Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 747/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 473/2018 de 24 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 747/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019100494
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6299
Núm. Roj: STSJ M 6299/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0011722
Procedimiento Ordinario 473/2018
Demandante: D./Dña. Ezequiel
PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 747
RECURSO NÚM.: 473-2018
PROCURADOR D. ARTURO ROMERO BALLESTER
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 24 de Julio de 2019
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso contencioso-administrativo número 473/2018, interpuesto por Don Ezequiel , representado
por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Romero Ballester, contra dos resoluciones, de fecha 26 de febrero
de 2018, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestiman las reclamaciones
económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, de los ejercicios 2011 y 2012.
Ha sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO. - Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO. - Siguió el procedimiento su curso y se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 23 de julio de 2019, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación del actor interpone, de forma acumulada, recurso contencioso administrativo contra dos Resoluciones, contra dos resoluciones, de fecha 26 de febrero de 2018, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestiman las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los ejercicios 2011 y 2012.
En concreto, el TEAR desestimó las reclamaciones porque no se identifican las entidades que reciben los servicios del reclamante, sin que pueda saberse cuál es el destino de los vuelos, ni la destinataria final del servicio.
SEGUNDO .- El recurrente solicita de la Sala que se anulen los acuerdos recurridos y, con ello, las resoluciones de las que trae causa, alegando la aplicación de la exención prevista en el artículo 7 apartado p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y el artículo 6 del Reglamento del Impuesto , aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Señala que trabaja para la compañía YGNUS AIR SA, y durante los ejercicios de referencia prestó sus servicios a TNT AIRWAYS NV en el aeropuerto de Lieja (Bélgica), estando domiciliada dicha entidad en el territorio de la Unión Europea, realizándose los vuelos dentro y fuera de la Unión Europea y sin que existiese vinculación entre ambas entidades. Indica que en el ejercicio 2011 desempeñó su actividad profesional durante 72 días y en 2012 durante 54 días.
TERCERO .- El Abogado del Estado se opone a la demanda señalando que los dos certificados de YGNUS AIR SA aportados por el actor no identifican a la empresa extranjera destinataria de los trabajos prestados, sin que sean comparables los casos de PAN AIR LINEAS AEREAS SA Y CORPORACIÓN YGNUS AIR SA. Solicita por ello la confirmación de la Resolución del TEAR al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos exigibles para que pueda darse la exención pretendida.
CUARTO.- El artículo 7 p) de la Ley 35/2006 del IRPF determina entre las rentas exentas los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: '1º.- Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2º.- Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información...' Por otro lado, el art. 6 del Reglamento del IRPF , aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece: '1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su nombre. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención'.
Resulta evidente que cuando se pretende un beneficio fiscal, tal como sucede con la aplicación de una exención tributaria, la carga de la prueba de que concurren los requisitos legales exigibles compete al sujeto pasivo, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba, contenidas en el art. 105 LGT .
Para que proceda la aplicación pretendida es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Para determinar cuándo un trabajo se ha prestado para una empresa no residente, debe partirse de que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea la empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Cuando la prestación de servicios en el extranjero tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe analizarse cada caso en concreto para determinar si realmente el destinatario o beneficiario de los servicios es una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero y si se trata de servicios que redundan en beneficio de todo el grupo de empresas, partiendo de la premisa de que los servicios generen un valor añadido a las entidades no residentes, en cuyo caso podría entenderse que se trata de trabajos prestados para la entidad no residente. En caso contrario, por no tratarse de una auténtica prestación de servicios entre las empresas vinculadas, no se entendería que se trata de trabajos prestados para una entidad no residente y no procedería la exención pretendida.
En el caso que nos ocupa, en ninguno de los dos certificados emitidos por CORPORACION YGNUS AIR SA (de fechas 18 de octubre de 2013 y de 20 de febrero de 2014) se especifica cual es la empresa extranjera para la que prestó sus servicios como piloto el recurrente en vuelos desde el aeropuerto de Lieja (Bélgica) en los ejercicios de referencia, ya que solo indica que los trabajos como piloto se prestaron 'para una compañía extranjera' o 'a una entidad no residente en España' durante 72 y 54 días en los ejercicios 2011 y 2012, y dado que por aplicación del art. 105 LGT la carga de la prueba corresponde a quien pretende un beneficio fiscal, no puede ser acogido el recurso con tal ausencia probatoria, ya que es imposible saber si los trabajos se prestaron para una entidad o empresa no residente o para un establecimiento permanente, como exigen las normas reproducidas, lo que implica la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución del TEAR.
QUINTO. - En atención a todo lo razonado, es procedente imponer las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, conforme al art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo se fija como cifra máxima 2.000 euros más IVA, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto, de forma acumulada, por Don Ezequiel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Romero Ballester, contra dos Resoluciones, de fecha 26 de febrero de 2018, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los ejercicios 2011 y 2012, Resoluciones que confirmamos, por ser conformes a derecho. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente en los términos fijados en el último fundamento de esta Sentencia.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0473-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0473-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
