Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 749/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 12/2019 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 749/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100662
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2163
Núm. Roj: STSJ CV 2163/2019
Encabezamiento
Rollo de apelación 12/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 749/2019
Iltmos. Sres:
Presidente
D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Magistrados
D. RAFAEL PEREZ NIETO
D.MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a ocho de mayo de dos mil diecinueve.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el presente rollo de apelación 12/2019, interpuesto por SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA
representada por el letrado de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE contra la Sentencia nº 442/2018
de 8 de noviembre dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de ALICANTE en el
procedimiento ordinario 195/2018 y siendo parte apelada BUCIEGA URDANIZ SL representado por el
Procurador DJORGE CASTELLÓ NAVARRO y asistido por el letrado D. JUAN JOSÉ SERVER GALLEGO.-
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado nº 2 de ALICANTE dictó Sentencia 442/18 de 8 de noviembre con el siguiente Fallo: 1.- Que debo ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por BUCIEGA URDANIZ SL, frente a la resolución referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho del recurrente a obtener la cancelación del embargo mediante abono de los débitos que dieron lugar a la anotación registral de 22 de abril de 2014.
2.- No procede condena en costas.
Notificada dicha Sentencia, por SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA representada por el letrado de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE se interpuso recurso de apelación solicitando la estimación del recurso de apelación interpuesto con revocación de la sentencia apelada y la correlativa desestimación del recurso formulado.- Por la parte apelada BUCIEGA URDANIZ SL se presentó el correlativo escritos de oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 8 de mayo de 2019, teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia nº 442/2018 de 8 de noviembre dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de ALICANTE en el procedimiento ordinario 195/2018 con el siguiente fallo: 1.- Que debo ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por BUCIEGA URDANIZ SL, frente a la resolución referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho del recurrente a obtener la cancelación del embargo mediante abono de los débitos que dieron lugar a la anotación registral de 22 de abril de 2014.
2.- No procede condena en costas.
Se centra, por la sentencia apelada el objeto de impugnación en determinar si el demandante puede liberar el bien en cualquier momento anterior a la adjudicación, como prevé el artículo 172.4 de la LGT ,al sustentar éste su demanda en que, para liberar el bien sólo tiene que pagar el importe anotado en el Registro de la Propiedad mediante mandamiento expedido el 22 de abril de 2014 y cuánto tiene que pagar para que el bien quede liberado.
Y todo ello al referir que, tal y como consta en el expediente administrativo, se procedió a anotar en el Registro de la Propiedad embargo mediante mandamiento expedido el 22 de abril de 2014 para hacer constar el crédito del Ayuntamiento de Alicante en cuanto a la totalidad por importe de 15.240,3 € de principal, 596,96 € de intereses y costas, y 3048,06 € de recargo de apremio.
Resultando que la mercantil recurrente adquirió el inmueble sobre el que se había anotado el anterior embargo y se dirigió a la Administración demandada ofreciendo pagar la deuda para liberar el bien.
Requiriendo SUMA al recurrente para que aportase su título de propiedad y emitiendo documento de pago por importe de 73.096,54 € desestimando, la Administración la petición del demandante negándose a liberar la finca embargada si no se pagaba la cantidad de 73.096,54uros, resolución que constituye el objeto de recurso.
Que por ello refiere la sentencia apelada en su FD2 que no resultan aplicables, en el presente supuesto los artículos 662.3 y 613.3 de la LEC , que se reproducen en la resolución impugnada al no tratarse de un procedimiento de ejecución y, frente a ello refiere que: 'La cuestión controvertida debe ser analizada teniendo en cuenta las diferentes relaciones jurídicas que se constituyen entre los intervinientes en el procedimiento.
De una parte, quien vende la finca embargada a la mercantil recurrente debe hacer frente al pago de unas deudas contraídas con la Administración.
Como consecuencia de ello, con fecha 22 de abril de 2014, se anotó en el Registro de la Propiedad el embargo sobre la finca adquirida por la demandante, anotación en la que la carga que existe sobre el bien inmueble asciende a 15.240,3 € de principal, 596,96 € de intereses y costas, y 3048,06 euros de recargo de apremio.
De otro lado, se establece una relación entre la mercantil recurrente y quien le vendió el bien sobre el que pesaba la anotación de embargo de fecha 22 de abril de 2014.
De este modo, la transmisión del bien inmueble a la mercantil recurrente supone que el inmueble quede afecto al pago de los impuestos cuyo hecho imponible implique la titularidad o posesión del bien o la utilización del mismo. Si en la compraventa del inmueble el vendedor no ha advertido que existen otras cargas que afectan al bien como consecuencia del impago de tributos o tasas, el comprador siempre podría denunciar este hecho ante la jurisdicción penal y declarar nula la compraventa.
Si en la compraventa se ha advertido que no se han pagado impuestos o tasas que recaen sobre el bien inmueble, siempre que no estén prescritos, o el comprador asume hacer frente a dichas cargas con independencia de que se hagan constar o no en el contrato, la Administración tributaria siempre podrá exigir el pago de los impuestos o tasas pendientes de pagar que deriven de la titularidad del bien inmueble.
La necesidad de proteger al tercer adquirente de buena fe, exige tener en cuenta el contenido del Registro al tiempo de materializar la compraventa.
El comprador sólo puede saber que existen otros procedimientos de apremio seguidos contra el vendedor si los embargos que hayan podido acordarse han sido objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad.
Si los embargos no están inscritos al tiempo de perfeccionarse la compraventa, el adquirente de la finca puede liberar el bien haciendo frente al pago de la deuda que tenía el obligado tributario que le ha vendido la finca.
Si existen otros procedimientos de apremio que aún no han llegado a la fase del embargo, no es posible exigir al comprador de la finca, amparado y protegido por los datos contenidos en el Registro, que pague, no sólo por la deuda anotada sino por otras deudas que pesan sobre el obligado tributario y que no han sido objeto de anotación.
Es irrelevante para poder aplicar el artículo 172.4 de la LGT que la adquisición del inmueble embargado se haga dentro del procedimiento de apremio o al margen del mismo.
Asimismo, los débitos o créditos que tenga la Administración tributaria y que se hayan devengado por ostentar la titularidad del inmueble trasmitido, siempre podrán ser reclamados al adquirente de la finca si el derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria no hubiese prescrito.
Por tanto, la Administración viene obligada a liberar el bien por el precio que ofrece el demandante, sin que sea posible exigirle el pago de otras deudas del obligado tributario que ha vendido la finca que no han sido anotadas en el Registro de la Propiedad.
Esas deudas que reclama la Administración tributaria tienen naturaleza tributaria (impuestos o tasas) y si recaen sobre el inmueble trasmitido, el nuevo adquirente deberá hacer frente a las mismas.
Todo ello, con independencia de la relación privada que se ha entablado entre comprador y vendedor y las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la no comunicación al comprador de la afección del bien al pago de impuestos o tasas no prescritos.
Si existen otros procedimientos de apremio iniciados por SUMA contra la entidad que ha vendido el inmueble, la totalidad de las cantidades apremiadas deben ser objeto de anotación del embargo, con la única finalidad de dar a conocer a posibles adquirentes del bien el estado de cargas existente.
Lo que no es admisible es dictar una diligencia de acumulación por débitos existentes al margen de la información que ofrece el Registro de la Propiedad con relación al inmueble trasmitido.
El acreedor tiene la obligación de anotar los embargos trabados para hacer frente al pago de las deudas del obligado tributario, sin que sea posible exigir al adquirente de buena fe el pago de deudas cuya existencia se desconocía.
Por lo expuesto, el recurso debe ser estimado, dejando sin efecto la resolución recurrida y reconociendo el derecho del recurrente a obtener la cancelación del embargo mediante abono de los débitos que dieron lugar a la anotación registral de 22 de abril de 2014.
TERCERO.-La parte apelante se opone y sustenta su apelación en los siguientes motivos de impugnación: Refiere,con carácter previo,que la sentencia apelada ha omitido pronunciarse sobre cuestiones de fondo promovidas en la contestación de la demanda ,y que reproduce en esta segunda instancia referidas, por un lado, la solicitud de pago parcial presentada por la actora y que fue denegada en su día por la demandada al no cubrir la totalidad de la deuda tributaria, sin que contra dicha resolución se formulara recurso alguno.
Solicitud de pago parcial que fue nuevamente reiterada y asimismo desestimada por idénticos motivos y frente a lo que se aquietó el recurrente en su día, cuestión ésta sobre la que nada dice la sentencia apelada.
En cuanto al fondo de la controversia planteada refiere los siguientes hechos: 1. El 22-4-2014 se expide mandamiento de anotación de embargo r especto de la finca posteriormente adquirida por la actora como consecuencia del procedimiento de apremio seguido a la mercantil ZAIRA INVERSIONES INMOBILIARIAS SA por deudas con el Ayuntamiento de Alicante.
Dicho mandamiento motivó la anotación de embargo de 5-5-2014.
2. El 21-12-2016, la recurrente adquiere dicha finca constando inscrito, en la fecha de la compraventa, el susodicho embargo.
3. El 21-3-2017, la recurrente solicita la liberación del inmueble ofreciendo, en pago, el importe que consta en el mandamiento de embargo.
4. En la carta de pago expedida se relacionan todas las liquidaciones tributarias apremiadas en distintas fechas resultando que todos los apremios son anteriores a la compraventa y encontrándose por ello, en fase de embargo, antes de la formalización de la compraventa.
Que por todo ello sostiene que el adquirente debe responder de todas las deudas acumuladas con anterioridad a la compraventa y no, únicamente, tal y como pretende, únicamente del pago parcial de la deuda objeto de anotación de embargo solicitando, sin más, la revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado solicitando, sin más, su desestimación al no ser posible acumular, en una misma diligencia de embargo, las distintas deudas de un mismo obligado resultando así, que las distintas deudas que se generen se deberán documentar en su propia diligencia de embargo Solicitando por ello la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO: Centrado en tales términos el objeto de debate y acotada la segunda instancia, dada su condición de recuso ordinario, a revisar lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, criterio que se recoge en la Exposición de Motivos de la LEC cuando señala que 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada.
Sentado lo anterior la primera cuestión que se suscita por la parte apelante es la pretendida incongruencia omisiva de la sentencia apelada al no pronunciarse sobre cuestiones promovidas en la contestación de la demanda y, en concreto, sobre las alegaciones introducidas en el hecho primero de la misma relatando los antecedentes fácticos de la reclamación.
Que en concreto alude, a una primera Resolución de 28-3-2017 en la que se desestima una primera solicitud de pago parcial , resolución contra la que no se formuló recurso alguno, y una segunda solicitud de pago parcial presentada el 25-9-2017, reiterativa de la anterior, que la demandada califica de recurso de reposición inadmitiéndolo mediante Resolución de 10-1-2018 y contra la que tampoco se formuló recurso alguno.
Formulando un nuevo recurso de reposición frente a dicha resolución que fue, a su vez inadmitido y considerando que esta Resolución es, en definitiva, la que constituye el objeto del presente recurso.
Pues bien los anteriores argumentos no conllevan motivo de oposición concreto susceptible de ser analizado con carácter previo, o independiente de los motivos de oposición de fondo sustentados en que, la deuda fijada en la anotación preventiva de embargo no puede operar como límite para el tercero adquirente tal y como en este caso se declara por la sentencia apelada.
Y por ello no podemos apreciar el vicio de incongruencia de la sentencia apelada, que da una respuesta, fundada en derecho y motivada a las cuestiones planteadas por las partes sin que, los antecedente fácticos relatados conlleven un motivo específico de oposición, como puede ser una eventual inadmisibilidad del recurso, que merezca una respuesta específica.
Que considerando por ello la Sala, que dichos antecedentes se vinculan con los motivos de fondo alegados para sustentar la oposición a la demanda, debidamente valorados y tratados por la sentencia apelada, ningún vicio de nulidad por incongruencia observa este Tribunal procediendo, sin más, a la desestimación del primer motivo de impugnación.
QUINTO :Por tanto debemos determinar, si la responsabilidad de la deuda fijada en el embargo de la finca, opera como límite para el tercer poseedor, tal como afirma la sentencia apelada razón por la que llega a la conclusión que la petición de alzamiento del embargo, no se ajusta a lo establecido en el ARR. 172.4 de la LGT respecto a la posibilidad de liberar el bien embargado, dado que el pago es parcial, imputándose como ingreso a cuenta al no cubrir el importe de la deuda y las costas y, por otro, que dado que no se ha adquirido el bien en un procedimiento de ejecución (es una compraventay los solicita un tercero ajeno al procedimiento de apremio) no son de aplicación los art 662.3 y 613.3 de la LEC , de aplicación supletoria en virtud del art.
7.2 de la LGT .
La parte apelante, niega que el criterio aplicado sea el correcto, pues estima que el tercer poseedor que adquiere una finca en escritura pública deberá responder de la totalidad de la deuda devengada y acumuladas en el procedimiento con anterioridad a la compraventa.
Y cita, a tales efectos, anteriores sentencias dictadas por esta misma Sala y sección, entre otras, la sentencia 627/17 de 14 de junio en la que se aplica, a su vez, el criterio que ya ha establecido esta Sala en la sentencia 557/2008 de fecha 7 de mayo de dos mil ocho , reproducida por el apelante en su recurso.
No obstante, a la vista de las anteriores sentencias, el presente recurso de apelación no puede ser estimado, siendo acorde a derecho la respuesta dada por el juez de la instancia y, con ello, que atendiendo a que siendo una compraventa, el procedimiento mediante el cual el recurrente ha llevado a cabo la adquisición del inmueble con la anotación de embargo, y no un procedimiento de ejecución, el debate se centra en concretar cual debe ser la determinación cuantitativa de la garantía que el embargo ofrece al ejecutante y, con ello el alcance y eficacia del embargo, es decir, a que personas va a afectar esta traba o afección y en que medida o extensión, en concreto, la determinación de qué cuantía económica sobre el valor del bien va a asegurar a favor de la persona que obtiene a su favor esta medida procesal y con la que, a la vez, van a verse perjudicadas las personas que tengan cualquier tipo de relación con el bien previamente embargado si pretendiesen liberarlo de tal traba o afección o si fuese enajenado dentro del proceso de ejecución y, en definitiva, si esta garantía que nos ofrece el embargo se debe limitar a aquella cantidad que fue designada en el título en virtud del cual se despachó el embargo, esto es, el principal y los intereses y costas inicialmente presupuestados, que actualmente y por disposición de la Ley no pueden superar, salvo en supuestos excepcionales, el treinta por ciento del principal o en cambio, debe cubrir o soportar la cuantía real a que se extienda la ejecución, aunque sea superior a aquella cantidad inicialmente fijada.
Pues bien, la respuesta de esta Sala, coincidiendo así con la sentencia apelada es que el adquirente del inmueble, en este caso el apelado aunque pueda suponer que la cuantía de la deuda es superior a la que refleja el Registro o aunque el primer embargante haya iniciado los trámites para conseguir la ampliación del embargo, solo deberá responder de la cantidad que refleja la anotación.
Y por ello aunque el tercer poseedor debe soportar todas las responsabilidades que se deriven del proceso de ejecución, excepcionalmente y en relación a los bienes inscribibles, los que hayan adquirido su título en virtud de una ejecución sustentada en un derecho de crédito posterior podrán apoyarse en el contenido de los asientos registrales para restringir el alcance de su responsabilidad y los restantes titulares de derechos sobre bienes embargados y los acreedores posteriores no pueden pretender liberar de la afección al bien, ni tener derecho alguno sobre el caudal líquido obtenido tras la realización del bien, mientras que el acreedor no haya visto satisfecho completamente su derecho.
Lo anterior conlleva la desestimación del recurso interpuesto en la medida en que debe prevalecer el importe establecido en la anotación preventiva de embargo debidamente inscrito en el Registro de la propiedad, sin que pueda serle exigido, al adquirente de la finca el abono de otras deudas tributarias no anotadas debidamente en el Registro, confirmando, sin más, la respuesta dada en la instancia.
SEXTO : La desestimación del recurso de apelación conlleva expresa imposición de costas conforme al art. 139 de la LJCA limitadas a la cuantía de 1.200 euros por los honorarios de letrado y 334'38 euros por la minuta del Procurador- Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
1.- Que debo ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por BUCIEGA URDANIZ SL, frente a la resolución referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho del recurrente a obtener la cancelación del embargo mediante abono de los débitos que dieron lugar a la anotación registral de 22 de abril de 2014.2.- No procede condena en costas.
Notificada dicha Sentencia, por SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA representada por el letrado de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE se interpuso recurso de apelación solicitando la estimación del recurso de apelación interpuesto con revocación de la sentencia apelada y la correlativa desestimación del recurso formulado.- Por la parte apelada BUCIEGA URDANIZ SL se presentó el correlativo escritos de oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 8 de mayo de 2019, teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia nº 442/2018 de 8 de noviembre dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de ALICANTE en el procedimiento ordinario 195/2018 con el siguiente fallo: 1.- Que debo ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por BUCIEGA URDANIZ SL, frente a la resolución referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho del recurrente a obtener la cancelación del embargo mediante abono de los débitos que dieron lugar a la anotación registral de 22 de abril de 2014.
2.- No procede condena en costas.
Se centra, por la sentencia apelada el objeto de impugnación en determinar si el demandante puede liberar el bien en cualquier momento anterior a la adjudicación, como prevé el artículo 172.4 de la LGT ,al sustentar éste su demanda en que, para liberar el bien sólo tiene que pagar el importe anotado en el Registro de la Propiedad mediante mandamiento expedido el 22 de abril de 2014 y cuánto tiene que pagar para que el bien quede liberado.
Y todo ello al referir que, tal y como consta en el expediente administrativo, se procedió a anotar en el Registro de la Propiedad embargo mediante mandamiento expedido el 22 de abril de 2014 para hacer constar el crédito del Ayuntamiento de Alicante en cuanto a la totalidad por importe de 15.240,3 € de principal, 596,96 € de intereses y costas, y 3048,06 € de recargo de apremio.
Resultando que la mercantil recurrente adquirió el inmueble sobre el que se había anotado el anterior embargo y se dirigió a la Administración demandada ofreciendo pagar la deuda para liberar el bien.
Requiriendo SUMA al recurrente para que aportase su título de propiedad y emitiendo documento de pago por importe de 73.096,54 € desestimando, la Administración la petición del demandante negándose a liberar la finca embargada si no se pagaba la cantidad de 73.096,54uros, resolución que constituye el objeto de recurso.
Que por ello refiere la sentencia apelada en su FD2 que no resultan aplicables, en el presente supuesto los artículos 662.3 y 613.3 de la LEC , que se reproducen en la resolución impugnada al no tratarse de un procedimiento de ejecución y, frente a ello refiere que: 'La cuestión controvertida debe ser analizada teniendo en cuenta las diferentes relaciones jurídicas que se constituyen entre los intervinientes en el procedimiento.
De una parte, quien vende la finca embargada a la mercantil recurrente debe hacer frente al pago de unas deudas contraídas con la Administración.
Como consecuencia de ello, con fecha 22 de abril de 2014, se anotó en el Registro de la Propiedad el embargo sobre la finca adquirida por la demandante, anotación en la que la carga que existe sobre el bien inmueble asciende a 15.240,3 € de principal, 596,96 € de intereses y costas, y 3048,06 euros de recargo de apremio.
De otro lado, se establece una relación entre la mercantil recurrente y quien le vendió el bien sobre el que pesaba la anotación de embargo de fecha 22 de abril de 2014.
De este modo, la transmisión del bien inmueble a la mercantil recurrente supone que el inmueble quede afecto al pago de los impuestos cuyo hecho imponible implique la titularidad o posesión del bien o la utilización del mismo. Si en la compraventa del inmueble el vendedor no ha advertido que existen otras cargas que afectan al bien como consecuencia del impago de tributos o tasas, el comprador siempre podría denunciar este hecho ante la jurisdicción penal y declarar nula la compraventa.
Si en la compraventa se ha advertido que no se han pagado impuestos o tasas que recaen sobre el bien inmueble, siempre que no estén prescritos, o el comprador asume hacer frente a dichas cargas con independencia de que se hagan constar o no en el contrato, la Administración tributaria siempre podrá exigir el pago de los impuestos o tasas pendientes de pagar que deriven de la titularidad del bien inmueble.
La necesidad de proteger al tercer adquirente de buena fe, exige tener en cuenta el contenido del Registro al tiempo de materializar la compraventa.
El comprador sólo puede saber que existen otros procedimientos de apremio seguidos contra el vendedor si los embargos que hayan podido acordarse han sido objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad.
Si los embargos no están inscritos al tiempo de perfeccionarse la compraventa, el adquirente de la finca puede liberar el bien haciendo frente al pago de la deuda que tenía el obligado tributario que le ha vendido la finca.
Si existen otros procedimientos de apremio que aún no han llegado a la fase del embargo, no es posible exigir al comprador de la finca, amparado y protegido por los datos contenidos en el Registro, que pague, no sólo por la deuda anotada sino por otras deudas que pesan sobre el obligado tributario y que no han sido objeto de anotación.
Es irrelevante para poder aplicar el artículo 172.4 de la LGT que la adquisición del inmueble embargado se haga dentro del procedimiento de apremio o al margen del mismo.
Asimismo, los débitos o créditos que tenga la Administración tributaria y que se hayan devengado por ostentar la titularidad del inmueble trasmitido, siempre podrán ser reclamados al adquirente de la finca si el derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria no hubiese prescrito.
Por tanto, la Administración viene obligada a liberar el bien por el precio que ofrece el demandante, sin que sea posible exigirle el pago de otras deudas del obligado tributario que ha vendido la finca que no han sido anotadas en el Registro de la Propiedad.
Esas deudas que reclama la Administración tributaria tienen naturaleza tributaria (impuestos o tasas) y si recaen sobre el inmueble trasmitido, el nuevo adquirente deberá hacer frente a las mismas.
Todo ello, con independencia de la relación privada que se ha entablado entre comprador y vendedor y las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la no comunicación al comprador de la afección del bien al pago de impuestos o tasas no prescritos.
Si existen otros procedimientos de apremio iniciados por SUMA contra la entidad que ha vendido el inmueble, la totalidad de las cantidades apremiadas deben ser objeto de anotación del embargo, con la única finalidad de dar a conocer a posibles adquirentes del bien el estado de cargas existente.
Lo que no es admisible es dictar una diligencia de acumulación por débitos existentes al margen de la información que ofrece el Registro de la Propiedad con relación al inmueble trasmitido.
El acreedor tiene la obligación de anotar los embargos trabados para hacer frente al pago de las deudas del obligado tributario, sin que sea posible exigir al adquirente de buena fe el pago de deudas cuya existencia se desconocía.
Por lo expuesto, el recurso debe ser estimado, dejando sin efecto la resolución recurrida y reconociendo el derecho del recurrente a obtener la cancelación del embargo mediante abono de los débitos que dieron lugar a la anotación registral de 22 de abril de 2014.
TERCERO.-La parte apelante se opone y sustenta su apelación en los siguientes motivos de impugnación: Refiere,con carácter previo,que la sentencia apelada ha omitido pronunciarse sobre cuestiones de fondo promovidas en la contestación de la demanda ,y que reproduce en esta segunda instancia referidas, por un lado, la solicitud de pago parcial presentada por la actora y que fue denegada en su día por la demandada al no cubrir la totalidad de la deuda tributaria, sin que contra dicha resolución se formulara recurso alguno.
Solicitud de pago parcial que fue nuevamente reiterada y asimismo desestimada por idénticos motivos y frente a lo que se aquietó el recurrente en su día, cuestión ésta sobre la que nada dice la sentencia apelada.
En cuanto al fondo de la controversia planteada refiere los siguientes hechos: 1. El 22-4-2014 se expide mandamiento de anotación de embargo r especto de la finca posteriormente adquirida por la actora como consecuencia del procedimiento de apremio seguido a la mercantil ZAIRA INVERSIONES INMOBILIARIAS SA por deudas con el Ayuntamiento de Alicante.
Dicho mandamiento motivó la anotación de embargo de 5-5-2014.
2. El 21-12-2016, la recurrente adquiere dicha finca constando inscrito, en la fecha de la compraventa, el susodicho embargo.
3. El 21-3-2017, la recurrente solicita la liberación del inmueble ofreciendo, en pago, el importe que consta en el mandamiento de embargo.
4. En la carta de pago expedida se relacionan todas las liquidaciones tributarias apremiadas en distintas fechas resultando que todos los apremios son anteriores a la compraventa y encontrándose por ello, en fase de embargo, antes de la formalización de la compraventa.
Que por todo ello sostiene que el adquirente debe responder de todas las deudas acumuladas con anterioridad a la compraventa y no, únicamente, tal y como pretende, únicamente del pago parcial de la deuda objeto de anotación de embargo solicitando, sin más, la revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado solicitando, sin más, su desestimación al no ser posible acumular, en una misma diligencia de embargo, las distintas deudas de un mismo obligado resultando así, que las distintas deudas que se generen se deberán documentar en su propia diligencia de embargo Solicitando por ello la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO: Centrado en tales términos el objeto de debate y acotada la segunda instancia, dada su condición de recuso ordinario, a revisar lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, criterio que se recoge en la Exposición de Motivos de la LEC cuando señala que 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada.
Sentado lo anterior la primera cuestión que se suscita por la parte apelante es la pretendida incongruencia omisiva de la sentencia apelada al no pronunciarse sobre cuestiones promovidas en la contestación de la demanda y, en concreto, sobre las alegaciones introducidas en el hecho primero de la misma relatando los antecedentes fácticos de la reclamación.
Que en concreto alude, a una primera Resolución de 28-3-2017 en la que se desestima una primera solicitud de pago parcial , resolución contra la que no se formuló recurso alguno, y una segunda solicitud de pago parcial presentada el 25-9-2017, reiterativa de la anterior, que la demandada califica de recurso de reposición inadmitiéndolo mediante Resolución de 10-1-2018 y contra la que tampoco se formuló recurso alguno.
Formulando un nuevo recurso de reposición frente a dicha resolución que fue, a su vez inadmitido y considerando que esta Resolución es, en definitiva, la que constituye el objeto del presente recurso.
Pues bien los anteriores argumentos no conllevan motivo de oposición concreto susceptible de ser analizado con carácter previo, o independiente de los motivos de oposición de fondo sustentados en que, la deuda fijada en la anotación preventiva de embargo no puede operar como límite para el tercero adquirente tal y como en este caso se declara por la sentencia apelada.
Y por ello no podemos apreciar el vicio de incongruencia de la sentencia apelada, que da una respuesta, fundada en derecho y motivada a las cuestiones planteadas por las partes sin que, los antecedente fácticos relatados conlleven un motivo específico de oposición, como puede ser una eventual inadmisibilidad del recurso, que merezca una respuesta específica.
Que considerando por ello la Sala, que dichos antecedentes se vinculan con los motivos de fondo alegados para sustentar la oposición a la demanda, debidamente valorados y tratados por la sentencia apelada, ningún vicio de nulidad por incongruencia observa este Tribunal procediendo, sin más, a la desestimación del primer motivo de impugnación.
QUINTO :Por tanto debemos determinar, si la responsabilidad de la deuda fijada en el embargo de la finca, opera como límite para el tercer poseedor, tal como afirma la sentencia apelada razón por la que llega a la conclusión que la petición de alzamiento del embargo, no se ajusta a lo establecido en el ARR. 172.4 de la LGT respecto a la posibilidad de liberar el bien embargado, dado que el pago es parcial, imputándose como ingreso a cuenta al no cubrir el importe de la deuda y las costas y, por otro, que dado que no se ha adquirido el bien en un procedimiento de ejecución (es una compraventay los solicita un tercero ajeno al procedimiento de apremio) no son de aplicación los art 662.3 y 613.3 de la LEC , de aplicación supletoria en virtud del art.
7.2 de la LGT .
La parte apelante, niega que el criterio aplicado sea el correcto, pues estima que el tercer poseedor que adquiere una finca en escritura pública deberá responder de la totalidad de la deuda devengada y acumuladas en el procedimiento con anterioridad a la compraventa.
Y cita, a tales efectos, anteriores sentencias dictadas por esta misma Sala y sección, entre otras, la sentencia 627/17 de 14 de junio en la que se aplica, a su vez, el criterio que ya ha establecido esta Sala en la sentencia 557/2008 de fecha 7 de mayo de dos mil ocho , reproducida por el apelante en su recurso.
No obstante, a la vista de las anteriores sentencias, el presente recurso de apelación no puede ser estimado, siendo acorde a derecho la respuesta dada por el juez de la instancia y, con ello, que atendiendo a que siendo una compraventa, el procedimiento mediante el cual el recurrente ha llevado a cabo la adquisición del inmueble con la anotación de embargo, y no un procedimiento de ejecución, el debate se centra en concretar cual debe ser la determinación cuantitativa de la garantía que el embargo ofrece al ejecutante y, con ello el alcance y eficacia del embargo, es decir, a que personas va a afectar esta traba o afección y en que medida o extensión, en concreto, la determinación de qué cuantía económica sobre el valor del bien va a asegurar a favor de la persona que obtiene a su favor esta medida procesal y con la que, a la vez, van a verse perjudicadas las personas que tengan cualquier tipo de relación con el bien previamente embargado si pretendiesen liberarlo de tal traba o afección o si fuese enajenado dentro del proceso de ejecución y, en definitiva, si esta garantía que nos ofrece el embargo se debe limitar a aquella cantidad que fue designada en el título en virtud del cual se despachó el embargo, esto es, el principal y los intereses y costas inicialmente presupuestados, que actualmente y por disposición de la Ley no pueden superar, salvo en supuestos excepcionales, el treinta por ciento del principal o en cambio, debe cubrir o soportar la cuantía real a que se extienda la ejecución, aunque sea superior a aquella cantidad inicialmente fijada.
Pues bien, la respuesta de esta Sala, coincidiendo así con la sentencia apelada es que el adquirente del inmueble, en este caso el apelado aunque pueda suponer que la cuantía de la deuda es superior a la que refleja el Registro o aunque el primer embargante haya iniciado los trámites para conseguir la ampliación del embargo, solo deberá responder de la cantidad que refleja la anotación.
Y por ello aunque el tercer poseedor debe soportar todas las responsabilidades que se deriven del proceso de ejecución, excepcionalmente y en relación a los bienes inscribibles, los que hayan adquirido su título en virtud de una ejecución sustentada en un derecho de crédito posterior podrán apoyarse en el contenido de los asientos registrales para restringir el alcance de su responsabilidad y los restantes titulares de derechos sobre bienes embargados y los acreedores posteriores no pueden pretender liberar de la afección al bien, ni tener derecho alguno sobre el caudal líquido obtenido tras la realización del bien, mientras que el acreedor no haya visto satisfecho completamente su derecho.
Lo anterior conlleva la desestimación del recurso interpuesto en la medida en que debe prevalecer el importe establecido en la anotación preventiva de embargo debidamente inscrito en el Registro de la propiedad, sin que pueda serle exigido, al adquirente de la finca el abono de otras deudas tributarias no anotadas debidamente en el Registro, confirmando, sin más, la respuesta dada en la instancia.
SEXTO : La desestimación del recurso de apelación conlleva expresa imposición de costas conforme al art. 139 de la LJCA limitadas a la cuantía de 1.200 euros por los honorarios de letrado y 334'38 euros por la minuta del Procurador- Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación, FALLAMOS 1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA representada por el letrado de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE contra la Sentencia nº 442/2018 de 8 de noviembre dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de ALICANTE en el procedimiento ordinario 195/2018 y siendo parte apelada BUCIEGA URDANIZ SL representado por el Procurador DJORGE CASTELLÓN NAVARRO y asistido por el letrado D. JUAN JOSÉ SERVER GALLEGO.- Con expresa imposición de costas en los términos señalados por el FD 6 de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

