Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 741/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 893/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL
Nº de sentencia: 741/2019
Núm. Cendoj: 28079330082019100678
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13989
Núm. Roj: STSJ M 13989:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2018/0027873
Recurso de Apelación 893/2019-X-01
SENTENCIA NÚMERO 741 / 2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
D. Rafael Botella y García-Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruiz.
En la Villa de Madrid el día doce de diciembre del año de dos mil diecinueve.
V I S T O Spor la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del rollo de APELACION Nº 893 - 2019formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Nuria Garrido Ruiz en nombre y en representación de Miguel Ángel, bajo la dirección letrada del Sr. D. Jorge García Sanz contra el auto de fecha 6 de mayo de 2019 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado número 13 de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, por virtud del cual se autorizó la entrada en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 planta NUM001 de esta Villa, al objeto de dar cumplimiento a la resolución de fecha 19 de septiembre de 2019 de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, que acordó la recuperación posesoria del expresado inmueble.
Ha sido parte apelada en estas actuaciones la COMUNIDAD DE MADRIDrepresentada y defendida en estas actuaciones por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-El pasado 29 de noviembre de 2018 el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid presentó escrito interesando la autorización de entrada el domicilio sito en la en la CALLE000 nº NUM000 planta NUM001 de esta Villa que era ocupado sin título alguno por Miguel Ángel y su familia al objeto de dar cumplimiento a la resolución de fecha 19 de septiembre de 2019 de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid , que acordó la recuperación posesoria del expresado inmueble.
SEGUNDO.-La mencionada solicitud fue turnada al Juzgado nº 13 de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid quien, mediante Decreto de fecha 5 de diciembre siguiente dispuso escuchar al interesado Miguel Ángel, concediéndosele plazo para formular alegaciones.
TERCERO.-En fecha 14 de febrero de 2019 el Letrado Sr. D. Jorge García Sanz en nombre de Miguel Ángel presentó un escrito ante el Juzgado oponiéndose a la entrada que había sido solicitada.
CUARTO.-Tras subsanarse los defectos detectados el Juzgado nº 13 dictó el siguiente 6 de mayo de 2019 auto cuya parte dispositiva era del tenor siguiente:
DISPONGO: Que ha lugar a autorizar la entrada instada por el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que legalmente ostenta en el domicilio de la CALLE000 NUM000, NUM001, de Madrid al objeto de proceder a la ejecución de la resolución administrativa de 19 de septiembre de 2016 de la Directora Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid para recuperar la posesión del inmueble de referencia. Dicha autorización será válida para un único día y para un máximo de dos funcionarios de la Comunidad de Madrid, debidamente acreditados los que podrán ir acompañados de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que resulten necesarios.
En la entrada deberán evitarse actuaciones ajenas a su objeto, adoptándose las precauciones necesarias para no comprometer la reputación de los moradores y, en todo caso, respetando su intimidad. Debiendo adoptarse las medidas necesarias al objeto de causar el menor perjuicio posible, pudiendo, en su caso, recabar al efecto el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad competentes. Una vez practicada comuníquese el resultado a este órgano judicial.
QUINTO.-Notificado el expresado auto el Letrado Sr. D. Jorge García Sanz en nombre de Miguel Ángel interpuso contra el mismo recurso de apelación en escrito en el que interesaba que, tras los trámites de rigor 'en su día se dicte resolución por la que, dando lugar al recurso, se anule la recurrida, condenando en costas a la parte apelada por su temeridad y mala fe'.
SEXTO.-Subsanados los defectos detectados el recurso fue admitido mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2019 disponiéndose dar traslado al Letrado de la Comunidad a fin de que pudiera impugnarlo, lo que así hizo en escrito de fecha 24 de junio de 2019 en el que interesaba se confirmase la resolución recurrida en base a sus propios fundamentos de hecho y de derecho.
SEPTIMO.-Por resolución de fecha 25 de junio de 2019 el Juzgado dispuso elevar las actuaciones a esta Sala previo emplazamiento de las partes.
OCTAVO.-Personadas las partes en esta alzada, mediante diligencia de fecha 15 de julio de este año se dispuso formar rollo de sala y designar magistrado ponente, y, mediante providencia de fecha 17 de octubre pasado se señaló para la votación y fallo del presente el día 13 de noviembre de este año fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-El auto apelado en su fundamento de derecho 2º expresa literalmente lo que transcribimos:
SEGUNDO.-Entiende este Juzgador que debe procederse a la estimación de la petición de entrada interesada, pues como unánimemente ha venido entendiendo nuestra Jurisprudencia, entre las que pueden citarse las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Granada -Andalucía- de 15 de octubre de 2.001 , y de Extremadura de 23 de enero de 2.001, el Juez de lo Contencioso-Administrativo actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no resulta procedente un enjuiciamiento pleno del acto administrativo que la Administración pretende ejecutar, de lo contrario, se procedería a revisar la legalidad del acto sin someterse a las normas procedimentales establecidas en la Ley 29/1.998, de 13 de Julio. Los Juzgados y Tribunales que controlan la legalidad de los actos administrativos y su ejecutividad son los pertenecientes al orden contencioso-administrativo, llevando a cabo su control, conforme a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en la mencionada Ley de la Jurisdicción. Por ello, en la autorización solicitada por la Comunidad de Madrid este Juzgador, debe verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio y, por último, garantizar que la irrupción en estos lagares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias. Cualquier pretensión que excedan de dichos pronunciamientos deberá ejercitarse a través de la presentación del correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa, con arreglo a las normas procedimentales que resulten aplicables, entre las que se incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos administrativos en vía de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos implicados, circunstancia ésta que no ha pito tenida en cuenta por el interesado, quien trata de reproducir por vía de su oposición a la presente solicitud de entrada, cuestiones que, en su momento, si así se entendían debieron ser objetó del correspondiente recurso contencioso-administrativo, pero que en ningún caso pueden ser ya materia del presente procedimiento especial.
En el presente caso se cumplen los requisitos exigidos por nuestra Jurisprudencia para acceder a la petición interesada por el Ayuntamiento:
a) existe adecuada identificación del sujeto a quien se dirige la medida de entrada;
b) constan claramente los actos administrativos que habilitan tal medida;
c) la apariencia de legalidad atendida la competencia del órgano que dictó la resolución con motivación suficiente;
d) la necesidad de la solicitud de entrada; y, la proporcionalidad de los dictados de la autorización adecuados y ello por cuanto, existen razones constatadas en el expediente aportado, todas ellas referenciadas en párrafos precedentes de la presente resolución, que justifican la solicitud pretendida, por cuanto, se encuentra acreditada la necesidad de recuperación del patrimonio público.
SEGUNDO.-Frente a este razonamiento, que solo cabe calificar de impecable, el ahora apelante expresa lo que también transcribimos:
PRIMERO.-Que esta parte considera, dicho en estrictos términos de defensa que se ha producido un error en los Fundamentos de Derecho que de haberse tenido en cuenta a sensu contrario el Auto recurrido hubiese tenido diferente sentido y que se resume en una incorrecta apreciación de la prueba, ya que la misma lo que realiza es un castigo indiscriminado contra mi cliente en base a unos hechos erróneos y que nada tienen que ver con la realidad de los hechos, encontrándose que esta parte en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cita como infringido, por inaplicación el artículo 11.1 de la LO 6/1985 de 1-7 del PJ, dice que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. En el apartado 2 del mismo artículo se añade que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal, asimismo se cita como infringido el artículo 7 del Código Civil en base a la exigencia de buena fe.
SEGUNDA.-El fondo jurídico de la litis fue determinado por el propio demandante en su demanda al pedir la entrada en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, por carecer de título para su ocupación, cuando conocía la identidad de mi mandante por estar en negociación para el arreglo de la situación de la vivienda.
Que no se ha constatado que hubiese aviso a mis representado para abandonar la casa o que se hubiese requerido para aportar la documentación y evitar el procedimiento interpuesto, por lo que no puede estimarse que la negligencia fuera de mi representado sino que el demandante tendría que habérselo comunicado notarialmente para acreditar la negligencia del apelante a la hora de no darse por enterado de una notificación por lo que esta parte considera, que al haber habido falta de notificación, uno de los requisitos del procedimiento se vulnera por lo que no cabe proceder al desahucio.
Por tanto esta parte considera que la demanda esta interpuesta en base a la mala fe y en clara abuso del derecho con el único fin de proceder al desahucio de una vivienda de su propiedad por el método de usar fraudulentamente la ley empleando medios fraudulentos en perjuicio todo ello de mis representados.
Que como realizamos en nuestro escrito de alegaciones de autorización de entrada en domicilio vulnera lo preceptuado en el ordenamiento jurídico al no dar oportunidad de defensa al desalojado ya que en este supuesto en concreto la familia no ha podido presentar la documentación en la que demuestra que dicha autorización dictada carece de fundamento pues existe un contrato de alquiler y no se puede desalojar sin que haya demostrado la titularidad de su derecho, máxime cuando es poseedora de buena fe del piso que se desaloja y mi representado habita la vivienda con justo título tanto su persona como el resto de su innumerable familia incluido menores que se verían directamente y literalmente en la calle y dicho título proviene de la anterior arrendataria la cual cedió su arrendamiento a su persona a cambio de una cantidad de dinero por dicho arrendamiento que consideraba legal y valido y si no fuera así han sido hemos sido engañados por un tercero siendo su intención llegar y continuar directamente el arrendamiento con la legítima propietaria de la vivienda para proceder a abonar un alquiler y de alguna manera sufragar los perjuicios que ha tenido con nosotros mientras ha ocurrido esta situación, reiterando que el procedimiento no es el adecuado para desalojar a mi representado de la vivienda pues hay y existe un justo título y tiene que ser la jurisdicción civil la que valore si el título es válido o no, siendo el contencioso administrativo al autorizado cuando no hay poseedores o son indeterminados o en calidad de ilegítimos ocupantes siendo la jurisdicción civil la que debe valorar si la posesión de la vivienda es lícita o ilícita.
TERCERO.-Antes de referirnos a las, no podemos calificarlas de otro modo, retóricas alegaciones del apelante, conviene que nos refiramos a la dinámica de las actuaciones previas a la solicitud de entrada en domicilio ante el Juzgado.
En fecha 14 de julio de 2016, la Inspección de Vivienda de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid constató la ocupación del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 planta NUM001 de esta Villa. Dicha vivienda era ocupada por Miguel Ángel y su familia. A la vista de tal circunstancia, y constatada la inexistencia de título que le habilitase a la ocupación del inmueble, se le requirió para que desalojase la vivienda en plazo de diez días hábiles, conforme a los arts. 11 y 65 de la Ley 3/2001 de fecha 21 de junio de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. A su vez, el Inspector le comunicó al interesado, entre otros particulares, que se le concedía un trámite de audiencia de diez días hábiles, antes de dictar la resolución procedente, en los que el mismo podía formular alegaciones y presentar los documentos que considerase oportunos ante la Inspección de Vivienda sita en la CALLE001 NUM000 de Madrid. Tal requerimiento consta notificado en el folio 12 de los autos al ahora apelante en fecha 14 de junio de 2016.
El interesado Miguel Ángel, ahora apelante, dejó transcurrir dicho plazo, no formulando alegaciones, por lo que el siguiente 19 de septiembre de 2016, se dictó la resolución nº 136/DS/2016 por parte de la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social en la que se acordaba la recuperación posesoria del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 planta NUM001 de esta Villa, ocupado sin título alguno por Miguel Ángel y su familia. Tal resolución consta notificada a Tatiana, quien se identificó como limpiadora de la casa en fecha 14 de noviembre de 201, tal extremo consta en el folio 17 de los autos del Juzgado. En la misma fecha se notificó a la misma un nuevo requerimiento de desalojo, por plazo de diez días en el que consta la advertencia que, transcurrido dicho plazo, se iniciarán las actuaciones tendentes a la ejecución forzosa de la resolución de 19 de septiembre de 2016.
No consta que el ahora apelante impugnase dicha resolución de fecha 19 de septiembre de 2016, por lo que la misma es firme, no habiéndose abandonado la posesión de la misma.
Constatada la firmeza de la resolución de 19 de septiembre de 2016 así como que el interesado no había abandonado la vivienda de la CALLE000 NUM000, NUM001 de esta Villa, la Agencia de Vivienda Social acuerda ejercitar las acciones oportunas para la ejecución forzosa del acuerdo de 16 de noviembre de 2016, presentándose seguidamente, en la fecha que se indica en el primer antecedente de hecho de este auto la solicitud de entrada ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Madrid.
CUARTO.-Dicho lo anterior, y con carácter previo a abordar los reproches que formula el apelante conviene que nos refiramos los elementos esenciales de la autorización de entrada en el domicilio, que puede estar motivada, como ocurren en el presente caso, en la necesidad de ejecución de cualquier acto administrativo que, por su contenido, sea susceptible de ejecución forzosa.
Conviene pues recordar que, como señala la sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2003, 'el art. 18.2 de la Constitución Española lleva a cabo una rigurosa protección de la inviolabilidad de domicilio, al establecer tres supuestos taxativos en que procederá la entrada o registro del domicilio: la existencia de consentimiento del titular, la presencia de flagrante delito y la resolución judicial. Esta enumeración viene a separarse de regulaciones constitucionales de otros países que, aun reconociendo la inviolabilidad del domicilio, se remiten, para las excepciones al respecto, a los casos y las formas establecidas por la Ley.- Por el contrario en el caso de la Constitución Española, y como expresión de la estrecha relación entre la protección del domicilio y la acordada a la intimidad personal y familiar en el apartado 1 del mismo art. 18, fuera de los supuestos de consentimiento del titular y de flagrancia delictiva se posibilita la entrada o registro domiciliario únicamente sobre la base de una resolución judicial. La garantía judicial aparece así como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no -como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución- a reparar su violación cuando se produzca y tal resolución judicial aparece como el método para decidir, en casos de colisión de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos. Se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro, y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular'.
En nuestro ordenamiento jurídico, la 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su artículo 8.6, ha venido a atribuir a los Juzgados de este Orden Jurisdiccional la competencia que el artículo 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, confería a los Juzgados de Instrucción, para otorgar autorización, mediante resolución motivada, para la entrada en los domicilios y restantes edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de los actos de la Administración.
Sobre cuál es el ámbito de la decisión a adoptar por el órgano jurisdiccional, se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Constitucional que, entre otros, en su auto 178/2002, de 14 octubre, señaló que 'la actuación judicial, que exige un análisis motivado de las circunstancias mencionadas, no es meramente automática ( STC 50/1995, de 23 de febrero, F. 5), pues no están ausentes determinadas posibilidades de formación de juicio por parte del titular del órgano jurisdiccional, juicio conducente al otorgamiento o denegación de lo instado, pudiendo el Juez, en consecuencia, examinar, controlar y, en su caso, no autorizar la entrada en el domicilio sin el consentimiento del interesado ( AATC 129/1990, de 26 de marzo, F. 5; 108/1997, de 21 de abril, F. 2)', añadiendo que 'sin embargo el ejercicio de esa atribución no otorga al Juzgado el control de legalidad de la actuación administrativa que sirve de soporte a la ejecución para la que se autoriza la entrada en un domicilio (ATC 108/1997, de 21 de abril, F. 2; y SSTC 144/1987, de 23 de septiembre, F. 2; 50/1995, de 23 de febrero, F. 5; 171/1997, de 14 de octubre, F. 2), que corresponderá al órgano del orden Contencioso-Administrativo que determinen las reglas de competencia establecidas en los arts. 8 y siguientes LJCA. Así podrá ser el mismo órgano que conozca de la solicitud de entrada o bien otro distinto, pero, dado que estos Tribunales no pueden actuar de oficio, sino a instancia de parte, su enjuiciamiento queda condicionado a que se sometan a su conocimiento, por la vía procesal legalmente determinada, el control de la legalidad del acto administrativo y, en su caso, la decisión acerca de la ejecutividad o suspensión del mismo durante la tramitación del proceso' y que 'a través de la autorización de entrada a que se refiere el art. 8.5 LJCA no podía extender su control a comprobar la legalidad de las actuaciones de la Administración solicitante, dado que había de limitarse a comprobar la concurrencia de las circunstancias antes reseñadas y a ponderar los intereses en conflicto para decidir, en definitiva, si se debía conceder o no la autorización de entrada solicitada'.
QUINTO.-Así, el artículo 8.6.1 de la L.J.C.A. atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la competencia para conocer de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública, añadiendo el artículo 80.1.d) de la misma Ley que son apelables en un solo efecto los autos recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6.
Por otra parte, es doctrina conocida la que viene afirmando que el control que se atribuye al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no se extiende a la revisión de la legalidad del acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada, ya que éste corresponde al Juzgado o Tribunal competente para conocer de la legalidad o ejecutividad del acto administrativo. Así, como ha señalado la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de Septiembre de 2004, al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. El Tribunal advierte asimismo que esta doctrina, establecida en anteriores sentencias cuando la autorización judicial estaba encomendada al Juez de instrucción, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo Contencioso- Administrativo, que son ahora los competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración Pública, pues en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto.
En lo que se refiere al alcance en positivo del control judicial que ha de ejercer el Juez unipersonal de lo contencioso-administrativo, el Tribunal Constitucional lo considera como el garante de los derechos fundamentales, de forma que revisa la constitucionalidad y legalidad de la entrada y no la del procedimiento y del acto que la soporta, siendo el 'Juez de la legalidad de la entrada en domicilio' (SSTC 2 de Noviembre de 2004, 14 de Mayo de 1992 y 13 de Octubre de 1998). De la doctrina del Tribunal Constitucional se desprende que este control comprende los siguientes aspectos:
a)Ha de asegurarse de que no existen infracciones evidentes, es decir, graves y manifiestas. Es decir, ha de cerciorarse de que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada y de que no existe una vía de hecho, básicamente mediante la comprobación que el acto se ha dictado previa la tramitación de un procedimiento administrativo con apariencia de legalidad.
b)La medida debe ser proporcionalmente ajustada al fin que se persigue sin que exista otra alternativa menos gravosa, pues cuando los fines de la ejecución administrativa pueden igualmente alcanzarse sin entrar en el domicilio, la entrada no debe autorizarse por no existir necesidad justificada de penetrar ( STC 22/1984), requiriéndose también que la entrada solicitada sea efectivamente necesaria para la efectividad de la ejecución, es decir, ha de ser apta o idónea para el fin pretendido.
c)También es necesario que la autorización judicial se conceda con las limitaciones y exigencias necesarias para que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el artículo 18.2 de la CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúa del modo menos restrictivo posible.
El ejercicio efectivo de este control tiene que exteriorizarse mediante una motivación expresa que huya de estereotipos y formulaciones genéricas susceptibles de ser aplicados a diferentes supuestos. El Tribunal Constitucional en este punto se ha mostrado muy exigente, considerando que solo mediante la adecuada motivación es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Así la Sentencia de 22 de diciembre de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, señala al respecto que:
' La función del Juez y la de este Tribunal se extiende no sólo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que, evidentemente ha de ser producido de forma regular y en el ejercicio de sus competencias o potestades, y de otra parte, el derecho fundamental en juego, de forma que aun cuando el acto administrativo sea regular, la autorización puede y debe ser denegada, si existe una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que, aun siendo más gravosos para la Administración, dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio '.
En consecuencia, de la ponderación de intereses en conflicto debe resultar que deba ceder el interés particular frente a la que defiende la actuación administrativa (STC 66/1985), ya que la entrada en el domicilio del administrado debe ser una medida adecuada y proporcionada para lograr la plena efectividad del acto administrativo, a cuyo efecto se exige que el obligado haya conocido el acto mediante formal notificación y dispuesto del tiempo suficiente para el cumplimiento voluntario ( STC 137/1985 ).
Una definición acertada del juicio de proporcionalidad ofrece la STC 69/1999 , siguiendo el criterio sentado en sentencias anteriores como la 66/1995 , 128/1995 o 55/1996 , al señalar que el precitado juicio pasa por los criterios de adecuación de la medida, indispensabilidad de la misma y proporcionalidad en sentido estricto, siendo en este último elemento de juicio en el que vista la relación entre fines perseguidos, medida adoptada y derecho afectado, será posible integrar el peculiar modo en que se configura el derecho a la inviolabilidad del domicilio .
En este sentido se pronunció la STC 171/1997 afirmando que la intensidad del control a realizar por el Juez de la licitud de la entrada domiciliar requerida por la Administración para ejecutar el acto será tanto mayor cuanto mayor sea la incidencia de dicho acto en los derechos de libertad de los ciudadanos, en tanto en cuanto pudieran verse de tal modo restringidos o menoscabados mediante la efectiva realización por la Administración pública del acto que la entrada domiciliaria viene a permitir.
En efecto, resulta necesario distinguir entre el medio coactivo que puede emplear la Administración para vencer la eventual resistencia del administrado y el procedimiento o cauce formal conforme al cual ha de utilizarse aquel medio coactivo, teniendo en cuenta que la propia Ley positiviza el principio de proporcionalidad, en su manifestación de favor libertatis , al disponer en el artículo 96.2 que: 'Si fueran varios los medios de ejecución admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual' principio que en el ámbito local viene recogido de forma expresa en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 , que, en su artículo 6 dispone que: `El contenido de los actos de intervención será congruente con los motivos y fines que los justifiquen. 2. Si fueren varios los admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual'.
Ante todo, se ha de señalar, conforme venimos manteniendo en resoluciones anteriores sobre similar cuestión ( Sentencias de 13 de noviembre de 2013 recaída en el recurso de apelación nº 1443/2013 y en la de fecha 12 de febrero de 2014 dictada en resolución del recurso de apelación nº 268/2014) que:
'...La preceptiva autorización judicial para la entrada en domicilio y demás lugares que requieran el consentimiento previo del titular, como limitación al principio de autotutela administrativa, tiene como único fundamento la protección del derecho a la intimidad proclamado en el art. 18.1 CE ., quedando circunscrita la actuación judicial a examinar la regularidad formal del procedimiento del que dimana la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización - sin valoración alguna de fondo - y la competencia del órgano que la dicta. Cumplidos tales requisitos por la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización de entrada , procede su otorgamiento....No procede en este momento y a los solos efectos de conceder o denegar la autorización solicitada, controlar la conformidad o disconformidad del acto que se trata de ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso correspondiente, sino simplemente examinar si se han observado en la vía administrativa los requisitos formales que, como garantía de los administrados, exige la LRJAP y normas complementarias y en todo caso, si la entrada en el domicilio solicitado es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa... La puesta en práctica de este medio de ejecución forzosa, exige examinar el agotamiento de todos los demás medios para la ejecución forzosa que no exijan invadir el espacio privado, es decir, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él, así como que la irrupción en el mismo es necesaria. Tales valoraciones (de proporcionalidad del medio de ejecución y de necesidad de la misma ejecución ante la falta de cumplimiento voluntario del acto administrativo), se han llevado a cabo en la sentencia impugnada, como se desprende del Fundamento Jurídico citado, sin que la parte apelante las haya desvirtuado en esta instancia...'.
Similares afirmaciones son predicables de la resolución que ahora se recurre en apelación pues en la misma se han ponderado, la existencia del acto administrativo para cuya ejecución se solicita la autorización de entrada en el domicilio correspondiente, la imposibilidad de ejecución por otros medios, la falta de desalojo voluntario de los ocupantes, las circunstancias de los menores afectados- que, como veremos el tema central de la impugnación- y la ejecutividad del acto administrativo.
Esta Sala no ignora la jurisprudencia reciente del TC al respecto, que precisamente confirma tales consideraciones, siendo su exponente la STC 188/2013, de 4 de noviembre pasado, en la que puede leerse lo siguiente:
'...En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio , que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado, STC 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2:' Que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse . Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto . Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible. Como decimos, el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio -, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental. Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, nos encontramos ante un caso en el que la Administración intenta ejecutar forzosamente el contenido de una resolución que ha dictado previamente y que el afectado se ha negado a cumplir voluntariamente..... la invocación realizada por el recurrente en amparo de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de abril de 2012, caso Yordanova y otros c. Bulgaria, no puede resultar de aplicación al caso que ahora contemplamos pues en aquélla se entiende que existe una discriminación étnica, cuya proscripción constituye la motivación de la Sentencia, circunstancia que no acontece en el presente caso, en el que sólo se alude tangencialmente a una posible discriminación con otros moradores de construcciones a quienes en el futuro y eventualmente se puedan otorgar soluciones distintas, cuando se produzca la modificación municipal del planeamiento, término de comparación eventual, futuro e incierto que no puede sustentar la alegación de trato discriminatorio.
Otro tanto acontece con la invocación del art. 8 CEDH que establece que '1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. La autoridad pública solamente podrá injerirse en el ejercicio de este derecho en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y sea una medida necesaria, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de los delitos, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás', que en modo alguno pueden entenderse infringidos por el acto administrativo dictado para la protección de la legalidad urbanística y la ejecución del mismo una vez adquirida firmeza , que requiere inexorablemente la entrada en el domicilio objeto de dicha resolución, para proceder a la demolición en ella acordada y cuya inviolabilidad es el derecho fundamental sobre el que se solicita amparo constitucional, puesto que el respeto al domicilio que proclama el alegado art. 8 CEDH tiene como límite, entre otros supuestos, que la entrada en el mismo sea precisa para la ejecución de un acto administrativo firme y consentido en una ponderación de adecuada proporcionalidad de la inmisión, como ya ha sido analizado . Y por lo que se refiere al derecho del art. 47 CE (que no es de los comprendidos en el art. 53.2 CE ), no se observa en el caso la incidencia de tal derecho en la inviolabilidad domiciliaria, cuando sólo se debate la necesidad y proporcionalidad de la entrada en el domicilio del recurrente, pues la demolición de la vivienda fue ya acordada con carácter de firmeza por la Administración municipal....'.
Como es fácil apreciar el Juzgado ha dado respuesta a todas estas cuestiones que se suscitaron en la resolución de instancia.
SEXTO.-Como se aprecia de la lectura del fundamento primero de este auto, el recurrente sostiene que la Administración ha obviado las reglas de la buena fe en el presente procedimiento, toda vez que no consta, dice, que exista un aviso para abandonar la vivienda, no habiéndosele dado oportunidad de defenderse e impidiéndosele así demostrar que tiene título para poseer la vivienda pues la anterior ocupante de la vivienda le cedió el inmueble a cambio de una suma de dinero, debiendo por ello de sustanciarse esta controversia ante la Jurisdicción civil.
Vaya por delante que las alegaciones del recurrente, las que hemos calificado como meramente retóricas, carecen de cualquier apoyo jurídico y fáctico. Hemos realizado en el fundamento tercero de esta sentencia un análisis de las actuaciones previas a la solicitud de la entrada ante el Juzgado, y, de tal análisis se demuestra, precisamente, todo lo contrario que nos dice el apelante. Existió una resolución firme de fecha 19 de septiembre de 2016 de la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social en la que se acordaba la recuperación posesoria de la vivienda ocupada por el apelante y que habilitaba a la Administración a interesar la entrada domiciliar al acordar la recuperación posesoria del inmueble, y existieron requerimientos de desalojo, antes de la resolución y después de esta, con lo que la afirmación al respecto carece por completo de veracidad.
Pero es que, es más, el recurrente no nos ha acreditado esas ' conversaciones' que dice tiene con la Administración para regularizarse, regularización que, suponemos se realizaría al amparo del art. 14 de la Ley 9/2015 de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, de la cual, como decimos no consta ni el más leve de los vestigios.
Dicho esto, es perfectamente ajustado a derecho el razonamiento del Juzgado de instancia. Los alegatos del recurrente debieron, en su caso, ser vertidos en un recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 19 de septiembre de 2016 de la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social en la que se acordaba la recuperación posesoria de la vivienda ocupada por el apelante, recurso que no consta se haya interpuesto, por lo que la misma ha de reputarse plenamente firme, y, siendo imprescindible para la ejecución de la misma la entrada domiciliar es evidente que la autorización de entrada está correctamente autorizada por el Juzgador de instancia.
Por otra parte, tal y como señalamos en el ya citado fundamento tercero de esta resolución, no es cierto que se acordase la recuperación posesoria inaudita parte,como ahora se dice, sino que en fecha 14 de julio de 2016 se le dio un trámite de audiencia para que alegase lo que a su derecho convenía sobre el requerimiento de desalojo, manteniendo frente a esta posibilidad alegatoria un completo silencio, sin expresar nada cuando era el momento para ello.
Finalmente el apelante nos alude a su 'innumerable' (sic) familia, sin embargo no nos aporta siquiera una fotocopia del libro de familia o un hoja de inscripción padronal, por lo que entendemos que no procede realizar consideración alguna en orden a la presencia de menores, que habrían obligado al Juzgado de Instancia o a esta Sala, a adoptar las medidas complementarias que venimos sosteniendo en una ya consolidada línea de pronunciamientos de esta Sala y Sección (que se inicia con nuestra sentencia de 25 de enero de 2018 (RAp 464/17) y continua, en las 1 de febrero de 2018 (RAp 524/17), 13 de febrero de 2018 (RAp 586/17), 27 de febrero de 2018 (676/17), 3 de mayo de 2018 (RAp 59/18) 16 de mayo de 2018 (RAp 203/18), 17 de enero de 2019 (RAp 763/18) y 14 de febrero de 2019 (RAp 819/18) y 4 de abril de 2019 (RAP 839/18), entre otras muchas).
Todo lo anterior hace que debamos de desestimar en todas sus partes el recurso formulado por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Nuria Garrido Ruiz en nombre de Miguel Ángel contra el auto de fecha 6 de mayo de 2019 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado número 13 de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, por virtud del cual se autorizó la entrada en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 planta NUM001 de esta Villa, al objeto de dar cumplimiento a la resolución de fecha 19 de septiembre de 2019 de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, que acordó la recuperación posesoria del expresado inmueble, resolución que por ser plenamente ajustada a Derecho en toda sus partes se confirma.
SEPTIMO.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la segunda instancia, las costas procesales se 'se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición', en el presente caso procede imponer las costas a la actora , si bien en la cuantía máxima quinientos euros (apartado 3 del artículo citado).
En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Nuria Garrido Ruiz en nombre de Miguel Ángel contra el auto de fecha 6 de mayo de 2019 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado número 13 de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, por virtud del cual se autorizó la entrada en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 planta NUM001 de esta Villa, al objeto de dar cumplimiento a la resolución de fecha 19 de septiembre de 2019 de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, que acordó la recuperación posesoria del expresado inmueble, resolución que por ser plenamente ajustada a Derecho en toda sus partes se confirma. Por imperativo legal se imponen las costas a la apelante si bien se limitan a QUINIENTOS (500) euros.
Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que frente a la misma podrá formularse recurso de casación en los términos establecidos por la disposición final tercera de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, debiendo prepararse ante esta Sala en término de treinta días desde su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85- 0893-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049- 3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0893-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Firme esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
Fdo.- Amparo Guilló y Sánchez GalianoFdo.: Rafael Botella y García-Lastra
Fdo.: Juana Patricia Rivas MorenoFdo.: María Dolores Galindo Gil
Fdo.- María del Pilar García Ruiz
