Sentencia Contencioso-Adm...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 744/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 388/2018 de 30 de Abril de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRÍGUEZ MARTÍ, ELVIRA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 744/2020

Núm. Cendoj: 28079330072020100863

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5696

Núm. Roj: STSJ M 5696:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009710

NIG:28.079.00.3-2017/0025686

Procedimiento Ordinario 388/2018

Demandante:D./Dña. Jose Carlos

PROCURADOR D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 744 / 2020

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D./Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

En la Villa de Madrid a treinta de abril de dos mil veinte .

VISTOpor la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 388/2018 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano en representación de D. Jose Carlos, contra la resolución dictada por la Dirección Gral. de la Policía en fecha 25 de Septiembre de 2017 , que ratificó la de fecha 4 de Julio de 2017 que declaró que la patología del recurrente (Trastorno de Ansiedad y Trastorno Adaptativo) por la que causó baja laboral el 29 de Junio de 2015, no había sido producida en acto o con ocasión del servicio.

Antecedentes

PRIMEROEl recurrente interpuso demanda mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDOLa Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en los concretos particulares en que son cuestionadas.

TERCEROTerminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 29 de Abril de 2020 en que tuvieron lugar, a través de videoconferencia al haberse declarado el estado de Alarma mediante Decreto de fecha 14 de Marzo de 2020.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª ELVIRA ADORACIÓN RODRIGUEZ MARTÍ, quien expresa el parecer de la Sección


Fundamentos

PRIMEROEl recurrente D. Jose Carlos, impugna la resolución dictada por la Dirección Gral. de la Policía en fecha 25 de Septiembre de 2017 , que ratificó la de fecha 4 de Julio de 2017 que declaró que la patología del recurrente (Trastorno de Ansiedad y Trastorno Adaptativo) por la que causó baja laboral el 29 de Junio de 2015, no había sido producida en acto o con ocasión del servicio.

-En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente que en fecha 29 de Junio de 2015 causó baja médica por enfermedad, motivada por el acoso laboral sufrido en el trabajo y que se desprende del expte. administrativo, por lo que solicitó responsabilidad patrimonial a la Administración en fecha 1 de Junio de 2016. Posteriormente en fecha 5 de octubre de 2016 solicitó a la Dirección Gral. de la Policía que se incoara el oportuno procedimiento de averiguación de causas para declarar que la patología que sufría el recurrente (Trastorno de Ansiedad y Trastorno Adaptativo) era ocasionada por razones del servicio. Acordada la apertura de expediente para determinar si las causas de la patología eran consecuencia de la situación de acoso laboral, se dictó resolución en fecha 4 de Julio de 2017, denegándole dicha petición, la cual constituye el objeto del presente recurso.

Solicita en el petitum de la demanda que se declare haber obtenido su pretensión en virtud de silencio administrativo positivo dado el tiempo transcurrido desde que presentó la solicitud en fecha 5 de Octubre de 2016, y la denegación dictada en fecha 4 de Julio de 2017; y subsidiariamente, que se anule la actuación administrativa impugnada y se declare que la patología del recurrente ha sido contraída en acto de servicio por tener su origen en el acoso laboral sufrido en el trabajo.

-La Administración demandada se opone a las anteriores pretensiones por entender que la patología del recurrente es de origen común, no profesional y está derivada de componentes de psicovulnerabilidad del sujeto que la padece, con independencia de los factores externos, a pesar de que éstos puedan influir en el proceso patológico.

SEGUNDO.- Entrando a resolver en primer lugar la alegación del recurrente consistente en haber obtenido la declaración de que las lesiones que padecía se habían ocasionado en acto de servicio, en virtud de silencio administrativo positivo, ha de ser rechazada, pues conviene tener en cuenta, la reiterada Jurisprudencia al respecto, sentada por el tribunal Supremo, de la que es exponente La Sentencia del Pleno de 28 de febrero de 2007 (recurso 302/2004 , entre otras muchas posteriores en la que se declara que no cualquier solicitud presentada ante la Administración, genera el silencio positivo a que se refiere el artículo 43 de la Ley 30/92 , pues dicho precepto no se refiere a peticiones o reclamaciones a instancia del interesado y sí a procedimientos iniciados a instancia del interesado; distinción que no resulta baladí, toda vez que no toda solicitud inicia un procedimiento administrativo. La LPAC llevó a cabo una diferencia sustancial en la regulación del sentido del silencio que contenía la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-VII-1958 (LPA), de cuyo examen procede sin embargo comenzar para alcanzar una recta interpretación del artículo 43 LPAC . La LPA se refería a la falta de respuesta a cualquier petición, cualquiera que ésta fuera, para dar a ese comportamiento de la Administración, tras la denuncia ante ésta de la mora, el valor de un acto desestimatorio, si así lo decidiera el administrado. Por el contrario, el art. 43 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13- I, es aún más patente después de esta Ley, en la que claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. En efecto, la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley. Asimismo en la Disposición Adicional 1ª 2 se ordena al Gobierno la adaptación de los procedimientos existente al sentido del silencio establecido en la Ley. Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren; lo cual además viene reforzado por la redacción del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

En conclusión, el silencio regulado en los artículo 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación del procedimiento. Por consiguiente, en el presente supuesto, al haberse presentado la solicitud por el recurrente, fuera de cualquier procedimiento legalmente establecido, no puede operar el silencio administrativo positivo. Ex abundantia, no es la solicitud del funcionario la que inicia el procedimiento para la averiguación de las causas de la patología padecida; sino que el procedimiento se inicia con el consiguiente acuerdo dictado por la Dirección Gral. de la Policía.

TERCEROEntrando pues a analizar si procede declarar el derecho que el recurrente reclama, conviene tener en cuenta que la normativa aplicable a las contingencias ocasionadas en el servicio prestado por los funcionarios de la Administración del Estado está constituida por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo,- aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de Marzo -, dictado en desarrollo del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. Es el artículo 59 de aquel Reglamento el que determina que se entiende por accidente de servicio toda lesión corporal que el mutualista sufra con ocasión o por consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración, precepto que, cierto es, ha sido interpretado reiteradamente por la Jurisprudencia en el sentido de exigir una relación de causalidad debidamente acreditada entre el accidente o lesión y el trabajo o servicio que presta el funcionario, en definitiva, que la lesión debe haberse producido con motivo o consecuencia del mismo precisándose, por lo demás, que relación de causalidad a apreciar entre ambos sea próxima e inmediata.

Igualmente el artículo 115.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, señala que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, añadiendo el apartado 3 del propio artículo 115 que: 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.

Los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa ,- aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de Julio -, establecieron, por su parte, la obligación de la Administración de resarcir económicamente al funcionario que se produzca lesiones en acto o con ocasión del servicio, siempre que no mediare por su parte dolo, negligencia o impericia, previsión que ha sido interpretada, también, en el sentido de significar que las lesiones deben estar conectadas con la naturaleza o incidencias del servicio, descartándose la existencia de relación de causalidad alguna cuando el daño se haya inferido sin más relación con el servicio público que la pura circunstancia temporal, en definitiva, el haberse producido la lesión en el momento en que aquél se realizaba.

La constatación de este precedente, empero, no nos permite pasar por alto que, el artículo 115.2.g) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, señala que tendrán también la consideración de accidentes de trabajo: 'Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación'. Esta previsión, por lo demás, la reproduce el hoy vigente artículo 152.2.g) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre .

En consecuencia, es desde estos concretos parámetros desde los que hemos de acercarnos al supuesto que se nos plantea en el presente recurso contencioso-administrativo. En efecto, como ya ha declarado reiteradamente esta Sección VII TSJM, la presunción a que aludía el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, y que reproduce el hoy vigente artículo 115.3 del Real Decreto Legislativo 1/1.994 , se aplica no sólo a los accidentes de trabajo, sino también a las enfermedades que se manifiesten inicialmente durante el trabajo, precisándose, como ha indicado nuestro Tribunal Supremo, que para excluir esta presunción se aporte prueba en contrario que evidencie 'de forma inequívoca' la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad o accidente.

En la específica regulación contenida en el Decreto 2038/1.975, de 17 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa, establece su artículo 179 que 'Cuando un funcionario hubiera sufrido daños materiales en acto u ocasión del servicio , sin mediar por su parte dolo, negligencia o impericia, podrá el Director General de Seguridad ordenar la incoación de un expediente de resarcimiento de aquéllos a favor del damnificado, donde se acreditarán sus causas, calidad e importe, y se resolverá sobre la procedencia o no de la indemnización correspondiente' , y añade el artículo 180 que 'Cuando en iguales circunstancias resultare lesionado algún funcionario, el Director General podrá disponer la instrucción de un expediente para acreditar los hechos originarios, las lesiones sufridas, la capacidad o incapacidad derivada y el importe de los gastos de curación a los efectos del artículo 165 y los demás que procedan'.

Del tenor literal de los preceptos transcritos resulta que el artículo 179 se refiere a la reparación de los daños materiales y el artículo 180 a la de los daños personales que sufra algún funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en acto o con ocasión del servicio , sin mediar dolo, negligencia o impericia, habiendo afirmado el Consejo de Estado en relación con estos preceptos que 'El Reglamento prevé un régimen indemnizatorio especial para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía , de cuyo sistema se deduce que lo preside un claro principio de universalidad en la descripción del daño resarcible siempre que éste haya tenido lugar en acto u ocasión del servicio y, por otro de indemnidad respecto del alcance de la indemnización que otorga. Tan es así que ni uno ni otro de los preceptos citados limita su eficacia al daño producido por la propia Administración, sino que también cubre - en una correcta hermenéutica de tales normas - los perjuicios derivados de hecho o acto ajeno, incluido el del propio funcionario si éste no incurrió en dolo, negligencia o impericia por su parte' (Dictamen núm. 185/88). Los daños cuya reparación prevé el artículo 179 de Reglamento de Policía Gubernativa son, por consiguiente, los daños materiales producidos en acto u ocasión del servicio, sin que la dicción literal del precepto aludido permita albergar duda alguna al respecto de que, efectivamente, el mismo tiene como finalidad el resarcir a los funcionarios que han sufridos daños o perjuicios durante el servicio o con ocasión del mismo de aquéllos que se les pudieran haber producido. Los daños cuya reparación prevé el artículo 180 de Reglamento de Policía Gubernativa son, de un lado los previstos en el artículo 165 del propio Cuerpo Legal, esto es, los gastos sanitarios de curación y las retribuciones correspondientes al tiempo en que permanezca de baja el funcionario de Policía como consecuencia del accidente producido en acto servicio , y, por otro lado, los 'demás que procedan', arcaica expresión del legislador en la que, como concepto jurídico indeterminado que es, cabe incluir los demás daños corporales, secuelas incluidas, y morales que le fueron ocasionados a funcionario como consecuencia de su actuación profesional en acto de servicio . Y cabe incluir estos daños en el precepto de referencia, porque, en efecto, el mismo contiene un claro principio de universalidad en la descripción del daño resarcible y, además, de indemnidad respecto del alcance de la indemnización que otorga la cual, en palabras del Consejo de Estado, también cubre los perjuicios derivados de hecho o acto ajeno.

Establecido lo anterior, la decisión a adoptar respecto a la calificación de las lesiones y de su vinculación con el servicio, constituye una manifestación de la llamada 'discrecionalidad técnica', cuya legitimidad ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (por todas, STC 34/1995, de 6/febrero ), en cuanto los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que concurre una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos preestablecidos para realizar la calificación, presunción 'iuris tantum' que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el organismo técnico; y así, dichos informes, siguiendo la doctrina del TS contenida en Sentencias como las de 7/abril , 11/mayo y 6/junio/1990 o 30/noviembre/1992 -entre otras-, gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter 'eventual' de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario ' ( Sentencia núm. 795/03, de 9/junio ).

Sobre la concreción de la cuantía indemnizatoria, el artículo 179 ya citado confiere el derecho a obtener una indemnización equivalente a la reparación o restitución 'ad integrum', en definitiva, una indemnización capaz de reemplazar la pérdida del bien que se ha sufrido, pero lo que nunca ampara ni es capaz de absorber son indemnizaciones superiores en valor al quebranto realmente acaecido en tanto que ello supondría un enriquecimiento injusto o desproporcionado.

CUARTOEn el presente supuesto, no se debate el diagnóstico del recurrente, sino tan solo si su origen es a consecuencia del acoso laboral que declara haber padecido; y para resolverlo hemos de acudir a los principios generales en materia probatoria, en concreto al art. 1214 C.C.

Consta en autos informe emitido por la Médico de la Jefatura Superior de Policía, Especialista en Psiquiatría , en el que se describe 'un trastorno adaptativo que aún no se encuentra estabilizado, cuya etiología es básicamente predisposicional y está basada en la psicovulnerabilidad al estrés incluso leve, del individuo que la padece'. Dicho informe no ha sido desvirtuado ni en vía administrativa ni en el presente procedimiento por ninguno de los medios admitidos en derecho. Es más, propuesto como prueba el reconocimiento por médico forense, y admitida por la Sala, el recurrente no compareció ni acudió a consulta cuando fue citado. En consecuencia, ha de prevalecer la presunción de objetividad, veracidad e imparcialidad del informe médico expedido por la Médico de la Jefatura Superior de Policía, Especialista en Psiquiatría, del que se deduce sin lugar a equívocos que la patología del recurrente no guarda relación alguna con sus funciones en el Cuerpo nacional de Policía; pues si bien los padecimientos psíquicos presentan una complejidad difícil de evaluar y así lo reconocen los propios especialistas en la materia, a la vista del informe anteriormente descrito, entiende la Sala que no ha resultado acreditado que la patología del recurrente provenga del acoso laboral que declara haber padecido (y que tampoco ha resultado acreditado) pues aún admitiendo hipotéticamente que haya tenido alguna fricción o desencuentro en el ámbito laboral, ello no implica que el largo período de tiempo durante el cual ha persistido la patología diagnosticada, tenga su origen en un acoso mientras desempeñaba sus funciones.

Procede en consecuencia la desestimación del presente recurso.

QUINTODe acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la recurrente en cuantía de 300 Euros por todos los conceptos más el IVA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por D. Jose Carlos, contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, debemos declararla y la declaramos ajustada a derecho. Las costas procesales se imponen expresamente al recurrente en cuantía máxima de 300 Euros por todos los conceptos más el IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0388-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0388-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.