Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 742/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 542/2018 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRENDES VALLE, MARIA

Nº de sentencia: 742/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100452

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5902

Núm. Roj: STSJ M 5902/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0013300
Procedimiento Ordinario 542/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante: D. Simón
PROCURADOR D. FEDERICO PINILLA ROMEO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 742/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección de Apoyo a la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los
autos del presente recurso contencioso-administrativo número 542/2018 , interpuesto por el Procurador,
D. Federico Pinilla Romero, en nombre y representación de D. Simón , contra la Resolución de fecha 22 de
marzo de 2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el procedimiento
NUM000 , por la que desestima la reclamación presentada frente el Acuerdo desestimatorio del recurso de
reposición, formulado en relación con el Acuerdo de liquidación provisional, con nº de referencia NUM001
, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo impositivo 2009, por importe
de 18.958,94 euros.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado,
representada y defendida por su Abogacía.
Siendo Ponente, la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARÍA PRENDES VALLE.
Materia: IRPF.

Antecedentes


PRIMERO . - Interposición. Por el Procurador, D. Federico Pinilla Romero, en nombre y representación de D. Simón , se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 5 de junio de 2018, acordándose mediante Decreto de 14 de junio de 2018, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo.



SEGUNDO . - Demanda. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando: 'estime la nulidad de la misma, así como del expediente sancionador vinculado con ella, páginas 174 a 176, ambas inclusive, del expediente administrativo, declarando no ser conforme a derecho y anulando las mismas, declarando igualmente regularizado por la Declaración Tributaria Especial contenida en el modelo 750 el importe de los rendimientos de capital mobiliario objeto de la propuesta de liquidación provisional ' La demanda vertebra su petición en un único motivo impugnatorio, la regularización de los rendimientos de capital mobiliario. Explica que la Administración Tributaria realizó una propuesta de liquidación provisional, considerando el importe de rendimientos de capital mobiliario correspondiente al ejercicio fiscal 2009, como si el mismo hubiese sido determinado por procedimientos ajenos al proceso de regularización tributaria vinculado a la Declaración Especial. Es decir, la propuesta de liquidación ha sido posterior a la presentación del modelo 750, sin que dicha propuesta concrete la fecha en la que tuvo conocimientos de los hechos que se mencionan, sino que únicamente se remite a los hechos y antecedentes procedentes de la Directiva 2003/48.

Por un lado, el importe de rendimientos de capital mobiliario reflejado en el documento de propuesta de liquidación provisional, 91.625 euros, forma parte del valor de adquisición de los valores declarados en el modelo 750, 136.962,38 euros y del impuesto pagado sobre los mismos 10%, 13.696,24 euros. Dicho importe corresponde a valores transmitidos con anterioridad al 31 de diciembre de 2010, en concreto a la venta el 15 de diciembre de 2009 del título Interest 283972 Argentine Rep.GDP Link, FR N 15.12.35, siendo su importe destinado a la adquisición el 18 de enero de 2010 de otro título 'Fiduciary call EUR 25%, 02.10.2008, BUTRECRA' desinvertido el 17 de febrero de 2010 por valor de 260.000 y de nuevo invertido en valores objeto de la declaración especial, tal y como consta tanto en el escrito de alegaciones como en el escrito de formulación del recurso de reposición presentados por mi mandante.

Por otro lado, el importe de las rentas declaradas 91.625 euros no excede del importe objeto de la declaración especial 136.962,38 euros según el artículo 6.1 de la Orden HAP.



TERCERO . - Contestación a la demanda. El Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2018, el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo.

Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, se basan en negar la regularización de los rendimientos de capital mobiliario interesados, pues entiende que dichos rendimientos debieron haberse incluido en la declaración del IRPF, modelo 100.



CUARTO . - Prueba y conclusiones. Mediante Decreto de 8 de noviembre de 2018, se fijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 18.958,94 euros y no habiendo solicitado las partes el recibimiento a prueba del recurso, ni los trámites de vista o la formulación de conclusiones.

De conformidad con los Acuerdos adoptados por la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 4 de marzo y de 25 de marzo de 2019, se asignó el presente asunto a los miembros de la Sección de Apoyo a la Sección 5ª, dejando su debida constancia en el presente expediente.

A continuación, se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2019 , fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA PRENDES VALLE , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Resolución impugnada . El presente recurso tiene como objeto, la Resolución de fecha 22 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el procedimiento NUM000 , por la que desestima la reclamación presentada frente el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, formulado en relación con el Acuerdo de liquidación provisional, con nº de referencia NUM001 , correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo impositivo 2009, por importe de 18.958,94 euros.

La decisión se fundamenta en el contenido de la Orden HAP 1182/2012 y señala que el modelo 750 se presenta para declarar los bienes y derechos por su valor de adquisición y las cantidades depositadas en cuentas por el importe total del saldo a 31 de diciembre de 2010. Esto es, en el modelo 750 no se incluyen los rendimientos que se han generado durante el año por tener esos bienes y derechos. Los rendimientos de capital mobiliario generados durante el año 2009 deben reflejarse en la declaración del IRPF

SEGUNDO. - Antecedentes fácticos. Antes de analizar el objeto controvertido, conviene efectuar una breve descripción del relato fáctico para una mejor comprensión de la controversia.

Del expediente, resulta que el demandante percibió en Suiza, en el ejercicio 2009 unos rendimientos del capital mobiliario por importe de 91.625 euros, certificados por la entidad BANK SARASIN & CIE AG.

En fecha 27 de noviembre de 2012, D. Simón presentó declaración tributaria especial, modelo 750, por la que incluye valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios por importe de 35.680,04 euros y valores representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad por importe de 101.282,34 euros, de modo que el total del importe de la autoliquidación ascendía a la cantidad de 136.962,38 euros, siendo la cuota a ingresar de 13.696,24 euros.

En fecha 5 de marzo de 2013, se inicia un procedimiento de verificación de datos, en el que se emite Acuerdo de liquidación provisional en fecha 27 de junio de 2013, por la que se deriva una cuota a ingresar de 18.958,94 euros. En concreto, se señala lo siguiente: - Se aumenta la base imponible del ahorro en el importe de los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la transmisión, amortización o reembolso de otros activos financieros, no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.b y 25.2 de la Ley del Impuesto .

- De los hechos y antecedentes existentes en la Administración, procedentes de la directiva 2003/48 de la Comunidad Económica Europea (directiva del ahorro), se deduce que usted percibió# en Suiza en el ejercicio 2009 unos rendimientos del capital mobiliario por importe de 91.625 e certificados por la entidad Bank Sarasin & Cie AG. Estos ingresos no fueron incluidos en su declaración de IRPF de residentes en España del citado ejercicio. Procede en base a lo establecido en los arts. 2 , 9 , 15 y 25 de la Ley del citado impuesto (Ley 35/2006 de 28 de noviembre, BOE del 29) incluir los ingresos dentro del apartado de ingresos íntegros de capital mobiliario (casilla 28 de su declaración).

- Alega que ha presentado el modelo 750 y ha tributado por esos ingresos. El modelo 750 según establece la Orden HAP 1182/2012 que desarrolla el RDL 12/2012 se presenta para declarar los bienes y derechos por su valor de adquisición y las cantidades depositadas en cuentas por el importe total del saldo a 31 de diciembre de 2010. En el modelo 750 no se incluyen los rendimientos que se han generado durante el año por tener esos bienes y derechos. Por tanto los rendimientos de capital mobiliario generados durante el año 2009 debe reflejarse en la declaración del IRPF modelo 100.

Presentado Recurso de Reposición frente al Acuerdo liquidatorio anterior, la resolución del mismo incluye la siguiente argumentación.



SEGUNDO. De acuerdo con: - Lo establecido en el Art. 3 del Orden HAP/1182/2012, de 31 de mayo, por la que se desarrolla la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo , por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, se aprueban cuantas medidas resultan necesarias para su cumplimiento, así# como el modelo 750, declaración tributaria especial, y se regulan las condiciones generales y procedimiento para su presentación.

'Articulo 3. Bienes o derechos objeto de declaración .

'1. Podrá# ser objeto declaración tributaria especial cualquier bien o derecho cuya titularidad se corresponda con rentas no declaradas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

'2. La titularidad de los bienes o derechos objeto declaración deberá# haberse adquirido por el declarante en una fecha anterior a 31 de diciembre de 2010, salvo que el periodo impositivo del declarante no coincida con el año natural, en cuyo caso la titularidad deberá# haberse adquirido con anterioridad a la finalización del ultimo periodo impositivo cuyo plazo de declaración hubiera finalizado antes de 31 de marzo de 2012.

'3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no podrán ser objeto de declaración especial los bienes o derechos que hubiesen sido transmitidos antes de 31 de diciembre de 2010, o de la fecha de finalización del periodo impositivo a que se refiere el apartado 2 anterior, cuando el importe de la transmisión se hubiera destinado a la adquisición de otro bien o derecho objeto de declaración.

4. La titularidad de los bienes o derechos, así# como su fecha de adquisición, podrá# acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

'En particular, tratándose de dinero en efectivo será# suficiente la manifestación, a través del modelo de declaración, de ser titular del mismo con anterioridad a 31 de diciembre de 2010, o a la fecha de finalización del periodo impositivo a que se refiere el apartado 2 anterior, siempre que con carácter previo a la presentación de la declaración tributaria especial se hubiera depositado en una cuenta cuya titularidad jurídica corresponda al declarante abierta en una entidad de crédito residente en España, en otro Estado de la Unión Europea, o en un Estado integrante del Espacio Económico Europeo que haya suscrito un convenio con España para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria, y no se trate de jurisdicciones calificadas como de alto riesgo, deficientes o no cooperativas por el Grupo de Acción Financiera Internacional'.

- El Art. 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , del I.R.P.F., en el que se establece que rendimientos tienen la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario.

CONSIDERANDO: Que lo rendimientos por los que se ha practicado la liquidación provisional recurrida no se encuentran entre los que bienes o derechos objetos de declaración establecidos en el Art. 3 del Orden HAP/1182/2012.



TERCERO.- El objeto controvertido en las presentes actuaciones se reduce a discernir si los rendimientos por los que se ha practicado liquidación provisional se encuentran o no entre los bienes o derecho objeto de declaración establecidos en el artículo 3 de la Orden HAP/1182/2012, por la que se aprueba la declaración especial. En definitiva, lo que aduce el recurrente es que los ingresos no fueron incluidos en la declaración de IRPF de residentes en España del citado ejercicio, ya que había presentado el modelo 750 y por tanto, había cumplido con la tributación de los mencionados ingresos.

El artículo 25 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que: Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes: 1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.

b) Lo rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.

d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.

e) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.

2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

a) En particular, tendrán esta consideración: 1.º Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.

2.º La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.

3.º Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra.

4.º Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.

b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.

Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

El Real Decreto Ley 12/2012 de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público incluyó en su disposición adicional primera, un procedimiento de declaración especial para la regularización de la situación tributaria de determinados contribuyentes. Dicha norma sería modificada, posteriormente, por el Real Decreto Ley 19/2012, de 25 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y de Determinados Servicios y la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

En concreto, dicha disposición incluye el siguiente contenido: 1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean titulares de bienes o derechos que no se correspondan con las rentas declaradas en dichos impuestos, podrán presentar la declaración prevista en esta disposición con el objeto de regularizar su situación tributaria, siempre que hubieran sido titulares de tales bienes o derechos con anterioridad a la finalización del último período impositivo cuyo plazo de declaración hubiera finalizado antes de la entrada en vigor de esta disposición.

2. Las personas y entidades previstas en el apartado 1 anterior deberán presentar una declaración e ingresar la cuantía resultante de aplicar al importe o valor de adquisición de los bienes o derechos a que se refiere el párrafo anterior, el porcentaje del 10 por ciento.

El cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior determinará la no exigibilidad de sanciones, intereses ni recargos.

Junto con esta declaración deberá incorporarse la información necesaria que permita identificar los citados bienes y derechos.

3. El importe declarado por el contribuyente tendrá la consideración de renta declarada a los efectos previstos en el artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio , y en el artículo 134 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo .

4. No resultará de aplicación lo establecido en esta disposición en relación con los impuestos y períodos impositivos respecto de los cuales la declaración e ingreso se hubiera producido después de que se hubiera notificado por la Administración tributaria la iniciación de procedimientos de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias correspondiente a los mismos.

5. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas aprobará el modelo de declaración, lugar de presentación e ingreso de la misma, así como cuantas otras medidas sean necesarias para el cumplimiento de esta disposición.

El plazo para la presentación de las declaraciones y su ingreso finalizará el 30 de noviembre de 2012.

6. Cuando el titular jurídico del bien o derecho objeto de la declaración tributaria especial no resida en territorio español y no coincida con el titular real, se podrá considerar titular a este último siempre que llegue a ostentar la titularidad jurídica de los bienes o derechos con anterioridad a 31 de diciembre de 2013.

La posterior adquisición de la titularidad jurídica de los citados bienes o derechos por el titular real determinará que este se subrogue en la posición de aquel respecto de los valores y fechas de adquisición de los bienes o derechos y que no se integren en la base imponible de los impuestos a los que se refiere esta Disposición adicional las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de dicha adquisición.

7. El valor de adquisición de los bienes y derechos objeto de la declaración especial será válido a efectos fiscales en relación con los impuestos a que se refiere el apartado 1 anterior, a partir de la fecha de presentación de la declaración y realización del ingreso correspondiente. No obstante, cuando el valor de adquisición sea superior al valor normal de mercado de los bienes o derechos en esa fecha, a efectos de futuras transmisiones únicamente serán computables las pérdidas o en su caso, los rendimientos negativos, en la medida que excedan de la diferencia entre ambos valores.

En ningún caso serán fiscalmente deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a los bienes y derechos objeto de la declaración especial, ni las pérdidas derivadas de la transmisión de tales bienes y derechos cuando el adquirente sea una persona o entidad vinculada en los términos establecidos en el artículo 16 del Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Cuando sean objeto de declaración bienes o derechos cuya titularidad se corresponda parcialmente con rentas declaradas, los citados bienes o derechos mantendrán a efectos fiscales el valor que tuvieran con anterioridad a la presentación de la declaración especial.

Asimismo, se debe mencionar que para el desarrollo de la anterior disposición, se dictó en su momento la Orden HAP/1182/2012, de 31 de mayo, por la que se desarrolla la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo , por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, se aprueban cuantas medidas resultan necesarias para su cumplimiento, así como el modelo 750 declaración tributaria especial.

Las dudas jurídicas que planteo la regulación existente al efecto, conllevó la emisión de sendos informes emitidos por la Dirección General De Tributos en fecha 27 de junio de 2012 ('Informe sobre diversas cuestiones relativas al procedimiento de regularización derivado de la presentación de la declaración tributaria especial e Informe de 11 de octubre de 2012 denominado Segundo informe sobre diversas cuestiones relativas al procedimiento de regularización derivado de la presentación de la declaración tributaria especial).

Posteriormente, esta Disposición adicional primera sería declarada inconstitucional y nula por Sentencia TC (Pleno) de 8 de junio de 2017, Rec. 3856/2012 .

Para la determinación del alcance de la sentencia debemos tener en cuenta su fundamento jurídico sexto que expresamente menciona lo siguiente: La medida prevista en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012 ha afectado a la esencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE , alterando sustancialmente el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los contribuyentes en nuestro sistema tributario según los criterios de capacidad económica, igualdad y progresividad. Al haberlo hecho así, es evidente que no puede introducirse en el ordenamiento jurídico mediante el instrumento normativo excepcional previsto en el art. 86.1 CE ; esto conduce necesariamente a declarar la disposición impugnada inconstitucional y nula, por contradecir la prohibición prevista en este precepto constitucional. Por lo demás, esta declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012 , por contradecir el art. 86.1 CE , hace innecesario entrar a conocer de la lesión de los principios de capacidad económica, igualdad y progresividad recogidos en el art.

31.1 CE , alegada también por los Diputados recurrentes.

En cuanto a los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional, se indica lo siguiente: En último término y para precisar el alcance de la presente Sentencia, deben declararse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad de la disposición adicional primera del Real Decreto- ley 12/2012 las situaciones jurídico-tributarias firmes producidas a su amparo, por exigencia del principio constitucional de seguridad jurídica del art. 9.3 CE (por todas, STC 189/2005 , FJ 9).

A raíz de lo expuesto, podemos concluir que la DTE fue un procedimiento de regularización extraordinario que conllevaba una novación objetiva, extintiva y legal de las obligaciones tributarias no prescritas derivadas de rentas exigibles y no declaradas en el IRPF, IS o IRNR.

Decimos novación extintiva porque la obligación material principal (cuota), las obligaciones materiales accesorias que surgen como consecuencia del incumplimiento en tiempo de aquella (intereses y recargos), e incluso las posibles sanciones que correspondiesen, se extinguían y eran reemplazadas por el 10% del valor de adquisición de los bienes y derechos declarados en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12.04 y 2017 CC . Así lo manifiesta la STC 73/2017 de 8 de junio cuando indica que este pago, ' a modo de cuota de aquellos tributos, sustituye y extingue las obligaciones tributarias pendientes por estos impuestos (IRPF, IS e IRNR) , en todos sus eventuales componentes, al excluir la exigencia de intereses de demora por el retraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, de los recargos por la presentación extemporánea de declaraciones con ingreso y, en in, de las sanciones, administrativas o penales, que eventualmente pudieran proceder por las infracciones en las que se hubiera podido incurrir'.

Retomando la regulación de la DTE, se debe señalar que en el artículo 1 de la citada Orden, menciona en relación con la naturaleza jurídica de la declaración tributaria especial: A efectos de lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , la declaración tributaria especial establecida en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo , por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, constituye declaración tributaria, sin que su presentación tenga por finalidad la práctica de una liquidación tributaria de las reguladas en los artículos 101 y 128 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Dicha declaración participa de la naturaleza de las autoliquidaciones tributarias a las que se refiere el artículo 120 de la Ley General Tributaria sin que la misma pueda entenderse conducente a la autoliquidación de una obligación tributaria devengada con anterioridad.

Asimismo, en cuanto a los bienes o derechos objeto de declaración, el artículo 3 considera lo siguiente: 1. Podrá ser objeto declaración tributaria especial cualquier bien o derecho cuya titularidad se corresponda con rentas no declaradas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

2. La titularidad de los bienes o derechos objeto declaración deberá haberse adquirido por el declarante en una fecha anterior a 31 de diciembre de 2010, salvo que el período impositivo del declarante no coincida con el año natural, en cuyo caso la titularidad deberá haberse adquirido con anterioridad a la finalización del último período impositivo cuyo plazo de declaración hubiera finalizado antes de 31 de marzo de 2012.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no podrán ser objeto de declaración especial los bienes o derechos que hubiesen sido transmitidos antes de 31 de diciembre de 2010, o de la fecha de finalización del periodo impositivo a que se refiere el apartado 2 anterior, cuando el importe de la transmisión se hubiera destinado a la adquisición de otro bien o derecho objeto de declaración.

4. La titularidad de los bienes o derechos, así como su fecha de adquisición, podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

En particular, tratándose de dinero en efectivo será suficiente la manifestación, a través del modelo de declaración, de ser titular del mismo con 1. Los bienes o derechos objeto de declaración se declararán por su valor de adquisición.

Los bienes o derechos cuya titularidad se corresponda parcialmente con rentas declaradas, se declararán por la parte del valor de adquisición que corresponda con rentas no declaradas.

2. Las cantidades depositadas en cuentas abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio se declararán por el importe total del saldo a 31 de diciembre de 2010 o en la fecha de finalización del periodo impositivo a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de esta Orden.

No obstante, podrá declararse el importe total del saldo de una fecha anterior cuando sea superior al existente a 31 de diciembre de 2010 o en la fecha de finalización del periodo impositivo a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de esta Orden, siempre que la diferencia entre ambos importes no se hubiera destinado a la adquisición de otro bien o derecho objeto de declaración.

3. Las cantidades de dinero en efectivo se valorarán por el importe que se deposite en una entidad de crédito en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 3 anterior.

anterioridad a 31 de diciembre de 2010, o a la fecha de finalización del periodo impositivo a que se refiere el apartado 2 anterior, siempre que con carácter previo a la presentación de la declaración tributaria especial se hubiera depositado en una cuenta cuya titularidad jurídica corresponda al declarante abierta en una entidad de crédito residente en España, en otro Estado de la Unión Europea, o en un Estado integrante del Espacio Económico Europeo que haya suscrito un convenio con España para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria, y no se trate de jurisdicciones calificadas como de alto riesgo, deficientes o no cooperativas por el Grupo de Acción Financiera Internacional.

Por último, en cuanto a los efectos derivados de la normativa, conviene reproducir el artículo 6: 1. Las personas o entidades que presenten la declaración tributaria especial y realicen el ingreso correspondiente regularizarán su situación tributaria respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residente, según proceda, con el siguiente alcance.

a) Se entenderán regularizadas las rentas no declaradas que no excedan del importe declarado y que correspondan a la adquisición de los bienes o derechos objeto de la declaración especial.

b) El importe declarado tendrá la consideración de renta declarada a los efectos previstos en el artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en el artículo 134 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2. La presentación de la declaración especial y la realización del ingreso correspondiente no tendrá efecto alguno en relación con otros impuestos distintos de los citados en el apartado 1 anterior.

En el presente procedimiento, no se está cuestionando la declaración presentada a través del modelo 750, sino la omisión en la declaración de la renta del ejercicio 2009, de los rendimientos de capital mobiliario recibidos por importe de 91.625 euros, como consecuencia de la titularidad de una cuenta en Suiza y los certificados emitidos por la entidad.

El recurrente aduce la presunción de que el dinero declarado por importe de 136 corresponde con las rentas obtenidas antes del 31 de diciembre de 2009 por el concepto de rendimientos mobiliarios no declarados y obtenidos en ejercicios no prescritos a la fecha de la declaración especial, asegurando que fueron reinvertidos a lo largo del año 2010 y que procedió a regularizar la situación No obstante, corresponde al recurrente, dada su facilidad probatoria y su disponibilidad, acreditar que efectivamente dichos rendimientos estaban incluidos en el importe regularizado mediante la declaración especial, ya que sólo así tendría la consideración de renta declarada. No cabe duda que es el hoy demandante quien se encuentra en mejor situación para poder acreditar el exacto iter de sus rendimientos declarados en diciembre de 2012.

Por tanto, y tal como significa la Inspección y reitera el TEAR no se ha aportado la más mínima prueba directa, indirecta o indiciaria de que precisamente esos 136.962,38 euros incluían el importe de los rendimientos de capital mobiliaria por valor de 91.625 euros. Es más, ninguna prueba se ha presentado al margen de las alegaciones formuladas por el recurrente en la presente demanda o en su día, con la presentación del recurso de reposición.

Lo importante es que no se debe confundir la declaración tributaria especial que afecta a los bienes y derecho por su valor de adquisición y las cantidades depositadas en cuentas por el importe total del saldo a 31 de diciembre de 2010, con los rendimientos obtenidos y generados durante el año 2009. En este sentido, la declaración tributaria especial no eximía al contribuyente de declarar los rendimientos que se habían generado por la tenencia de capital mobiliario durante el año 2009.



CUARTO. Costas. - Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso planteado, por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido, conforme a Derecho; imponiendo las costas a la parte actora en aplicación del Art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, según el cual en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto, en consideración al alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 542/2018, interpuesto por el Procurador, D. Federico Pinilla Romero, en nombre y representación de D. Simón , contra la Resolución de fecha 22 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el procedimiento NUM000 , por la que desestima la reclamación presentada frente el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, formulado en relación con el Acuerdo de liquidación provisional, con nº de referencia NUM001 , correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo impositivo 2009, por importe de 18.958,94; confirmando la misma por ser la resolución impugnada, en lo aquí discutido, conforme a derecho; condenando en costas a la parte actora, limitadas a la cantidad máxima de 2000 euros en los términos expuestos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0542-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0542-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU Dª. MARÍA PRENDES VALLE
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