Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 75/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 277/2015 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 75/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100064
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:506
Núm. Roj: STSJ CV 506/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000277/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0004608
SENTENCIA Nº 75 / 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA
En VALENCIA, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 277/2015 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
DÑA. Caridad y D. Teodulfo , representados por el Procurador D. Carlos Solsona Espriu; y de la otra,
como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía
de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación por
responsabilidad patrimonial sanitaria por resultado del fallecimiento de D. Alonso el 04/noviembre/2013.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la a la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria por resultado del fallecimiento de D. Alonso el 04/noviembre/2013.
SEGUNDO.- En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar a DÑA. Caridad , esposa del paciente fallecido, en la cantidad de 60.000 € y a D.
Teodulfo , su nieto, en 20.000 €, más intereses legales.
La demandada contestó a la demanda solicitado que se dicte sentencia que desestime la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señala la votación para el día 23 de enero de 2018 del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA Mª PEREZ TORTOLA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los ahora demandantes por mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios frente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD.
SEGUNDO.- Los fundamentos de la pretensión de la demandante son en resumen los siguientes: a) Hechos: El Sr. D. Alonso , nacido el NUM000 /1930, esposo de Dña. Laura y abuelo de D. Teodulfo , fue atendido en el hospital Arnau de Vilanova el 20/octubre/2013 por un cuadro de dificultad respiratoria de mínimos esfuerzos. Tras una valoración clínica se decide el alta hospitalaria con ajuste de tratamiento médico (broncodilatadores, antibiótico y diuréticos). Durante su evaluación en clínica se describe un soplo cardíaco 'soplo sistólico irradiado a la axila 4/6'.
Consulta nuevamente por persistencia sintomática el 28/octubre/2013: 'acude por disnea de esfuerzo y ortopnea de 3 almohadas de un mes de evolución....' Se consigna que se había pautado tratamiento cuando acudió a urgencias en la ocasión anterior, sin mejoría, y que en la toma de constantes vitales se destaca inadecuada saturación de oxígeno.
Acudió nuevamente a urgencias el 30/octubre, decidiéndose su ingreso. Tras la instauración de tratamiento médico y dada su mejoría se decide el alta con diagnóstico principal de insuficiencia cardíaca congestiva y bronquitis aguda.
El 14/noviembre/ es trasladado por los servicios de emergencias en situación crítica por insuficiencia respiratoria grave por lo que se procede a la intubación orotraqueal e ingreso. Durante su estancia en UCI se realiza un ecocardiograma: ' hipertrofia ventricular concéntrica con insuficiencias tricúspide y mitral moderadas ... Hipertensión pulmonar severa de 70 mm Hg... acinesia apical. No derrame pericárdico' . Se realizó asimismo un TAC torácico que descartó la presencia de una embolia pulmonar pero puso de manifiesto signos evidentes de insuficiencia cardíaca.
Durante su estancia en la UCI se detectó una elevación de troninas miocárdicas y falleció el enfermo por ' insuficiencia respiratoria refractaria motivada por un edema pulmonar, síndrome coronario agudo, cor pulmonale y miocardiopatía hipertrófica concéntrica con doble lesión valvular asociada.
b) Sobre esas bases se considera: 1. No fue correcto el proceso diagnóstico y asistencial en cuanto que el enfermo fue valorado en dos ocasiones por un cuadro de disnea con tos y expectoración decidiéndose finalmente su ingreso.
Se trataba de un enfermo con antecedentes de tabaquismo antiguo y cardiopatía isquémica con un episodio antiguo de angina. La presencia de una insuficiencia cardíaca de reciente presentación obligaba a la realización de un ecocardiograma, en especial se presenta soplos cardíacos a la exploración física. Tampoco se amplió adecuadamente un diagnóstico diferencial ya que ante la no mejoría de la insuficiencia cardíaca debía descartarse un proceso intercurrente (embolia pulmonar) o sospechar la coexistencia de una cardiopatía estructural significativa (derrame pericárdico, cardiopatía isquémica, válvulopatías...).
Además, la existencia de tos con expectoración y disnea en un enfermo añoso con antecedentes de tabaquismo debería conducir a la sospecha de EPOC y realizar un estudio etiológico y complementario adecuado.
El diagnóstico preciso se realizó de forma tardía con el enfermo situación crítica y con pocas opciones de instauración de un tratamiento eficaz.
2. No se utilizaron todas las herramientas diagnósticas disponibles. únicamente se realizó un tratamiento sintomático.
3. Un diagnóstico precoz hubiera mejora del pronóstico vital del enfermo.
Se aporta informe pericial de los Dres. Pio y Luis Alberto , cuyas conclusiones se reproducen -las que se acaban de exponer-.
Además se trae a colación el informe de PROMEDE (folios 264 a 270 del expediente) cuya conclusión es clara en el sentido de que no se considera correcta la atención prestada al paciente Sr. Teodulfo en el hospital Arnau de Vilanova ya que no se tomaron las acciones necesarias para un diagnóstico etiológico de su cuadro de disnea lo cual supuso una pérdida de oportunidad para instaurar un tratamiento adecuado y una merma del pronóstico vital del paciente.
Se alega, por tanto, la doctrina jurisprudencial de la pérdida de oportunidad.
c) La indemnización que se reclama es la que se ha reflejado en los antecedentes: 60.000 € para la viuda y 20.000 para el nieto -ante la ausencia de hijos/hijas-.
TERCERO.- Frente a ello, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras aplicar el régimen legal y la jurisprudencia que lo interpreta, se aduce que en la valoración técnica de la asistencia prestada tanto en los informes médicos obrantes en el expediente administrativo como en el informe de la Inspección Médica se concluye que la actuación médica ha sido la que corresponde con la lex artis ad hoc : se remite al informe del Jefe de Servicios de Urgencias y a las conclusiones de la Inspección Médica.
En cuanto a la indemnización, se señala que en casos como el presente, en que se pretende obtener aquélla por fallecimiento de un tercero, se ha de acreditar que la muerte produce alguna merma económica en los ingresos de la familia, y que debe tenerse en cuenta la convivencia afectiva con el fallecido; también se cuestiona la cuantía de lo reclamado.
CUARTO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/ octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/ noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
Pues bien, en ese orden de cosas, se destacan los elementos de juicio siguientes: - Del informe de orientación se destaca los apartados 'Análisis preliminar del caso' y las 'conclusiones'.
A saber: ' III. ANÁLISIS PRELIMINAR DEL CASO.
1º.- Valoración de la primera asistencia en el Servicio de Urgencias del Hospital Arnau de Vilanova de Valencia (20 de Octubre de 2013).
El paciente Don Alonso acudió por primera vez al servicio de Urgencias del Hospital Arnau de Vilanova de Valencia por un cuadro de disnea y ortopnea de 5 días de evolución sin causa aparente, a pesar de tener antecedentes de extabaquismo y cardiopatía isquémica.
En esta atención, los facultativos realizan una anamnesis y una exploración física en principio adecuadas, pero sólo unas pruebas complementarias básicas. Tras todo el proceso, el paciente es dado de alta al domicilio añadiendo medicación broncodilatadora al tratamiento previo que traía prescrito por su medico de cabecera, que se considera correcto en base a los síntomas iniciales.
De hecho, la sospecha diagnóstica de esta primera atención -bronquitis aguda- es básicamente correcta, si bien no se pueden pasar por altos los antecedentes de tabaquismo y enfermedad coronaria del paciente, que añadidos a su edad, deberían haber obligado -como mínimo- a un estrecho seguimiento en consultas especializadas de cardiología, neumología o medicina interna para seguir la evolución del caso, ya que la ortopnea -que orienta insuficiencia cardíaca- y la insuficiencia renal -que aunque con datos d e ser debida a deshidratación y de rango leve no deja de ser una complicación añadida a1 caso- son ambos signos de patología lo suficientemente relevante como para requerir de control especializado al alta.
Por lo tanto, esta primera atención, aunque correcta en cuanto al manejo en urgencias, se considera i ncompleta en cuanto a lo que se refiere al control posterior al alta .
2º.- Valoración de la segunda asistencia en el Servicio de Urgencias del Hospital Arnau de Vilanova de Valencia (28 de Octubre de 2013).
Ocho días después, el paciente acude con los mismos síntomas al mismo servicio de Urgencias donde se le realizan las mismas pruebas complementarias y se constata una saturación basal de oxígeno del 90% (valor normal por encima de 95%). Todo ello se asume que después de seguir el tratamiento y las indicaciones dispuestas en la visita previa.
En esta ocasión, y -a pesar de la persistencia de los síntomas y de datos objetivos fuera del rango normal- la actitud fue igualmente conservadora y no se realizaron exploraciones complementarias adicionales que en este momento SI se consideran necesarias, tales como un ecocardiograma o un TC torácico, así como interconsultas con especialistas de Neumología o Cardiología, ya que se trata de un enfermo anciano, exfumador y con antecedentes de patología coronaria, datos todos ellos que en ese momento obligaban a investigar la causa de su cuadro de disnea y ortopnea refractaria a más de una semana de tratamiento.
Sin embargo, en el servicio de urgencias sólo se le aplicó oxígeno y tras constatar su mejoría, se decidió el alta al domicilio con el diagnóstico de principal de disnea y el secundario de fibrilación auricular (arritmia cardíaca ya conocida y cuya única actuación a este respecto fue la de derivar a consultas externas de hematología para valorar tratamiento añadido con anticoagulante).
Por lo tanto, la actuación en esta segunda visita a urgencias se considera inadecuada ya que -en atención a las actuales guías clínicas- el paciente en base a sus antecedentes ya su cuadro clínico debería, haber sido ingresado para el estudio y tratamiento de su cuadro de disnea, descartando los posibles orígenes del mismo (enfermedad pulmonar tipo EPOC, cardiopatía isquémica o estructural, etc) y no debió ser dado de alta al domicilio sin cambios en el tratamiento y sólo con una revisión en consultas externas de hematología.
3º.- Valoración de la tercera asistencia en el Servicio de Urgencias del Hospital Arnau de Vilanova de Valencia (30 de Octubre de 2013 ) y de ingreso en la UCE hasta el día 5 de Noviembre de 2013.
Sólo 48 horas tras su atención en urgencias el paciente acude por tercera vez al servicio de urgencias por persistencia de los mismos síntomas iniciales a pesar del tratamiento. En esta ocasión, nuevamente se repiten las exploraciones complementarias (analíticas y radiografía de tórax) y se decide ingreso en la Unidad de Corta Estancia (UCE) donde es dado de alta días después con el diagnóstico de insuficiencia cardíaca y bronquitis aguda. Durante su estancia en la UCE se le realiza una ecografía abdominal por un cuadro de dolor abdominal inespecífico, que descarta patología biliar.
Sin embargo, a pasar de persistir la disnea y la ortopnea como síntomas principales del cuadro clínico del paciente, durante el ingreso no se le realizaron las pruebas complementarias destinadas a determinar no sólo el origen sino la gravedad y alcance de la insuficiencia cardíaca, siendo dado de alta al domicilio con controles en consultas de Digestivo y Neumología.
Por lo tanto, al igual que en la atención previa, la actuación se considera incorrecta ya que, a pesar de instaurar un tratamiento correcto para el diagnóstico de sospecha, éste no se confirma ni se descartan otras opciones.
4º.- Valoración de la cuarta asistencia en el Servicio de Urgencias del Hospital Arnau de Vilanova de Valencia (14 de Noviembre de 2013) y de su ingreso en UCI hasta el fallecimiento.
Las atenciones y pruebas diagnósticas así como los tratamientos dispensados al paciente desde su ingreso en urgencias en estado preagónico hasta su fallecimiento en la Unidad de Cuidados Intensivos el día 24 de Noviembre de 2013 se consideran correctas y adecuadas a la lex artis.
CONCLUSIÓN La atención prestada al paciente D. Alonso en el Hospital Arnau de Vilanova de Valencia no se considera correcta ya que no se tomaron las acciones necesarias para un diagnóstico etiológico de su cuadro de disnea lo cual supuso una pérdida de oportunidad para instaurar un tratamiento adecuado y supuso una merma del pronóstico vital del paciente.' - Del informe aportado con la demanda asimismo se reproduce la parte correspondiente a las 'preguntas' y respuestas planteadas a los peritos: ' 1. ¿FUE CORRECTO EL PROCESO DIAGNÓSTICO Y ASISTENCIAL? NO. El enfermo es valorado en dos ocasiones por un cuadro de disnea con tos y expectoración que no mejora con tratamiento médico adecuado. 'Acude por disnea de esfuerzo y ortopnea de tres almohadas de un mes de evolución (..) acudió a urgencias el 20/10 y se pautó tratamiento (...) sin mejoría' (DOCUMENTO 2).
Finalmente se decide su ingreso y se diagnostica de insuficiencia cardiaca y bronquitis aguda 'diagnóstico principal de insuficiencia cardiaca congestiva y bronquitis aguda' (DOCUMENTO 3).
Se trata de un enfermo con antecedentes de tabaquismo antiguo y CARDIOPATIA ISQUÉMICA CON UN EPISODIO ANTIGUO DE ANGINA (DOCUMENTO 1). La presencia de una insuficiencia cardíaca de reciente presentación obliga a la realización de un ECOCARDIOGRAMA, en especial si presenta soplos cardíacos a la exploración física, ya que puede estar presente una valvulopatía significativa.' soplo sistólico irradiado a axila 4/6' (DOCUMENTO 1). Tampoco se amplió adecuadamente un diagnóstico diferencial ya que ante la no mejoría de una insuficiencia cardiaca debe descartarse un proceso intercurrente (embolia pulmonar) o sospechar la coexistencia de una cardiopatía estructural significativa (derrame pericárdico, cardiopatía isquémica, valvulopatías...) Además la existencia de clínica de tos con expectoración y disnea en un enfermo añoso con antecedentes de tabaquismo debe conducir a la sospecha de EPOC y realizar un estudio etiológico y complementario adecuado (espirometría, TAC) El diagnóstico preciso insuficiencia respiratoria refractaria motivada por un edema pulmonar, enfisema pulmonar, síndrome coronario agudo, con pulmonale y miocardiopatía hipertrófica concéntrica con doble lesión valvular asociada (DOCUMENTO 4 Y DOCUMENTO 5) se realizó de forma tardía con el enfermo en situación crítica y con pocas opciones de instauración de un tratamiento eficaz.
2 ¿SE UTILIZARON TODAS LAS HERRAMIENTAS DIAGNOSTICAS DISPONIBLES? NO . El estudio complementario etiológico que requería en enfermo se podría y debería realizado con agilidad para poder instaurar un tratamiento dirigido adecuado. Únicamente se realizó un tratamiento sintomático.
3 ¿UN DIAGNOSTICO PRECOZ HUBIERA MEJORADO EL PRONOSTICO VITAL DEL ENFERMO? SÍ. Aunque se trataba de un enfermo anciano con pluripatología estructural cardiaca y pulmonar avanzadas se podrían haber instaurado medidas medianamente invasivas de diagnóstico y tratamiento (oxigenoterapia domiciliaria un EPOC con cor pulmonale, la posibilidad de revascularización miocárctica en caso de una diagnóstico de estenosis coronarias significativas...) que habrían mejorado la situación funcional y pronóstica del paciente.' - Del informe de la Inspección de Servicios se reproduce a continuación las conclusiones (folios 283 y 284): - En la primera visita al servicio de urgencias, había antecedente catarral, el paciente llevaba tratamiento de su medico de cabecera. Se llevó a cabo anamnesis, exploración física, analítica, RX de tórax y ECG. No se evidenció patología al margen de la ya conocida. El diagnóstico fue bronquitis aguda. El paciente experimentó franca mejoría con aerosol terapia y el tratamiento al alta fue adecuado .
- En la segunda visita al servicio de urgencias - donde volvió por continuar con disnea-, se llevó a cabo exploración física, analítica - se estudiaron marcadores biológicos: Dimero D en la pruebas de coagulación para diagnóstico diferencial de la TEP y, Troponina 1 en la bioquímica, para diagnóstico de síndrome coronario agudo-, RX de tórax -que aportó información sobre existencia de cardiomegalia-, y ECG según el cual había FA y no signos de isquemia.
Respondió al tratamiento con O2 experimentando mejoría y se le indicó que continuara con el tratamiento habitual. Se optó por remitirlo a su domicilio con tratamiento adecuado, previa inter consulta con neumología. Ante el riesgo de ACV- ya que la evaluación de este riesgo aportó información sobre CHADS VAS 3 -, se remitió también a hematología para valorar anticoagulación.
- Dos días después, el empeoramiento del paciente condicionó su vuelta urgencias, presentaba disnea de mínimos esfuerzos, ortopnea y dolor abdominal. En Rx de tórax se observa imagen compatible con sobre infección basal derecha por lo que se procedió a su ingreso en la Unidad de Corta Estancia, donde experimentó evolución satisfactoria de su patología respiratoria siendo el dolor localizado en meso-hipogastrio -que el paciente relaciona con la sensación de ahogo-, el motivo de que se solicitara interconsulta a digestivo. Ante la falta de hallazgos en las exploraciones complementarias realizadas por el dolor abdominal y la evolución clínica satisfactoria del proceso respiratorio se desestimó la realización de más exploraciones y se decidió alta. El diagnóstico principal en este episodio, fue insuficiencia cardíaca crónica. Llevaba ya tratamiento con Atacand, Carudan neo, Uniket, Adiro Cafinitrina - si dolor torácico-, y Trangorex se añadió Seretide, Sutril, Tavanic, Paretamol - si dolor abdominal-, y Sintrom. La PaO2 era de 70.90 mmHg y la Sat de O2 de 95%, no reunía criterios par instaurar oxigenoterapia domiciliaria.
En estas circunstancias, si bien pudo ampliarse estudio para confirmar etiología del diagnóstico de sospecha, no habría variado el tratamiento que el paciente llevaba. Se hizo diagnóstico clínico de la insuficiencia cardíaca, para la cual llevaba tratamiento. Del mismo modo se había pautado también tratamiento para EPOC.
- El último ingreso fue en UCI, donde ingresó en estado preagónico, se llevó a cabo Ecocardio que aportó información sobre la posible etiología del proceso 'hipertrofia de ventrículo izquierdo y de músculos papilares con leve moderada IM e IT con dilatación de aurícula Al y los signos de HTP severa'. También la analítica aportó un valor del Pro bnp- nt 8730 pg/ml. La concentración de este péptido en suero y plasma está correlacionada con el pronóstico de la insuficiencia ventricular izquierda.
- En el caso de la asistencia prestada al paciente, si bien no se han utilizado todos los medios disponibles para confirmar diagnóstico etiológico -La ecocardiografía se hizo ya durante su ingreso en UCI-, si que se realizaron exploraciones complementarias para el diagnóstico diferencial que junto con la clínica que presentaba, llevo a instaurar tratamiento adecuado de EPOC, ICC, arritmia, y profilaxis de angina de pecho y estaba anticoagulado con Sintrom como prevención de ACV.
- La insuficiencia cardíaca es un síndrome clínico muy prevalente, cuya incidencia aumenta especialmente entre la séptima y la octava décadas de la vida. En el paciente anciano, los mecanismos causales y facilitadores del síndrome y sus descompensaciones suelen ser variados y simultáneos, la clínica es más inespecífica y los tratamientos menos efectivos. Estas limitaciones predisponen a mayor incidencia de descompensaciones e ingresos hospitalarios, mayor riesgo, mal control sintomático, y a un pronóstico vital comprometido a corto o medio plazo .'
QUINTO.- En el presente caso, tal y como plantea la parte demandante, considera la Sala que nos encontramos en un caso de perdida de oportunidad. En este sentido el TS en su sentencia de 19/junio/201212 RC 579/11 , declara: 'A los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Como expresa la Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2010 , rec. casación 3021/2008, han de ponerse 'los medios precisos para la mejor atención'.
Y recuerda la Sentencia de esta Sala y Sección de 23/enero/2012 , rec. casación 43/2010 lo ya dicho con anterioridad sobre que la 'privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de 'pérdida de oportunidad' - sentencias de siete de septiembre de dos mil cinco , veintiséis de junio de dos mil ocho y veinticinco de junio de dos mil diez , recaídas respectivamente en los recursos de casación 1304/2001 , 4429/2004 y 5927/2007 - se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño , aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización, por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias'.
Y en la de 22 de mayo de 2012, recurso de casación 2755/2010, se reafirma lo dicho en la de 19 de octubre de 2011, recurso de casación 5893/2011, sobre que la pérdida de oportunidad hace entrar en juego a la hora de valorar el daño causado, dos elementos de difícil concreción 'como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo'.
A la vista de lo razonado no se comparte el aserto de la Sala de instancia acerca de que aún cuando fueren remotas las posibilidades de curación no pueden reducirse la indemnización que fija en la suma de 220.000 euros. La información acerca de las posibilidades reales de curación constituye elemento sustancial en la doctrina denominada 'pérdida de oportunidad' por lo que la suma debe atemperarse a su existencia o no .
Debe prosperar el quinto motivo y aplicar, 'a sensu contrario' lo vertido por esta Sala y Sección en su Sentencia de 22 de mayo de 2012, rec casación 2755/2010 en que se incrementó una indemnización por no entender razonable que 'fueran escasos, ni el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera producido un efecto beneficioso en el estado final del paciente, ni tampoco el grado, entidad o alcance de este hipotético efecto favorable'.
Repasando los elementos de juicio que se estiman más relevantes de los informes: - Recordemos que los peritos de la actora resaltan que la presencia de una insuficiencia cardíaca de reciente presentación obligaba a la realización de un ecocardiograma, en especial cuando presenta soplos cardíacos a la exploración física; añaden que tampoco se amplió el diagnóstico diferencial ya que ante la no mejoría no podía descartarse un proceso intercurrente (embolia pulmomar) o sospechar una cardiopatía estructural..., como se ha visto. Aunque se trataba de un paciente anciano con pluripatologías se afirma que se podría haber mejorado la situación funcional y pronóstica del paciente.
- Del informe de orientación, destacamos ahora las apreciaciones de que la primera asistencia fue correcta pero incompleta en cuanto al control posterior al alta; de que en la segunda -28/octubre/2011-, y ante la persistencia de los síntomas y de los datos objetivos fuera del rango normal, no se realizaron pruebas complementarias que sí se consideraban necesarias así como interconsultas con Neumología o Cardiología, considerándose inadecuada en los términos que hemos visto - debería haber sido ingresado-; y en la tercera - el 30/octubre-, incluida la estancia en la UCE, se echa en falta la realización de prueba complementarias para determinar la gravedad y alcance de la insuficiencia cardíaca, siendo dado de alta con controles en consultas de Digestivo y Neumología.
- En el informe de la Inspección Médica, como se ha reseñado, en la segunda asistencia, si bien se admite que pudo ampliarse estudio para 'confirmar etiología del diagnóstico de sospecha' , se dice también que no habría variado el tratamiento que llevaba. Se reconoce, por tanto, que no se utilizaron todos los medios disponibles, aun con las matizaciones reproducidas dadas las características de la persona.
En el presente caso, tal como se concluye en realidad en todos los informes el Sr. Alonso , se entiende que la atención prestada no fue del todo correcta ya que no se tomaron las acciones necesarias para un diagnóstico etiológico de su cuadro de disneas; ello supuso una pérdida de oportunidad para un tratamiento adecuado, que, conforme a los dos primeros informes, habría podido mejorar el pronóstico vital del paciente, conclusión que tampoco se descarta expresamente en el informe de la Inspección Médica. No se cuestiona que el centro disponía de los medios necesarios para realizar un diagnóstico diferencial más ajustado advirtiéndose, en los términos de probabilidad que fija la jurisprudencia citada, relación de causalidad entre el agravamiento y ulterior fallecimiento de la paciente y el diagnóstico inicial incompleto realizado en el Centro Sanitario.
SEXTO.- Para fijar la indemnización, partimos de que no se concretó en el escrito inicial de la demandante y que en la demanda la parte se limita a solicitar las cantidades expresadas, sin explicitar el criterio que sigue.
En términos generales, ante un caso de pérdida de oportunidad solo procedería reconocer un porcentaje de la indemnización que sería procedente en un caso de mala praxis 'ordinaria'.
A la vista de las circunstancias que se han reflejado en la presente resolución, sobre todo teniendo en cuenta el lapso de tiempo transcurrido desde el primer contacto del Sr. Alonso con el Hospital, el 20/octubre/2013 hasta la cuarta asistencia, que se inició el 14/noviembre/2013, con su ingreso en UCI en estado preagónico hasta su fallecimiento en la Unidad de Cuidados Intensivos hasta el fallecimiento, el 24/ noviembre/2013.
Las atenciones y pruebas diagnósticas así como los tratamientos dispensados al paciente desde su ingreso en urgencias hasta el desenlace, así como el hecho de que sufría variadas patologías previas y de que la mejoría en el pronóstico que se dictamina ya se ha visto en qué términos se expresa, y estando, se reitera, en un caso de perdida de oportunidad, consideramos que procede fijar a nuestro prudente arbitrio la indemnización en la cantidad de 15.000 euros en concepto de indemnización, en favor de la demandante, DÑA.
Caridad , la viuda, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa.
En cuanto a la indemnización que se solicita por el nieto, D. Teodulfo , lo cierto es que sólo se esgrime la condición de nieto y su derecho a la indemnización por haber fallecido los hijos del Sr. Alonso -lo cual consta en el expediente administrativo-; pero no se aduce más que esa condición por lo que no se advierte justificación del perjuicio o del daño moral que se pretende.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, anulando la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho, reconocer el derecho de DÑA. Caridad a ser indemnizada en la cantidad de 15.000 € en concepto de indemnización, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa (24/abril/2014), y desestimar el resto de los pedimentos de la demanda.
SÉPTIMO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se hace expresa imposición de costas.
Fallo
1º Estimamos en parte el recurso n.º 277/2015 interpuesto por DÑA. Caridad y D. Teodulfo frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los ahora demandantes por mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios frente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD, resolución que se anula por no ser conforme a Derecho, reconocer el derecho de DÑA. Caridad a ser indemnizada en la cantidad de 15.000 € en concepto de indemnización, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa (24/abril/2014), y desestimar el resto de los pedimentos de la demanda.2º No hacemos expresa imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
