Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 74/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 530/2017 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALOTTO LÓPEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 74/2020

Núm. Cendoj: 46250330052020100104

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:304

Núm. Roj: STSJ CV 304/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO:RAP 530/17
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Rosario Vidal Mas
D Edilberto Narbón Laínez
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Dña. Mercedes Galotto López
S E N T E N C I A 74/2020
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente,
Dña. ROSARIO VIDAL MAS , D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y
Dña. MERCEDES GALOTTO LOPEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 530/2017, interpuesto por el
Procurador de los Tribunales D. JORGE RAMON CASTELLÓ NAVARRO, en representación de LOKIMICA SA,
contra la sentencia n.º 632/2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de
Elche, defecha 23 de noviembre 2016, en el procedimiento ordinario 702/2011, desestimatoria del recurso
contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO
DE ELCHE, de fecha 18 de febrero 2011 desestimatorio del recurso especial en materia de contratación ,
confirmando el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 5 de noviembre 2010, declarando valida la
formalización del contrato efectuado con fecha 17 de noviembre 2010. Interviene como parte apelada, el
AYUNTAMIENTO DE ELCHE, representado por la Procuradora Dª MARÍA GISBERT y la mercantil COMPAÑÍA DE
TRATAMIENTOS LEVANTE SOCIEDAD LIMITADA, representada por el Procurador D ELVIRA SANTACATALINA
FERRER; siendo Ponente la Magistrada Doña MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Elche (procedimiento ordinario n.º702/11) a instancia de de LOKIMICA SA contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE ELCHE, de fecha 18 de febrero 2011 desestimatorio del recurso especial en materia de contratación interpuesto por LOKIMICA SA , y las alegaciones presentadas por la mercantil Soluciones Integrales para la administración SLU, y confirmando el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 5 de noviembre 2010, declarando valida la formalización del contrato efectuado con fecha 17 de noviembre 2010 entre el Ayuntamiento y la mercantil Compañía Tratamiento Levante SL, se dicto sentencia n.º 632/16, en fecha 23 de noviembre 2016, cuya parte dispositiva dice: ' Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'LOKIMICA, S.A.'frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ELCHE; siendo codemandada la entidad mercantil 'COMPAÑÍA DE TRATAMIENTOS DE LEVANTE, S.L., contra la resolución recurrida, de fecha 18.02.2011, confirmando la misma por ser ajustada a Derecho'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por Procurador de los Tribunales D JORGE RMON CASTELLO NAVARRO , en representación de LOKIMICA SArecurso de Apelación , siendo admitido a tramite , dándose traslado a la contraparte, presentándose por la mercantil Compañía Tratamiento Levante SL. escrito de impugnación del recurso.



TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 28 de enero 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche, en el procedimiento ordinario n.º 702/11, seguido a instancia de LOKIMICA SA contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE ELCHE, de fecha 18 de febrero 2011 desestimatorio del recurso especial en materia de contratación interpuesto por LOKIMICA SA , y las alegaciones presentadas por la mercantil Soluciones Integrales para la administración SLU, y confirmando el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 5 de noviembre 2010, declarando valida la formalización del contrato efectuado con fecha 17 de noviembre 2010 entre el Ayuntamiento y la mercantil Compañía Tratamiento Levante SL.

La parte apelante plantea la escasa fundamentación contenida en la sentencia, denunciando incongruencia omisiva de la misma, al no resolver los distintos puntos objeto de impugnacion del acuerdo impugnado, reiterando los argumentos impugnatorios planteados en la demanda que no han sido resueltos en la sentencia impugnada: falta de motivación de la resolución de adjudicación del contrato e irregularidades procedimentales causantes de indefension. Concretamente : - el Pliego establece como criterio de valoraciónestar en posesiónde certificados ISO 14000 e ISO9000, cuando en realidad afecta a la capacidad y solvencia técnica de las empresas. Por tanto, no debería servir como criterio de adjudicación solicitando la nulidad del acuerdo de adjudicación - No hay constancia de cuando se presentaron las ofertas por las licitadoras - apertura de las ofertas económicas(sobre B) antes que las propuestas técnicas(sobre A), con infracción del art 134 LCSP.

- Falta de motivación del Acuerdo adjudicación provisional y definitivo (Infracciónart 135 LCSP).

- No consta en el expediente el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas a la adjudicataria para la elevación a definitiva del acuerdo de adjudicación provisional.

-El acuerdo de adjudicación definitiva no respeta el plazo previsto para la formalizacion del contrato, al prever la formalizacion en el plazo de cinco días, con infracción del art 140LCSP que prevé un plazo de quince días para la posible interposición del recurso especial en materia de contratación.

- no consta notificación ni publicación del acuerdo de adjudicación definitiva.

La sentencia de instancia declara la conformidad a derecho del Acuerdo Impugnado argumentando que: 'En cuanto a la falta de motivación de la resolución recurrida, no ha de darse razón a la parte demandante, habida cuenta que en ella se expresan los hechos alegados por esa parte y las consideraciones jurídicas respecto de los mismos, que vienen a determinar la desestimación de las alegaciones realizadas.

Así tampoco se entiende, a la vista de las presentes actuaciones, que las irregularidades del procedimiento que manifiesta la demandante le hayan producido indefensión, pues tales defectos formales no manifiestan un trato discriminatorio o vulnerador del principio de igualdad en perjuicio de la entidad recurrente respecto de las demás empresas licitadoras que que presentaron sus ofertas.

Entre los defectos formales que alega la hoy actora y que considera una vulneración del procedimiento legalmente previsto, se refiere la demandante fundamentalmente al hecho de haber abierto antes las ofertas económicas que las propuestas técnicas, sin respetar las exigencias establecidas en el artículo 134.2 TRLCSP, que dispone lo siguiente: (...) La parte demandante aduce vulneración del procedimiento por la Administración demandada habida cuenta de lo ya señalado, así como por entender que los criterios de valoración evaluables conforme a un juicio de valor se deberían haber atribuido a un comité de expertos. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, de conformidad con lo que señala el precepto transcrito los criterios que habrían de servir de base para la adjudicación del concurso, fueron conocidos por todas las empresas concurrentes, todas las cuales, incluida la hoy actora, presentaron las ofertas sin alegar nada en contra cuando pudieron y debieron hacerlo y no esperar al resultado final para hacer la alegación de pretendida vulneración. Y en cuanto a la alegación de la actora relativa a la arbitrariedad en las valoraciones, se entiende como un juicio de valor expresado por esa parte, sin justificación que lo acredite; razón por la cual no ha de acogerse, y por entenderse que la presunción de veracidad y objetividad del informe elaborado por el Jefe de Sección de Sanidad no ha quedado desvirtuado mediante prueba en contrario, toda vez que su contenido es explicito y concreto cuando valora y compara las distintas propuestas técnicas y no incurre en valoraciones arbitrarias, pues tales valoraciones son el resultado del ejercicio de una facultad discrecional ejercida conforme a Derecho.

Por lo que respecta a la no sujeción por la demandada al plazo legalmente establecido, cabe reiterar lo anteriormente expuesto en relación con los defectos de forma, en ningún modo invalidantes de la resolución recurrida, por los motivos ya anteriormente señalados'.



SEGUNDO.- Pues bien, así planteada la cuestión debemos señalar respecto a la falta de motivación e incongruencia omisiva se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 102/2014, de 23 de junio, FJ 3, reiterada en la núm. 101/2015, de 25 de Mayo de 2015, afirmando que tiene la condición de relevante a efectos de producir indefensión cuando no expresa los criterios esenciales que han llevado al Juzgado o Tribunal a tomar una decisión, cuando la motivación es arbitraria o irrazonable o cuando la motivación tiene una argumentación formal pero carente de motivación material, convirtiéndose en puro voluntarismo judicial ( STC 30/2017-fd 5º). Igualmente ha señalado el Alto Tribunal que constituye infracción constitucional no dar respuesta a los motivos sustanciales debidamente planeados en un recurso contencioso administrativo ( STC 23/2018): '...Este Tribunal viene expresando reiteradamente que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril , y 60/2008, de 26 mayo ), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado. Del mismo modo, hemos afirmado que 'la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 215/2006, de 3 de julio ), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo ( STC 248/2006, de 24 de julio )...'.

La sentencia analizada no responde a todas las cuestiones que se le planteanlo que nos obliga a suplirlo puesto que si aceptásemos la valoración que propone la recurrente el recurso debería ser estimado.

1º- Falta de motivación de la resoluciónrecurrida . Debe rechazarse el motivo de impugnaciónplanteado.

Lamotivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, ya que la anulabilidad derivada de la falta de motivación radica en la producción de indefensión ( STS 29 de Septiembre de l.992), criterio asimismo mantenido por el Tribunal Constitucional: '... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos' ( STC. 232/92, de 14 de diciembre ), siendo asimismo el medio que posibilita el control jurisdiccional de la actuación administrativa ( art. 106.1 CE )'( STS 25-1-92).

Yes cierto que la motivación puede no venir contenida en el propio acto administrativo, sino en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, dado que '... la jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que ha atribuido la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes (motivación 'in aliunde') ( STS 11-3-78, 16-2-88, 2-7-91), En el presente supuesto el acuerdo impugnado reproduce íntegramenteel informe del Jefe de Secciónde Sanidad, por lo que no cabe hablar de falta de motivación.

2º- Defectos Procedimentales.

La sentencia desestima el recurso limitándosea indicar que : '...tampoco se entiende, a la vista de las presentes actuaciones, que las irregularidades del procedimiento que manifiesta la demandante le hayan producido indefensión, pues tales defectos formales no manifiestan un trato discriminatorio o vulnerador del principio de igualdad en perjuicio de la entidad recurrente respecto de las demás empresas licitadoras que que presentaron sus ofertas.

Entre los defectos formales que alega la hoy actora y que considera una vulneración del procedimiento legalmente previsto, se refiere la demandante fundamentalmente al hecho de haber abierto antes las ofertas económicas que las propuestas técnicas...

los criterios que habrían de servir de base para la adjudicación del concurso, fueron conocidos por todas las empresas concurrentes, todas las cuales, incluida la hoy actora, presentaron las ofertas sin alegar nada en contra cuando pudieron y debieron hacerlo y no esperar al resultado final para hacer la alegación de pretendida vulneración. Y en cuanto a la alegación de la actora relativa a la arbitrariedad en las valoraciones, se entiende como un juicio de valor expresado por esa parte, sin justificación que lo acredite; razón por la cual no ha de acogerse, y por entenderse que la presunción de veracidad y objetividad del informe elaborado por el Jefe de Sección de Sanidad no ha quedado desvirtuado mediante prueba en contrario, toda vez que su contenido es explicito y concreto cuando valora y compara las distintas propuestas técnicas y no incurre en valoraciones arbitrarias, pues tales valoraciones son el resultado del ejercicio de una facultad discrecional ejercida conforme a Derecho.

Por lo que respecta a la no sujeción por la demandada al plazo legalmente establecido, cabe reiterar lo anteriormente expuesto en relación con los defectos de forma, en ningún modo invalidantes de la resolución recurrida, por los motivos ya anteriormente señalados'.

En primer lugar hay que señalar el régimenjurídicoaplicable: Ley 30/2007.

I- Considera la parte apelante que los Pliegos contienen como criterios de valoración estar en posesiónde certificados ISO cuando estos afectan a la solvencia técnicay capapacidad de los contratantes.

No cabe duda de que dichos pliegos son ley del contrato y obligan como tales a los licitadores al no haber sido impugnadas en tiempo y forma ( STS de 7-2- 2006, recurso 1650/2002 y las que en ella se citan).

Dichos Pliegos fueron publicados en el DOUE el 25 de junio 2010, y en el perfil del contratante el 28 de junio, en el BOP el 9 de julio y en el BOE el 26 de julio, sin que se hiciera objeciónalguna.

Deforma improcedente se pretende enjuiciar la legalidad del pliego de clausulas administrativas.

Efectivamente, habiendo siendo consentida mediante la presentación de las oportunas ofertas, sin objeción alguna , es conforme a derecho al encontrarse dicho criterio de valoración, expresamente recogido en el pliego que no fue debidamente impugnado por la hoy apelante. Por tanto, la Sala debe tener como acto propio que la mercantil actora ( al igual que el resto de licitadores) aceptaran los pliegos , participando en la licitación sin objeción alguna, resultando firmes los mismos, no pudiendo admitirse un ataque a los mismos por simples razones de conveniencia en el momento de la adjudicación del contrato. Como enseña la doctrina constitucional :'la llamada teoría de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos'( STC 73/1988, de 21 de abril ).

En relacion con las denunciadas irregularidades procedimentales causantes de nulidad en relacion con los Pliegos cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio 2012 que señala: '...Una reiterada doctrina de esta Sala -de la que es una muestra la sentencia antes mencionada de 11 de julio de 2006,Casación núm. 410/2004 - viene declarando que los Pliegos son vinculantes cuando no han sido impugnados; y que puede resultar contrario a la buena fe el que se consienta una o varias cláusulas, aceptando el procedimiento de contratación pública mediante la propia participación, y luego impugnar la adjudicación, al no resultar adjudicatario, con el argumento de que los actos de preparación consentidos son contrarios al ordenamiento jurídico'.

De otro lado, la sentencia del mismo alto Tribunal de 12-3-2008 dijo esto: '...Como nos recuerda la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil siete -recurso de casación 634/2002 -, que a su vez se remite a otra anterior de veintiuno de marzo del mismo año -recurso de casación 6098/2000-, ...No ofrece duda el contenido del art. 87 de la LCAP al establecer la necesidad de que los pliegos de cláusulas administrativas particulares del concurso fijen los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación los cuales se indicarán por orden decreciente de importancia y por la ponderación que les atribuya. Tal exigencia obstaculiza la discrecionalidad administrativa en la adjudicación del concurso por cuanto la administración para resolverlo ha de sujetarse a la baremación previamente determinada. Su discrecionalidad solo juega con anterioridad a la adjudicación al decidir con libertad de criterio cuáles son los criterios objetivos más significativos respetando, eso sí, las reglas esenciales que impregnan nuestra actual normativa sobre contratación administrativa a partir de la transposición de las múltiples Directivas sobre la materia: publicidad, libre concurrencia y transparencia administrativa'... Y añadíamos que lo relatado ya había sido recordado en nuestra sentencia de 11 de julio de 2006dictada en el recurso de casación 410/2004 , donde se dijo que 'si bien la Administración ostenta, en un primer momento, un margen de discrecionalidad en la fijación de los criterios que han de reunir los que concurran al concurso así como en la determinación de la puntuación atribuible a cada uno de aquellos no acontece lo propio con la asignación particularizada a cada uno de los concursantes a la vista de la documentación presentada. En esta segunda fase la administración debe respetar absolutamente las reglas que ella estableció en el correspondiente pliego. Es incontestable que en materia de concursos el pliego de condiciones se constituye en la Ley del concurso ( sentencias de 28 de junio de 2004, recurso de casación 7106/2000 y de 24 de enero de 2006, recurso de casación 7645/2000 )'.

No habiendose impugnado los Pliegos por la recurrente, los mismos devinieron firmes , constituyendo la Ley del presente concurso.

II.-Las ofertas fueron presentadas por Lokimica el 30 de julio 2010; por Compañíade tratamientos Levante SLel día31 de julio y por Soluciones Integrales para la AdministraciónPublica el 2 de agosto. El desconocimiento , por parte del actor, de la fecha de presentaciónde las proposicionesno invalida el acto de adjudicación.Por último, es más que dudoso que la demandante pueda hacer valer este motivo de impugnación dado que no se advierte como sus derechos e intereses legítimos hayan podido verse perjudicados por el desconocimiento de la fecha de presentacióndel resto de ofertas ( que consta en el acuerdo impugnado).

III.- En tercer lugar, respecto a la apertura de los sobres, la sentencia omite cualquier referencia al mismo.

Conforme a la clausula vigésimadel Pliego las proposiciones y documentos que se acompañen se presentaran en dos sobres cerrados A) y B).

El sobre A contendrá documentos acreditativos de solvencia económica, financiera y técnica; declaración responsable de no estar incurso en prohibición de contratar y hallarse al corriente de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social; acreditaciónde personalidad jurídica y capacidad de obrar, pago de la tasa y datos adicionales.

El sobre B) contendrá la proposición económica y documentación técnica y, en su caso, mejoras .

El acto de apertura se recoge en la clausula vigesimosegunda, indicando únicamente la fecha del acto de apertura, miembros de la Mesa de Contratación y respecto a la apertura que 'la mesa calificara la documentación presentada en el sobre A y procederá posteriormente al acto público de apertura de proposiciones incluidas en el sobre B La mesa de contratación se reunió el día 12 de agosto. Se procedió a la apertura del sobre A (documentación administrativa) y posteriormente se procede a la apertura del sobre B.

A dicho acto únicamente acudió la empresa adjudicataria del contrato.

Ninguna de las otras dos licitadoras concurrió al mismo, ni efectuó objeción alguna a lo largo de la tramitación del expediente.

No consta valoración de la oferta económica con anterioridad a la técnica. En cualquier caso en nada habría perjudicado a la recurrente al haber obtenido en este aspecto mayor puntuación.

Tras la apertura de los sobres se solicito informe al Jefe de secciónde Sanidad, emitiéndose informe de valoración de las ofertas el 30 de septiembre 2010 ( folio 150-160).

Dicho informe es remitido al recurrente, tras su solicitud expresa, el día28 de octubre.

IV.- Valoracióndel informe emitido por el Jefe de Secciónde Sanidad.

Alega la demandante la falta de motivación de la asignación de puntos a cada una de las ofertas. Para la parte recurrente, la exigencia de motivación en los acuerdos de adjudicación se considera básica en el concurso y el acuerdo de adjudicación del concurso litigioso del que traen causa las presentes actuaciones no ha sido motivado, por lo que incurre en una infracción del ordenamiento jurídico que determina su nulidad . En el caso examinado el Acuerdo impugnado razona el criterio resolutivo, poniendo de manifiesto el fundamento normativo del que se siguieron los trámites del concurso. Fundamenta su resolución en el informe suscrito por el Jefe de Sección de Sanidad en relación con la valoración de las tres ofertas presentadas, obteniendo la adjudicataria un total de 91,33 puntos sobre 100, ofertando 86.071,96 euros mas 7% IVA para el tratamiento de mosquitos y 8.821,55 euros mas 6% IVA para el resto de tratamientos. La totalidad del contrato ( una vez efectuados los ajustes de la clausula 3 del Pliego que tiene en cuenta la modificacióndel IVA) alcanza en total 103.367,15 euros, cantidad que no supera el total presupuestado.

Respecto al informe de valoración emitido por el Jefe de Sección de Sanidad, obrante en el expediente, razona porque valora como mejor oferta la de la adjudicataria. Valora la acreditación del conocimiento previo de la problemática del término municipal y los estudios de campo verosímiles realizados (penalizando los planteamientos genéricos que no especifican datos concretos o poco realistas sobre las plagas en el término municipal). Valora la idoneidad de la planificación y temporalización de las actuaciones y metodologías. Valora fundamentalmente el conocimiento de la evolución de las plagas a lo largo del año (considera que es un criterio básico de cara al establecimiento de un calendario). Valora positivamente los medios y metodologías respetuosas con espacios protegidos a tratar. Concede mucha importancia a las supervisiones in situ de los trabajos por técnicos titulados expertos en control biológico de plagas, considerando que es la mejor manera de reformular los calendarios en función a la evoluciónde las plagas . Asimismo valora la proposicion de productos que garanticen el control de las larvas de mosquito en determinados parajes naturales ( que cita) y metodología preventiva en colegios guarderías y otras instalaciones y la utilización mínima de productos químicos.

La oferta de la adjudicataria presenta una mejor memoria explicativa con descripción detallada de los métodosde inspección, diagnostico y gestión de plagas especificando procedimientos y materiales a emplear en cada actuación. Se puntúa con 20 puntos sobre 20.

Indica el informe que destaca notablemente sobre el resto de memorias en el conocimiento del término municipal y su problemática. Presenta un amplio listado de focos de larvas , y diferencia varias tipologias de focos y sus formas de actuar. También presenta sistema de alerta por fuertes lluvias.

Es la únicaempresa que presenta un programa de control de plagas especifico para exteriores.

Acredita que es una empresa dedicada al control de plagas desde hace muchos años en numerosos parajes protegidos, demostrando amplio conocimiento de zonas problemáticas de palomas aportando soluciones.

Y ello frente a la oferta de la recurrente, puntuada con 10 puntos, indicándoserespecto de la misma que la memoria se ajusta a lo mínimo exigido en el pliego, que presenta un claro desconocimiento del termino municipal y no hace mención alguna a las pedanias que presentan fuertes problemas. No presenta relación de control de plagas en colegios, escuelas, mercados. O presenta control de plagas en parques, jardines y programa de desratizacion en huertos de palmeras. En cuanto a las palomas ignora varios puntos de anidamiento importantes y molestos para la ciudadanía.

En el tema de las mejoras se establece una diferencia de puntuación de 10 puntos ( 20 para la adjudicataria y 10 para la recurrente) justificándolo en que las mejoras presentadas por la segunda son pocas para los posibles problemas específicosde la ciudad, y algunas de las mejoras son ambiguas, inadecuadas y sobrevaloradas (fabricación propia de rodenticida, valoración económica de las sinergias de vecindad; la entrega de raticida no es mejora, es exigencia del pliego; no especifica que colegios tiene el problema de procesionaria en el pino y no realiza control biorracional, etc).

Respecto a los medios personales la diferencia es de 2 puntos (6 adjudicataria y 4 la recurrente) justificándose en que la primera presenta mayor número de recursos humanos: 3 equipos de trabajo y 3 equipos de refuerzo, frente a un equipo de trabajo, uno de refuerzo y uno de apoyo que ofrece la recurrente, destacando el número de licenciados que presenta la adjudicataria frente al resto de ofertas.

Lo mismo cabe decir respecto a los medios materiales. Se valora en el informe que la adjudicataria presenta medios idóneos y adecuados y especifica concretamente los medios destinados a los trabajos propuestos por el ayuntamiento, y enumera los medios que posee la empresa. Es la empresa que dispone de instalaciones/ naves más cercana a los puntos de interés.

La recurrente, al contrario, no especifica los que la empresa va a destinar concretamente a los servicios en el termino municipal de Elche.

En materia de certificaciones de calidad a ambas empresas se les da el mismo numero de puntos (20).

Por lo que no cabe hablar de una ausencia de motivación que vulnere los indicados preceptos, pues dicha ausencia de motivación incidiría en materia de garantías procedimentales, por una insuficiencia resolutiva que no aparece acreditada en la cuestión examinada, en la medida en que el examen del expediente administrativo permite constatar las razones técnicas, debidamente acreditadas por los informes en los que se evidencia la suficiencia de la adjudicación efectuada frente a la propuesta por la parte recurrente.

V.- Respecto al cumplimiento de las obligaciones impuestas a la adjudicataria para la elevación de la adjudicaciónprovisional a definitiva, la garantía y documentación se presento el 28 de octubre, dentro del plazo teniendo en cuenta la fecha de notificación de la adjudicación provisional ( día el 26 de octubre) VI.- Tampoco contiene la sentencia referencia alguna a la denunciada infraccióndel artículo 140LCSP al no respetar el acuerdo de adjudicación definitiva el plazo de quince días legalmente previsto en el referido precepto para la posible interposición del recurso especial en materia de contratación, fijando un plazo de cinco días para formalizar el contrato.

La sentencia omite pronunciarse sobre esta infracción procedimental, infracción que no existe teniendo en cuenta el tenor literal de articulo 140 de la Ley 30/2007 ( en relacióncon la DisposiciónTransitoria Primera) que dispone que 'Los contratos que celebren las Administraciones Públicas deberán formalizarse en documento administrativo dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de la adjudicación definitiva, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público', si bien el PCAP establece la declaraciónde urgencia en su clausula tercera ( ' PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓNDEL CONTRATO Y TRAMITE DE URGENCIA: el contrato a que se refiere el presente Pliego se adjudicara por el procedimiento abierto al que se refieren los art 141 a 145 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre , por el que se aprueba la Ley de Contratos del Sector Publico, rigiéndoselas característicasdel tramite de urgencia regulado en el art 96 de la citada Ley de Contratos en cuanto al computo de los Plazos').

En consecuencia el plazose redujo a la mitad de acuerdo con lo previsto en el art 92.2b) ( 'acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos establecidos en esta Ley para la licitación y adjudicación del contrato se reducirán a la mitad...').

El plazo de formalizacion del contrato se fijo en la clausula octava del PCAP ( ' FORMALIZACION E INICIACIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO: el contrato se formalizara en documento administrativo dentro del plazo de 5 dias a contar desde el siguiente al de la notificación de la adjudicación definitiva...'), pliego que, como ya se ha indicado anteriormente, no fue impugnado.

En cualquier caso, el contrato se perfeccionó con la adjudicación definitiva, y así lo recoge expresamente el art 27 de la Ley ( 'Los contratos de las Administraciones Públicas , en todo caso, y los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17, se perfeccionan mediante su adjudicación definitiva, cualquiera que sea el procedimiento seguido para llegar a ella').

VII.- Por último, consta la notificacióna los intervinientes, tanto de la adjudicación provisional como de la definitiva .

La adjudicación provisional fue notificada al recurrente por fax el 25 de octubre y por correo certificado con acuse de recibo el día28; al adjudicatario el dia 26, y al tercer licitador el 4 de noviembre. Además, fue publicada en el perfil del contratante el 15 de octubre.

La adjudicación definitiva se publicó en el perfil del contratante el 11 de noviembre. Se notificó a la recurrente mediante correo certificado el 23 de noviembre, y a la adjudicataria el 17 de noviembre.

El contrato se formalizó el dia 17 de octubre dado el carácter de urgencia ( clausula tercera del PCAP).

Por último, y respecto a la indebida inadmisión de los medios de prueba propuestos únicamente hay que recordar la facultad del juzgador para apreciar su procedencia en autos, que en este caso, no ha sido así considerada por las razones que ya se le expusieron en el Auto de admisión de pruebas y por la propia Sala en el auto de 24 de julio 2017 incidiendo en la innecesariedad de las declaraciones y pericial propuesta a la vista de los informes acompañados por el propio recurrente e junto a su escrito de demanda, admitido como documental, no existiendo infraccion procedimental alguna

TERCERO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No procede imposición de costas en esta instancia ante la estimación del recurso interpuesto. Las costas de la primera instancia sera a costa de la parte demandante, con un limite máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1º-La estimación del recurso de Apelación interpuesto por Procurador de los Tribunales D. JORGE RAMON CASTELLÓ NAVARRO, en representación de LOKIMICA SA, contra la sentencia n.º 632/2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche, defecha 23 de noviembre 2016, en el procedimiento ordinario 702/2011, en los términos expuestos en el fundamento jurídico segundo en relación con la incongruencia omisiva.

2º- La desestimacion del recurso contencioso administrativo interpuesto por Procurador de los Tribunales D JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO , en representación de LOKIMICA SA, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE ELCHE, de fecha 18 de febrero 2011 desestimatorio del recurso especial en materia de contratación.

3º- No procede imposición de costas en esta instancia. Las costas de la primera instancia sera a costa de la parte demandante, con un limite máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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