Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 745/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 125/2018 de 13 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 745/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100728
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11782
Núm. Roj: STSJ CAT 11782/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 125/2018
Parte apelante: SERVEI CATALÀ DE LA SALUTy FUNDACIÓ SANITÀRIA DE MOLLET
Parte apelada: Tomasa , Valle , Clemente Y ZURICH CIA SEGUROS.
S E N T E N C I A Nº 745 /2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª. Montserrat Pallàs García , y asistido por la Letrada Dª Rosa Villanueva Ibáñez, y LA FUNDACIÓ
SANITÀRIA DE MOLLET, representada por el Procurador D. Jesús Sanz López y defendida por el Letrado
D. Albert Navó Fernàndez contra la Sentencia nº 257/2017, de fecha 20 de noviembre de 2017, recaída en
el Procedimiento Ordinario nº 80/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona , al que
se opone Dª Tomasa , Dª Valle , D. Clemente , representados por el Procurador D. José Rafael Ros
Fernández , con defensa de Letrado y la COMPAÑÍA ASEGURADORA ZURICH SEGUROS que no se opone
ni se persona.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20/11/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 80/2016, dictó Sentencia Estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del Servei Català de la Salut (SCS) impugna la Sentencia nº 257/2017, de 20 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona , en el recurso ordinario nº 80/2016, que estimó parcialmente el recurso y declaró la responsabilidad del SCS, condenándole a indemnizar al cónyuge viudo y a los dos hijos mayores de edad por los daños morales en la cantidad de 114.691,14 euros y 9.557,59 (x2) respectivamente, por los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba. La apelante examina las siguientes pruebas: (i) La parte apelante valora la prueba pericial médica del Dr. Gaspar , único médico especialista, que como perito ha examinado la historia clínica de la asistencia sanitaria al paciente cuando fue atendido en Urgencias en el Hospital de Mollet y que concluye que no presentaba sintomatología sospechosa de peritonitis.
Distingue entre las peritonitis primarias y las que no lo son. En este caso, el paciente presentó una peritonitis primaria pero en Urgencias no refirió dolor abdominal sino un dolor en la espalda por lo que el origen del diagnóstico se orientó hacia la columna lumbar. Los resultados de las analíticas de orina, que reflejó un aumento de leucocitos, apuntaron a la posibilidad de que padeciera una infección urinaria o a la leucocitosis, que podría ser otra causa del cuadro.
En este caso la peritonitis fue totalmente atípica y la analítica mostraba escasas alteraciones y hacía orientar a un problema de columna o infección leve de orina, pues no existía ningún signo o síntoma sospechoso de una peritonitis. Tampoco de indicios de gravedad. En conjunto, el informe pericial concluye que no hubo ningún indicio de mala praxis sino un desenlace fatal.
(ii) Informe del ICAM (doc. 1 de la contestación a la demanda, folios 77 y s.s. de las actuaciones) que concluye que la atención sanitaria dispensada al Sr. Clemente en el Hospital de Mollet, puede encuadrarse dentro de la normo praxis asistencial, a pesar de que desgraciadamente el cuadro evolucionó en el decurso de las horas posteriores hacia una peritonitis, la cual no se podía prever dadas las características del dolor y las alteraciones analíticas presentes que sugerían una infección urinaria/cólico nefrítico.
(iii) Informe emitido por la Dra. Candelaria , folio 95 del EA, Jefe del Servicio del Hospital de Mollet del Vallés que, en relación con la asistencia dispensada al paciente el 14 de diciembre de 2014, expone que el paciente consultó por un dolor lumbar irradiado a zona engonal, sin fiebre; que en las exploraciones complementarias destacaba un sedimento urinario con 10/20 leuc/cam, 16.420 leucocitos en la analítica de sangre con función renal normal y PC de 0.18.
La exploración física no mostraba signos de alarma, las constantes vitales eran normales: presión arterial normal; afebril y frecuencia cardíaca normales. Se orientó el diagnóstico a una infección de orina/ cólico nefrítico y se pautó analgesia con la que el paciente mejoró. En el alta se pautó analgesia con AINES y tratamiento antibiótico. Además, en el momento del alta no presentaba ningún signo de alarma. El paciente falleció al día siguiente, el 15 de diciembre, en su domicilio y la autopsia reveló el diagnóstico de peritonitis.
El informe añade que el dolor abdominal puede evolucionar de diferente manera en las siguientes horas a su aparición, hasta llegar a la peritonitis, sin que se haya podido diagnosticarla en el momento de la consulta porque entonces aún no habían aparecido los síntomas de la peritonitis. Por lo demás, en la consulta realizada en Urgencias se realizaron las pruebas que se consideraron necesarias atendida la clínica y la exploración que presentaba el paciente.
(iv) La Administración apelante también menciona las diligencias previas que se tramitaron ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers (nº 5028/2013) y que fueron sobreseídas mediante Auto, de 7 de enero de 2015 , por no apreciar la comisión de ningún delito.
Añade que resulta muy sencillo, una vez se conoce el desenlace del proceso, relacionar signos y sintomatología con la patología efectivamente padecida por el paciente, pero la realidad de la práctica médica requiere que la atención se oriente hacia la sintomatología que presenta el paciente en el momento de la atención sanitaria así como que el facultativo disponga de los medios técnicos adecuados para llegar a un diagnóstico ajustado, que en última instancia permita -en su caso- la curación del paciente. En consecuencia, no se puede prestar una atención sanitaria respecto de una patología que no presenta ninguna sintomatología, ya que ni tan solo puede ofrecer al facultativo una sospecha.
La Administración entiende que el Juez a quo la ha condenado a la vista del resultado obviando una valoración ex ante de los hechos, contraviniendo la sana crítica. La Juez concluye que debería de haberse actuado de otra manera pero, en ningún momento, indica cuál fue la supuesta infracción de la lex artis.
Invoca nuestra Sentencia nº 517/2007, de 4 de julio , que parcialmente transcribe y concluye que ha quedado acreditada la corrección de la asistencia sanitaria afirmando que el Juez a quo ha condenado al SCS a pesar de no tener ninguna prueba que avale su tesis, lo que demuestra que se ha producido una valoración errónea de la prueba.
2º) Subsidiariamente, alega la improcedencia de la indemnización concedida porque no aplica la jurisprudencia sobre la pérdida de oportunidad.
Solicita en este segundo motivo que se reduzca más la indemnización concedida. La actora solicitaba una indemnización de 290.000 euros, más costas y la Sentencia condena a la cantidad de 133.806,32 euros (desglosada como ha quedado dicho más arriba), aduciendo que ésta es la cantidad propuesta por el SCS (lo cual niega). Dicha cantidad responde a que el SCS aplicó el baremo recogido en la Resolución, de 21 de enero de 2013, pero no a que admitiera la imputación y la cuantificación del daño.
El SCS entiende que no hubo mala praxis y que, como mucho, podría haber una pérdida de oportunidad pues no es posible determinar con certeza cuál habría sido realmente el daño imputable a la eventual desatención, ya que no se puede asegurar qué habría pasado en tal caso: si el paciente hubiera sobrevivido si se hubiera podido diagnosticar más precozmente la peritonitis, por lo que a lo sumo se habría producido una privación de expectativas ( SSTS de 7 de mayo de 2005 y de 26 de junio de 2008 ), doctrina que se aplica en aquellos casos como el presente en que el paciente habría perdido la posibilidad de que las cosas evolucionasen mejor, ya que también se desconoce qué habría pasado con otra asistencia más oportuna.
Por lo tanto, el único concepto indemnizable en este caso sería la pérdida de oportunidad (de curación o de supervivencia, de expectativas de salud generadora de daños morales) y no el resultado final, la muerte del paciente. El SCS no puede ser condenado a la reparación de todos los perjuicios padecidos por el paciente sino el valor de las expectativas (daño moral). Como no es posible establecer un parámetro objetivo, la jurisprudencia ha establecido que el cálculo de dicho daño moral ha de fijarse en una cuantía a tanto alzado.
Recuerda que conforme al dictamen del Dr. Gaspar , el paciente no tenía ni los antecedentes patológicos que se dan en los casos de peritonitis primaria, ni presentaba ningún síntoma que hiciese sospechar dicho cuadro, por lo que no se hubiera dispensado una asistencia sanitaria distinta a la que se realizó. En consecuencia, atendidas las circunstancias concurrentes entiende que una eventual cuantía indemnizatoria por los daños morales no podría superar el 50% de la cantidad prevista para la muerte en el baremo de accidentes de tráfico.
Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación y se dicte Sentencia revocando la Sentencia de instancia y desestimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo o subsidiariamente se reduzca el importe de la indemnización a la cantidad total de 66.903,16 euros.
SEGUNDO.- La representación de la parte actora se opone al recurso de apelación del SCS.
En su oposición cuestiona la valoración de la prueba propugnada de contrario en la medida en que no es más que una reproducción de los argumentos de la instancia, con el único propósito de que se valore la prueba en favor de sus intereses.
Manifiesta que la obligación de la medicina es de medios y que en este caso concreto no procedía dar de alta al causante sin tener una certeza de diagnóstico. De este modo, se hubieran agotado todos los medios e impedido el fatal desenlace en la medida en que no es lo mismo que la fase aguda se hubiera producido en el centro médico que en su domicilio donde no cuenta con ningún medio para atajarlo.
Entiende que la Sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada, de acuerdo con la sana crítica, valoración que comparte pues aprecia que no se emplearon todos los medios al no tener un diagnóstico de las molestias que tenía el paciente y que se le dio el alta médica sin agotar todas las posibilidades al alcance del Centro Hospitalario. Por otra parte, el perito reconoció la ausencia de diagnóstico al darle el alta. Añade que no consta que el médico que le atendió en urgencias efectuara ninguna palpación de abdomen, aspecto importante en la determinación del diagnóstico.
Respecto a la indemnización, destaca que se solicitaron 290.000 euros por los daños morales y económicos aunque finalmente la Sentencia reconoce solo los daños morales. Por lo demás y aceptando que se está ante una pérdida de oportunidad, afirma que no puede negarse en pleno siglo XXI que si alguien fallece de una apendicitis, con toda seguridad hubieran tenido medios para salvaguardar dicha circunstancia, sino del 100% muy cercana a este porcentaje si hubiera seguido ingresado en el Hospital.
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación.
TERCERO.- La representación de la Fundación Sanitaria de Mollet se adhiere al recurso de apelación del Servei Català de la Salut.
En su alegación única se suma a las alegaciones del SCS y considera que la Juez de instancia ha valorado erróneamente la prueba, concluyendo también erróneamente que se produjo una mala praxis médica en la asistencia sanitaria recibida por el paciente en el Hospital de Mollet.
La revisión de la prueba practicada determina que todos y cada uno de los informes médicos y dictámenes periciales que constan en las actuaciones defienden la corrección de la asistencia médica y la falta de objetivación de síntomas que hubieran permitido a los facultativos sospechar una patología grave, tributaria de un ingreso hospitalario. El paciente no presentaba signos de estar afectado por una peritonitis.
En los informes que constan en autos se explica que el paciente fue asistido de forma adecuada, valorándose los síntomas que presentaba el paciente en el momento de la anamnesis y pautando un tratamiento farmacológico de acuerdo con la orientación diagnóstica que ofrecían las exploraciones pertinentes (exploración clínica, radiológica y analítica). No consta que se objetivaran síntomas que permitieran sospechar la peritonitis u otro cuadro de gravedad.
Por otra parte, la actora no aportó ningún informa pericial que pudiera avalar las alegaciones contenidas de la demanda y renunció a la designa de un perito judicial que se pronunciase sobre la asistencia sanitaria dispensada. La Sentencia basa su estimación en que ' sin tener un diagnóstico claro, se le dio el alta con tratamiento analgésico y antibiótico ', afirmación que no se ajusta a la realidad porque se constata de la Historia Clínica que el paciente acudió a Urgencias por lumbalgia bilateral irradiada en la región enconal izquierda acompañada de vómitos y nauseas, refiriendo dolor en la espalda. Se realizó una exploración física y radiológica que no mostró signos de alarma. También se llevó a cabo una analítica que mostró leucocitos y sedimento 10-20 leucocitos por campo. Este resultado permitió orientar el diagnóstico a una infección urinaria/ cólico nefrítico. Después de objetivar una mejora en el estado del paciente a través del tratamiento analgésico administrado, se entregó el alta a domicilio pautándole antibiótico y analgesia así como indicación de completar el estudio.
Recuerda que la medicina no es una ciencia exacta y que no se podía prever la evolución rápida y tórpida que se presentó en las horas posteriores hacia una peritonitis, dadas las características de los dolores y las alteraciones analíticas que presentaba. En este sentido, la Dra. Candelaria informó que se habían realizado las pruebas que se consideraron necesarias, en función de la clínica que presentaba y la exploración efectuada, negando que se objetivasen signos clínicos de una posible peritonitis ni ningún síntoma de alarma: constantes vitales normales; presión arterial normal, sin fiebre, frecuencia cardíaca normal (folio 95 del EA).
Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia y se desestime el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- La representación de la parte demandante se opone a la adhesión advirtiendo que la Fundación Sanitaria de Mollet no ha sido condenada en la Sentencia de instancia que solo puede obedecer a una estrategia procesal de realizar la adhesión una vez vista la impugnación del recurso de apelación de la parte apelada.
Niega el correlativo de adverso y da por reproducida la impugnación del recurso de apelación.
Por todo ello, solicita que se desestime la adhesión a la apelación y que se confirme la Sentencia de instancia.
QUINTO.- La primera cuestión que hemos de dilucidar es si la Juez a quo ha incurrido en algún error en su valoración de la prueba y si ha observado o no las reglas de la sana crítica en relación con la falta de aplicación de medios y prudencia médica y el error en el diagnóstico, con resultado de muerte.
Hemos de tener en cuenta que si bien en la demanda se solicitaba una prueba pericial de la Dra.
Joaquina (folio 53 de las actuaciones), en fecha 23 de diciembre de 2016, se renunció a dicha prueba por dificultades económicas y porque, tal como se exponía en la demanda, se considera muy evidente el error de diagnóstico (folio 154 de las actuaciones).
El informe del Dr. Gaspar , que obra en autos folio 108 y s.s. de las actuaciones, aportado por el Servei Català de la Salut pone de relieve que la primera orientación se basó en las manifestaciones del paciente que mientras estaba trabajando notó un dolor de espalda, seguido de sensación de mareo. Al acudir a Urgencias no constaba ni taquicardia, hipotensión, ni ningún riesgo o síntoma que pudiera orientar o cómo mínimo hacer sospechar el posible origen del cuadro. Por lo demás, en ningún momento refirió dolor abdominal ni signos de peritonitis.
Más bien sucedía lo contrario que era el hecho de que el dolor lo refiriera en la espalda. La radiografía parece confirmar que el origen fuera la columna lumbar, que dado el inicio brusco mientras trabajaba, en un paciente joven (54 años) sin antecedentes relevantes, justificaba que el problema se originara en la columna lumbar.
Una vez se recibieron los análisis de sangre y orina, se planteó la duda de si podría tratarse de una infección urinaria. La presencia de leucocitos en la orina y la leucocitosis (16.520) podrían ser otra causa del cuadro. Por ello se inició un tratamiento con analgésicos y antibióticos y al remitir el dolor, se decidió el alta a su domicilio, no existiendo ningún dato para sospechar que se estaba ante un cuadro tan grave que pudiera tener una evolución tan mala.
En su domicilio el paciente permaneció encamado y toleró dieta líquida, sin que se describiera ningún signo que denotara gravedad, hasta su brusco desenlace.
La peritonitis que padeció fue primaria, es decir, de origen desconocido. Estas peritonitis suelen presentarse en pacientes hepatópatas o cardiópatas, que tienen líquido libre en abdomen (ascitis) que puede infectarse por vía hematológica. Este paciente tampoco tenía ninguna de estas circunstancias.
Además de que en este paciente no se daba ninguna de las circunstancias mencionadas, la exploración era atípica. La analítica mostraba escasas alteraciones y hacían orientar a un problema de columna o infección leve de orina, pero sin ningún signo o síntoma sospechoso de peritonitis ni tampoco indicios de gravedad.
En conjunto, concluye el perito, cree que no hubo ningún indicio de mala praxis sin signos ni síntomas de peritonitis, ni indicios de gravedad.
En el acto de ratificación y aclaraciones manifestó lo siguiente: A preguntas de la Administración sobre los síntomas y signos que presentaba el paciente cuando acudió al hospital, afirma que no existía algún signo de alarma. En realidad presentaba signos de baja intensidad, infección incipiente o leve y como había alteración en análisis de origen se diagnosticó una infección urinaria leve. Pero después se comprobó que no fue el caso.
En su informe habla de que lo que supuestamente tuvo el paciente fue una peritonitis primaria. La peritonitis es una infección en el vientre. El 90% tienen una causa clarísima que tiene todo el mundo: apendicitis, colecistitis, perforación. En estos casos se sabe exactamente que la infección que se extiende por el vientre.
Si no se conoce el origen se denomina primaria, de origen desconocido. Ello es posible siempre y cuando el paciente tenga otras enfermedades importantes (enfermedades cirrosis hepática o padece del corazón).
Lo que fue raro en este paciente es que no tenía ni antecedentes ni después de la autopsia se tuvo la más mínima idea de donde estaba el origen.
Las peritonitis primarias no son frecuentes y aparecen como consecuencia de alguna dolencia del corazón o del pulmón, de algo que la nutra. Una peritonitis primaria auténtica sin origen es rarísima. Él en 40 años no la ha visto nunca. Corrobora que la causa del éxitus fue peritonitis primaria de origen totalmente desconocido.
A la pregunta de la codemandada contestó que, de haberse detectado una peritonitis primaria el tratamiento probablemente hubiera sido el mismo, porque se le suministró un antibiótico de amplio espectro y analgésico.
Y a preguntas de la actora manifestó que en la infección -alteración de orina- el porcentaje de leucocitos fue leve en cuanto a la cifra y la composición.
El perito manifestó que se entendió que podía tratarse de una infección urinaria por la presencia de leucocitos. Se planteó que podía padecer una infección urinaria leve, por la cifra baja. Combinando las dos cosas era lógico pensar que había una infección urinaria leve. No obstante, no hubo un diagnóstico claro pero no hubiera sido correcto hacer más pruebas. Ello depende del estado del paciente, de la analítica, de muchas cosas. Cada día se ven 40 cuadros como el que el paciente presentaba aquel día en urgencias y normalmente se le da una pauta y se les envía a casa.
Por lo demás, concluye que no existe ningún indicio de mala praxis pues ni siquiera los forenses en la autopsia no pudieron establecer el origen con los datos y la evolución.
Informa que médicamente la peritonitis da mucho dolor tan intenso que medicamente se le llama dolor en puñalada. Reitera que en la práctica, los forenses al hacer la autopsia tampoco pudieron determinar la causa.
Hipotéticamente antes de la evolución fatal lo más lógico hubiera sido pensar en una infección de orina que justificaría las molestias en la espalda y el aumento de globos blancos en orina y de globos blancos en la sangre.
Pero haciendo un compendio, está convencido que los forenses seguirían estando ante la duda porque fue una cosa muy rara, infrecuente y atípica que no dio radiología porque la peritonitis da un gas tanto en placa de abdomen como de tórax por debajo de los diafragmas, muchos más leucocitos y sobre todo las formas jóvenes de infección dan síntomas en la barriga, dan unos síntomas de irritación de peritonitis (todo el mundo sabe qué es una peritonitis) y en este caso estamos ante algo rarísimo que hasta a posteriori no se sabe de dónde viene. Se podría decir que fue un ataque de apendicitis pues los forenses miraron cómo estaba el apéndice.
En relación con la pregunta sobre si los médicos que atendieron al paciente hicieron palpación abdominal, está seguro que se le hizo una palpación porque si no se le hubiera hecho, sí sería mala praxis y consta en la historia clínica que fue explorado, y la palpación forma parte de la exploración.
La defensa del recurrente también le preguntó sobre la hipótesis de que aunque no se concretó un diagnóstico claro, si se hubiera podido evitar la muerte del paciente si se hubiera quedado en observación en el Hospital, respondiendo el perito negativamente porque se le hubiera dado el mismo u otro antibiótico similar de alto espectro.
Por otra parte, manifestó una peritonitis primaria no se solventa con tratamiento quirúrgico porque no tiene tratamiento quirúrgico. Las peritonitis se han de operar, pero no la peritonitis primaria (ni la autopsia encontró el foco). Es auténtica y como su nombre indica no se sabe de dónde viene.
SEXTO.- Como nos recuerda la STS num. 418/2018 de 15 marzo (RJ 2018, 1507), en el marco de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública: 'La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que 'la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.'' Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente' - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que 'la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible' -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009 , recurso 9484/0 . 00 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 ).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008 , dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que '... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso'.
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007 , Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".'.
SÉPTIMO.- Pues bien, aplicando al caso la doctrina reseñada y valorando la prueba practicada en los términos en que han quedado expuestos más arriba, en este caso, asiste la razón a las apelantes cuando ponen de relieve que no hay ninguna prueba en autos que permita la estimación del recurso contencioso- administrativo porque los errores de diagnóstico han de ser examinados con arreglo a los síntomas y circunstancias que presentan los pacientes en el momento de la asistencia.
Incluso para que pueda imputarse a la Administración sanitaria una mala praxis por error de diagnóstico es preciso que se trate de errores patentes, inequívocos, es decir, que no quepa duda de que los síntomas que presentaba el paciente nada tienen que ver con la patología que se diagnostica. En consecuencia, no cabe imputar mala praxis cuando los síntomas son inespecíficos, o su presentación puede obedecer a más de una patología, o, como ya se ha dicho, cuando se da una ausencia de los síntomas de la patología que padece el paciente, que es lo que aquí sucedió.
En este caso, ateniéndonos a la valoración de la prueba practicada con arreglo a la sana crítica podemos concluir que los síntomas que padecía el paciente no se correspondían con los de la apendicitis que propició el fatal desenlace. En cambio sí se correspondían con una posible infección urinaria, que fue el diagnóstico ofrecido por los médicos que le atendieron, por lo que la atención sanitaria dispensada para tratar la infección urinaria no infringió la lex artis ad hoc.
Es además relevante que el perito puso de relieve que en el caso de que el diagnóstico hubiera sido el de apendicitis primaria el tratamiento hubiera sido el mismo (analgésico y antibiótico de amplio espectro).
Del mismo modo, el perito dejó claro que en la historia clínica se dejó constancia de que fue explorado, y la palpación forma parte de la exploración. Ninguna prueba ha aportado el demandante que contradiga tal apreciación.
El Tribunal considera que la parte demandante no ha acreditado la mala praxis ad hoc por lo que procede estimar el recurso de apelación y desestimar el recurso contencioso- administrativo ( SSTS de 5 de octubre de 2010, RJ 2010, 6990 ; 9 de octubre de 2015 , RJ 2015, 4857 y STS núm. 1519/2018, de 22 de octubre , RJ 2018, 4470).
OCTAVO. - Por todo lo dicho, el recurso de apelación ha de ser estimado y la Sentencia de instancia revocada, sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre las costas.
Fallo
1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Servei Català de la Salut y de la Fundació Sanitària de Mollet y revocar la Sentencia impugnada.2º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Clemente , Doña Tomasa , y Doña Valle , contra el acto administrativo objeto del presente.
3º) Sin imponer las costas.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.
86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.
87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.
01.0000.01.0125 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0000.01.0125 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 de diciembre de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

