Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 748/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 118/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARÍA FERNANDA

Nº de sentencia: 748/2018

Núm. Cendoj: 08019330042018100733

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11787

Núm. Roj: STSJ CAT 11787/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 118/2018
Parte apelante: AJUNTAMENT D'ALCANÓ
Parte apelada: DEPARTAMENT D' AGRICULTURA, RAMADERIA, PESCA I ALIMENTACIO,
SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. y AIGÜES DEL SEGARRA GARRIGUES, SA
S E N T E N C I A Nº 748 /2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por el AJUNTAMENT D'ALCANÓ, representado por el Procurador de los Tribunales
D.Jordi Daura Ramón, y asistido por el Letrado D. Ferrán Guiu Módol contra la Sentencia nº 260/2017,
de fecha 29 de diciembre de 2017, recaída en el Recurso ordinario nº 491/2015 del Juzgado Contencioso
Administrativo nº 1 de Lleida , al que se opone el DEPARTAMENT D' AGRICULTURA, RAMADERIA,
PESCA I ALIMENTACIO, representado y defendido por el Letrado de la Generalitat SEGURCAIXA ADESLAS,
S.A.,representada por la procuradora Dª Laia Minguella Barallat y defendido por el Letrado D. Miquel Falguera
Tuñí, Y AIGÜES DEL SEGARRA GARRIGUES, SA, representado por la Procuradora Dª. Montse Vila i Brecó ,
y defendido por el Letrado D. Oriol Gordó i Casanovas .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 29/12/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 Lleida, en el Recurso ordinario seguido con el número 491/2015, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra contra el rechazo presunto del requerimiento efectuado por el recurrente en fecha 28 de agosto de 2015 en relación con el incumplimiento de las obligaciones del Departament derivadas de los proyectos Expedientes NUM000 titulado 'Execució de les obres de la xarza de distribució del regadiu del sistema Segarra- Garrigues, sector 1.21 Proyecte de Drenatge Alcano' y NUM000 denominado 'Modificat del Proyecte d'obra de concentració parcelaria de la zona regable den terme mucipal d'Alcanó', ejecutados por la Sociedad Agües del Segarra Garrigues, S.A. . expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2018.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el recurso ordinario nº 491/2015 del Juzgado Contencioso administrativo nº 1 de los de Lleida que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Alcanó contra el Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural de la Generalitat de Cataluña frente al rechazo presunto del requerimiento efectuado por el recurrente en fecha de 28 de agosto de 2015 en relación con el incumplimiento de las obligaciones del Departament derivadas de los proyectos Expedientes NUM000 titulado 'Execució de les obres de la xarxa de distribució del regadiu del sistema Segarra- Garrigues, sector 1.21 Proyecte de Drenatge Alcanó' y OC- 4005- C1 denominado 'Modificat del projecte d'obra de concentració parcelaria de la zona regable del terme municipal d'Alcanó', ejecutados por la Sociedad Aigües del Segarra Garrigues, S.A.



SEGUNDO.- Conviene recordar que: a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia , de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante , como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada , equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.



TERCERO.- El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que 'los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC, aplicable por razones temporales, y 32 de la actual Ley del Régimen Jurídico del Sector Público, que establece que: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'. De este modo los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.



CUARTO.- Previo a entrar sobre la cuestión de fondo planteada en apelación es preciso hacer un breve resumen de los hechos y razonamientos que recoge la sentencia apelada.

1. La Administración ha resuelto por silencio.

2. La sentencia desestima el recurso, es decir, no reconoce la responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica y de las demandadas.

3. Recoge, en síntesis, que el hecho de que la piscina municipal se encuentre en zona inundable hace que se produzca la ruptura del nexo causal, máxime cuando la principal causa de la inundación debe atribuirse a la escorrentía superficial y no al tubo de drenaje cuyo aporte de agua es insignificante. Para ello hace referencia a la documental del expediente (folio 26) y a las testificales de los Sres. Felipe y Fernando .



QUINTO.- Del examen de las alegaciones de las partes cabe destacar que: A. La existencia de los daños en la maquinaria de las piscinas municipales no se discute.

B. La cuestión queda centrada en la existencia o no de nexo causal cuya responsabilidad pueda atribuirse a la Administración que ejecuta el Canal Segarra Garrigues o a Aigües del Segarra Garrigues S.A.

C. La parte apelante afirma que la sentencia no hace una valoración correcta de la prueba practicada, y que el 'mutismo' sobre la practicada a su instancia causa indefensión a la parte actora.



SEXTO.- Analizados los argumentos expuestos en relación a la sentencia que se apela en esta doble instancia, resulta: 1. Las piscinas se hallan en zona inundable. La propia Administración municipal admite implícitamente que no dispone de la oportuna licencia.

2. Tiene razón la Administración municipal cuando afirma que lo anterior no excusa por si sola la posible responsabilidad de la Administración Autonómica y de la empresa constructora si la inundación no se debiera al emplazamiento de las piscinas sino a la conexión del colector del drenaje con el alcantarillado de la Administración municipal.

3. No obstante, los argumentos en favor de la imputación de la responsabilidad únicamente a la Administración Autonómica o a Aigues del Segarra Garrigues no permiten establecer aquella responsabilidad de forma plena si consideramos que: - Resulta indiferente a los efectos de la responsabilidad pretendida que se mezclen aguas limpias y grises, con independencia de que ello no resulte correcto a nivel ambiental.

- La existencia de un problema con la zona ZEPA, Zona de Especial Protección de Aves, que supuso una solución provisional, no es por si sola indicativa de una actuación deficiente. Cuestión distinta es que objetivamente la solución provisional haya provocado o coadyuvado a aquella inundación.

4. No obstante, tampoco es posible mantener una indiferencia absoluta de aquella obra de drenaje cuya conexión acaba en el alcantarillado del municipio dado que precisamente si se produjeron unas fuertes lluvias y aquella red de drenaje tiene por objeto evitar el encharcamiento o salinización de las fincas ello significa que hubo una aportación extra que no se pudo evacuar conforme al proyecto inicial por razones de ausencia de conexión con el drenaje de Alfes, aun cuando ello se debiera a razones externas a la voluntad de la Administración Autonómica como la zona ZEPA, dado que la responsabilidad patrimonial de la Administración no requiere del elemento subjetivo de la culpa sino del objetivo del daño, cuando no hay el deber jurídico de soportarlo por quien sufre el daño, junto al nexo causal entre el daño y la actuación.

5. Por todo ello, esta Sala a la vista de lo expuesto acuerda la estimación parcial de la responsabilidad pretendida atribuyendo la responsabilidad del daño por mitad a cada una de las partes, actora y demandada, y dentro de ésta mitad a su vez por mitad a cada una de las dos demandadas, Administración Autonómica y Aigües del Segarra Garrigues, al no ser posible una mayor individualización, pero sin entrar en la responsabilidad de la Cia de Seguros cuya condena no fue solicitada en instancia, por lo que esta es una cuestión en la que esta Sala no puede entrar. Responsabilidad por tanto que queda fijada en la mitad de 20.951,94 euros, mitad que a su vez ha de ser dividida entre ambas demandadas, dado que esta cantidad no ha sido discutida en la apelación.

SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la LJ no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de la parte actora con arreglo al fundamento sexto en su número quinto, con desestimación de las demás pretensiones, sin costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.

01.0000.01.0118 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0000.01.0118 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día catorce de enero de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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