Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 746/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 32/2017 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 746/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100670
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6259
Núm. Roj: STSJ CV 6259/2019
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000032/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0000390
SENTENCIA Nº 746/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Magistrados Ilmos. Sres.:
Doña Alicia Millán Herrandis, Presidenta
Doña Ana Pérez Tórtola
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
En Valencia, a 11 de octubre de 2019
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los
autos del presente recurso contencioso-administrativo número 32/2017, interpuesto por Doña María Angeles
, representada por la procuradora Dª. Rosa Bermell Espelete y asistido por letrado, contra desestimación
presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 17 de Junio de 2016 frente a
UMIVALE, MUTUA DE ACCIDENTES LABORALES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS, Nº 15,
representada por Doña Pilar Albors Camps y asistida por letrado . Siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D.
Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Asunto en materia Responsabilidad patrimonial sanitaria .
Antecedentes
Primero.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala en fecha 3 de febrero de 2017 contra la actuación que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.Segundo.- Admitida a trámite, y dado el curso de rigor, se presentó demanda el 22-6-2917 interesando sentencia estimatoria del recurso que anulara el acto presunto desestimatorio y declaración de responsabilidad patrimonial en los términos que se verán.
Tercero.- Contestó a la demanda la Mutua el 26-7-2017 interesando la desestimación del recurso por no haber lugar a la responsabilidad patrimonial reclamada.
Cuarto.- Por Decreto de 1 de septiembre de 2017 se fijó la cuantía del recurso en 33.449,76€.
Quinto.- Por auto de 30-10-2017 se decidió recibir el pleito a prueba, admitiéndose documental y pericial aportada, dictámenes acompañados con la demanda y con la contestación, y se practicaron por comparecencia de los autores de los dictámenes.
Sexto.- Abierto trámite de conclusiones escritas , se presentaron en tiempo y forma: la parte actora el25-1-2018, la demandada el 15-2-2018 Séptimo.- Conclusos los autos, por providencia de 3-7-2019 fue señalado para votación y fallo el día 24-9-2019, en que ha tenido lugar, si bien continuó en fechas posteriores.
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el recurso interpuesto por Doña María Angeles la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 17- 6-2017 ante UMIVALE; pretensión de ser indemnizada en la suma de 33.449,76€, por los daños sufridos y secuelas que relató con causa en la pasividad y posterior mala praxis de los servicios médicos dependientes de la Mutua tras haber sufrido el día 25 del mes de mayo de 2015 una caída tras resbalar desarrollando su trabajo de camarera con apertura de ambas piernas presentado dolor en cara interna de rodilla, siendo atendida por los servicios de UMIVALE en Quart de Poblet (Valencia).La pretensión indemnizatoria formulada en el escrito de reclamación se lleva en sus mismos términos al suplico de la demanda. Se funda lo solicitado dando la versión de los hechos; desde que ocurriera el accidente laboral, pasando por la atención dada por los servicios sanitarios de la Mutua UMIVALE hasta que ingresara en urgencias del Hospital Dr. Peset con el diagnóstico de Trombosis venosa profunda ileofemoral y poplítea con tratamiento desde entonces con anticoagulantes ( heparinas de bajo peso molecular). En los fundamentos de derecho desarrolla la parte su tesis sobre la mala praxis de lo servicios de UMIVALE y la relación de causa a efecto entre tal actuación la trombosis venosa profunda sufrida. Se apoya en el informe pericial encargado por la reclamante, a cargo del médico especialista en Medicina legal y forense y magister en Valoración del daño corporal D. Luis Andrés el diez de junio de 2016.
En contraste, la contestación a la demanda de la Mutua UMIVALE opone que no concurren los elementos determinantes para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la demandada, porque el origen de la dolencia no fue laboral y no hubo mala praxis de los servicios médicos concertados. Se apoya en la documental, y en el Informe del Doctor D. Alexander , médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología , de fecha 26 de abril de 2016 acompañado con la contestación de la demanda.
Segundo.- Así planteada la controversia, es bien conocida, y lo viene recordando esta Sala y Sección, p.ejemplo en sentencia de 23-1-2019 ( RO 427/16) la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 16/julio/2.012, cas.
1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) acerca de la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración que exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
Tercero.- Como en tantas otras controversias que versan sobre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria - y la asimilada a efectos sustantivos y procesales responsabilidad de las mutuas de accidentes de trabajo - , la cuestión nuclear a despejar de la que pende el desenlace del litigio viene dada por el esclarecimiento de los hechos generadores del daño. Son por ello capitales las periciales de autos, en este caso dictámenes y aclaraciones de facultativos designados por las partes procesales, sin que ninguna haya propuesto prueba pericial judicial.
El informe de D. Luis Andrés concluye afirmandose que en la asistencia médica prestada el 25 de mayo de 2015 debió prescribirse e iniciarse la profilaxis de la enfermedad tromboembólica venosa, ya que tanto por el estado previo de obesidad y de tratamiento de anticonceptivos orales y por el reposo obligado por las lesiones era necesario. Por ello mismo juzga el facultativo que los servicios no funcionaron de forma correcta y se ha infringido la lex Artis ad hoc. Dicha conclusión a la vista de la documental y de lo que le refirió la Sra María Angeles , incorporando su informe en su apartado 3 consideraciones médico-legales que incluyen primero revisión bibliográfica con carácter general, y proyección al caso, como sigue: "2- Problemas médico-legales: Mala praxis médica. el 25 de Mayo de 2015 la paciente sufrió un accidente laboral con caída al suelo y distensión de ligamentos de ambas rodillas. Contaba con antecedente de obesidad y toma de anticonceptivos orales. Se le prescribió un vendaje elástico que no puedo llevar por la celutitis de las piernas, reposo relativo, frío local y antiinflamatorios. No se le prescribió heparina de bajo peso molecular como profilaxis antitrombóica farmacológica y al no poder llevar el vendaje elástico también falló la profilaxis mecánica. Por la afectación de las dos extremidades y el dolor la lesionada tuvo que guardar reposo durante una sema. Consideramos por tanto que la confluencia de todos estos factores, favorecieron el estancamiento venoso y la formación del trombo venoso.
El facultativo debió prevenir el riesgo de la enfermedad tromboembólica venosa en este caso, dada confluencia de factores favorecedores y administrar dosis profilácticas altas de heparina de bajo peso molecular hasta que la paciente pudiera abandonar el reposo.
Desde el punto de vista médico-legal se cumplen los criterios de causalidad médica: 1- La Trombosis venosa profunda se manifestó a las tres semanas del accidente, con dolor, fiebre y edema de la extremidad.
2- La paciente hasta la fecha no había tenido antecedentes de patología venosa y menos de otros procesos similares. La ausencia de un estado anterior patológico reafirma la teoría de la formación de novo del trombo y no desvirtúa la necesidad de terapia preventiva.
3- La paciente ha dado positivo en el estudio de trombofília por alteración de la proteína S. Sin embargo hasta la fecha no había tenido problemas relacionados con la enfermedad tromboembólica venosa. Se trata de un factor coadyuvante que asociado a la inmoviliazación, inflamación y toma de anticoceptivos orales pueden en conjunto incrementar el riesgo de éste tiepo de eventos. Esto redunda en la hipótesis de que se trate de una causa adquirida, más que congénita.
4- La complicación trombótica topográficamente se manifestó en una de las extremidades lesionadas.
5- El proceso trombótico fue congruente con la inexistencia de medidas profilácticas.
6- El proceso trombótico cumple el criterio de verisimilitud.
Y en definitiva, consideramos que la actuación médica no se ha realizado conforme a la Lex Artis ad hoc, infringiendo las normas de cautela, prudencia y diligencia." Distinto el parecer del perito D. Alexander . En su dictamen, elaborado a partir de la documentación médica y no médica que se le facilitó por Segurcaixa Adeslas, no difiere en bastantes antecedentes de lo que refleja el otro dictamen (accidente de trabajo sufrido con torsión de ambas rodillas mientras estaba en cuclillas limpiando nevera, diagnóstico en la Clínica UMIVALE de Cuart de Poblet distensión de ligamento lateral interno de ambas rodillas...). Recoge que en la clínica de la demandada se le pautó reposo relativo, (esta circunstancia, importante por lo que se verá) cursando baja laboral, frío local y antiinflamatorios no esteroideos, no precisando ingreso hospitalario, debiendo seguir control médico en régimen ambulatorio. Y sigue el informe pormenorizando a la vista de la documental la evolución cronológica del apaciente. De las consideraciones médico-legales, es destacable el contenido del punto 2.1, literalmente: "En nuestro medio sanitario, el fármaco más extendido en tromboprofilaxis es una heparina de bajo peso molecular (HBPM).
En la lesiones aisladas de partes blandas que no compartan una inmovilización o un reposo absoluto, la SECOT (Sociedad Espñalda de Ciruía Ortopédica y Traumatología) recomienda hacer una indicación individualizada de las profilaxis en función del tipo de lesión, la necesidad de tratamiento quirúrgico, la edad o la presencia de otros factores de riesgo (antecedentes de patología trombótica, trombofilia, cáncer, gestación, anticonptivos orales u otros).
En función del criterio facultativo, ante el balance de riesgos/beneficios se debe valorar la administración de profilaxis antitrombótica que no está completamente exenta de riesgos (aunque se debe decir que son bajos en este caso).
Por otra parte, en los protocolos y guías clínicas no se recomienda el uso rutinario de profilaxis antitrombótica en las lesiones aisladas de partes blandas de extremidades inferiores (con la única excepción de la rotura del tendón de Aquiles, que presenta una tasa de ETEV similar a la de una fractura ósea)." Ya en concreto y acerca de los pormenores relativos a la asistencia médica dispensada a Doña María Angeles , expresa lo siguiente, págs. 6 y 7: "En resumen , con la premisa de que la tromboprofilarxis reduce pero no elimina la aparición de TVP, se acredita documentalmente: -un accidente de trabajo, con un mecanismo de baja intensidad que causó un esguince en ambas rodillas, de mayor gravedad en el lado izquierdo, -que la paciente nunca estuvo inmovilizada o encamada, precisando reposo relativo y estando autorizada para la marcha desde el principio del proceso de curación, -el día 23.06.15, es decir a las 4 semanas del accidente y las 2 semanas del inciio dela rehabilitación, la paciente refirió dolor en región poplítea izquierda (es decir, en la corva de la rodilla) que se relacionó con una anseritis (tendinitis de la pata de ganso) compensadora por apoyo, -existían factores de riesgo asociados: obesidad ( no se conoce el peso de la paciente; se condiera obesidad cuando excede el peso correcto en un 20%, toma ACO (no informado), déficit de proteía S (desconocido), - se entendide que la existencia de esta enfermedad hereditaria desconocida por la paciente, ha sido la causa fundamental de la aparición de la TVP - Desde el punto de vista clínico y médico pericial se debe decir que a pesar de la mala evolución clínica de la paciente, no se acredita documenalmente la exitencia de negligencia médica en la asistencia médica prestada a partir del día 25 de mayo de 2015, basándose este criteriio en: -El diagnóstico cllínico inicial fue correcto.
-El tratamiento coservador fue correcto.
-En base al tipo de lesión y a los protocolos y a las guías clínicas, desde el punto de vista clínico se entiende que no era recomendable y mucho menos obligatorio administrar tromboprofilaxis con heparina subcutánea.
-Cuando aparecieron complicaciones vasculares, la paciente fue derivada a médico especialista en cirugía vascular y se trataron en tiempo y forma adecuados.
-Se entiende que en ningún momento hubo dejación por parte del equipo quirúrgico que trató a la paciente, pues se solicitaron diferentes pruebas diagnósticas complementarias y se pautó tratamiento médico y fisioterapia para tratar la lesión.
-Desde el punto de vista clínico y pericial se entiende que en la practica de la medicina es exigible una garantía de medios y de conocimiento, pero no es exigible una grarantía de resultados y que el fracaso de un técnica quirúrgica o la aparición de una complicación no es indicativo de negligencia alguna.
-En conclusión, por todo lo anteriormente expuesto y para finalizar con el presnte apartado, desde el punto de vista clínico y médico pericial se debe decir que a pesar de la complicación vascular, se entiende que la asistencia médica prestada a la paciente a partir de mayo de 2015 se acoge a criterios de normopraxis asistancial al cumplirse los criterios médicos de atención, diligencia, pericia, prudencia y cautela, que permiten englobarla denro de la lex artis ad hoc." Llegados a este punto, le cumple a la Sala valorar los dos dictámenes de referencia según las reglas de la sana crítica ex artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, naturalmente, a la vista de los escritos de conclusiones de las partes.
Pues bien, frente a lo que alega la representación de la actora, no consta en modo alguno acreditado que la paciente informara a los facultativos de UMIVALE de que viniera tomando anticonceptivos, el reposo que le fue pautado fue relativo, no otro tipo de reposo que supusiera su inmovilización o quedar encamada, extremo este acreditado documentalmente. Es así que la Sala considera más creíble, por más solvente, el dictamen del médico especialista en Cirugía ortopédica y Traumatología D. Alexander , lo que nos lleva ala desestimación del recurso por no concurrir la relación de causalidad precisa entre el actuar de los servicios sanitarios de UMIVALE y el daño sufrido por la paciente; ello así en los términos recogidos en el Fundamento jurídico segundo.
Cuarto.- A pesar del pronunciamiento desestimatorio no procede imponer las costas procesales a la demandante en aplicación de la regla general recogida en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional; regla que esta Sección viene excepcionado en casos como el de autos, teniendo por objeto acto presunto por incumplimiento del deber de resolver y notificar dentro de plazo.
En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María Angeles , frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 17-6-2016 ante UMIVALE. Sin imposición de las costas procesales.A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
