Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 746/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 79/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA

Nº de sentencia: 746/2019

Núm. Cendoj: 35016330012019100684

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4569

Núm. Roj: STSJ ICAN 4569/2019


Encabezamiento


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Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000079/2019
NIG: 3501633320190000087
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000746/2019
Demandante: LORO PARQUE S.A.; Procurador: MARIA DEL CARMEN BENITEZ LOPEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Presidente
D. JAIME BORRAS MOYA
Magistrados
D.ANTONIO DORESTE ARMAS
Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de diciembre de 2019.
Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera,
integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso- Administrativo nº79/2019,
interpuesto por la entidad LORO PARQUE S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª del
Carmen Benitez López y dirigido por el abogado don Jaime Celso Rodríguez Cíe.
Ha intervenido como demandado la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por
el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan.

A.- Por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias se dictó el 31 de enero de 2019 resolución desestimando la reclamación número 35/02357/2016 presentada por la entidad Loro Parque S.A. contra liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, en la que no se admitió la deducibilidad de los intereses de demora por importe de 96.952,92 euros derivados de liquidación administrativa resultante de Acta en conformidad número A01-78051291.

B.- La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dice sentencia por la que, se declare «dejar sin efecto la Resolución del TEAC objeto de impugnación, por no ajustarse a Derecho» C.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.



SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. Inmaculada Rodríguez Falcón que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto de Recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad de o no a Derecho de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 31 de enero de 2019 que desestimó la reclamación 35/02357/2016 presentada por la entidad Loro Parque S.A. contra liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, que no admitió la deducibilidad de los intereses de demora por importe de 96.952,92 euros derivados de liquidación administrativa resultante de Acta en conformidad número A01-78051291.

En primer lugar la parte demandante sostiene que se había producido la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda, al no interrumpirse la prescripción por caducidad del expediente. Expone a estos efectos que la actuación inspectora objeto de la presente controversia, tiene su origen en un 'procedimiento de liquidación' correspondiente al ejercicio 2012. La 'prescripción' tiene lugar cuando la Administración no liquida en el plazo de 'cuatro años', o liquidada o autoliquidada la deuda no exige el pago en ese plazo.

Solicita, en consecuencia, la aplicación de los artículos 95. 3 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo Común o, en su caso, el anterior art. 92.3 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento, al haberse producido una 'caducidad del procedimiento', y la no interrupción del plazo de prescripción, por lo que, en el procedimiento de comprobación se ha bría producido la prescripción de cuatro años.

En cuanto al fondo sostiene que la resolución es nula por apartarse del criterio sostenido por la propia administración en la Consulta Vinculante 'V4080/2015' que fue la de considerar 'gastos deducibles los intereses de demora derivados de un acta de inspección', siendo el Acta de Inspección levantada a mi representada del año 2012, el 'criterio vinculante' de la Administración tributaria era el de considerar los intereses de demora como gastos deducibles y, así, los imputó contablemente mi representada en el correspondiente Impuesto de Sociedades.

Lo contrario, como se pretende con la Resolución impugnada, significa una 'retroactividad administrativa del criterio vinculante', es decir, nos encontramos ante la quiebra del principio de seguridad jurídica, ya que, si el administrado actúa conforme el criterio de la Administración, puede ser igualmente sancionado, generándose con ello una 'desnaturalización' del carácter vinculante de las consultas, con clara infracción del principio de legalidad, llegando incluso a la actuación contra 'sus propios actos', de ahí que, a juicio de esta representación, la 'liquidación impugnada' no se ajusta a Derecho.

La administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: 1.- Las fechas que deben tomarse en consideración para el cómputo del plazo son, conforme al artículo 150.1 LGT, de un lado, la fecha de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación limitada del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, que en este caso, se notifica en fecha 25 de abril de 2016, provocando la interrupción del plazo de prescripción, y, de otro, la fecha en que se notifica la liquidación provisional que resulta de las actuaciones, y que tiene lugar el 23 de mayo de 2016, lo que revela de forma meridianamente clara que se ha respetado con creces el plazo de doce meses previsto en el citado precepto, sin que se produzcan los efectos previstos en su apartado segundo.

2.- La cuestión de fondo consiste en determinar si los intereses de demora tienen la consideración de gastos deducibles. La resolución del TEAR impugnada sigue la doctrina del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC), en resoluciones de fechas 7 de mayo de 2015 y 4 de diciembre de 2017, en las que asumiendo la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 25 de febrero de 2010 (recogida en resolución previa, de 23 de noviembre de 2010), considera que no pueden tener la consideración de gastos deducibles los intereses de demora, en este caso derivados de un acta de Inspección, en tanto no son necesarios los gastos derivados de una situación de incumplimiento de una norma, criterio reiterado en la resolución de la reclamación económico- administrativa nº 5241/2016, de la misma fecha.

Por otro lado, la AEAT en Informe de 7 de marzo de 2016 analizando los pronunciamientos del TEAC y de la DGT, concluye manifestando que no son deducibles los intereses devengados estando vigente el Texto Refundido de 2004 y que es vinculante la doctrina del TEAC recogida en la resolución de 7 de mayo de 2015, precisando en nota aclaratoria posterior que el ámbito de aplicación del criterio fijado en dicho Informe, se corresponde con los ejercicios a los que resultan de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS) y la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.



SEGUNDO.- Prescripción por caducidad del expediente En primer lugar no se ha producido la caducidad del expediente hay que estar como señala la demandada a la fecha de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación limitada el 25 de abril de 2016 que provocó la interrupción del plazo de prescripción en curso. Al referirse al ejercicio de 2012, se producía con carácter general en julio de 2017 habida cuenta de los plazos de presentación del citado ejercicio 25 de julio de 2013. Es notorio que la presentación de la declaración deberá efectuarse dentro de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.

En cuanto al plazo final, en cuanto al cómputo del expediente administrativo iniciado el 25 de abril de 2016 se produjo el 23 de mayo de 2016. Dentro del plazo establecido en el artículo 150.1 de la LGT.

Por tanto no ha caducado el expediente y la Administración se encontraba actuando en el plazo legalmente establecido para liquidar el tributo que quedo interrumpido por el inicio del expediente de comprobación.



TERCERO.- Deducibilidad de intereses de demora de las actas de inspección La doctrina que sostiene la administración demandada es correcta y básicamente se sintetiza en la interpretación que del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprobó el TRLIS había realizado el Tribunal Supremo que consideró que no eran gastos deducibles. En este sentido la resolución impugnada modificó la base imponible por no haberse declarado o declararse incorrectamente las «'Correcciones al Resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias - Otros gastos no deducibles ( arts. 14.1.c) y d) L.I.S.)', conforme a lo establecido en los artículos 14.1.c) y d) del texto refundido de la L.I.S.» El Tribunal Supremo había dicho hasta en dos sentencias que : «no pueden tener la consideración de gastos deducibles los intereses de demora, en este caso derivados de un acta de inspección, en tanto no son necesarios los gastos derivados de una situación de incumplimiento de una norma. Lo que resulta acorde con el principio general de la no admisibilidad de que para obtener ingresos sean necesarios gastos que deriven de una infracción de ley. Repugna al principio de Justicia, consagrado en el artº 1 de la CE , que el autor de un acto contrario al ordenamiento jurídico obtenga un beneficio o ventaja del mismo. Por ello, como presupuesto primero e ineludible para determinar si un gasto es o no fiscalmente deducible, se exige que el gasto no esté prohibido normativamente o que derive de un acto ilícito; de suerte que resulta inútil entrar a examinar fiscalmente la deducibilidad fiscal del gasto si procede del incumplimiento de una norma, por prohibición o por contravención» Es cierto, y lo explica el Tribunal Económico Administrativo en su Resolución 5241/2016 de 4 de diciembre de 2017 que la Administración Tributaria modificó su criterio inicial a favor de la deducibilidad, pero ello fue como señala la citada resolución para adaptarse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que había dictado dos sentencias al respecto de 24 de octubre de 1998 y la de 25 de febrero de 2010( 10396/2004) . En este sentido la resolución impugnada cita y aplica las resoluciones del citado TEAC de 23 de noviembre de 2010 (R.G. 2263/2009) que modificó el criterio anterior que permitía la deducibilidad y la de 7 de mayo de 2015 (R.G. 1967/2012) A lo que hay que estar es a la normativa aplicable y a la jurisprudencia que no permitían la deducción de los intereses de demora. En este sentido también se han pronunciado otros Tribunales Superiores de Justicia como el de Extremadura (Rec. 307/2018) de 14 demayo de 2019; Galicia (Rec. 15300/2018) de 22 de mayo de 2019 y Castilla León ( Rec. 153/2018) de 11 de enero de 2019 Por último y en cuanto a las consultas vinculantes invocadas consideramos que se refieren a la la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades, Ley 27/2014, de 27 de noviembre, artículo 15, ( V4080- 15, de 21 de diciembre, V0603-16, de 15 de febrero, e incluso la posterior V1439-18 de 29 de Mayo de 2018 )

CUARTO.- Se aprecia complejidad jurídica lo que justifica que de conformidad con el artículo139 de la LJ no se haga un pronunciamiento especial en materias de costas.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:
PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo número 79/2018 interpuesto por la Procuradora doña María del Carmen Benitez Lopez, en representación de LORO PARQUE S.A.contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 31 de enero de 2019, que desestimó la reclamación número 35/02357/2016 , que confirmamos por ser ajustada a derecho.



SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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