Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 749/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 479/2020 de 27 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 749/2020
Núm. Cendoj: 28079330102020100652
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9950
Núm. Roj: STSJ M 9950:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2019/0023306
Recurso de Apelación 479/2020
Recurrente: D./Dña. Rebeca
PROCURADOR D./Dña. IRENE MARTIN NOYA
D./Dña. Rebeca
Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A Nº 749 /2020
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. María del Camino Vázquez Castellanos
Magistradas:
Dª. Francisca Rosas Carrión
D. Miguel Angel García Alonso
D. Rafael Villafañez Gallego
______________________________________
En la Villa de Madrid, a 27 de octubre de 2020.
VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 479/2020ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el letrado ?don Manuel Fernando Calvo Pastrana, designado de oficio, en nombre y representación de doña Rebeca,posteriormente representado por la Procuradora doña Irene Martín Noya, contra el Auto de 13 de enero de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 425/2019, por el que se declaró terminado por satisfacción extraprocesal el recurso contencioso-administrativo por ella interpuesto contra la Delegación del Gobierno en Madrid, por caducidad el expediente de expulsión que le fue incoado el día 3 de octubre de 2018.
Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO,representada y asistida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13 de enero de 2020, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 113 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 425/19, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:
'DISPONGO: Declarar la terminación del recurso interpuesto por el letrado don Manuel Fernando Calvo Pastrana, en nombre y representación de doña Rebeca, contra la Delegación del Gobierno en Madrid, por caducidad el expediente de expulsión que le fue incoado el día 3 de octubre de 2018 y el archivo de las actuaciones, por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del recurrente.
Con suspensión de la celebración de la vista señalada para el 13 de febrero de 2020.
No se encuentra motivo para hacer pronunciamiento de condena en costas.'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por el letrado don Manuel Fernando Calvo Pastrana, en nombre y representación de doña Rebeca, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno, representada y asistida por el Abogado del Estado.
TERCERO.-Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 21 de octubre 2020.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por doña Rebeca, el Auto de 13 de enero de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 425/2019, por el que se declaró terminado por satisfacción extraprocesal el recurso contencioso-administrativo por ella interpuesto contra la Delegación del Gobierno en Madrid, por caducidad el expediente de expulsión que le fue incoado el día 3 de octubre de 2018, por la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Frente al citado Auto se alza en esta instancia jurisdiccional doña Rebeca, solicitando que se realice una expresa imposición de las costas procesales administración demandada habida cuenta de que no resulta procedente la declaración que, en cuanto a las costas procesales, se realiza en el auto apelado; considera, por el contrario, que procedía la condena en costas a la administración conforme a lo establecido en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto de aplicación supletoria a la jurisdicción contencioso-administrativa.
La Administración demandada, por su parte, se opone a la estimación de recurso de apelación y solicita que se declare la inadmisibilidad el recurso de apelación interpuesto porque estima que no alcanza la cuantía mínima exigida para la admisibilidad el recurso de apelación de 30.000 euros, y, en otro caso, solicita la confirmación del Auto de instancia por considerar que es conforme a derecho y explica los motivos por los que considera que no procede realizar una imposición de costas.
Un examen de las actuaciones remitidas permite constatar que según consta en las actuaciones por diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2020 de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3, se acordó dar traslado a la parte actora del escrito de oposición formulado por el Abogado del Estado, habiéndose notificado a ambas partes dicha diligencia el día 6 de marzo de 2020. Por ello cabe estimar que la parte actora tiene conocimiento del contenido del escrito de oposición formulado por el Abogado del Estado en el que no solamente solicita la desestimación del recurso interpuesto sino que, previamente, solicita la declaración de inadmisibilidad del mismo por considerar que no alcanza la cuantía mínima exigible para su admisión. No consta que la parte actora, ahora apelante, haya interpuesto recurso alguno contra la citada diligencia de trámite de la Letrada de la Administración de justicia.
SEGUNDO.-El artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece:
'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:
a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros'.
A tenor de esta disposición, en asuntos similares al que ahora nos ocupa, nos hemos pronunciado a favor de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía.
Así, por ejemplo, podemos citar la sentencia de esta Sala y Sección de 5 de febrero de 2015 (recurso nº 849/2014, Roj STSJ M 593/2015), en la que se expresó la posición del Tribunal en los siguientes términos:
'SEGUNDO.- Sobre un supuesto similar al presente ya se ha pronunciado esta Sección en sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011, en el recurso de apelación número 406/2010 , en el que recordábamos que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional Legislación citada , que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
La fijación inicial de la cuantía por el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de Casación, y, por tanto, hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al control del Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales incluso sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.
La invocación de la tutela judicial efectiva (señala la STC de 17 de enero de 2006 ) no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir 'ratione temporis' a un recurso, pues como ha dicho el tribunal Constitucional en Sentencia 37/95, de 7 de febrero 'el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 y 37 y 106/1988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos...'.
TERCERO.- A la vista de lo anterior hemos de tener en cuenta que del juego del artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , se desprende que sólo las sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de 30.000 euros devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, y, en el caso examinado, debe tomarse en consideración que la Sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto sin hacer expresa condena en costas, siendo objeto del presente recurso de apelación únicamente este pronunciamiento, de manera que el interés económico revocatorio parece claro que viene referido al importe de las costas causadas en el procedimiento tramitado en el Juzgado, que si bien es desconocido en este momento procesal, es susceptible de determinación, y en todo caso claramente inferior al límite de 30.000 euros, establecido en el citado artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , por lo que el presente recurso de apelación es inadmisible.
La declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación que analizamos determina la desestimación del mismo'.
Por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, no existiendo razones suficientes para apartarnos del referido criterio, seguiremos el precedente señalado.
Resulta oportuno añadir que, al seguir el indicado criterio, seguimos también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en asuntos similares. Así, por ejemplo, el Auto del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2008 (Sec. 1ª, recurso nº 3308/2007, Roj ATS 14556/2008, FJ 2), en la que se declara lo siguiente:
'SEGUNDO.- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA Legislación citada que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso) siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al tiempo de notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido.
En este asunto, la pretensión casacional que se formula ha quedado limitada a disentir del pronunciamiento condenatorio en costas que establece la sentencia recurrida. Por tanto, será el importe económico de las costas a que ha sido condenada la recurrente el que determine el valor económico de la pretensión casacional, que en ningún caso cabe considerar que excede del límite legal establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional Legislación citada, resulta notorio que la cuantía de la pretensión ejercitada en el recurso de casación no supera los 150.000 euros.
Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que se limitan a la afirmación de que la cuantía del recurso es indeterminada, circunstancia que no impide a este Tribunal rectificar fundadamente la cuantía originariamente establecida, ni declarar la inadmisión del recurso cuando aquélla no supere el límite legal ( artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional Legislación citada.
Asimismo se invoca el artículo 42.2 de la Ley Jurisdiccional Legislación citada , según el cual 'se reputarán de cuantía indeterminada los recursos...en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración', aunque no se explican las razones por las cuales se considera que aquí se han ejercitado otras pretensiones diferentes a la que hemos señalado más arriba, la de dejar sin efecto la condena en costas que la Sala 'a quo' impuso a la parte recurrente, pretensión ésta no sólo susceptible de estimación económica -lo que excluiría la aplicación del expresado precepto- sino respecto de la cual no ha justificado la parte recurrente, aportando algún dato objetivo en su favor, que su valor económico exceda de la cantidad de 150.000 euros. En este mismo sentido ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en anteriores resoluciones en supuestos similares al que nos ocupa, tales como el Auto de 23 de mayo de 2002 (rec. 3237/1999).
Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con elLegislación citada artículo 86.2.b), de la Ley Jurisdiccional Legislación citada, lo que hace innecesario examinar la otra causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida'.
Y en el mismo sentido se expresa el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2009 (Sec. 1ª, recurso nº 1468/2009, Roj ATS 14105/2009, FJ 3), al declarar:
'TERCERO.- En este asunto, la pretensión casacional que se formula ha quedado limitada a disentir del pronunciamiento condenatorio en costas que establece la sentencia recurrida. Por tanto, será el importe económico de las costas a que ha sido condenada la recurrente el que determine el valor económico de la pretensión casacional, que en ningún caso cabe considerar que excede del límite legal establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional Legislación citada , resulta notorio que la cuantía de la pretensión ejercitada en el recurso de casación no supera los 150.000 euros, tal y como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en supuestos similares al que nos ocupa (por todos ATS, Sección 1ª, de 9 de Octubre de 2008 (recurso. 3308/2007 Jurisprudencia citada ).
Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que se limitan a la afirmación de que la cuantía del recurso es indeterminada, circunstancia que no impide a este Tribunal rectificar fundadamente la cuantía originariamente establecida, ni declarar la inadmisión del recurso cuando aquélla no supere el límite legal ( artículo 93.2 .a) de la Ley Jurisdiccional Legislación citada .
Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con elLegislación citada artículo 86.2.b), de la Ley Jurisdiccional Legislación citada, lo que hace innecesario examinar la otra causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida'.
Si bien las resoluciones del Tribunal Supremo se refieren a asuntos en que lo único que se impugnaba era la condena en costas, entendemos que el mismo criterio de interpretación legal debe ser aplicable a los supuestos en que solo se discute la limitación de las costas por la parte favorecida por dicho pronunciamiento.
En el presente caso, es evidente que la cuantía del recurso limitado a la imposición de las costas, mejor dicho a la falta de imposición de las costas a la administración demandada en la primera instancia, no excedería de 30.000 euros, lo que representa un interés económico de la apelación inferior a dicha cantidad de cuantía, por tanto, supuestamente inferior a 30.000 euros, y, en consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía y, por tanto, lo procedente es acordar su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.
TERCERO.-Conforme a lo establecido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no ha lugar a imponer las costas del presente recurso de apelación, en atención a las circunstancias del caso y al criterio seguido en esta materia en asuntos similares (por ejemplo, la anteriormente citada sentencia de esta Sala y Sección de 5 de febrero de 2015, FJ 4).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número interpuesto por el letrado ?don Manuel Fernando Calvo Pastrana, designado de oficio, en nombre y representación de doña Rebeca,posteriormente representado por la Procuradora doña Irene Martín Noya, contra el Auto de 13 de enero de 2020, que se confirma; sin costas procesales.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta díascontados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-85-0674-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0674-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
