Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 74/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7448/2015 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ
Nº de sentencia: 74/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100083
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:659
Núm. Roj: STSJ GAL 659/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00074/2018
PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7448/2015
RECURRENTE: C.M.V.M.C. DE CHAOS DE PIÑEIRA
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA:EON DISTRIBUCION S.L.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra
Julio Cibeira Yebra Pimentel presidente
Juan Bautista Quintas Rodriguez
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En la ciudad de La Coruña, a 21 de febrero de 2018 .
Esta Sala ha visto el recurso ordinario número 7448/2015, sustanciado por el procedimiento ordinario
regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha promovido la procuradora doña María Luisa Pando Caracena, en nombre y representación de la
COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN OS CHAOS DE PIÑEIRA, en relación con la
resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 17 de septiembre de 2015 desestimatoria del recurso de
reposición interpuesto contra el acuerdo de 23 de abril de 2015 que fija como precio justo de la finca núm.
361 del proyecto '01389-REFUNDIDO DA LAT 132KV E/S A SUBESTACIÓN FOLGOSA EN RIBADEO E A
SUA MODIFICACIÓN ENTRE OS APOIOS 29 E 31. EXP IN407A 005/2009 AT, TM TRABADA E RIBADEO'
la cantidad de 10.747,67 €.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA MARIA PAZ EIROA.
Antecedentes
PRIMERO .- La procuradora doña María Luisa Pando Caracena, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN OS CHAOS DE PIÑEIRA, interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo en relación con la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 17 de septiembre de 2015 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 23 de abril de 2015 que fija como precio justo de la finca núm. 361 del proyecto '01389-REFUNDIDO DA LAT 132KV E/S A SUBESTACIÓN FOLGOSA EN RIBADEO E A SUA MODIFICACIÓN ENTRE OS APOIOS 29 E 31.
EXP IN407A 005/2009 AT, TM TRABADA E RIBADEO' la cantidad de 10.747,67 €, por medio de escrito de 15 de diciembre de 2015, que se tuvo por interpuesto por decreto de 4 de marzo de 2016 por el que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.
SEGUNDO .- Recibido y examinado el expediente, por diligencia de 25 de abril de 2016 se ordenó la entrega de copia a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días. La procuradora doña María Luisa Pando Caracena, en la representación dicha, presentó escrito de demanda el 4 de mayo de 2016 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, suplicaba que se dicte sentencia anulatoria de la resolución impugnada con los pronunciamientos expresados en el suplico.
TERCERO .- Por diligencia de 2 de junio de 2016, se ordenó el traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase en el plazo de veinte días. El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación con fecha 27 de septiembre de 2016 pidiendo, después de alegar lo que estimaba oportuno, que se 'dicte sentencia en la que, desestime la demanda confirmando íntegramente la Resolución impugnada' .
Por decreto de 13 de octubre de 2016 se ordenó también el traslado de la demanda a la codemandada por veinte días. El procurador don Ignacio Pardo de Vera López, en nombre y representación de VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, presentó escrito de contestación el 15 de noviembre de 2016 suplicando que se 'dicte sentencia que desestime la demanda y confirme la resolución recurrida'.
CUARTO.- Por auto de 7 de febrero de 2017, se resolvió sobre la prueba y se ordenó el trámite de conclusiones escritas. Las partes presentaron escrito de conclusiones por las partes que fue unido a los autos.
QUINTO.- Por providencia de 27 de marzo de 2017 se declaró el pleito concluso pendiente de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de 10 de julio de 2017 se señaló para la votación y fallo el día 27 de octubre del mismo año.
SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante pretende la anulación de la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 17 de septiembre de 2015 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 23 de abril de 2015 que fija como precio justo de la finca núm. 361 del proyecto '01389-REFUNDIDO DA LAT 132KV E/S A SUBESTACIÓN FOLGOSA EN RIBADEO E A SUA MODIFICACIÓN ENTRE OS APOIOS 29 E 31. EXP IN407A 005/2009 AT, TM TRABADA E RIBADEO' la cantidad de 10.747,67 €; solicitando se eleve el justiprecio al apreciado por el Ingeniero Agrícola D. J.A.G.A. En justificación de la pretensión, en la demanda se alega que la resolución impugnada es nula de pleno derecho porque infringe el art. 54 de la Ley 30/1992 al carecer de motivación; porque las actas previas a la ocupación son nulas o anulables al infringir los arts. 111.3 de la Ley 30/1992 y 52.3 de la LEF ; porque infringe los arts. 36 LEF y 28 REF al no partir de la clasificación del suelo al tiempo de iniciación del expediente de justiprecio; porque aplica incorrectamente el Real Decreto 1492/2011, debiendo atenderse para la determinación de la renta potencial el aprovechamiento eólico; porque infringe el art. 46 LEF al no incluir indemnización por demérito; y porque infringe el art. 47 de la LEF al no incluir premio de afección.
Esta sección ya ha dictado sentencia en los procedimientos entre las mismas partes contra los acuerdos de fijación del justiprecio de las fincas 362, 363, 364 y 1 del mismo proyecto citadas en el escrito de interposición. Procede decidir igual.
SEGUNDO.- Que partiendo de la premisa de que, a la hora de determinar el justiprecio, en la fijación del mismo, tal y como se desprende de reiterada Jurisprudencia, los Acuerdos de los J.de E. gozan de presunción de acierto y veracidad, siendo que el objetivo fundamental de todo recurso contencioso- administrativo frente a actos de fijación de justiprecio ha de ir dirigido a destruir o desvirtuar dicha presunción iuris tantum, la prueba en relación con dicho objeto principal se plantea en estos procedimientos como cuestión procesal principal, prueba que ha de tener tal objeto, siendo insuficiente la sola fundamentación fáctica de pretensión divergente del recurrente; y, en este sentido, lo primero y principal es la adecuada fijación del objeto, contenido y términos de la respectiva prueba por las partes, en los términos que se deducen del art. 60.1 LJCA , y, si bien cabe desvirtuar la presunción de acierto y veracidad del J. de E. por los más diversos medios de prueba admitidos en Derecho, por razón del carácter eminentemente técnico de las valoraciones en que se sustentan los Acuerdos impugnados, la prueba pericial se revela como de excepcional importancia y dentro de ella la pericial judicial.
TERCERO.- Que en torno a la pericial judicial en los procedimientos expropiatorios, se destaca la importancia de dos cuestiones principales: la idoneidad de los peritos y el control judicial del método de valoración utilizado; para la idoneidad o inidoneidad ha de atenderse tanto a la cualificación técnica del informante -que cuente con titulación académica adecuada- como a lo que es objeto de la pericia, conforme al criterio de la Sala 3ª del T.S., de lo que es exponente la S. de la Secc.6ª, de 28-3-2012, rec. Num. 1679/2009 , y por referencia en ella, la de la misma Sección, de 27-4-2009, rec. 1126/08 , entre otras, el componente relativo al contenido y objeto de la pericia debe ser tenido en cuenta, debiendo garantizar la titulación el adecuado conocimiento de la materia, de la cuestión a informar; en cuanto al problema de práctica de pericia por método valorativo no aplicable, es una cuestión vinculada a la disponibilidad del método de valoración, constituyendo Jurisprudencia reiterada la indisponibilidad por las partes y el Tribunal del método de valoración, debiéndose realizar ésta conforme a las reglas de valoración establecidos en la Ley, y una pericial en la que se termina aplicando un método inadecuado o incorrecto supone un problema de planteamiento de prueba, de fijación del objeto de la prueba, lo que depende enteramente de la parte que la propone, al ser labor de la parte definir de modo preciso su objeto y escoger titulación adecuada e idónea, responsabilidad de la parte que tiene la obligación de desvirtuar la presunción de acierto, debiendo fracasar su pretensión de no conseguirlo, la prueba ha de estar dirigida a un motivo de impugnación en concreto y ha de estar bien definida, debiendo estar al caso concreto, analizando el concreto producto; el método valorativo no es disponible, tiene componente jurídico y conforme a la naturaleza misma de la prueba pericial, quedaría fuera de la pericia en si mismo considerada, deviniendo ineficaz su resultado en relación con el objeto que en todo caso, tiene el procedimiento en que se discute la valoración efectuada por un J. de E.
CUARTO.- Que respecto al precio de la expropiación se ha operado un transcendental cambio a partir de la ley 8/2007 en la valoración de los suelos, en relación con la normativa de valoración contenida en la Ley 6/1998; a partir de la Ley 8/2007 los suelos en proceso de transformación urbanística, así como en operaciones expropiatorias, habrán de ser valorados por lo que son y no por lo que pueden llegar a ser a consecuencia de las plusvalías derivadas del proceso de transformación urbanística en que se ven inmersos. La valoración se realiza por referencia a situación básica del suelo, sea rural, sea urbanizada. Se opta por establecer lo que se entiende, con arreglo a las normas de valoración que se contienen en la Ley, por valor económico real de la finca, despojada de potenciales incrementos derivados de la actividad de planificación urbanística que, a menuda va a motivar la expropiación o privación del bien. No se busca un valor económico lo más próximo posible al valor de mercado del bien; el mercado deja de ser baremo valorador de la propiedad. Bastará atender a la definición de situación básica de suelo urbanizado contenida en el art. 12.3 TRLS o la definición de suelo rural en el anterior apartado del mismo precepto, o ateniéndose a la peculiar consideración al suelo de núcleos rurales tradicionales en el apdo.4º; y, dado lo dicho por el T.C. en s. 141/2014, de 11 de septiembre , habrá de estarse al carácter imperativo de las normas de valoración, habiéndose producido un cambio de criterio, en que la referencia deja de ser el valor de mercado del bien, para pasar a ser lo que, aplicadas las normas que se contienen tanto en la Ley del Suelo como en el Reglamento de Valoraciones de 2011, por valor económico real debe entenderse. Se trataba de evitar situaciones de sobrevaloración de suelo, derivados directa y exclusivamente de la actuación urbanística que, a menudo motiva la propia operación de expropiación o despojo. Se entiende que el factor de localización es un instrumento importante a efectos de igualación y corrección de distorsiones. El hecho de que los arts. 14 y 15 del Reglamento de Valoraciones . R.D. 1492/2011 de 24 de octubre, permita la indemnización de usos en suelo rural incompatibles con la propia situación básica, por referencia a las clasificaciones o calificaciones urbanísticas que cabe entender integradoras de dicha situación básica de suelo, se resuelve por vía de Reglamento lo que la Ley no había previsto antes, o no estaba específicamente contemplado en ella, incurriendo así el Reglamento en un posible y potencial 'ultra vires', respecto del contenido de la Ley (T.S. ss. de Sección 6ª 27-10-14, rec. 6421/11 y 174/12; 5-12-14, rec.
1384/12; 7-5- 15, rec. 615/13; 23-2-15, rec. 296/14).
QUINTO.- Que en cuanto al demérito derivado de la expropiación, procede su indemnizabilidad en supuestos de suelo urbano, cuando el establecimiento de servidumbres y afecciones conlleva pérdida de edificabilidad, cuando se acredite el perjuicio derivado de la afección, pero en los suelos rurales, el T.S.
Secc.6ª, 2-6-2014, rec. Num. 4161/2011 , entiende que las limitaciones derivadas de la zona de influencia constituyen una limitación del dominio derivada de la legislación de carreteras, de suerte que solo serían indemnizables, conforme a la legislación de carreteras, la ocupación de zona de servidumbre y los daños y perjuicios causados por su utilización; en este tipo de suelos no urbanos, la imposibilidad o limitación para edificar, no es indemnizable, al no existir derecho a edificar en suelo no urbanizable; podría predicarse una indemnizabilidad de las afecciones en suelo rural en la medida en que afecten a la utilidad que por su propia naturaleza ha venido prestando el bien expropiado, si bien se estaría forzando el instituto expropiatorio, con una finalidad fundamentalmente tuitiva, permitiendo o reconociendo indemnizaciones por razón del demérito derivado de la imposición de afecciones que no tienen causa directa en la expropiación que se acomete, sino en el proyecto de obra pública del que la expropiación es mero instrumento, cuando el interesado no actuó en defensa de su interés, en el expediente del mismo proyecto de obra pública que justificó la expropiación, alegando y acreditando la merma del uso que supondría para el bien a expropiar.
SEXTO.- Que esta Sala en S. num. 294/17, de 31 de mayo , resolviendo el PO num. 7390/15, Ponencia Sr. Julio Cibeira Yebra Pimentel, resolviendo impugnación de justiprecio del mismo Proyecto, consideró en sus F.D. 3º y 4º que : 'Tercero.- En cuanto a los problemas de valoración objeto de litigio, las consideraciones del Jurado fueron las siguientes. En lo que se refiere al valor del suelo, se expresó que el requisito previo a toda valoración a efectos expropiatorios es la determinación de la situación básica del suelo, al establecer el art. 22.2 del TRLS que el suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y del instrumento legal que la motive, por lo que, al tener la clasificación de rústico y dedicado a este fin, había que considerarlo en situación de rural y procedía valorarlo, conforme al art. 21.3 del TRLS, por el método de la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración, por lo que, al no haber en el expediente datos para determinar la renta real que se obtiene del suelo expropiado, el organismo tasador se decide correctamente por el cálculo de su renta potencial, lo que se hará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios normales para sus producción, sobre la base de que la renta potencial en el medio agrario es aquella que ésta sería capaz de producir si se dedica al cultivo más rentable dentro de los usuales de la zona, teniendo en cuenta su aptitud y trabajada con los medios técnicos normales del agricultor más frecuente, cuyos cálculos se llevan a cabo restándole a los ingresos derivados del cultivo los gastos necesarios y el beneficio industrial de la actividad del agricultor, dependiendo del tipo de cultivo, que en este caso se entendió que se correspondía con el de eucalipto de calidad II. De acuerdo con estos parámetros, -que analizó y concretó en la correspondiente hoja de cálculo- el Jurado fijó el justiprecio unitario del suelo en 3,034 euros, del que resultó después, por aplicación del coeficiente corrector del 90%, una valor de 2,7306 euros por cada m2 afectado de servidumbre de vuelo.
Cuarto.- La parte actora considera errónea tal valoración, y propone, con apoyo solamente en un informe pericial de parte, prestado por un ingeniero técnico agrícola (A los f. 33 y siguientes de las actuaciones), una subida del valor unitario del suelo a 7,09 euros por m2 , por su privilegiada situación y especiales características de la finca afectada, incluyendo por otro lado la total extensión de la misma, pues entiende que procedería su expropiación total, tanto de la zona afectada, como la que no lo estaba, ya que toda la parcela quedaría inhabilitada para el cultivo mediante los procedimientos mecanizados habituales, por las razones que trata de explicar en los apartados 2 y 4 de su informe, , sin perjuicio de que, en todo caso, debería corresponder una indemnización muy superior por el supuesto demérito en el resto no expropiado de la finca. Pero tal tesis no puede ser aceptada, porque los términos del informe pericial de parte se limitan a proponer una valoración paralela sin base en unos datos objetivos verdaderamente fiables y que puedan desvirtuar a los tenidos en cuenta por el Jurado, cuyas decisiones valorativas al respecto han quedado suficientemente justificadas por los datos, observaciones y explicaciones que se aportan en cuanto al justiprecio y a las pautas tenidas en cuenta para determinar que la finca conserva su capacidad productiva en unas condiciones normales. En modo alguno consta que su valor pueda considerarse superior y que no pueda ser dedicada a la producción de especies arbóreas maderables, por esa supuesta alteración sustancial de sus condiciones de aprovechamiento, no debidamente explicadas ni justificadas en el informe de parte presentado -sin el más mínimo apoyo en una pericial judicial imparcial-, y cuyas conclusiones, por lo expuesto , no pueden ser aceptadas en los términos en que se presentan, apareciendo en definitiva todas las pretensiones indemnizatorias por todos los conceptos que se indican como faltas de prueba y totalmente desproporcionadas con los valores medios normales de un suelo rústico y rural, que ha de ser determinado por la renta potencial de su verdadera capacidad productiva, tal como hay que entender que el Jurado ha hecho correctamente en este caso, distinguiendo con acierto los distintos conceptos indemnizables y señalando los adecuados valores correspondientes al justiprecio de cada uno de ellos. '.
SEPTIMO.- Que las alegadas infracciones en el acta previa de ser emplazada en lugar que no respeta el art. 52 LEF , en tal lugar se verificó la comparecencia con todos los interesados para después proceder al levantamiento de las Actas respetando la norma, sin que ninguna de las cuestiones alegadas tengan la cualidad de irregularidad invalidante (T.S. s. 21-1-1996); el XEG distingue la indemnización por cada uno de los elementos por la imposición de una servidumbre que impide obtener el 100% del rendimiento del que puede ser susceptible el predio, atendiendo a la imposibilidad de obtener potencialmente determinados productos como verse privados de los que se contienen en el acta previa del arbolado; del expediente aparecen cultivos sobre los que proceder a la valoración, eucalipto, conforme al art. 55 Orden ECO/805/2003 y art. 23.1 TRLS, el entorno en los términos del R.D. 1492/2011 , art.8.2, concluyendo el eucalipto como idóneo del enclave, conteniendo los criterios del factor de localización, aplicando el art. 17.2 y 3 del R.D.; se valorara los árboles que se hallaban en el suelo expropiado conforme al TRLS y no a condicionantes abstractos como la pericial de parte; así como el porcentaje del art. 158 del R.D. 1955/2000 ; sin que quepa incluir en el justiprecio el uso eólico del suelo (TSXG, S. 1-10-2009); no se ha cuestionado que el suelo afectado tiene que ser valorado como suelo en situación de rural, como el XEG, sin que influya que sea rústico de protección forestal o de protección de infraestructuras, al tratarse de suelo protegido se encuentra en situación de rural y la valoración es la misma, además de que el cambio se produce en PXOM de Ribadeo en 14-11-2014 cuando el momento de valoración es el 17 de diciembre de 2012, momento de iniciación del expediente de determinación del justiprecio; la nueva calificación (protección de infraestructuras por forestal) del perito de parte pretende la valoración de otros elementos distintos del suelo como la rentabilidad de las instalaciones eléctricas o eólicas que no corresponden al quebrantar el art. 36 LEF , siendo la única renta de cálculo la del cultivo en la finca, atendidas sus dimensiones, capacidad productiva y actividad de la propietaria.
OCTAVO.- Se imponen las costas a la parte demandante porque se rechazan todas sus pretensiones, hasta un máximo de 1.200 euros totales, 600 para la Administración y 600 para la beneficiaria, incluidos los derechos de su procurador - artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña María Luisa Pando Caracena, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MA NO COMÚN OS CHAOS DE PIÑEIRA, en relación con la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 17 de septiembre de 2015 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 23 de abril de 2015 que fija como precio justo de la finca núm. 361 del proyecto '01389-REFUNDIDO DA LAT 132KV E/ S A SUBESTACIÓN FOLGOSA EN RIBADEO E A SUA MODIFICACIÓN ENTRE OS APOIOS 29 E 31. EXP IN407A 005/2009 AT, TM TRABADA E RIBADEO' la cantidad de 10.747,67 €.
Imponer las costas a la parte demandante hasta un máximo de 1.200 euros totales, 600 para la Administración y 600 para la beneficiaria.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª CRISTINA MARIA PAZ EIROA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.
