Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 740/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 543/2014 de 25 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 740/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100717

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6033

Núm. Roj: STSJ CV 6033/2017


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-543/2014'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. Javier Eugenio López Candela.
D. Pablo de la Rubia Comos.
SENTENCIA NUM: 740/2017
En el recurso de apelación núm. AP- 543/2014, interpuesto como parte apelante por AYUTAMIENTO DE
TEULADA, representada por el Procurador Dña. PILAR IBÁÑEZ MARTÍ y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MARÍ
OLANO contra ' Sentencia nº 185/2014, de 14 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 1 de Alicante , que estima recurso frente a desestimación presunta de la reclamación de
responsabilidad patrimonial presentada al Ayuntamiento de Teulada, con fecha 28 de octubre de 2011, al no
incoar o no tramitar procedimiento de apremio frente a los propietarios deudores de las cuotas de urbanización
UE ÚNICA Sector UZE-4 del municipio de Teulada, anula la misma y reconoce derecho de indemnización por
importe de 42.441,04 € de principal, más los intereses devengados desde la fecha de su reclamación -el 28
de octubre de 2011 hasta su efectivo pago-'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada PROMOCIONES INMOBILIARIAS PRADO, S.A.,
representada por el Procurador D. FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYO y dirigida por el Letrado D. ENRIQUE
LLOPIS REYNA y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes


PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.



CUARTO. - Se señaló la votación para el día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.



QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . - En el presente proceso la parte apelante AYUTAMIENTO DE TEULADA, interpone recurso contra ' Sentencia nº 185/2014, de 14 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Alicante , que estima recurso frente a desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al Ayuntamiento de Teulada, con fecha 28 de octubre de 2011, al no incoar o no tramitar procedimiento de apremio frente a los propietarios deudores de las cuotas de urbanización UE ÚNICA Sector UZE-4 del municipio de Teulada, anula la misma y reconoce derecho de indemnización por importe de 42.441,04 € de principal, más los intereses devengados desde la fecha de su reclamación, el 28 de octubre de 2011, hasta su efectivo pago'.



SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. Con fecha 4 de julio de 2002, Promociones Inmobiliarias Prado S.A fue designada agente urbanizador por el Ayuntamiento de Teulada para ejecutar las obras de urbanización del programa de actuación integrada (en adelante, PAI) 'Vista del Valle' (UE única del Sector UZE 4). En cumplimiento de las obligaciones asumidas ejecutó y abonó las obras públicas de urbanización repercutiendo luego su importe en la proporción correspondiente a los propietarios.

2. Una parte de los propietarios no abonaron las cuotas, a instancia de la empresa apelante, el Ayuntamiento de Teulada acordó iniciar el procedimiento de apremio: a) D. Maximiliano ..................28.653,67 € b) D. Secundino ........................161.352,53 € 3. El referido acuerdo fue revocado por nuevo acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10 de marzo de 2009, únicamente respecto de la exigencia por vía de apremio respecto a D. Secundino ; en el mismo, se requería al agente urbanizador a girar previamente las cuotas en vía voluntaria a D. Jesús Carlos y a su esposa Dña. Nicolasa . En ejecución del acuerdo municipal, se reclamaron las cuotas a ambos cónyuges el 8 de mayo de 2009 sin que transcurrido el plazo legalmente previsto abonaran esos propietarios las cuotas correspondientes.

4. Por escrito presentado por el agente urbanizador el 8 de julio de 2009, requirió al Ayuntamiento para que iniciase la vía de apremio, tanto para D. Secundino como para D. Jesús Carlos y esposa. En el mes de septiembre de 2009, ante la falta de noticias por parte del Ayuntamiento, presentó escrito al municipio y a Suma Gestión Tributaria de Teulada (Administración en quien el Ayuntamiento tiene delegada la tramitación de los procedimientos de apremio) para que le informasen sobre las diligencias practicadas en la vía de apremio.

5. Ante la negativa de la Administración a facilitar información, se recurrió a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Alicante, en concreto se siguió recurso nº 219/2010 ante el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante. Terminó por sentencia de 23 de marzo de 2011 estimando parcialmente el recurso y reconociendo el derecho a conocer el estado del procedimiento de apremio y las autoridades y funcionarios encargados de la tramitación. En ejecución de sentencia SUMA emitió informe el 23 de agosto de 2011 haciendo constar que el expediente de apremio seguido contra D. Maximiliano estaba suspendido por posible baja del Ayuntamiento al haber presentado recurso de reposición contra procedimiento de apremio; de procedimiento de apremio contra D. Jesús Carlos y su esposa Dña. Nicolasa no se dijo nada.

6. Ante los perjuicios que estaba sufriendo la empresa por el retraso e inactividad, con fecha 28 de octubre de 2011, presentó ante el Ayuntamiento escrito solicitando indemnización por responsabilidad patrimonial; asimismo, se notificó la reclamación ante SUMA en su condición de Administración presuntamente responsable de los daños y perjuicios. La Administración no realizó ninguna actividad dentro del expediente, como lo acredita el hecho de que sólo consta la instancia de la empresa apelante, transcurridos los plazos, presentó recurso contencioso-administrativo que fue turnado al Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante (PO 583/2012) y, seguido por sus trámites, terminó por sentencia 185/2014, de 14 de mayo de 2014 estimando parcialmente el recurso y condenando al Ayuntamiento a abonar la cantidad de 42.441,04 € más los intereses legales desde 28 de octubre de 2011 hasta la fecha de su efectivo pago.

7. En el ínterin, desde la presentación del recurso contencioso administrativo y la sentencia del Juzgado ocurrieron los siguientes hechos: a) Con fecha 28 de noviembre de 2011, la empresa apelante presentó escrito ante el Ayuntamiento comunicando el importe actualizado de la deuda que los propietarios mantenían con la mercantil.

b) Con fecha 7 de diciembre de 2011, el Ayuntamiento acordó incoar procedimiento de apremio contra los propietarios deudores: -D. Jesús Carlos y Dña. Nicolasa : Principal. - 161.352,53 € Intereses. - 14.906,32 € Total. - 176.258,85 € D. Maximiliano (Herencia Yacente): Principal. - 28.653,67 € Intereses. - 4.233,07 € Total. - 32.888,74 € 8. Con fecha 20 de febrero de 2013, el Ayuntamiento acordó entregar al agente urbanizador la cantidad de 176.258,85 € correspondientes a D. Jesús Carlos , se hizo efectiva el 12 de marzo de 2013. La citada cantidad, según la empresa apelante, no fue fruto de la vía de apremio sino de un acuerdo con el Sr. Jesús Carlos formalizado en el mes de junio de 2012.



TERCERO . - La reclamación en primera instancia fue la siguiente: a) Impago de cuotas de D. Maximiliano .........28.653,67 € b) Gastos consecuencia del impago........................42.441,04 € Durante el proceso se pagaron las cuotas e intereses de D. Maximiliano , el proceso quedó reducido a la cantidad de 42.441,04 € que la sentencia estimó totalmente.



CUARTO . - La base legal de la sentencia la centra el Juzgado en el art. 181.3 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre , de la Generalitat, Urbanística Valenciana (vigente hasta su derogación por Ley 5/2014), es decir, ante el requerimiento de agente urbanizador por impago de cuotas, la Administración debe iniciar la vía de apremio y terminarla en los plazos previstos en la Ley, de lo contrario, incurre en responsabilidad patrimonial: (...) El impago de las cuotas dará lugar a la ejecución forzosa de su liquidación, a través de la administración actuante y en beneficio del urbanizador, por medio de apremio sobre la finca afectada. La demora en el pago meritará, a favor del urbanizador, el interés legal del dinero y los gastos acreditados que genere la cobranza de impago. Incurrirá en mora la cuota impagada al mes de la notificación de la resolución que autorice el cobro inmediato. La administración, recibida la notificación del urbanizador del impago de la cuota, tendrá que iniciar el procedimiento de apremio en un plazo no superior a un mes, y tramitarlo en los plazos legales. El incumplimiento del plazo anterior dará lugar a responsabilidad patrimonial de la administración por los perjuicios causados al urbanizador. (...).

El precepto es claro en su planteamiento, ante el impago de las cuotas el agente urbanizador -que no puede parar la obra- solicita al Ayuntamiento la vía de apremio, caso de incumplimiento por parte de la Administración interpreta la inactividad como un supuesto generador de responsabilidad patrimonial.



QUINTO . -Los motivos del recurso de apelación son los siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba en relación con la inactividad de la Administración.

2) Falta de motivación de la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y las cantidades reclamadas.



SEXTO . -Respecto al punto primero referido a la inactividad de la Administración, la Sala coincide con el criterio del Juzgado y su valoración de los dos deudores de cuotas que analiza de forma separada. El art. 103 de la Constitución y art. 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , imponen a la Administración el principio de eficacia en su actuación; significa lo expuesto, que no justifica su actividad un despliegue burocrático que no conduce a ninguna parte o que es superfluo o desproporcionado.

a) Respecto a la cuota de D. Maximiliano (Herencia Yacente) nos dice la sentencia: (...) En el caso de autos, fue la falta de pago de las cuotas de urbanización por parte de dos propietarios afectados por la actuación en la UE Única Sector UZE-4 del municipio de Teulada (D Maximiliano y D Jesús Carlos ), la que debió motivar la ejecución forzosa de su liquidación, respecto de la que la recurrente predica la inactividad. Este hecho (falta de abono de las cuotas de urbanización por los indicados propietarios) no controvertido entre las partes, determina la concurrencia del necesario presupuesto previsto en el art 29 LJCA , en cuanto a la existencia de una obligación por parte de la Administración de realizar una prestación concreta (ejecución forzosa de la liquidación de las cuotas de urbanización) a favor de persona determinada (el urbanizador hoy recurrente) derivada de una disposición general que no precisa de actos de aplicación ( art 181.3 LUV ).

Por lo que se refiere a la inactividad alegada por la actora, conviene distinguir entre la reclamación de cuotas de urbanización del Sr Maximiliano y la del Sr Jesús Carlos ). Por lo que afecta al primero de tales supuestos (reclamaciones de cuotas de urbanización debidas por el Sr Maximiliano ), el Ayuntamiento de Teulada incoó un procedimiento de apremio en fecha 1 de julio de 2008, sin que más de tres años después, al tiempo de formalizarse la reclamación por la hoy recurrente en fecha 28 de octubre de 2011, hubiese concluido dicho expediente con ningún resultado. En dicho expediente, transcurrido un año desde su incoación, se presentó escrito por los herederos del Sr Maximiliano , sin que tal escrito (que interesaba que se dejase sin efecto la vía de apremio) produjese efecto suspensivo alguno en el procedimiento. Es más de tres años después de la incoación del procedimiento de apremio citado, cuando se aprobó por el Ayuntamiento demandado Acuerdo por el que se comunicaba a SUMA la baja del contribuyente Sr Maximiliano , declarando que la deuda se trasladaría a sus herederos. Y no es hasta 2012 y 2013 cuando se emiten diligencias de embargo; todo ello muy posterior al escrito de reclamación de 2011.

De cuanto se ha expresado en el párrafo precedente, se evidencia la inactividad de la Administración demandada, concurriendo los requisitos legalmente exigidos al efecto, conforme lo ya mencionado en el párrafo cuarto del presente fundamento, en relación al fundamento de derecho anterior. (...).

La Administración apelante señala que dictó providencia de apremio nº NUM000 , continúa afirmando que el 14 de noviembre de 2011 acordó solicitar a SUMA la baja del contribuyente porque había fallecido en 2003, interpreta que el Agente Urbanizador no facilitó la lista correcta de propietarios ya que el Sr. Maximiliano había fallecido. Se ha expuesto que el PAI se aprobó y adjudicó en 2002, durante la tramitación del mismo, tanto el agente urbanizador como el Ayuntamiento, debieron entablar relación con los propietarios ( art. 46.3 de la Ley 6/1994 ) entendiendo por tales quienes figurasen en el Catastro. Igualmente, para poder formalizar la reparcelación es preciso entenderse con quienes figuren como propietarios en el Registro de la Propiedad ( art. 38 de la Ley Hipotecaria ), por tanto, salvo que los herederos o la Administración comuniquen al agente urbanizador el fallecimiento éste sigue haciendo las comunicaciones a la persona que figura en los registros públicos, esa es la razón por la que para hacer la reparcelación se exige certificado de dominio y cargas del Registro de la Propiedad ( art. 69 B ) y C de la LRAU y 164.2 y 177.1.b) de la LUV ); por su parte, el art. 31.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ., establece: (...) Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración tributaria, comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere esta ley, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen . (...).

El plazo que tenían los herederos para declarar los bienes era de seis meses según el art. 67.1.a) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la Sala no conoce los pormenores del caso, ahora bien, no es de recibo que una persona fallecida en 2003 la Administración se entere en 2011 y le anule la vía de apremio que había iniciado en 2008.

b) Respecto a D. Jesús Carlos y Dña. Nicolasa , el Juzgado señaló en su sentencia: (...) Similar inactividad se aprecia en relación a al reclamación de cuotas de urbanización al Sr Jesús Carlos , habiéndose solicitado por el Agente Urbanizador, en fecha 8 de julio de 2009, la incoación del oportuno procedimiento de apremio, sin que más de dos años después, al efectuarse la reclamación por la hoy actora en fecha 28 de octubre de 2011, se hubiese incoado tal procedimiento. En nada afecta que por el Sr Jesús Carlos , se formulase alegaciones contra la cuenta de liquidación definitiva, ya que la misma se aprobó con posterioridad a la reclamación de la hoy actora (dado que se aprobó el 7 de diciembre de 2011). No fue sino hasta enero de 2012, cuando por la Administración se incoó contra el Sr Jesús Carlos el correspondiente procedimiento de apremio; resultando igualmente irrelevante la existencia de un embargo preventivo sobre la finca del Sr Jesús Carlos , al ser éste de marzo de 2012 (por tanto, muy posterior a la reclamación de la recurrente). (...).

Nos dice la Administración que habían presentado alegaciones a la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación, la respuesta es obvia, si había autorizado el giro de cuotas de urbanización al agente urbanizador no podía suspender la vía de apremio iniciada en 2009 cuando la liquidación definitiva se aprobó en 2011.

Se desestima el motivo.

SÉPTIMO . - Respecto al motivo segundo del recurso, por falta de motivación respecto de la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y las cantidades reclamadas. Sobre la falta de motivación se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 102/2014, de 23 de junio , FJ 3, reiterada en la núm. 101/2015, de 25 de Mayo de 2015 , el Ato Tribunal afirma que tiene la condición de relevante a efectos de producir indefensión cuando no expresa los criterios esenciales que han llevado al Juzgado o Tribunal a tomar una decisión, cuando la motivación es arbitraria o irrazonable o cuando la motivación tiene una argumentación formal pero carente de motivación material, convirtiéndose en puro voluntarismo judicial: (...) 'Este Tribunal viene expresando reiteradamente que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril , y 60/2008, de 26 mayo ), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado. Del mismo modo, hemos afirmado que 'la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 215/2006, de 3 de julio ), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo ( STC 248/2006, de 24 de julio ) (...).

La sentencia del Juzgado está motivada, tanto desde el prisma doctrinal (fd 2º y 3º) como en el análisis de la situación concreta del caso que nos ocupa (fd 4º 5º), cuestión diferente es que la parte discreta del planteamiento y valoración que hace la sentencia apelada, la ratio decidendi ni arbitraria ni fruto del voluntarismo judicial, desde este prisma el motivo sería rechazable.

OCTAVO . -Los concretos motivos sobre la cantidad reconocida en la sentencia los centra en dos puntos: a) El préstamo se suscribió con anterioridad a la supuesta inactividad.

b) El objeto del préstamo tenía una finalidad especulativa.

El préstamo se suscribió el 25 de junio de 2008, por tanto, previo a la incoación del procedimiento de apremio (1.7.2008/8.7.2009). La afirmación de la legal representación de la Administración es cierta y está perfectamente respondida por la sentencia apelada. El PAI, tras la finalización de la fase que podemos denominar burocrática con la aprobación de los instrumentos de ordenación y gestión, entra en la parte dinámica de ejecución material de las obras de urbanización, el agente urbanizador no puede parar las obras por el impago de cuotas; el legislador, en justa correspondencia, pone a su alcance un instrumental jurídico para el percibo e las mismas y que la demora no suponga perjuicio para los que han cumplido sus obligaciones, la vía de apremio recogida en el art. 183 de la Ley 16/2005 . Ese mismo precepto insta a la Administración a ser eficaz en su utilización, su incumplimiento lo recoge como un supuesto de responsabilidad patrimonial.

Cierto que la responsabilidad patrimonial, por su carácter de noma básica aprobada por el Estado vía art.

149.1.18 ( disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1992 ), debe respetarse por la Comunidades Autónomas y no puede contradecir la misma, el art. 183 requiere como parámetro previo el cumplimiento de los requisitos del art. 139 de la Ley 30/1992 , por eso la sentencia apelada parte del análisis del cumplimiento de los requisitos de la ley estatal (fD. tercero). El agente urbanizador antes de solicitar del Ayuntamiento el inicio de la vía de apremio debe acreditar que ha intentado el pago de forma voluntaria, ante el impago y la tardanza de la vía de apremio debe tener la previsión de tener la liquidez suficiente para que las obras no sufran demora, por eso un mes antes de solicitar la vía de apremio solicita un préstamo que obtiene de entidad bancaria, la responsabilidad de la Administración viene dada porque tres años después de solicitar la vía de apremio no ha cobrado las cuotas, incluso tuvo que iniciar un proceso judicial para ser informado del estado de las actuaciones, en esas condiciones procede desestimar el motivo y confirmar la decisión del Juzgado, máxime cuando no pide todos los gastos e intereses del préstamo sino únicamente la parte que corresponde a las cuotas impagadas.

NOVENO . - De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas a parte apelante, se limitan a 2000 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por AYUTAMIENTO DE TEULADA contra ' Sentencia nº 185/2014, de 14 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante , que estima recurso frente a desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al Ayuntamiento de Teulada, con fecha 28 de octubre de 2011, al no incoar o no tramitar procedimiento de apremio frente a los propietarios deudores de las cuotas de urbanización UE ÚNICA Sector UZE-4 del municipio de Teulada, anula la misma y reconoce derecho de indemnización por importe de 42.441,04 € de principal, más los intereses devengados desde la fecha de su reclamación, el 28 de octubre de 2011, hasta su efectivo pago'. Todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante, se limitan a 2000 € por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como secretaria de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.