Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 748/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1572/2013 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER

Nº de sentencia: 748/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100805

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4783

Núm. Roj: STSJ CV 4783/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
(Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1572/2013
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
Dª .
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA N.º 748/2017
En VALENCIA a 28 de junio de 2017
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA,
Presidente, Dª. , D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. JAVIER LATORRE BELTRÁN, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 1572/2013, en el que han sido partes, como recurrente, OSUMAR
S.A, representada por el Procurador Dª. MARIA LUISA FOS I FOS y defendida por el Letrado D. MANUEL
GALVER PERIS, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, repre¬sentado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado D.
JAVIER LATORRE BELTRÁN.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que revoque la resolución de 25 de marzo de 2003 del TEAR, mediante la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por esta parte el 17 de abril de 2012 y, en consecuencia, se declare la improcedencia de la liquidación por importe de 171.593,84 euros practicada, con condena a la parte demandada al pago de las costas e intereses judiciales.



SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La cuantía del recurso quedó fijada en 171.593,84 euros.



TERCERO.- Por auto de 7 de mayo de 2014, se acordó recibir el recurso a prueba. Tras la práctica de la misma, las partes presentaron sus escritos de alegaciones sus cintas tras lo cual los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de recurso la resolución de 25 de marzo de 2013 del TEAR, que desestima la reclamación económica-administrativa interpuesta frente al Acuerdo de liquidación practicado en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006/2007.

La mercantil recurrente presentó dentro del plazo reglamentario las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007; la del ejercicio 2006 resultó a ingresar 72.937,83 €, cantidad ingresada el 25 de julio de 2007; y, la del ejercicio 2007 con el resultado de devolución de 47.146,31 €, devolución que fue acordada el 1 de diciembre de 2008 y satisfecha el 4 de diciembre de 2008.

En el año 2005, la demandante enajenó un solar por importe de 5.709.615 €, lo que determinó un beneficio por enajenación de inmovilizado material de 4.807.753,62 euros, y una base imponible del Impuesto sobre Sociedades de 4.675.579,14 €, con una cuota íntegra de 1.636.452,70 €, siendo la cuota líquida positiva del ejercicio de 1.607.366,75 €. Como consecuencia de ello, las cuotas deducidas por reinversión de beneficios extraordinarios fueron las siguientes: 1) Ejercicio 2005, 29.085,95 €; 2) Ejercicio 2006, 66.658,98 €; 3) Ejercicio 2007, 74.029,92 €.

La Administración inició actuaciones de comprobación e investigación y, como consecuencia de las mismas, se extendió acta de disconformidad a la hoy demandante por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 y 2007. La Administración se limitó a comprobar la correcta aplicación del artículo 42 del TRLIS, al objeto de determinar si la mercantil recurrente podía acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios como consecuencia de la transmisión de un solar de su propiedad llevada a cabo el 31 de mayo de 2006. Con fecha 21 de marzo de 2012, se dictó Acuerdo de Liquidación del que resultó una cantidad a ingresar por importe de 171.593,84 €, clave de liquidación A1260012026000618.

Sentado lo anterior, la mercantil recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución que recurre por considerar que la misma no se ajusta a derecho, en el buen entendido que la venta del solar de su propiedad el 31 de mayo de 2006 supuso la venta de un elemento integrado en el activo fijo de la sociedad (inmovilizado material) y no de un elemento integrado en el activo circulante (existencia).

Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por considerar que la resolución recurrida se ajusta a derecho, dado que el solar vendido por la demandante constituía un elemento integrado en el activo circulante de la sociedad (existencia) y no un elemento del activo fijo.



SEGUNDO .- Como ya ha sido indicado, la cuestión controvertida se centra, exclusivamente, en decidir si la venta del solar sito en la localidad de Onda, en la calle Paterna número 2, permite al demandante acceder a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios que contempla el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo . Dicho precepto, dispone lo siguiente: Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta ley , a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.

Esta deducción será del 10 por ciento, del cinco por ciento o del 25 por ciento cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por ciento, del 20 por ciento o del 40 por ciento, respectivamente.

Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.

No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 de esta ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.

2. Elementos patrimoniales transmitidos.

Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes: a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.

b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al cinco por ciento sobre su capital social, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.

No se entenderán comprendidos en este párrafo b) los valores que no otorguen una participación en el capital social.

A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.

3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.

Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes: a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas.

A los solos efectos de delimitar la norma aplicable, la Administración muestra su conformidad con que se aplique la redacción originaria del precepto transcrito. La demandante consideraba que no podía aplicarse la redacción dada tras la modificación introducida el 28 de noviembre de 2006, en vigor a partir del 1 de enero de 2007. Esta modificación introducía una pequeña variación en la redacción del artículo 42.2 a), que señalaba lo siguiente: 2. Elementos patrimoniales transmitidos.

Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes: a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial afectos a actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año antes de la transmisión.

La única diferencia que existe entre ambos preceptos es la exigencia de que los elementos patrimoniales transmitidos se encuentren afectos a actividades económicas. El precepto que debemos aplicar, en principio, sólo dispone que los elementos patrimoniales transmitidos susceptibles de generar rentas que constituyen la base de la deducción prevista en este artículo son los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión. Parece que el precepto analizado sólo tiene en cuenta la duración o el tiempo que el elemento patrimonial ha permanecido en poder de la sociedad.

Ahora bien, ni el TRLIS ni su Reglamento contienen un precepto que nos diga cuándo un elemento patrimonial debe ser considerado un activo fijo o un activo circulante. Por ello, se hace necesario acudir al artículo 184 del TRLSA aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre, precepto que en su apartado 1 dispone que 'la adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante se determinará en función de la afectación de dichos elementos'. Y, el apartado 2, dispone que 'el activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad'.



TERCERO.- Una vez concretada la normativa que debe ser aplicada, es necesario tener en cuenta las circunstancias concretas que concurren en el supuesto analizado. La Administración refiere que son antecedentes a destacar, que por escritura pública de 16 de octubre de 2003, el obligado tributario adquirió a la mercantil REALCO S.A una finca urbana, edificio en mal estado destinado a la fabricación de azulejos, rodeado de una franja de terreno, en la calle 'La Cosa' número 3, así como un solar para edificar en la calle Paterna número 4, ambos situados en Onda. En la escritura de compraventa, en la disposición cuarta, se dice que la parte vendedora hace constar expresamente que los terrenos de las fincas objeto de compraventa estaban incluidos en el ámbito del PAI 'ANSELMO COYNE-PATERNA', Unidad de Ejecución U-1. Por escritura pública de compraventa de 31 de mayo de 2006, el obligado tributario transmitió a favor de 'PROMOCIONS VILLA DE ONDA S.L.', el solar sito en Onda, en la calle Paterna número 4. En la escritura compraventa, en la estipulación tercera, manifestaban los comparecientes que la entrega de la posesión material de la finca vendida tuvo lugar el 15 de diciembre de 2005. El precio fijado por la compraventa ascendió a 5.709.615 €. Como consecuencia de ello, el obligado tributario presentó declaración por el Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio 2005, Modelo 200, consignando en la casilla 435 'beneficios por enajenación de inmovilizado inmaterial, material y cartera de control', un importe de 4.807.753,62 €. En el año 2006, en la casilla 585, Modelo 200, la entidad consignaba 66.658,98 € en concepto de deducción por reinversión en beneficios extraordinarios, y en el ejercicio 2007 aplicó una deducción por el mismo concepto de 74.029,92 €.

Partiendo de estos hechos, el debate jurídico se centra en decidir si el solar vendido constituye o constituía un elemento del activo fijo o del activo circulante, a los solos efectos de poder aplicar la deducción del artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo . El demandante considera que se trata de un elemento del inmovilizado material (activo fijo material), mientras que la Administración considera que se trata de existencias (activo circulante).

El demandante, en su escrito de demanda, enumera una serie de errores que entiende que ha cometido la Administración, errores que son los siguientes: 1) Que el solar trasmitido en 2005 no sirvió a la actividad objeto social de OSUMAR S.A. El demandante refiere que no pudo servir a dicha actividad porque se estaba tramitando la ejecución de un PAI y Reparcelación, tramitación y ejecución que se iniciaron en 1998 y finalizaron en 2006.

2) Que no era cierto que la demandante hubiese tenido intención de construir un local. Al respecto, el demandante refiere que adquirió el solar controvertido para construir un local.

3) Que el local nunca fue explotado en arrendamiento. El demandante refiere que no tiene sentido que exigiendo un arrendamiento de 100 € al mes para guardar dos camiones se hubiese permitido a la Inspección considerar que el elemento patrimonial contemplado constituía un inmovilizado material en lugar de existencias.

4) Que el elemento patrimonial permaneció un tiempo muy escaso en poder de la recurrente. La demandante refiere que tuvo el local en su poder desde 1999 a 2005, tiempo que entiende que no es escaso.

Sobre estos cuatro elementos pivota todo el extenso escrito de demanda para tratar de acreditar que el elemento patrimonial contemplado constituía un activo material fijo. Con relación a la duración, se invoca el contenido de una sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de julio de 2009 en la que tras analizar el contenido del artículo 184.2 del TRLSA ya transcrito en la presente resolución, se dice lo siguiente: (...) Por otra parte, la expresión legal no debe sólo centrarse en la palabra 'duradera', por virtud de la cual la mera permanencia o mantenimiento del bien favorecería su inclusión en aquella categoría de inmovilizado, sino también en los términos 'servir' y 'en la actividad de la sociedad', los cuales remiten a la idea de que el inmovilizado viene a integrarse con los bienes que se dedican a la satisfacción de los fines empresariales, a través de la actividad que en cada caso le sea propia'.

La mercantil recurrente, considera que la Administración no ha tenido en cuenta el momento de la adquisición del elemento patrimonial, centrándose exclusivamente en el momento de la transmisión. También entiende que la Administración tampoco ha tomado en consideración el objeto social de la mercantil, ya que toda la cita jurisprudencial y las resoluciones invocadas se refieren a sociedades inmobiliarias, sociedades en las que los elementos patrimoniales de las mismas tienen la consideración de existencias.



CUARTO.- Pues bien, con relación a la duración, la Administración parte de la base de que el bien fue adquirido por escritura pública de 16 de octubre de 2003. Sin embargo, el demandante refiere que suscribió un contrato privado de compraventa de 14 de abril de 1999, fecha a partir de la cual debe considerarse que el bien forma parte de la sociedad. No sólo eso, sino que el bien fue adquirido para ampliar las instalaciones de la demandante, propósito que se vio truncado al perder a uno de sus principales clientes de referencia, Mercadona, que asumía el 71% del negocio. Pese al contenido de ese contrato privado al que se hace referencia, que en modo alguno vincula a la Administración, en la escritura de compraventa de 16 de octubre de 2003, se dice que la entidad vendedora (REALCO) es titular del pleno dominio de las fincas que se venden.

No se dice nada en la escritura de compraventa de ese supuesto contrato privado de compraventa celebrado el 14 de abril de 1999. Por eso, la demandante entiende que el bien ha estado en su poder y le ha pertenecido desde el año 1999. Este planteamiento no puede ser admitido, teniendo en cuenta que el documento en el que se formaliza la compraventa es la escritura de 16 de octubre de 2003. Así, la Administración no incurre en ningún error cuando considera que el elemento patrimonial ha permanecido un tiempo muy escaso en poder de la mercantil recurrente. El contrato privado firmado entre comprador y vendedor es ajeno a la Administración que no queda vinculada por el contenido del mismo.

El otro elemento que la demandante considera esencial es el de la consideración de su objeto social, que es el de la comercialización de productos alimenticios. La recurrente considera que, en todo momento, la Administración para defender su tesis, se ampara en pronunciamientos que se refieren a sociedades dedicadas a actividades inmobiliarias. En tal caso, la demandante sí considera que los elementos patrimoniales de dichas sociedades son existencias. Sin embargo, nada tiene que ver su objeto social con el de las sociedades inmobiliarias, circunstancia que impediría aplicar el planteamiento que defiende la Administración.

Así, refiere la recurrente que la Administración intenta demostrar que el solar tiene la consideración de existencias en el contenido de la Consulta de la DGT V0191-05 de 10 de febrero, que señala que las empresas inmobiliarias son las únicas que deben contabilizar como existencias los terrenos y las construcciones. En defensa de todo ello, la mercantil recurrente aporta un dictamen pericial elaborado por un economista y auditor en ejercicio, que no hace más que refrendar la pretensión de la mercantil recurrente, dictamen que se limita a reproducir el contenido del escrito de demanda sin aportar ningún dato o elemento técnico relevante. En definitiva, nada aporta el dictamen para la resolución del recurso.

La tesis que defiende la demandante no puede ser admitida, teniendo en cuenta el breve periodo de tiempo que el elemento patrimonial ha permanecido en su poder. La demandante no demuestra que el elemento patrimonial que ha suscitado la controversia objeto de este recurso, constituya un bien dedicado a la satisfacción de los fines empresariales teniendo en cuenta la actividad propia de la mercantil. El Plan General de Contabilidad de 1990, en su Tercera Parte (Definiciones y relaciones contables), al tratar del Grupo 2, inmovilizado, reproduce lo dispuesto en el artículo 184 del TRLSA , con la única salvedad de que en lugar de utilizar la palabra 'sociedad' emplea el término 'empresa'.

La recurrente invoca el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2005 (recurso 6567/1999 ) para que pueda prosperar su reclamación. De dicha sentencia, el demandante reproduce el siguiente fragmente: (...) Por lo pronto, y en lo referente al problema básico planteado, el de la naturaleza de los inmuebles controvertidos, interesa poner de relieve dos aspectos. La definición de los mismos como Activo Material Fijo puede deducirse atendiendo a su esencia, o, alternativamente, por no ser Activo Circulante, es decir, por no tener la naturaleza de Existencias.

Con respecto a la naturaleza de los inmuebles es patente que las normas legales aplicables no nos permiten resolver la cuestión planteada de modo indiscutible. Por eso el TEAR de Cataluña afirma: '... siempre ha sido motivo de discusión - incluso doctrinal- si los activos de las empresas inmobiliarias son integrantes del fijo o del circulante -de ahí la calificación de los expedientes de "rectificación sin sanción"- y si bien de modo expreso la norma o normas de aplicación no han abordado con claridad total la cuestión,...' Conceptualmente el Activo Material Fijo viene configurado por los elementos patrimoniales tangibles, muebles o inmuebles, propiedad de la empresa, cuya permanencia en ella trascienda a un ejercicio económico.

Por el contrario, las Existencias son aquellos otros elementos patrimoniales cuya transformación en líquido depende de su venta y forman parte del ciclo económico de explotación de la empresa.

El problema radica en que en las empresas inmobiliarias los terrenos y solares que en otro tipo de empresas configuran indiscutiblemente el Activo Material Fijo, en este tipo de Empresas constituyen el objeto de su actividad, por lo que se integran en la masa patrimonial calificada como 'Existencias'. La solución a este dilema la han de proporcionar no tanto las normas legales aplicables sino el objeto social de la empresa.

Del contenido trascrito, el demandante llega a la conclusión de que los terrenos son un activo fijo en las empresas no inmobiliarias; que el problema que se plantea se soluciona atendiendo al objeto social; y, que el solar adquirido no puede figurar en el grupo de existencias. Sin embargo, el último párrafo ha sido trascrito parcialmente, considerando necesario trascribirlo en su integridad. Dicho párrafo prevé lo siguiente: El problema radica en que en las empresas inmobiliarias los terrenos y solares que en otro tipo de empresas configuran indiscutiblemente el Activo Material Fijo, en este tipo de Empresas constituyen el objeto de su actividad, por lo que se integran en la masa patrimonial calificada como 'Existencias'. La solución a este dilema la han de proporcionar no tanto las normas legales aplicables sino el objeto social de la empresa.

Este criterio, el del objeto social de la empresa, sin embargo, no resuelve el problema discutido en este litigio pues el objeto social de la empresa demandante venía configurado, en la fecha en que las actas se levantaron, por: 'la adquisición y urbanización de terrenos, y la promoción, construcción y explotación en venta o renta de edificios'. De este modo, y dado su objeto social, los terrenos controvertidos podían ser tanto Activo Material Fijo como Existencias, pues los bienes inmuebles litigiosos podían ser destinados a la venta, en cuyo caso serían Existencias, o, contrariamente, podían permanecer indefinidamente en su patrimonio por estar destinados al arrendamiento, hipótesis en la que constituirían Activo Material Fijo . En estas circunstancias entendemos que el problema ha de ser resuelto no desde una perspectiva abstracta y general, sino desde la realidad concreta y específica de los mencionados terrenos. Desde ella es indudable la naturaleza como Activo Material Fijo de los bienes discutidos en función de las siguientes consideraciones: La sentencia sigue diciendo que el problema del litigio no puede ser resuelto atendiendo al criterio del objeto social, y que el problema ha de ser resuelto no desde una perspectiva abstracta y general sino desde la realidad concreta y específica de los terrenos contemplados. Con ello se pone de manifiesto que no se comparten las conclusiones a las que llega el demandante a la hora de valorar e interpretar esta sentencia del Tribunal Supremo. De hecho, el único elemento de peso que valora el Tribunal Supremo en esta sentencia es el de la duración o permanencia del bien en poder del demandante, concretando que el bien ha permanecido en poder de la sociedad recurrente casi 20 años, lo que lleva a considerar que se trata de un activo fijo. En concreto el Tribunal Supremo dice lo siguiente: (...) Han formado parte del patrimonio de la empresa desde 1970, y seguían en él en 1988, cuando el acta originadora de estas actuaciones se levantó. No parece razonable que un bien que ha formado parte del patrimonio de la empresa durante casi 20 años pueda ser considerado como 'Existencias' cuando éste tipo de elementos patrimoniales se anudan a la empresa en contemplación de cada ejercicio económico. La permanencia en el patrimonio empresarial por ese tiempo excluye la volatilidad de las 'Existencias' que se circunscribe al 'ciclo empresarial' (normalmente coincidente con el económico).

Así las cosas, debe tenerse en cuenta la duración o tiempo que el bien ha permanecido en poder de la entidad recurrente, tiempo que como ya se ha dicho se considera escaso. También deben ser valorados los términos 'servir' y 'en la actividad de la sociedad' (a ellos alude la sentencia de 23 de julio de 2009 de la Audiencia Nacional ya citada y que también invoca el demandante en su demanda), los cuales se remiten a la idea de que el inmovilizado viene a integrarse con los bienes que se dedican a la satisfacción de los fines empresariales, a través de la actividad que en cada caso le sea propia. De este modo, es posible que la mercantil recurrente adquiriese un inmueble con el propósito de construir unas instalaciones que sirviesen a su objeto social, pero lo cierto es que no se realizó ninguna construcción ni ninguna actividad que permita considerar que al inmueble se le ha dado un destino que persiga satisfacer los fines empresariales. En definitiva no existe una afectación del elemento patrimonial a la actividad de la sociedad. La consecuencia de ello es que el elemento patrimonial es un activo circulante (existencias), lo que imposibilidad que la entidad recurrente pueda aplicar la deducción del artículo 42 del TRLIS.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, siendo la actuación de la Administración conforme a derecho.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , no procede condena en costas al existir serias dudas de hecho o de derecho que han sido resueltas en la presente resolución.

Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil OSUMAR S.A. contra el Acuerdo de fecha 25 de marzo de 2013 del TEAR, por el que se desestima la reclamación 12/01284/2012.

2.- No procede condena en costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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