Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 749/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 600/2016 de 24 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 749/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100741
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4131
Núm. Roj: STSJ CV 4131/2018
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 600 /16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 749/18
En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y Doña LOURDES PEREZ PADILLA,
Magistrados, el Rollo de apelación número 600/16, interpuesto por la Procuradora DOÑA MARIA DEL MAR
LOPEZ FANEGA , en nombre y representación de LA ORGANCIZACION NACIONAL DE DISCAPACITADOS
ESPAÑOLES Y EUROPEOS (O.N.D.E.E) asistida por el Letrado DON JAVIER GALLEGO SANCHEZ contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Alicante, en fecha 31
de marzo de 2016, en el recurso Contencioso-Administrativo 600/16, siendo Ponente la Magistrada Doña
LOURDES PEREZ PADILLA y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: ' Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Organización nacional de discapacitados españoles y europeos (ONDEE) contra la Tesorería General de la Seguridad Social, en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, declarando ajustada a derecho la misma' El acto administrativo impugnado es la Resolución de la TGSS de fecha 2 de febrero de 215, desestimatoria del recurso de alzada, interpuesto frente a la precedente resolución de fecha 9 de diciembre de 2014 de la Dirección Provincial de Alicante, Administración nº 03/02 de la Tesorería General de la Seguridad Social que acordaba 'la cancelación del CCC de la Organización Nacional de Discapacitados Españoles y europeos 03/1227614-16 y la baja de todos los trabajadores.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 03-7-18 .
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que aunque es cierto lo que señala la sentencia recurrida, no es menos cierto que otros Tribunales, como Castilla la Mancha y Canarias, entiende que la inscripción en un códigode cuenta de cotización supone un acto declarativo de derechos, tanto más cuando como bien dice la administración demandada es el ordenamiento jurídico de la seguridad social el que partiendo de lo dispuesto en el articulo 13.4 de la LGS , desarrolla en los artículos 54 a 56 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, al tas, bajas y variaciones de datos de trabajadores y seguridad social aprobado por Real decreto 84/1996 de 26 de enero, el procedimiento de control y revisión de sus propios actos. En concreto, el articulo 55.2 que, al respecto, dice: Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario. Afirmando que en la solicitud inicial de la ONDEE del Código de cotización se recogen claramente los datos de la empresa y la actividad económica de asistencia y servicios sociales que es la actividad principal de la ONDEE, por lo que no hay omisión ni inexactitud ninguna en la solicitud y en aplicación del articulo 55.2, esa revisión no puede afectar a la concesión del CCC que es un acto declarativo de derechos. Igualmente, alega que la ONDEE es una entidad benéfica sin animo de lucro dedicada a la integración social, política, deportiva y cultural de todas las personas discapacitadas físicas, psíquicas y sensoriales, transcribiendo el articulo 6 de los Estatutos de la misma. Por ello, alega infracción del articulo 145 de la LPL, al entender que la entidad gestora no puede revocar de oficio una resolución previa de la misma que acordada el alta de la empresa y de sus trabajadores en el RGSS, pues, dentro del concepto de acto declarativo de derechos debe incluirse la aceptación del alta en determinado régimen de la seguridad social conforme el art 64.3 del Texto de la LGSS de 30 de mayo actual 100.3 dela TR de 20 de junio de 1994. Hallándonos por tanto, ante un acto declarativo de derechos por parte de la seguridad social quien admitió el alta de la ONDEE en el sistema, hay que señalar que la doctrina jurisprudencial ha venido entendiendo que la entidad gestora no puede revocar de oficio una resolución previa de la misma entidad que acordaba el alta de la empresa y de sus trabajadores en el RGSS.
Señala que, habiéndose reconocido por la Audiencia Nacional, que no existe ilegalidad en actuación de la demandante, es evidente que se seguirá vendiendo por los trabajadoresque llevan a cabo una actividad por cuenta de la actora y que pese a que la empresa ha solicitado su alta, se ha aceptado y se ha cotizado, se encuentran ahora sin cobertura de seguridad social por la anulación de la inscripción, situación que es contraria a los principios y fundamentos del sistema de seguridad social.
Destaca la diferencia entre actividad ilícita, en cuanto prohibida por la ley y actividad no permitida, perfectamente legal en sí misma, pero sin licencia administrativa que autorice su ejercicio.
La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, señala la existencia de múltiples pronunciamientos alcanzados, citando numerosas Sentencias dictadas por las Salas de distintos TSJ que se dan por reproducidas en la presente.
SEGUNDO.-A la vista del planteamiento de este recurso de apelación, no podemos sino coincidir con las afirmaciones del Juzgador de Instancia en torno a la existencia de múltiples pronunciamientos jurisdiccionales respecto a esta cuestión.
De hecho, la cuestión planteada en el presente recurso contencioso administrativo ha sido ya resuelta por esta misma Sala y Sección en sentencia de fecha 24 de enero de 2018 ,por referencia a su vez a otras anteriores, como la de 30 de noviembre de 2009, Rollo de apelación 461/09, del siguiente tenor literal: '
PRIMERO : La parte apelante alega en síntesis que la Sentencia apelada omite que los TSJ de Castila la Mancha y de Canarias entiende que la inscripción en un código cuenta de cotización suponen un acto declarativo de derechos, que la solicitud inicial de la OID del código cuenta de cotización recoge claramente los datos de la empresa y la actividad económica de asistencia y servicios sociales, que no hay omisión ni inexactitud y que en aplicación del art. 55.2 del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación , Altas, Bajas y Variaciones de datos de los trabajadores en la seguridad Social, aprobado por RD 84/1996 de 26 de enero, esa revisión no puede afectar a la concesión del código cuenta de cotización que es un acto declarativo de derechos.
Alega a continuación que la Organización Impulsora de Discapacitados (en adelante, OID), es una entidad benéfica, sin ánimo de lucro, dedicada a la integración social, laboral política, deportiva y cultural de todas las personas discapacitadas físicas, psíquicas y sensoriales ( art. 6 de sus estatutos). Que el alta y baja en un determinado Régimen de la Seguridad Social es una acto declarativo de derechos, que la Sentencia infringe el art. 145 LPL , pues la Entidad gestora no puede revocar de oficio una Resolución previa de la misma Entidad que acordaba el Alta de la empresa y de su trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social ( Sentencia TSJ Castilla la Mancha de 27 de febrero de 2001 ).
Recuerda que el Auto de 20 de abril de 1999 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional declara que la OID no comete ilícito penal alguno y que dicho Auto cuestiona la persistencia de un Monopolio estatal del juego en la Unión Europea y cita varios casos sustentados ante el Pleno del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (caso Placanica, Stcia de 6 de marzo de 2003, Gebhard, Gambelli - apartados 62 y67 de la Sentencia- , Lindman y Zenatti - apartados 35 y 36 de la Sentencia-, en las que el Alto Tribunal declara que el hecho que una normativa nacional prohíba el ejercicio de las actividades de recogida, aceptación, registro y transmisión de las propuestas de apuestas cuando no se dispone de una concesión o autorización de un estado miembro, constituye una restricción a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios.
Señala que esta situación vulnera el principio de igualdad ( art. 14 CE ) en relación con los arts. 9.2 , 1.1 ., 22 , 35 y 49 de la Constitución española , así como el artículo 9.3: interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
SEGUNDO: El Letrado de la Seguridad Social se opone al presente recurso. De acuerdo con los fundamentos de la Sentencia apelada indica que la posibilidad que tiene la Seguridad Social de revisar de oficio sus actos está amparada 'cuando se trate de revisar motivadamente lo ya decidido por constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes' y ello porque 'en la solicitud hecha por la entidad demandante nada se dice de que una de las actividades de la organización es la venta de lotería, actividad para la que es necesario tener autorización administrativa'.
Señala que los datos que la empresa consignó en su solicitud inicial son meramente formales, porque de facto la actividad realmente ejercitada era distinta de la consignada y diferente de la que constituye su amplio y genérico objeto social, consistiendo únicamente en la venta de boletos de lotería, como constató la Inspección de Trabajo. Señala que de acuerdo con una reiterada y constante jurisprudencia de las Salas de lo Social cuando a éstas le correspondía la competencia para el conocimiento de estos asuntos hasta la promulgación de la Ley de Disposiciones Específicas en materia de Seguridad Social de 11 de diciembre de 2003 que la derivó a esta Jurisdicción, ( STS de 22 de mayo de 2001 , 29 de octubre 2001 , y 13 de mayo de 2002 ) la TGSS puede por sí misma ( arts. 145 LPL y 55 Reglamento de Afiliación ), sin necesidad de acudir a los Tribunales Jurisdiccionales anular de oficio el alta de la empresa por haber tenido conocimiento (después de haber aceptado en principio el alta) de que no estaba autorizada para el desempeño de la actividad para la que inicialmente se dio de alta y que no es la realmente ejercida.
En el presente recurso de apelación, la Inspección de Trabajo constató la inadecuación de la actividad real desarrollada por la OID con el objeto social declarado. Así, para solicitar el alta en el IAE ante la Consellería de Hacienda Mercantil describió su actividad como 'asistencia y servicios sociales para niños, jóvenes discapacitados y ancianos en centros no asistenciales' y con fecha 28 de mayo de 1999 solicitó a la TGSS de Alicante la asignación de un nuevo c.c.c. para el ejercicio de la actividad consistente en 'asistencia y servicios sociales'., siendo aplicable el art. 55 del RD 84/1996 de 26 de enero que permite 'modificar la afiliación, altas, bajas y variaciones de datos obrantes en los sistemas de documentación de la TGSS cuando no sena conformes con lo establecido en las leyes', en dicho Reglamento y demás disposiciones complementarias, revisión que podrá practicarse de oficio, con el límite establecido en el párrafo segundo que no podrán afectar a los actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios, salvo -como sucede en el presente recurso- 'que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario.'
TERCERO : Señala a continuación el Letrado de la SS., que la Inspección de Trabajo constató que 'la actividad real que se desarrolla en todos los centros de la provincia de Alicante nada tiene que ver con los declarados fines de representación, formación, rehabilitación y ayuda a personas discapacitadas o minusválidas para conseguir su inserción laboral, pues dicha actividad es la venta de lotería exclusivamente, exceptuando al personal administrativo'. Recuerda que la Sentencia de la Sala de lo Social de este TSJ de 31 de octubre de 2002, que ha adquirido firmeza, confirmó las resoluciones recurridas en las que la TGSS ya en 1996 anuló de oficio la inscripción y las altas inicialmente otorgadas al comprobar a través de la Comisión Técnica del Juego dependiente de la Consellería de Economía y Hacienda que el organismo nacional de Loterías y Apuestas del Estado denegó la autorización preceptiva a la citada mercantil. A resultas de lo expuesto y acreditado alega que es de aplicación el art. 56.1 del RD. 84/1996 de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, estando la TGSS plenamente facultada para revisar de oficio la inscripción de la mercantil y las altas de los trabajadores, incluso aunque se pudieran ver afectados actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, pues en contra del criterio sustentado por la parte apelante señala, conforme a una reiterada jurisprudencia expuesta en el escrito de oposición a la apelación, cuya cita damos por reproducida, que la afiliación implica la incorporación formal de una persona incluida en el campo de aplicación del Sistema de Seguridad Social, adquiriendo el derecho potencial a la protección dispensada por las EEGG, siempre que reúna las condiciones legales, pero no les otorga en abstracto concretos derechos por ser beneficiarios.
En cuanto al Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que declara que la actividad de la OID no es constitutiva de ilícito penal, ello no significa que no incurra en un ilícito administrativo y por último, rcuerda la Jurisprudencia del Tribunal Europeo (casos Zenatti, Schindler y Läära) con citas del TS de Madrid (Sentencia de 24 de octubre de 2002), de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sentencia de 26 de mayo de 2004 , fdto. jdco. 6º; Sentencias de 14 de noviembre de 2005 y de 30 de enero de 2008 ) que declaran que las disposiciones del Tratado de la Unión Europea no se oponen a una legislación nacional que reserve a ciertos organismos el derecho a recoger apuestas y organizar loterías.
Por último , recuerda a la Sala que la Sentencia núm. 157/09 de 15 de abril , dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Alicante declara que 'debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo 402/2008 interpuesto por Organización Impulsora de Discapacitados frente a al resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de alicante de 6 de marzo de 2008 por la que se desestima el recurso de alzada frente a la resolución de 5 de diciembre de 2007, por las que se dejan sin efecto la inscripción de la mercantil recurrente y el Alta de sus trabajadores en el sistema de la Seguridad Social, al desarrollar una actividad que carece de cobertura legal, que se considera ajustado a derecho'.
CUARTO.-En una valoración de conjunto de los hechos acreditados en el presente recurso de las alegaciones de las partes y del examen de la Sentencia apelada, la Sala confirma y ratifica el relato de los antecedentes fácticos y los fundamentos jurídicos, con especial énfasis en el fundamento jurídico segundo y su razonamiento. En evitación de reiteraciones innecesarias, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación sin expresa condena en costas dadas las circunstancias concurrentes.
Postura seguida asimismo poresta Sección en sentencias de 18 de enero de 2010, nº 9/2010y de 8 de febrero de 2012, nº 46/2012 .
En consecuencia de cuanto se ha expuesto y en aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y mantener el acto administrativo impugnado.
Asimismo, la STSJ, Contencioso sección 5 del 07 de marzo de 2018 señala en su fundamento segundo: ...' Por otra parte, esta postura desestimatoria es la reiteradamente mantenida y así, ya en fecha 8 de julio de 2009, la sentencia 213/2009, recaída en recurso de apelación 275/2009 , veníamos a establecer que: '... los argumentos que la parte vierte en su demanda no pueden ser acogidos y ello porque, en primer lugar, nos encontramos ante un acto de la Administración de la Seguridad Social que trae causa de la inexistencia de otro acto administrativo (autorización para llevar a cabo la actividad que efectivamente realizaba la OID) por lo que, subsistiendo la situación derivada de dicha falta, difícilmente puede modificarse un acto que es consecuencia directa de aquel y así vemos cómo el artículo 13 del RDLeg. 1/1994 de 20 junio 1994 señala en su apartado 4 que 'Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones a que se refiere el artículo anterior, podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones.' Y es precisamente por esta razón que todas las cuestiones que plantea la parte, como si el acto recurrido fuera la denegación de la autorización para la actividad que venía desarrollando, no guardan relación con el acto origen de las actuaciones, es decir, las presuntas vulneraciones del derecho comunitario, la necesidad del planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJCE etc... cuestiones todas ellas que no sólo ya han tenido adecuado pronunciamiento desestimatorio en previas resoluciones jurisdiccionales que invoca la Administración demandada, sino que, fundamentalmente, nada tienen que ver con la bajade oficio en la Seguridad Social.' La STSJ M 390/2011, de 30 de noviembre, en recurso de apelación 409/11, señalaba que no había vulneración del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral (que impide a las entidades gestoras o a los servicios comunes revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente) según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Destaca las STS de 22 de Mayo de 2.001 , 29 de Octubre de 2.001 y 13 de Mayo de 2.002 , dictadas en unificación de doctrina, que establecen que la TGSS está facultada a anular el alta de oficio, sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en el art. 145 L.P.L , cuando se carece por la empresa empleadora de autorización para el ejercicio de actividades de lotería y los trabajadoresse dedican a dicha actividad, como ocurre en el presente supuesto. En concreto la Sentencia citada de 22 de Mayo de 2.001 expresa que '(...) la afiliación implica la incorporación formal de una persona incluida en el campo de aplicación del sistema de Seguridad Social, adquiriendo el derecho potencial a la protección dispensada por las Entidades Gestoras, siempre que reúna las demás condiciones legales, pero no les otorga en abstracto concretos derechos como beneficiarios (...) La Administración de la Seguridad Social debe legalmente controlar de oficio el cumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas y demás variaciones (...) Aunque hipotéticamente se entendiera que de la inscripción empresarial surgen derechos concretos en favor de los beneficiarios y que la cancelaciónde la inscripción pudiera comportar dejar sin efecto actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, el fundamento de la concreta resolución administrativa impugnada justifica la actuación de oficio seguida pues, conforme a la doctrina de esta Sala, el motivo existente pudiera calificarse, conforme al art. 62.1 f) de la Ley 30/1992 , como un supuesto de nulidad de pleno derecho la falta de un requisito esencial en el reconocimiento de una prestación, o, en último extremo, habría concurrido un hecho nuevo que incida en la situación existente cuando se reconoció el derecho o la prestación, por lo que resultaría conforme a derecho la actuación de oficio de la TGSS ahora cuestionada'.
Destaca la diferencia entre una simple expectativa y otra, distinta, que se haya originado un auténtico derecho porque los derechos adquiridos no nacen hasta que se reúnen todos los hechos jurídicos que son presupuesto o requisito para ello. En términos de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de Abril de 2.007 , dictada en el recurso 247/2.001 , ' Los derechos adquiridos pueden ser considerados como aquéllos derechos subjetivos o situaciones jurídicas de poder concreto que hayan ingresado ya en el patrimonio de un sujeto a través del acto singular que los confiere, de forma que han de comenzar por ser situaciones jurídicas individualizadas nacidas y constituidas durante la vigencia de las normas jurídicas de las que derivan'.
Compartimos estos criterios plenamente, lo que nos lleva a la desestimación del primero de los motivos de apelación anteriormente apuntados.
Tampoco podemos acoger el segundo de los argumentos señalados por la parte apelante ni su consideración sobre la legalidad de una conducta, así, la declaración de la Audiencia Nacional sobre esta actividad termina su eficacia en cuanto a la valoración penal de la misma, no así respecto a otros aspectos que no han sido objeto ni de valoración ni tampoco de resolución por parte de la Jurisdicción penal, siendo errónea la afirmación que distingue entre acto ilícito y no permitido, estimando que este último es perfectamente legal.
Cierto es que determinadas conductas son reprobables por su propia naturaleza (ámbito penal) y otras sólo en la medida en que contravienen cualquier otra norma pero que, intrínsecamente, no son reprobables, pero afirmar que ello las convierte en legales, es una afirmación errática y así en el campo en el que nos movemos en esta jurisdicción, tan actividad ilícita es aquélla que no puede ser objeto de legalización como la que, pudiendo serlo, no lo ha sido por la propia voluntad del sujeto.
Es por todo ello que debemos desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, habiéndonos pronunciado en este mismo sentido en la sentencia de 24 de enero del año en curso, en recurso de apelación 57/2016 '.
Estos mismos criterios, sobre todas y cada una de las cuestiones planteadas por la recurrente, determinan idéntico pronunciamiento y la desestimación integra del recurso.
TERCERO- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Procede por tanto imponer las costas a la apelante si bien hasta un máximo de 1000€ por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la la Procuradora DOÑA MARIA DEL MAR LOPEZ FANEGA, en nombre y representación de LA ORGANCIZACION NACIONAL DE DISCAPACITADOS ESPAÑOLES Y EUROPEOS (O.N.D.E.E) asistida por el Letrado DON JAVIER GALLEGO SANCHEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Alicante, en fecha 31 de marzo de 2016, en el recurso Contencioso-Administrativo 600/16, confirmando la misma.2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, si bien se limita su importe a la cantidad de 800 euros por todo concepto.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
