Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 742/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 934/2013 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 742/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100720

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4614

Núm. Roj: STSJ CV 4614/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 742/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm 934/2013 en el que han
sido partes, como recurrente, la mercantil Sociedad Valenciana de Servicios a la Construcción S.L., como
sucesora de la entidad disuelta UTE CORREOS VASECO-VILLEGAS S.L., representada por la/el procurador/
a Dª Constanza Bosch Aliño y asistida por la/el letrado/a D. Pablo Bourgon Baquedano, y como demandado,
el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado.
La cuantía del recurso se fijó en 24.235,25 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS
ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 27 de junio de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Sociedad Valenciana de Servicios a la Construcción S.L., como sucesora de la entidad disuelta en su condición de sucesora de UTE MURCIA VASECO-VILLEGAS, en su condición de sucesora de UTE MALLORCA VASECO-VILLEGAS SL,la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de enero de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm 46/00540/12 Y ACUMULADA: 46/00538/12-46/00549/12-46/00877/12- 46/00816/12-46/00900/12, formuladas por la actora frente a la Liquidación, por el concepto IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, períodos 1-4T de 2006, y acuerdo sancionador.



SEGUNDO.- La parte actora alega que la Inspección ha procedido a la liquidación e imposición del acuerdo sancionador que son objeto de impugnación, por la consideración de que la facturas emitidas por el proveedor de la actora, subcontratista de la misma, la mercantil LA ENCUMBRADA SL, son falsas. Aduce que constan las adjudicaciones de las obras de acondicionamientos de 13 oficinas de correos y las ejecuciones de obra de 3 oficinas que fueron atribuidas a dicha subcontratista, las cuales fueron efectivamente prestadas y así se acredita en virtud de la prueba documental, constan las facturas mensuales emitidas, los cheques nominativos emitidos con los que aquellas se abonaban, así como los prepuestos de las tres oficinas de reparto de las 13 que constaban en la adjudicación, constan los servicios prestados, la mayoría de desescombro, tras cada carta de pedido consta certificación manuscrita con detalle de las unidades metros cuadrados y kg de cada una, consta que el encargado de obra Carlos explica que no en todas las obras era necesario el certificado de obra, pues se trataba de la adjudicación de lotes, que no requiere dicho certificado. Toda la prueba no se analiza y pondera por la administración. Alega que las ejecuciones de obra atribuidas al subcontratista fueron efectivamente prestadas y pagadas mediante cheques nominativos cargados en su cuenta bancaria y todo ello consta y aunque la subcontratista endoso los cheques a otra mercantil, Peguerosas S.L., con la que el actor no guarda ninguna relación, ello no obsta la realidad del pago. Se produce una incorrecta aplicación de la prueba indiciaria, pues la conclusión de los indicios de la administración pone en duda la autoría pero no la realidad de los servicios prestados por la actora y que esta no puede ser responsable de las irregularidades de dicha subcontrata.

En la demanda solicita la anulación de los actos impugnados, por considerar que los servicios facturados por ENCUMBRADA, S.L., fueron efectivamente ejecutados. Asimismo, se critica la sanción impuesta por no darse la necesaria antijuricidad, por falta de prueba que desvirtúe la presunción de inocencia de la recurrente, por falta de motivación de la culpabilidad y por resultar improcedente la agravante de 'utilización de medios fraudulentos'.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que las facturas recibidas de LA ENCUMBRADA SL son falsas, no respondiendo a trabajos efectuados por dicha entidad y, por consiguiente, no tienen la consideración de deducibles, el obligado tributario ha recibido 14 facturas de La Encumbrada SL, y por importe de 325.287,42 euros, pero de los hechos y circunstancias tenidas en cuenta por la Inspección se ha puesto de manifiesto que LA ENCUMBRADA SL ha sido utilizada para emitir facturas falsas, sin que existan compras de bienes o servicios que le permitiesen a su vez prestar los servicios, ni hacer las entregas que constan en dichas facturas, ni disponga de otros medios necesarios, como personal, herramientas, a lo que se añade la declaración del administrador legal de LA ENCUMBRADA SL de que dicha entidad no ha efectuado los trabajos que constan en las facturas. De la valoración conjunta de los indicios expuestos se desprende que las facturas recibidas de la entidad LA ENCUMBRADA SL son falsas, pues dicha entidad, no ha podido realizar los servicios descritos en ella por carecer de los medios para ello.

Esta entidad solo tiene existencia formal, por estar constituida e inscrita en el Registro Mercantil y presentar declaraciones fiscales negativas o a devolver, con datos falsos, habiendo sido utilizada su denominación social por terceras personas para la generación de facturas falsas, con el objetivo de servir como gastos deducibles, o cuotas de IVA soportado deducible. De todo este cuerpo probatorio cabe extraer la conclusión lograda por la Inspección, esto es, que dichas facturas no se corresponden con entregas o servicios reales recibidos por la entidad recurrente y que, consecuentemente, las cuotas reflejadas en dichas facturas no son deducibles.

Por otra parte alega que se debe considerar ajustado a Derecho el Acuerdo sancionador instruido como consecuencia de la regularización

CUARTO.- Expuestos los términos en los que la partes plantean la litis, la misma gira en torno a determinar la falsedad de las facturas expedidas por ENCUMBRADA SL, por importe de 280.420,18 €, respecto al IVA del periodo 2006, por cuanto la actora, en el ejercicio de su actividad, contabilizó y consideró como gasto deducible el importe de las mismas.

La citada determinación en el caso de autos, solo se puede realizar a través del análisis de cada uno de los indicios aportados para sustentar de forma presuntiva una u otra conclusión, la de autenticidad o falsedad de la factura. Recordando que la válida utilización de la prueba de presunciones precisa que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, o, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, como prueba, que es el constituido por el hecho base en cuanto que este ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia.

Así pues en el caso de autos la Inspección, en base a una serie de indicios sustenta la conclusión sobre la falsedad de las referidas facturas, en concreto dichos indicios se refieren: - El representante legal de la sociedad ENCUMBRADA SL, Sr. Hipolito , compareció ante la Inspección manifestando la falsedad las facturas emitidas, declarando además que la entidad ENCUMBRADA SL había carecido totalmente de actividad.

- Igualmente manifiesta que no ha recibido pago alguno por servicios realizados por ENCUMBRADA SL, y que la firma que aparece en los cheques remitidos a la Inspección por empresas receptoras de facturas emitidas por la misma no es la suya.

- ENCUMBRADA SL carece de trabajadores, medios de producción, locales u oficinas.

El único personal del que disponía la empresa era su Administrador único, Sr. Hipolito , quien carece de experiencia y formación en los sectores empresariales en los que supuestamente desarrolló su actividad Encumbrada.

- La sociedad no tiene actividad bancaria de cobros y pagos, más allá de los reseñados cheques, que como hemos señalado, no han sido hechos efectivos por dicha sociedad, ni por su representante legal.

- No consta que ENCUMBRADA SL realizase compras de bienes o servicios que le permitiesen a su vez prestar los servicios o realizar las entregas que ha facturado.

A partir de lo expuesto hemos de señalar que en el caso de autos se ha resuelto por esta Sala y Sección el recurso nº 933/2013, en el que la parte actora plantea idénticas cuestiones a las ahora suscitadas, si bien respecto a la liquidación del IS 2006-2008, por lo que las cuestiones suscitadas en el caso de autos al resultar idénticas a las de dicho recurso, sin que concurran elementos probatorios distintos a analizar, han de ser resueltas por remisión a lo resuelto en la sentencia del mismo, sentencia nº 488/2017 de fecha 18 de mayo de dos mil diecisiete , que razona: 'Pues bien, está convenientemente documentado por la Inspección que la entidad ENCUMBRADA, S.L., ha emitido facturas falsas a la recurrente y a otras entidades por valor superior a tres millones de euros. Los hechos demuestran que las facturas emitidas obedecen a la utilización de dicha entidad para emitir facturas falsas para empresas de diferentes sectores, y para efectuar otras operaciones, como son la simulación de inexistentes operación de venta u obras nunca ejecutadas, lo que permitía a los destinatarios de las facturas deducirse los gastos facturados (IS) o el IVA soportado (IVA).

Revisando el expediente administrativo, constan acreditados los siguientes hechos: Que compareció ante la Inspección el representante legal y administrador único de la sociedad ENCUMBRADA, S.L., Sr. Hipolito , y su esposa, que hizo las veces de traductora, ya que no dominaba el español, manifestando que nunca había trabajado como autónomo ni mediante sociedades de su propiedad en la construcción, ni en el sector de la alimentación o tráfico de alcoholes, ni ningún otro.

Se dijo que no le constaba que ENCUMBRADA, S.L., hubiera realizado actividad de ningún tipo, ni en el sector de la construcción ni en el alimentario, ni en ningún otro, sin que autorizara a nadie a actuar en su nombre en cuanto a la gestión de dicha empresa ni a percibir devoluciones de impuestos.

También manifestó no reconocer su firma en las copias de los cheques remitidos a la Inspección por dos empresas receptoras de facturas emitidas por ENCUMBRADA, en pago supuestamente de servicios prestados a estas empresas, desconociendo la firma que figuraba en el anverso de los mismos, que en cualquier caso no es del compareciente.

En dicha comparecencia el Administrador único negó que ENCUMBRADA, S.L., realizara obras para la actora o las UTE a las que pertenecía, habiendo sido falseados las facturas y cheques referidos.

Además, constan los siguientes hechos relevantes: 1. ENCUMBRADA, S.L., carecía de trabajadores, medios de producción, locales u oficinas. El único personal del que disponía la empresa era su Administrador único, Sr. Hipolito , quien carecía de experiencia y formación en el sector empresarial de la construcción.

2. Dicha sociedad no tenía la mínima actividad bancaria precisa en cualquier actividad empresarial. No consta que se ingresara en sus cuentas los cheques nominativos a los que alude la actora.

3. No llegó a percibir los importes de las facturas, pues los cheques nominativos abonados por la recurrente nunca se hicieron efectivos por esa sociedad, ni por su representante legal, siendo cobrados a través de la cuenta NUM000 abierta a nombre de la empresa PEGUEROSAS, S.L., en la sucursal del Banco de Santander de Quintanar del Rey (Cuenca), en la que el único autorizado era Valeriano , que no detenta ninguna representación o apoderamiento legal, ni relación laboral o comercial con ENCUMBRADA, S.L.

4. Asimismo, ENCUMBRADA, S.L., no realizó compras de bienes o servicios que le permitiesen a su vez prestar los servicios ni hacer las entregas que constan en dichas facturas.

5. Las obras imputadas a ENCUMBRADA, S.L., carecen de sentido económico, ya que dicha sociedad y su administrador único, que constituye todo su personal, estaban radicados en Madrid hasta noviembre de 2008, en que dicho Administrador único se trasladó a vivir a Rumania, mientras su presuntos clientes tenían sus domicilios en Albacete, Madrid, Valencia y Cuenca.

6. No existen contratos escritos entre la UTE VASECO-VILLEGAS y ENCUMBRADA, S.L., ni un mínimo control de los trabajadores de ésta, lo que se contradice con la normativa laboral en materia de responsabilidades, con desconocimiento de la identificación y cualquier dato de los supuestos trabajadores de la supuesta subcontratista.

7. De 14 facturas recibidas de ENCUMBRADA, S.L., solo se ha aportado presupuestos de las 3 primeras por orden cronológico. No se han aportado las certificaciones de obra correspondientes a las facturas emitidas a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos (Correos).

8. Consta que la actora recibió un total de 14 facturas de ENCUMBRADA, S.L., por importe de 325.287,42 euros, sin que existan compras de bienes o servicios que le permitiesen a su vez prestar los servicios, ni hacer las entregas que constan en dichas facturas, ni disponga de otros medios necesarios, como personal, vehículos, herramientas, etc.

Por todo ello, del conjunto de documentos y manifestaciones que se han expuesto, se desprende que las facturas recibidas de la entidad ENCUMBRADA, S.L., son falsas, pues dicha entidad, no ha podido realizar los servicios descritos en ellas por carecer de los medios para ello. Solo tiene existencia formal, por estar constituida e inscrita en el Registro Mercantil y presentar declaraciones fiscales negativas o a devolver, con datos falsos, habiendo sido utilizada su denominación social por terceras personas para la generación de facturas falsas, con el objetivo de servir como gastos deducibles a efectos del I. Sociedades, o cuotas de IVA soportado deducible, en las empresas receptoras de dichas facturas, entre las que figura la empresa recurrente.

Hay que recordar en este momento que la asunción de determinadas conclusiones a partir de indicios -como son los antes aludidos- está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

De toda esta prueba e indicios documentales se desprende sin dudas para esta Sala que la sociedad recurrente contaba con las facturas pertinentes, pero al no constar acreditada la realidad de los servicios facturados y, por el contrario, existir indicios de que estos trabajos nunca se efectuaron, ello viene a suponer el incumplimiento del requisito material del derecho a deducir los gastos facturados, lo que permite invertir la carga de la prueba de la realidad de las operaciones realizadas por la subcontratista, de conformidad al artículo 105 de la Ley General Tributaria y, en sede procesal, de los arts. 217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Frente a ello, nada prueba la recurrente en este proceso sobre la realidad de los trabajos facturados, limitándose a realizar alegaciones sobre su existencia y su realidad, no realizando actividad probatoria alguna en el proceso sobre extremos que le convenía demostrar y que podía hacerlo sin excesivos problemas, razón por la que no podrán prosperar sus argumentos contrarios a la actuación inspectora, que deviene pertinente por falta de prueba en contrario.

No pueden admitirse los argumentos de la demanda de sobre el hecho de que las obras de reforma de las oficinas de Correos se ejecutaron y pagaron por la parte contratante, pero eso no justifica que las realizara quien las facturó ni que estas facturas correspondieran a la realidad. Cabe encontrar explicaciones mucho más lógicas que las dadas por la demanda, muchas de las cuales se entroncan con el fraude fiscal, pero lo cierto es que no de demuestra por la recurrente el necesario nexo causal entre las facturas y las obras realizadas.

Tampoco se ha probado por la actora que se abonara a ENCUMBRADA, S.L., los cheques nominativos, tan solo consta que eran a su nombre y los cobró un tercero. Ni siquiera se ha probado, pudiendo hacerlo, quienes, con qué medios y cuándo se ejecutaron las presuntas obras de la que era adjudicataria. En fin, demasiadas pruebas e indicios de un fraude que pretendía reducir las bases imponibles para tributar menos por el IS.

Por ello, procederá, desestimar la impugnación de liquidación tributaria.'

CUARTO.- Por último, queda por analizar las alegaciones contrarias a la imposición de la sanción.

En primer lugar, parece ajustada a derecho la consideración de la conducta de la mercantil actora como antijurídica, puesto que contravino la normativa del Impuesto sobre el valor añadido al practicar deducciones de gastos derivadas de facturas falsas, toda vez que de la prueba practicada debe concluirse que las facturas recibidas de ENCUMBRADA, S.L. eran falsas, no respondiendo a trabajos efectuados por dicha entidad y, por tanto, no tenían la consideración de deducibles, por lo que el obligado tributario dejó de ingresar los siguientes los importes liquidados, conducta tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003 , como infracción tributaria y acreditó a compensar improcedentemente los determinados importes conducta tipificada en el artículo 195 de la Ley 58/2003 , como infracción tributaria. Las infracciones se producen por la deducción de cuotas de IVA soportado resultantes de la contabilización de facturas falsas, por lo que los elementos de la tipicidad y antijuridicidad concurren.

Entrando en la cuestión de la culpabilidad de la sanción litigiosa, cabe recordar que la culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la Teoría General del Delito; por ello también de las infracciones administrativas ( art.

25.1 CE y STC 76/1990 ). La culpabilidad como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( SSTC 65/1986 , 150/1991 , FJ 4).

Por tanto, la responsabilidad sancionadora es subjetiva, nunca objetiva. Hasta tal punto está asentada la culpabilidad como elemento subjetivo del delito y como presupuesto de responsabilidad que en la actualidad se habla de 'principio de culpabilidad', principio que asimismo se predica como uno de los que deben regir el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración ( STC 76/1990 ).

Por otro lado, debe resaltarse la importancia de la motivación de la resolución sancionadora. En efecto, solo a través de ella podemos cerciorarnos que el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración se ha ajustado a las diversas exigencias constitucionales y legales; tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración; en fin, el cumplimiento de las exigencias de motivación dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos ( art. 9.3 CE ).

Pues bien, para abordar la alegación de la parte recurrente habremos de escrutar el juicio de culpabilidad servido por la Administración en el Acuerdo sancionador de 20-12-2011.

Se dice en dicho Acuerdo, para motivar la imposición de sanción, una vez se describen los hechos antijurídicos y la doctrina sobre la culpabilidad en el FD Quinto, que: 'Hay que señalar que el obligado tributario ha recibido solamente una factura de Encumbrada SL, y por importe de 30.014,76 euros, (Base Imponible) pero de los hechos y circunstancias que constan en el expediente se ha puesto de manifiesto que Encumbrada SL ha sido utilizada para emitir facturas falsas por un importe de casi tres millones de euros en total, entre las que están incluidas la del obligado tributario, sin que existan compras de bienes o servicios que le permitiesen a su vez prestar los servicios, ni hacer las entregas que constan en dichas facturas, ni disponer de otros medios necesarios, como personal, herramientas, etc...

La declaración del administrador legal de Encumbrada de que dicha entidad no ha efectuado los trabajos que constan en las facturas se confirma con el resto de hechos y circunstancias que constan en el expediente.

Del conjunto de documentos y manifestaciones expuestos se desprende que la factura recibida de la entidad ENCUMBRADA SL es falsa, pues dicha entidad, no ha podido realizar los servicios descritos en ella por carecer de los medios para ello. Esta entidad solo tiene existencia formal, por estar constituida e inscrita en el Registro Mercantil y presentar declaraciones fiscales negativas o a devolver, con datos falsos, habiendo sido utilizada su denominación social por terceras personas para la generación de facturas falsas, con el objetivo de servir como gastos deducibles, o cuotas de IVA soportado deducible, en las empresas receptoras de dichas facturas, entre las que figura el obligado tributario.

La conducta del obligado tributario utilizando de modo continuado en el tiempo e facturas que no se corresponden con operaciones reales al objeto de reducir antijurídicamente la cuota a ingresar, como es el caso de las cuotas soportadas documentadas en las facturas emitidas por la mercantil ENCUMBRADA SL implica una conducta tendencial del obligado tributario directamente destinada a realizar el tipo ilícito ('dejar de ingresar') o a su preparación como es el caso de la cuotas indebidamente acreditadas a compensar, mediante el uso de medios fraudulentos. El deber incumplido no se corresponde, en este SDAD VCIANA SER CONST SL Y CONS U97749592 A23 Num.Ref.:76259462 caso, con una interpretación laxa de la norma, con un descuido negligente del obligado tributario; por contra su actuar fue consciente y voluntariamente contrario a la norma mediante la creación de una apariencia destinada explícitamente a engañar, en este caso a los intereses de la Hacienda Pública concretados en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos, conforme el artículo 31 de la Constitución ; actuación, por tanto, de tal trascendencia que debe calificarse de culpa grave.

Ello implica la existencia del elemento subjetivo necesario para la procedencia de la imposición de sanción por la comisión de una infracción tributaria, sin que se aprecie la intervención de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 179 de la LGT '.

Estamos ante una convincente motivación de la culpabilidad imputada a la actora. La Administración respeta la exigencia legal de motivación de la culpabilidad, pues valora la conducta con una descripción individualizada y subjetiva, valorando de forma concreta la conducta de la actora, su culpabilidad por dolo (engaño a la Hacienda Pública, uso de medios fraudulentos), llegando a la conclusión de que su comportamiento fue culpable.

Será, pues, una sanción con la necesaria motivación de la culpabilidad imputada, sin que proceda cuestionar la agravante de utilización de medios fraudulentos por resultar plenamente aplicable el art. 184.3 de la LGT , ya que se produjeron anomalías sustanciales en la contabilidad y se emplearon facturas falsas para obtener minoraciones ilícitas de bases imponibles lo que hace improcedente su impugnación por la demanda.

Respecto a la cuantificación de la sanción y la aplicación de circunstancias agravantes, el art. 196.1 de la LGT establece al respecto que 'l a base de la sanción será el importe de las cantidades no imputadas'.

En cuanto al tipo proporcional de sanción, en función de la calificación de la infracción, la infracción tipificada en el art. 196 LGT y cometida en 2006 debe reputarse como muy grave, y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento, pues resulta obvio que en la infracción se han utilizado medios fraudulentos, como son facturas falsas.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo

QUINTO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA , la imposición de las costas procesales a la parte recurrente. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 2.000 euros en concepto de honorarios de Letrado.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por la mercantil Sociedad Valenciana de Servicios a la Construcción S.L., , como sucesora de la entidad disuelta en su condición de sucesora de UTE MURCIA VASECO-VILLEGAS, en su condición de sucesora de UTE MALLORCA VASECO-VILLEGAS SL, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de enero de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm 46/00540/12 Y ACUMULADA: 46/00538/12-46/00549/12-46/00877/12- 46/00816/12-46/00900/12, formuladas por la actora frente a la Liquidación, por el concepto IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, períodos 1-4T de 2006, y acuerdo sancionador.

2.- Se imponen las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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