Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 749/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 487/2016 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARÍA FERNANDA

Nº de sentencia: 749/2018

Núm. Cendoj: 08019330042018100661

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10507

Núm. Roj: STSJ CAT 10507/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 487/2016
Parte actora: Justo
Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA
Parte codemandada: SEGURCAIXA ADESLAS, SA
SENTENCIA nº 749/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
DÑA. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En Barcelona, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D. Justo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Arantxa
Recha Calduch, y asistido por el Letrado D. Josep Asensio Serqueda, contra la Administración demandada
DEPARTAMENT DE JUSTICIA, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.



QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 27 de noviembre de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada ante el Departamento de Justicia derivada de la actuación en las Salas de Vistas de las Secciones 15 y 18 de la Audiencia Provincial en el Palacio de Justicia, y concretamente del barniz empleado para restaurar el parquet, lo que alega le ha producido una síndrome múltiple químico de carácter moderado, que valora en 124.114 euros e intereses legales.



SEGUNDO.- La parte actora alega que se produjeron aquellos hechos en los días 15 de julio y siguientes del año 2.015 y que: a. No se adoptaron las medidas mínimas de precaución, consistentes en la necesaria ventilación, aplicando además el barniz a una temperatura superior a la recomendada por el fabricante.

b. No fue avisado el personal ni los Sindicatos hasta mucho mas tarde.

c. Que aunque la afectación de los trabajadores fue la de aquellos que se hallaban en la planta de abajo, ello fue posible por el mecanismo que pone de relieve el informe de la inspección. Concretamente, que no se identificó el riesgo de exposición por los bajantes de menor grosor sustituidos poco tiempo antes y por la existencia de la bomba de aire entre uno y otro piso. Habla de nueve trabajadores afectados, tres de ellos con SQM.

d. Que acudió a unas primeras visitas de urgencia los días 22 y 24 de julio y con posterioridad tuvo una baja que fue considerada como accidente de trabajo, en el periodo de tiempo 9.10.2015 a 21.12.2015.

e. Que ello le causa un trastorno de salud que afecta a su vida, con un incremento sustancial de los gastos mensuales y una imposibilidad de exponerse a agentes químicos.



TERCERO.- Ello nos sitúa en la cuestión nuclear del proceso: es decir, en la existencia de prueba que permita establecer la relación de causalidad con la afectación del trabajador, y también el grado de afectación del mismo, dado que ambos extremos son negados tanto por la Administración demandada como por la Compañía de Seguros.



CUARTO.- El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que 'los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos', y en el articulo 32 de la actual Ley de Régimen Jurídico del Sector Público que se expresa en términos semejantes y que determina los principios de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. De este modo el Tribunal Supremo que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, añadiendo que el particular no tenga el deber jurídico de soportar el daño de acuerdo con la Ley.



QUINTO.- La prueba practicada en los presentes autos confirma que la Administración no actuó con la diligencia debida dado que de la obrante en autos y de la actuada en la vista de la puede concluirse que: A. Se aplicaron los barnices el fin de semana del 15 de julio de 2.015.

B. Pero el lunes ya se incorporaron los funcionarios a desempeñar sus puestos de trabajo. Sin que se procediera a ventilar.

C. Hubo quejas ya desde el 16 de julio.

D. Las medidas de prevención no se cumplieron estrictamente dado que no se abrió la Sala de Vistas, alegándose en la vista que la apertura de las ventanas que dan al exterior hubiera provocado que el barniz no quedara bien, como tampoco las ventanas que dan al patio, ello por razones de seguridad, añadiéndose que se acabaron poniendo bridas.

E. Solo se abrían las ventanas que dan al Paseo Lluis Companys cuando los funcionarios entraban y eran ellos mismos quienes las abrían.

F. Las posibles causas de afectación en la planta inferior se explican en el informe de inspección al señalar que 'La comunicació entre els espais de la primera planta i la planta baixa aparentement no són evidents atès que no comparteixen ni sistema de ventilació ni climatització ni es coneix cap conexió entre ells, l#única coincidència en l#espai és que les finestres estan situades unes a sobre les altres.

No obstant això i atès que els vapors orgànics procedents del vernís aplicat a la primera planta varen arribar a la planta baixa, podem considerar a títol d#hipòtesi que hi ha alguna comunicació a travès de qualsevol fissura a l#estructura entre les dues plantes, suficient perquè els compostos orgànics volàtils arribessin d#un pis a l#altre.

Una altra hipòtesi plausible podría estar lligada al fet de que, poc temps abans (desembre de 2014), es fessin les obres de substitució dels baixants de fibrociment, atès que varen implicar fer intervencions (cates, envans, obertures etc...) en aquestes sales i que aquets baixants són comuns a les dues plantes. No es pot descartar que la comunicació entre les dues plantes es donés precisament per un mal aillament de l#espai per on transcorren els baixants. Cal tenir en compte també que al altell de la secció 7ena els baixants comparteixen espai amb l#equip d#impulsió que distribueix l#aire a les dues seccions afectades 7ena i 8ena i que segons sembla no es va aturar durant les obres ni després. No es pot descartar que l#equip d#impulsió d#aire pugui haver generat una depressió a l#espai on està ubicat de manera que hagi facilitat la captació de manera activa, a través d#alguna fissura, dels vapors generats a la planta superior (sales de vistas)' G. El informe recoge que hubo nueve trabajadores afectados. Concretamente: '9 persones en total (5 persones de la secció 8enta i 4 de la 7ena) van ser visitades pels fets, 6 d#elles a finals de juliol, 1 d#elles finals de setembre, i 2 a principi octubre però en tots els casos fan referència a simptomatologia originada a partir del fets de juliol de 2015), 4 d#elles van requerir recomanacions d#adaptacións, i tres d#elles adaptació de lloc de treball.' Tras todo lo expuesto debe concluirse que efectivamente no hubo una previsión correcta en la prevención de la obra, con afectación de los trabajadores.



SEXTO.- Cuestión distinta es el grado de afectación del actor dado que éste se remite al informe clínico obrante en el expediente administrativo de la Dra. Estela y con arreglo al cual: '... se procede al interrogatorio exhaustivo para determinar el alcance de la sospecha clínica por la que nos consulta el enfermo y se inicia el estudio del mismo con el fin de valorar la incidencia de dicha clínica en el contexto de la sintomatología global de su enfermedad.

De los datos extraídos que el paciente refiere, se deduce una clínica compatible con un síndrome de sensibilidad química múltiple/ intolerancia química múltiple en grado medio.

(...) Tras pautar la evitación de las sustancias que le provocan empeoramiento sintomático, la clínica inicial ha ido disminuyendo paulatinamente. Sin embargo, persiste el reinicio sintomatológico ante la presencia de olores, circunstancia donde el paciente reacciona con sensaciones de mareo y de pérdida del conocimiento.

El paciente ha sido instruido en como tiene que proceder ante estas exposiciones fortuitas y conoce las medidas a adoptar. Todo y con eso, es importante la prevención ante esos hechos ya que la no exposición frente a esas sustancias mejora la clínica que padece y, por el contrario, un nuevo contacto, reactiva el proceso'.

Pero tal informe es rebatido por la Dra Fermina , médico especialista en alergología e inmunología clínica, que concluye que '1.- de la documentación analizada no se extraen datos médicos que establezcan que el Sr. Justo haya padecido una intoxicación química, 2.- la documentación analizada no indica que al Sr. Justo se le haya relaizado un estudio médico completo y exhaustivo para excluir la presencia de patologías orgánicas (médicas y psiquiátricas), y esto es imprescindible para poder concluir que existe una Intolerancia Ambiental según su propia definición (Sparks, 2000).

(...)' Añade que 'La Dra. Estela concluye el diagnóstico de Sensibilidad- Intolerancia Química de grado medio en base exclusivamente a lo que refirió en el interrogatorio el propio Sr. Justo (que no queda reflejado en el informe), sin que se indique que se hayan realizado exploraciones médicas y complementarias para el estudio del cuadro clínico.

(...) En opinión de este perito, desde un punto de vista médico, no tiene rigor científico el establecimiento de un diagnostico que solo puede hacerse por exclusión, a través exclusivamente de lo referido por el propio individuo supuestamente afecto'.

El examen de todo ello nos lleva a considerar que efectivamente hay una relación causal, si bien no queda demostrada con certeza la afectación del actor a la intolerancia química, dado que nos hallamos ante un informe elaborado por una doctora medico de família cuyas conclusiones, tal como se ha reflejado, no permiten fijar ese grado de afectación, sin que se haya practicado mas prueba sobre su afectación que la presencia de la Dra. Estela al acto de la vista, la cual admitió que no se han practicado mas pruebas sobre el actor que la exploración clínica, de tal forma que esta Sala ante la ausencia de una prueba adecuada y teniendo en cuenta la pericial de la Dra. Fermina , especialista en alergologia e inmunología, que niega el síndrome químico en el recurrente, acuerda estimar parcialmente el recurso fijando prudencialmente la indemnización en un importe de doce mil euros.

SÉPTIMO.- De conformidad con la LJ no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso en los términos del fundamento sexto último párrafo. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo si el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/ª. Magistrado/ a Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 15 de enero de 2019 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

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