Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 74/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 373/2019 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA

Nº de sentencia: 74/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100172

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:879

Núm. Roj: STSJ CLM 879:2020

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00074/2020

45168 45 3 2018 0000865AP RECURSO DE APELACION 0000373 /2019URBANISMO

Recurso de Apelación nº 373/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 74

En Albacete, a 12 de mayo de 2020.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelaciónnº 373/2019interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Puche Pérez- Bosch, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Sonseca, contra el Auto nº 33, de fecha 29 de marzo de 2019, dictado en el Recurso Contencioso-Administrativo Procedimiento Ordinario nº 297/2018, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, en materia de: Medidas Cautelares. Liquidación definitiva de cuotas de urbanización.Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada la Procuradora Dª. María Belén Basaran Conde, en nombre y representación de D. Ramón.

Antecedentes

PRIMERO. -Se apela el Auto nº 33, de fecha 29 de marzo de 2019, dictado en el Recurso Contencioso-Administrativo Procedimiento Ordinario nº 297/2018, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Ha lugar a la suspensión de la ejecución interesada por la representación de don Ramón en relación con el Acuerdo adoptado en fecha 26 de abril de 2018 por el Pleno del Ayuntamiento de Sonseca sobre Liquidación definitiva de cuotas de URBANIZACION000'.

SEGUNDO. -L a Procuradora Dª. María Jesús Puche Pérez-Bosch, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Sonseca, ha interpuesto recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.

TERCERO. -La apelada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.

CUARTO. -Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, y se señaló votación y fallo para el día 18 de marzo de 2020. No obstante, la deliberación se retrasó por causa del real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declarando el estado de alarma y suspendiendo plazos procesales, y sucesivas prórrogas. Llevándose a cabo, una vez establecidas las medidas organizativas que la hicieron posible, el día 11 de mayo de 2020.


Fundamentos

PRIMERO. -Se recurre el Auto nº 33, de fecha 29 de marzo de 2019, dictado en el Recurso Contencioso-Administrativo Procedimiento Ordinario nº 297/2018, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, en materia de: Medidas Cautelares. Liquidación definitiva de cuotas de urbanización.

El Auto de instancia fundamenta el pronunciamiento que se ha trascrito, en que:

Razonamiento Jurídico 2:

'(...) SEGUNDO.-En el concreto caso examinado, el recurrente impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca razonando que mediante dicho Acuerdo el Ayuntamiento procede a la aprobación provisional de unas cuotas de urbanización sin seguir el procedimiento legalmente establecido- la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho-y mientras se sustancia-dice- el recurso de apelación interpuesto por el propio Ayuntamiento contra sentencia de este Juzgado de 20 de mayo de 2017 (dictada en el procedimiento ordinario n° 82/2015 ) que anuló el acuerdo anterior .

Razona que el Ayuntamiento tiene recurrido el fallo que le obliga a devolver las cuotas de urbanización, que no se derivaría perjuicio para tercero o para el interés general y que de no accederse a la suspensión se generaría un quebranto evidente para el recurrente. Alega además que no considera necesario ofrecer caución al no existir quebranto económico para la Administración, ni para los intereses generales, máxime cuando el propio Ayuntamiento ha trabado su finca con diligencia de embargo.

Razona además que , de no acceder a la suspensión, puede perderse la finalidad legítima del recurso , atendida la elevada cuantía de lo reclamado en relación con la situación económica del recurrente, pudiendo producirse al mismo perjuicios económicos de considerable entidad o imposible reparación lo que, en el caso que nos ocupa, se constata atendido que el mismo ha instado la ejecución provisional de la sentencia que estima el recurso que interpuso, sin que todavía se haya podido resolver , teniendo en cambio embargada la finca en cuestión, lo que obliga a estimar acreditados los elementos precisos para acceder a la tutela cautelar, sin necesidad de caución a la vista del embargo trabado sobre la finca del actor por el Ayuntamiento demandado'.

SEGUNDO. -Pretende la Procuradora Dª. María Jesús Puche Pérez-Bosch, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Sonseca en su recurso de apelación, que se '(...) revoque el Auto recurrido, dictando otro en su lugar por el que proceda a desestimar la medida cautelar dispuesta en la resolución recurrida.'

Alega, en síntesis:

1. - El Auto considera probado que el recurrente tiene embargados bienes a resultas del crédito reclamado por el Ayuntamiento, cuando ni en la solicitud ni posteriormente se acredita tal extremo, de fácil prueba por otra parte. En definitiva, el Auto recurrido descansa en hechos no probados que aquél los tiene por acreditados.

2.- EI recurso no se dirige contra el no pronunciamiento de la revisión de oficio instada por el recurrente conforme refiere el Auto, sino contra el acuerdo plenario de fecha 26.4.2018 por el que se aprueban las cuotas definitivas de URBANIZACION000 de las NNSS de Sonseca.

3.- Recientemente, se han dictado por los tres Juzgados de Toledo, como el propio TSJ en apelación de aquéllas, numerosas resoluciones teniendo todas ellas como denominador acuerdos plenarios de aprobación de cuotas de urbanización.

En todas ellas, hasta la objeto de apelación, han sido desestimadas las medidas solicitadas, rompiendo el Auto recurrido la senda jurisprudencial abierta, sin motivo aparente o sustancial que lo justifique.

Por tanto y en aras de brevedad expositiva, damos aquí por reproducida la doctrina contenida en todas las resoluciones citadas.

4.- Se queja el recurrente de la 'elevada cantidad' exigida por el Ayuntamiento, pero pasan por alto, tanto la parte como el Auto recurrido, que de tal cantidad, la suma de 34.415 € corresponde a 'monetarización de terrenos y aprovechamientos urbanísticos', adquiridos por el recurrente a título oneroso y lo que se exige incluido en las cuotas de urbanización es el pago de ese aprovechamiento adquirido, que por otra parte obra ya en su patrimonio e inscrito en el Registro de la Propiedad, una vez inscrita la Reparcelación de la que se extraen las cuotas de urbanización.

El desequilibrio patrimonial es patente: el recurrente sí ha adquirido y puede disponer de un aprovechamiento lucrativo valorado en 34.415€, pero no lo ha pagado, siendo así que, dicho con todo respeto, la suspensión del acuerdo municipal por el Juzgado, viene a proteger a la parte incumplidora, algo inaudito, antijurídico e ilegal, a mayores del quebranto económico al interés general que representan las arcas municipales. Los aprovechamientos adquiridos por el recurrente los disfrute él en exclusiva, pero por ahora, los han sufragado todos los vecinos.

Significar que la monetarización exigida, -adquisición a título oneroso por el recurrente-, se contempla en la Reparcelación, que fue notificada a aquél, sin que la recurriera en sede administrativa o judicial, lo que convierte a su pretensión en un ataque a la doctrina de los actos propios y contravención del artículo 1258 CC, al quedar el cumplimiento de la reparcelación a capricho y voluntad del recurrente.

5.- Finalmente, destacar un hecho esencial: el recurrente no ha suscrito con el Alcalde o con el Ayuntamiento ningún acuerdo o convenio de colaboración, acuerdo que viene a constituir el denominador común de todos los recursos interpuestos por propietarios contra acuerdos de aprobación de cuotas de urbanización.

Por tanto, sin acuerdo, -erróneamente reconocido por anterior sentencia del mismo Juzgado-, con ocasión de aprobar las cuotas de urbanización se aplican las determinaciones de la Reparcelación, que son las aplicadas y giradas al recurrente, sin necesidad alguna de citar o recurrir al acuerdo, simplemente por inexistente.

Todo ello, quiebra el 'fumus bonis iuris' y 'periculum in mora' que pudiera asistir al recurrente.

TERCERO. -Se opone la Procuradora Dª. María Belén Basaran Conde, en nombre y representación de D. Ramón, alegando, en síntesis:

I.- La Administración demandada, no niega, porque no puede, que la sentencia dictada por este mismo Juzgado, en fecha 20 de mayo de 2017, en el PO 82/2015, haya sido instada su ejecución provisional. Sentencia en la que se condena a la Corporación demandada a reintegrar las cantidades que en su caso hubiere abonado por cuotas de urbanización con más sus intereses legales, por ser nulo el título del que dimana el cobro de dichas cantidades.

II.- Lejos de aquietarse, la Corporación apela la referida sentencia y en curso de la apelación, en una huida hacia adelante, promueve nuevo expediente de liquidación de cuotas de urbanización en lugar de acometer la tramitación de revisión de actos, nulos de pleno derecho, embargando la finca y bienes de esta parte, hecho no negado y admitido de contrario, habida cuenta de no oponerse a las alegaciones que fundamentan la solicitud de medidas cautelares.

III.- Por último niega los derechos esenciales de esta parte a poder acogerse a declinar su participación en el proceso urbanizador cuando, concurriendo nulidad de pleno derecho con efectos ex tunc es decir desde el origen, de tramitarse el oportuno expediente de revisión de actos nulos de pleno derecho, podría sin duda ejercitarlo, si bien esta forma de actuar mezquina, dicho sea con los debidos respetos pero situándonos a la misma altura del discurso de contrario, lo único que provoca es un rosario de procesos jurisdiccionales, frente a una Administración que hace lo que le viene en gana según el caso.

IV.- El Auto no considera probado nada, no vemos esa expresión en todo su contenido, reseña los razonamientos de la pretensión cautelar, que entran dentro de los presupuestos de estimación de la misma, que considera acreditados, otra cosa es la subjetiva apreciación del apelante habituado a la autoafirmación.

V.- Nuevamente la apelante hace supuesto de la cuestión. Como bien conoce la apelante la referida sentencia (fecha 20 de mayo de 2017, en el PO 82/2015) si bien fue apelada, se encuentra en ejecución provisional por esta parte según se acreditaba con el documento 5 del escrito de interposición al que se unían además otros. A la vista de lo anterior, el acuerdo objeto de recurso de reposición se vislumbraba manifiestamente nulo de pleno derecho, al no haberse acudido a las vías legalmente admitidas para llevar a cabo la revisión de los actos nulo ( artículos 106,y ss de la vigente Ley 29/2015 de 26 de octubre LPAAP, recurrir en apelación una sentencia que así lo determina, y no obstante ello pretender eludir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la sentencia acompañada, tramitando de forma paralela un proceso de aprobación de cuotas que por la situación de la urbanización, según se desprende del acuerdo impugnado, nunca podrían ser provisionales, sino definitivas, sustrayéndose de esta forma de la tramitación legalmente establecida.

El acuerdo de liquidación provisional de las cuotas fue igualmente recurrido, véase incluso la petición de acumulación de autos o procesos instada previamente en nuestro escrito de contestación, habida cuenta de no haber acudido la Corporación al procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho de lo$ actos nulos que invalidan el procedimiento seguido.

En este sentido, nuestra reiteradísima jurisprudencia dictada ya de conformidad con la antigua LPA y hoy plenamente vigente por la similitud del texto de la LRJAAPP, venía sosteniendo de manera continuada que en los casos de total inactividad de la Administración frente a la acción de nulidad del particular, así como en los casos de resolución expresa denegatoria de la petición de nulidad sin .someterla al trámite de dictamen preceptivo del Consejo de Estado procedía declarar la obligación de que la Administración tramitase y resolviese tal solicitud y calificaba además la petición de revisión de oficio de los actos administrativos impugnados con verdadera y propia acción de nulidad, constituyendo un medio impugnatorio que puede ejercitarse en cualquier momento y que no resulta sujeto a plazo preclusivo alguno, vinculando a la Administración autora de los actos a iniciar un procedimiento de revisión, tramitarlo y resolverlo en forma expresa tras recabar el dictamen preceptivo del Consejo de Estado, que en estos supuestos 6 ostenta una naturaleza qué la doctrina califica de casi vinculante ( STS de 27 de mayo de 1994).

En definitiva, la resolución que se combate, la pretensión esencial, es la nulidad de la misma por no haber acudido al proceso de revisión de actos nulos de pleno derecho, en lugar de proceder a la aprobación definitiva de las cuotas de urbanización.

VI.- Tal y como conoce la apelante, puede verificarse en la condición de la parte recurrente, jubilado, véase el poder de representación inclusive, es una persona de pocos recursos y hacer frente a unas responsabilidades económicas de 65.235,04€ más IVA, por cuotas aprobadas, con más otros 34.411,50€ más IVA, de monetarización (no recogidas en el expediente administrativo remitido en su día para formalizar demanda e introducidas por la apelante demandada en este recurso) cuanto menos merece el calificativo apreciado por SSª de ser exagerados.

No podemos compartir la alegación relativa a la monetarización y la inclusión en el patrimonio de esta parte de esos derechos habida cuenta que jamás los ha solicitado, amparándose la Corporación en un acto de liberalidad, caro, ajeno al deseo de esta parte, que insistimos tiene pleno derecho a declinar formar parte de la actuación urbanística una vez se inicie el proceso de revisión de actos nulos de pleno derecho que abocará al inicio del expediente urbanístico, debiendo proceder la administración a llevar a cabo la expropiación del suelo de mi mandante, y a abonar el justo precio que corresponda, algo que como se ve no le interesa y prefiere descargar con una actuación meridianamente ajena a la Ley, el pago de una cantidades que en modo alguno viene obligada esta parte.

VII.- La nulidad radical del procedimiento urbanístico UA1 PERIM Zona Norte NNSS de Sonseca, produce sus efectos Ex tunc y frente a todos.

VIII.- La apreciación de la concurrencia de los presupuestos necesarios para la adopción de la medida acogida son evidentes y la ponderación de los intereses en juego realizada por el Auto impugnado es real y apreciable, en el F. D Primero, concurriendo de forma evidente la apariencia de buen derecho y siendo palpable a simple vista el periculum in mora.

Además:

a) Inexistencia de perjuicios para el interés general o para tercero derivados de la suspensión de la ejecución del acto administrativo. La propia administración tiene recurrido en apelación el fallo que le obliga a devolver el importe de las cuotas de la urbanización.

b) Periculum in mora manifiesto. Es evidente que el transcurso de la sustanciación del presente recurso, de no acordarse la suspensión del acuerdo, se generaría un quebranto evidente para esta parte.

c) Apariencia de buen derecho, que en el presente caso se evidencia desde el momento en que se obtiene un pronunciamiento favorable frente al acuerdo de aprobación definitiva de las cuotas de urbanización con obligación efectiva de restitución de su importe.

CUARTO. -Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

I.- Con fecha 20 de mayo de 2017, recayó Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, en el procedimiento ordinario número 82/2015, con la siguiente parte dispositiva:

'Primero. Previa declaración de inadmisibilidad por desviación procesal de las pretensiones anulatorias del PERIM y el PAU de las NNSS de Sonseca, así como de la pretensión indemnizatoria introducida ex novo en la demanda, se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Ramón, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 22 de diciembre de 2014 por el que se aprueban definitivamente las cuotas de urbanización del Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca para el desarrollo urbanístico de la Unidad de actuación 1 del PERIM ' Zona Norte' de las NNSS de Planeamiento de Sonseca, resoluciones que se anulan por no ser adecuadas a Derecho, debiendo reintegrar el Ayuntamiento de Sonseca al recurrente las cantidades que en su caso hubiera abonado en dicho concepto, con sus intereses legales desde la fecha de su abono y hasta la de su efectiva restitución.

Segundo. No hay méritos para una especial imposición de costas'.

II.- Recurrida en apelación, por el Excmo. Ayuntamiento de Sonseca, por Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 15 de julio de 2019, se acuerda:

'Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Sonseca, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 20 de mayo de 2017, recaída en el procedimiento ordinario número 82/2015 . Con imposición de costas procesales a la parte apelante por importe máximo de 1.000€ para honorarios del Letrado de la parte apelada'.

III.- Por Acuerdo adoptado en fecha 26 de abril de 2018 por el Pleno del Ayuntamiento de Sonseca sobre Liquidación definitiva de cuotas de URBANIZACION000', notificada en fecha 22 de mayo de 2018:

2.33- Finca aportada Nº NUM000:

Titularidad:

D. Ramón en cuanto a la totalidad del pleno dominio con carácter privativo.

Superficie aportada: 4.900,46 m2 de suelo.

Cuota de participación: 0,0369838334.

Aprovechamiento legal: 2.940,45 m2 de suelo industrial.

Aprovechamiento adjudicado: 3.705,15 m2 de suelo industrial.

Parcelas resultantes adjudicadas: P35.

Coste de urbanización certificación 1-9: 31.480,14 € + IVA.

Coste de urbanización restante sin indemnizaciones: 31.715,82 €+ IVA.

Coste Total: 65.235,04 + IVA.

Liquidaciones a cuenta practicadas:

- 31.480,14 + IVA

- 31.715,82 + IVA.

Pendiente de liquidación: 2.039,08 €

Cesión de aprovechamiento: 3.705,15 - 2.940,45 = 764,70 m2.

IV.- La Procuradora Dª. Belén Basarán Conde, en nombre y representación de D. Ramón, interpone Recurso Contencioso-Administrativo frente al Acuerdo adoptado en sesión plenaria de fecha 26 de abril de 2018 por el Pleno de la Corporación (Se refiere al Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Sonseca), sobre Liquidación definitiva de cuotas de URBANIZACION000, y, en cuanto a la cuantía, indica:

'C) La cuantía del presente recurso, conforme previene el articulo 42 de la vigente Ley Jurisdiccional , se puede reputar indeterminada, atendida la inexistencia de contenido económico fijo o definitivo del acto, pero el quebranto que ocasionaría a esta parte es superior a 30.000,00 €, al fijar una cuota provisional superior a dicho importe'.

El suplico, es del siguiente tenor:

'(...) tener por interpuesto Recurso Contencioso-Administrativo frente al acuerdo adoptado en sesión plenaria de fecha 26 de abril de 2018 por el Pleno de la Corporación, sobre Liquidación definitiva de cuotas de URBANIZACION000, notificado a esta parte en fecha 22 de mayo de 2018, y los que en ejecución del mismo se dicten, y que, verificado el anuncio solicitado si lo estimare conveniente el Juzgado y remitido que haya sido el expediente/s administrativo completo/s, me sea entregado para que se deduzca la demanda a la que alude el articulo 52 de la Ley de esta Jurisdicción y será allí donde mi parte articulará todas sus pretensiones'.

Y, en otrosí digo tercero solicita la suspensión de la ejecutividad del acuerdo sometido a revisión jurisdiccional.

V.- Por Auto nº 33, de fecha 29 de marzo de 2019, dictado en el Recurso Contencioso-Administrativo Procedimiento Ordinario nº 297/2018, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, se acuerda, que:

'Ha lugar a la suspensión de la ejecución interesada por la representación de don Ramón en relación con el Acuerdo adoptado en fecha 26 de abril de 2018 por el Pleno del Ayuntamiento de Sonseca sobre Liquidación definitiva de cuotas de URBANIZACION000'.

Y, en el Antecedente de Hecho segundo se lee:

'(...) Acordada la apertura y formación de la oportuna pieza separada, se dio traslado al Ayuntamiento de Sonseca demandado, para que formulase alegaciones en relación con la suspensión interesada, sin que vencido el plazo concedido al efecto conste que haya formulado alegación alguna'.

QUINTO. -El artículo 129 de la ley 29/1998 de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que 'los interesados pueden solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia' y el artículo 130 que 'Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso'.

Conforme a estos artículos, para que el órgano judicial pueda acordar la medida cautelar, serán necesaria la concurrencia de dos requisitos: a) que la ejecución del acto pudiera hacer perder la finalidad legítima del recurso, lo que significa que, como consecuencia de la ejecución del acto se crearan situaciones jurídicas irreversibles que hicieran ineficaz la sentencia que pudiera dictarse, imposibilitando su cumplimiento, en caso de estimarse el recurso y b) que su adopción no produzca una perturbación grave de los intereses generales, o de un tercero. Este segundo requisito es cumulativo, por lo que aun concurriendo el presupuesto indicado en el apartado a), puede denegarse la medida cautelar siempre que su adopción suponga una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego ( auto del TS de 25 de junio de 2001).

Junto a estos dos presupuestos, aunque no lo recoge la LJCA (sí, el artículo 728 LEC) la Jurisprudencia hace referencia al criterio la apariencia de buen derecho, como base suficiente y autónoma para justificar la suspensión del acto. No obstante, restringe su aplicación a los casos de nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, siempre que ésta sea manifiesta, a los actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, a la existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior, aunque aún no haya ganado firmeza y finalmente, a la existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia, frente a la que la Administración opone resistencia contumaz ( SSTS de 9 de julio de 2009 y 13 de abril de 2011). Esta doctrina ha sido reiterada por el ATS de 29 de enero de 2019, recurso de casación nº 416/2018.

En palabras del ATS de 17 de octubre de 2017, recurso de casación nº 599/2017, 'La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguientes puntos:

1. Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar.

2. Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal'.

3. El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso'.

SEXTO.-En nuestro caso, la Sala debe destacar que únicamente estamos valorando la conveniencia o no de dicha medida, por cuanto, la finalidad propia y directa de las medidas cautelares en el proceso contencioso no consiste en tutelar provisionalmente la posición o situación jurídica de la parte que aparentemente pudiera litigar con razón, todo ello, tendrá que ser estudiado cuando se resuelva el fondo del asunto, y, que considera que deben compartirse íntegramente los acertados fundamentos del Auto impugnado, no hay que olvidar que la adopción de la medida cautelar es 'eminentemente casuística' como ha señalado, desde antiguo, la jurisprudencia, por todos, cabe citar los Autos del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1991 y 24 de febrero de 1993, y, no resulta baladí, destacar, que el Excmo. Ayuntamiento de Sonseca, no formulo alegaciones en relación con la suspensión interesada por D. Ramón, suspensión, que se refiere, en todo momento, sin atisbo de error por la Juez a quo, ni por el Sr. Ramón, al Acuerdo adoptado en sesión plenaria de fecha 26 de abril de 2018 por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Sonseca, sobre Liquidación definitiva de cuotas de URBANIZACION000, siendo así, que el Auto apelado en su Razonamiento Jurídico segundo, dice:

'(...) lo que, en el caso que nos ocupa, se constata atendido que el mismo ha instado la ejecución provisional de la sentencia que estima el recurso que interpuso, sin que todavía se haya podido resolver, teniendo en cambio embargada la finca en cuestión, lo que obliga a estimar acreditados los elementos precisos para acceder a la tutela cautelar, sin necesidad de caución a la vista del embargo trabado sobre la finca del actor por el Ayuntamiento demandado',esto es: 1.- Se refiere a la ejecución provisional de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, en el procedimiento ordinario número 82/2015, con la siguiente parte dispositiva:

'Primero. Previa declaración de inadmisibilidad por desviación procesal de las pretensiones anulatorias del PERIM y el PAU de las NNSS de Sonseca, así como de la pretensión indemnizatoria introducida ex novo en la demanda, se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Ramón, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 22 de diciembre de 2014 por el que se aprueban definitivamente las cuotas de urbanización del Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca para el desarrollo urbanístico de la Unidad de actuación 1 del PERIM ' Zona Norte' de las NNSS de Planeamiento de Sonseca, resoluciones que se anulan por no ser adecuadas a Derecho, debiendo reintegrar el Ayuntamiento de Sonseca al recurrente las cantidades que en su caso hubiera abonado en dicho concepto, con sus intereses legales desde la fecha de su abono y hasta la de su efectiva restitución.

Segundo. No hay méritos para una especial imposición de costas'., que ha sido confirmada por la Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha de fecha 15 de julio de 2019, se acuerda:

'Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Sonseca, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 20 de mayo de 2017, recaída en el procedimiento ordinario número 82/2015 . Con imposición de costas procesales a la parte apelante por importe máximo de 1.000€ para honorarios del Letrado de la parte apelada',y, 2.- El embargo de la finca, aportada Nº NUM000: titularidad de D. Ramón en cuanto a la totalidad del pleno dominio con carácter privativo, con las características que describe el Acuerdo impugnado, estamos ante un hecho que no fue discutido por el Excmo. Ayuntamiento de Sonseca, pues, como se ha dicho, no tuvo a bien, formular alegaciones en relación con la suspensión interesada, y, se alza en apelación, alegando, que el Auto recurrido descansa en hechos no probados que tiene por acreditados; que confunde el acto impugnado, el recurso no se dirige contra el no pronunciamiento de la revisión de oficio instada por el recurrente, no hay confusión alguna, basta para ello, la mera lectura de la parte dispositiva: 'Ha lugar a la suspensión de la ejecución interesada por la representación de don Ramón en relación con el Acuerdo adoptado en fecha 26 de abril de 2018 por el Pleno del Ayuntamiento de Sonseca sobre Liquidación definitiva de cuotas de URBANIZACION000'.

En su consecuencia, este Tribunal considera, en línea con lo que se razona en el Auto apelado, que en este caso, procede la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, sin que a ello obste que en otros supuestos en los que se impugnaba, bien la liquidación de las cuotas, o, providencias de apremio por impago de las mismas, se haya acordado la no suspensión, por el Juzgado de instancia y la posterior confirmación de estos Autos por la Sala, como ocurre, por ejemplo, en la Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 22 de enero de 2018, toda vez que, hay que estar a las circunstancias concretas de cada asunto.

SEPTIMO. -En aplicación del art. 139.2-3º de la LJCA, procede imponer las costas causadas a la parte apelante con limitación a un máximo de 300 € en concepto de honorarios de Letrado.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1) DESESTIMARel recurso de apelación nº 373/2019interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Puche Pérez-Bosch, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Sonseca, contra el Auto nº 33, de fecha 29 de marzo de 2019, dictado en el Recurso Contencioso-Administrativo Procedimiento Ordinario nº 297/2018, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, en materia de: Medidas Cautelares. Liquidación definitiva de cuotas de urbanización, que se confirma.

2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA. No obstante, si la notificación se realiza durante la vigencia de la suspensión de plazos procesales establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma, y sucesivas prórrogas el plazo comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que quede levantada dicha suspensión de plazos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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