Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 747/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 460/2018 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA

Nº de sentencia: 747/2019

Núm. Cendoj: 35016330012019100781

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4674

Núm. Roj: STSJ ICAN 4674/2019


Encabezamiento


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Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000460/2018
NIG: 3501633320180000569
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000747/2019
Demandante: Rita ; Procurador: ANGELA RIVAS CONEJO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
Codemandado: AGENCIA TRIBUTARIA CANARIA
SENTENCIA
Presidente
D. JAIME BORRÁS MOYA
Magistrados
D. ANTONIO DORESTE ARMAS
Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de diciembre de 2019
Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera,
integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso- Administrativo nº 460/2018,
interpuesto por doña Rita , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Angela Rivas Conejo,
contra la resolucion del TEAR de Canarias que desestimó la reclamación número NUM000 contra providencia
de apremio con clave de liquidación NUM001

Ha intervenido como demandado la ADMON GENERAL DEL ESTADO, habiendo comparecido, en su
representación y defensa el ABOGADO DEL ESTADO

Antecedentes


PRIMERO.- Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan.

A.- Por Resolución de 6 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, se desestimó la reclamación número NUM000 contra providencia de apremio con clave de liquidación NUM001 B.- La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dice sentencia por la que, se declare 1. La estimación del recurso con la anulación de la Resolución del TEAR de 6 de agosto de 2018.

2.- Nulidad de la notificación de la liquidación llevada a cabo por la ATC y de las actuaciones posteriores a la liquidación.

3.- El derecho de la demandante a ser reembolsada de la totalidad de las cantidades abonadas con motivo de la apertura de la vía ejecutiva con los intereses legales y gastos.

4.- Caducidad del expediente con las consecuencias legales inherentes.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.



SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.

No se recibio el pleito a prueba por lo que se declaró concluso tras la contestación a la demanda y se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2019, siendo ponente la la Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del recurso la resolución del TEAR de Canarias de 6 de agosto de 2018 que desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 contra la providencia de apremio derivada de liquidación girada en concepto de Actos Jurídicos Documentados , importe 56.405,69 euros.

Contra la providencia de apremio el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria admite como motivos de impugnación: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.



SEGUNDO.- La resolución impugnada en cuanto a los motivos de impugnación falta de notificación de la providencia de apremio transcribe los artículos 112 de la Ley 58/2003 General Tributaria en la redacción aplicable otorgada por el artículo 45 de la Ley 2/2011 , de 4 de marzo de Económica sostenible, en vigor desde el 6 de marzo de 2011.

A partir de ahí analiza el expediente y considera correctamente realizada la notificación por no ser atendido el aviso de retirada dejado tras lo infructuoso de las tentativas llevadas a cabo en la dirección que era coincidente con la consignada en los escritos presentados por la interesada. Considera a estos efectos válida la diligencia extendida por el Agente Tributario al folio 280 del expediente.

Revisado el expediente administrativo se advierte que figura la diligencia que fue extendida por el Agente notificador don Claudio que acudió al domicilio sito en la URBANIZACION000 número NUM002 , piso NUM002 , puerta NUM003 , de Las Palmas de Gran Canaria, que acudió en dos ocasiones el 23 de noviembre de 2015 y el 24 de noviembre de 2015, en ambos casos con resultado ausente y consignando su firma y dejando aviso en el segundo intento.

La declaración consignada por el Agente Tributario tiene el valor de documento público. Es cierto que el artículo 114 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos dispone que «Una vez realizados los dos intentos de notificación sin éxito en los términos establecidos en el artículo 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se procederá cuando ello sea posible a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, indicándole en la diligencia que se extienda por duplicado, la posibilidad de personación ante la dependencia al objeto de hacerle entrega del acto, plazo y circunstancias relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso de llegada se dejará a efectos exclusivamente informativos» . Faltaría el duplicado del aviso de llegada dejado en el expediente, tal y como señala el demandante; sin embargo consideramos que nos encontramos ante un defecto formal. En tanto, el agente tributario, perfectamente identificado en la diligencia obrante al folio 280 afirma que dejó el aviso en el domicilio.

Su declaración de conformidad con el artículo 107 de la LGT tiene el valor de documento público: «1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho.» En este procedimiento no se ha solicitado prueba alguna para desvirtuar la diligencia extendida por el Agente Tributario. La Sentencia del TSJ de Murcia (Contencioso), sec. 2ª, S 23 de noviembre de 2017, (rec. 425/2014) también pondera y apunta la necesidad de que qien niega la veracidad del acta acredite lo contrario a lo que en la misma se afirma: «a juicio de este tribunal, el reclamante no ha acreditado que los Agentes Tributarios no se hayan personado en el domicilio fiscal y en base a los hechos documentados en las diligencias se considera probado los intentos de notificación .» E, igualmente, la STJ de Madrid TSJ Madrid (Contencioso), sec. 5ª, S 28 de septiembre de 2018, (Rec. 864/2016) señala que es carga de quien niega la veracidad del acta la presentación de una prueba que desvirtué su veracidad: «La presunción de veracidad de las diligencias mencionadas no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario, pues la parte actora se limita a impugnar su contenido, que tacha de simulado y erróneo, si bien carecen dichas manifestaciones de sustento probatorio.

Amén de lo expuesto, y en orden a la notificación edictal , alega la sociedad recurrente que, en el anuncio del Boletín Oficial del Estado figura el nombre del representante de la actora y no su denominación social. En este orden de consideraciones hemos de indicar que la publicación realizada es conforme con el artículo 112, que prevé la citación en la persona del representante de la entidad para su notificación por comparecencia.

Respecto al motivo impugnatorio basado el defecto del intento de notificación por no dejar aviso de llegada en el casillero, y conviniendo con la Administración, procede significar que de acuerdo con el artículo 114 del Reglamento General, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, el aviso de llegada ha de dejarse en la medida en que en el domicilio en cuestión se halle un casillero a nombre del interesado, lo que lógicamente no podrá llevarse a cabo cuando éste no se encontraba localizado en dicho domicilio.»

TERCERO.- En cuanto a los restantes motivos esgrimidos reiteradamente hemos señalado que los motivos de oposición contra la providencia de apremio son tasados; y por ello, en fase ejecutiva no es el momento oportuno para dirimir la procedencia o no de una liquidación que ha ganado firmeza. En definitiva es imposible imposibilidad de cuestionar -con ocasión del recurso contra la providencia de apremio- la legalidad del fondo de la liquidación de la que trae causa cuando esa misma liquidación -tal y como consta en autos-no fue discutida en tiempo y forma por el interesado.En este sentido y entre otras muchas la STS 5 de febrero de 2018,(Recurso: 27/2017 ).

En definitiva, con la limitación de examen derivada de estar ante una providencia de apremio, nos lleva a la desestimación del recurso contencioso-administrativo lo cual hacemos con imposición de sus costas a la parte demandante por ser la regla general de la primera instancia ( art 139.1 LJCA ), si bien, siguiendo lo que es una técnica habitual de la Sala, consideramos oportuno limitar dichas costas a la suma de quinientos euros por todos los conceptos, para lo cual tenemos en cuenta que el debate quedó muy limitado en sede judicial y carece de especial complejidad la respuesta .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Angela Rivas Conejo, en representación de doña Rita , contra el Acuerdo del TEAR, mencionado en el Antecedente Primero, el cual declaramos ajustado a derecho.

Con imposición a la parte demandante de las costas del proceso, con el límite señalado en el último Fundamento .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y de cuyo régimen de recursos se informa a continuación de la publicación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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