirse del contenido de la sentencia que las pretensiones de la parte no hayan sido enjuiciadas en función de normativa que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo Común, y regulación específica que establece en el artículo 139 de la Ley 30/1992 , respecto a la exigencia de responsabilidad patrimonial de la administración, y más en concreto sanitaria, a la que expresamente se refiere cuando recoge la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable al caso de autos.

La Sala ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, como en el escrito de oposición al mismo, así como de los informes emitidos por especialistas aportados en autos, siempre en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que el Juez resuelve tras la valoración de la prueba pericial en su conjunto, es decir que se ha producido una valoración ponderada de los medios de prueba que sustentan la decisión jurisdiccional, y de otra parte, no alcanzamos a ver, a lo largo de todo el recurso, argumentos que, superando una opinión de parte basada sólo en lo que le es de interés, lleguen a mostrar datos objetivos ciertos y no dudosos que, a su vez, desautoricen la valoración de la prueba hecha por el Juez de instancia y que lo hagan hasta el punto de obligar a calificarla de ilógica, irracional o arbitraria.

Se reitera, no disponemos de prueba suficiente para dejar sentado en esta resolución que en las condiciones que venía desarrollándose el parto no fuera adecuado el parto vaginal instrumental o que se hubieran omitido pruebas protocolizadas y que la paciente no fuera tratada debidamente, lo que es negado por los peritos de la codemandada, de la propia administración y por el perito judicial y es planteado únicamente por la actora en el modo expuesto y sin apoyo probatorio alguno . Y desde estas consideraciones, es claro que las alegaciones de la actora fueron contestadas y resueltas por la sentencia de instancia. No hay daño desproporcionado. Ninguna prueba practicada acredita la certeza de los hechos que pretende la actora.

Las lesiones sufridas por el recién nacido se han corregido.

No puede apreciarse por la Sala una errónea interpretación de la normativa aplicada por el Juez de Instancia, sino tan solo una interpretación discrepante de la parte, que no compartimos por lo expuesto.



QUINTO .- Resta por resolver una última cuestión, la ausencia del consentimiento informado que la actora denuncia.

Las consideraciones que se efectúan en cuanto al consentimiento informado es una manifestación carente de operatividad en el momento procesal en que nos encontramos, no alegado en vía administrativa, ni en escrito de demanda y apuntado tan solo en escrito de conclusiones.

No obstante, puede decirse que si bien es cierto que el paciente debe ser en todo caso ser informado respecto al proceso médico que va a seguirse y cómo y en qué circunstancias se va a desarrollar para, de esta manera, poder conseguir no sólo el completo conocimiento de cada una de las etapas y situaciones en las que se va a encontrar sino también la máxima predisposición y colaboración a la consecución del resultado con la exteriorización de lo que conocemos como consentimiento informado, lo es igualmente que aunque el embarazo y parto no se sustrae de la aplicación de los principios y previsiones contenidas en la Ley 41/2002, si adquiere unas características especiales que lo configuran como un acto médico con singular naturaleza.

La parte actora manifiesta que no se le proporcionó información respecto a la utilización del fórceps y sus posibles complicaciones, ventajas e inconvenientes, para poder decidir con autonomía y libertad ( artículo 10 de la ley de Sanidad ley 14/1986 de 25 de abril).

No existe, hasta el momento, un derecho subjetivo de la futura madre a la práctica de uno u otra técnica instrumental en el parto, la opción entre inducción al parto o cesárea no corresponde a la paciente, en ambos casos son las circunstancias las que determinan la adopción de uno/otra, y la cesárea además, requiere el cumplimiento de una serie de requerimientos médicos y, lo más importante, una ponderación médica de la situación que predetermine la misma como más beneficiosa que el parto vaginal. Ambas decisiones se adoptan cuando ya son inminentes e inevitables, por lo que el consentimiento informado carece en su generalidad de sentido alguno.

'....También, es cierto que las futuras madres pueden mostrar ciertas preferencias en cómo se va a desarrollar el acto del alumbramiento pero no lo es menos que el mismo está sujeto a las previsiones de garantizar la salud tanto para la madre como para el hijo en los mejores y mayores porcentajes posibles. Por ello, ese acto de información y consentimiento previo ha de situarse respecto a las posibles complicaciones que pueden manifestarse en esos momentos y que han de determinar por parte de los profesionales médicos asistentes la posibilidad de adopción de las decisiones médicas adecuadas y acordes a los síntomas e indicios que se van produciendo...' Así se pronuncia reiteradamente el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 21-12-2012 entre muchas otras.

En definitiva, tampoco este motivo de impugnación hubiera podido estimarse.

La Sala debe confirmar la sentencia de instancia. Procede la desestimación del recurso.



SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, no obstante la Sala entiende no procede la imposición en este supuesto, en razón de la cuestión controvertida con existencia de informes avalando la pretensión de la actora.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Tomasa contra sentencia de 2 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº DOS de OURENSE en el recurso contencioso-administrativo PO núm.

469/2014 que SE CONFIRMA ; no se hace expresa imposición de las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0169/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada Ponente Dª Blanca María Fernández Conde , al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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