Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 75/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 236/2016 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 75/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100043

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:104

Núm. Roj: STSJ CV 104/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 236/2016
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
SENTENCIA NÚM. 75/18
En Valencia, a dieciséis de febrero de 2018
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los
autos del presente recurso contencioso-administrativo número 236/2016, interpuesto por Doña Angelica ,
representada por el procurador D.Victor Pérez Mateu de Ros y asistidos por el letrado D. Ernesto García
Vieira, contra la Resolución de 24 de noviembre de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de
la Comunidad Valenciana, recaída en el procedimiento número NUM000 , desestimatoria de la reclamación
interpuesta sobre alteración datos catastrales. Es parte demandada la Administración del Estado (TEARCV),
representada y asistida por el Abogado del Estado, siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José
Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Asunto en materia tributaria.

Antecedentes


PRIMERO.- La representación procesal de los actores en fecha 11 de marzo de 2016 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.- Contestada la demanda por la Abogada del Estado, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, no se recibió a prueba el pleito, si bien se abrió trámite de conclusiones escritas, presentando las partes los correspondientes escritos. Por providencia de 21 de noviembre de 2017 fue señalado para votación y fallo el 14 de febrero de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero.- Tiene por objeto el recurso interpuesto por Doña, Angelica la Resolución de 24 de noviembre de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, recaída en el procedimiento número NUM000 , desestimatoria de la reclamación interpuesta contra Resolución de la Gerencia regional del Catastro de Valencia de 19 -2-2013 decidiendo inscribir la alteración catastral acreditada de inmueble urbano de referencia catastral NUM001 , sito en Torrent ( Valencia), AVENIDA000 - NUM002 , número NUM003 , esquina CALLE000 NUM004 , valor catastral 2013 124.622,23 € y efectos desde 28 de diciembre de 2007.

Pretende la parte actora dicte sentencia la Sala estimatoria del recurso, con la anulación de las resolución impugnada.

Sustenta sus pretensiones la representación de la demandante desarrollando los siguientes motivos impugnatorios: a)No se ajusta a Derecho que los efectos de la notificación del acuerdo de valoración catastral se retrotraigan a diciembre de 2007, porque la notificación fehaciente y completa - como consecuencia de una sentencia- se produce cinco años y medio después. b) Infracción del artículo 23 de la Ley del Catastro inmobiliario, al ser el valor catastral superior al de mercado. c) Subsidiariamante, falta de motivación de la valoración catastral del inmueble.

En contraste, el Abogado del Estado interesa la desestimación de las pretensiones de la actora, en el entendimiento de que la resolución impugnada - y la que vino en confirmar- son ajustadas a derecho, por cuanto: a) Los efectos de la alteración catastral del inmueble se retrotraen al 28 de diciembre de 2007, día siguiente al de la fecha de formalización de la escritura de compra-venta, (vendedora BIGECOSA) por lo que se acomodan a lo prescrito en el artículo 17 del Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario . b) La calificación interesada de los demandantes sobre el valor catastral diciendo que supera al de mercado no se ve corroborada por prueba alguna. c) La resolución del Catastro comunicando la alteración de los datos catastrales cumple con el requisito de la motivación conforme disciplina el artículo 12.3 del mismo texto refundido.

Segundo.- Se nos presenta el pleito (no recibido a prueba) en términos esencialmente jurídicos, pues en la demanda no se advierte denuncia alguna relativa al relato de antecedentes de hecho recogido en la resolución del órgano económico-administrativo, como tampoco de los aspectos fácticos tratados en sus fundamentos de derecho.

Tiene por objeto el recurso contencioso-administrativo no la resolución de la Gerencia territorial del Catastro, sino la resolución de 24 de noviembre de 2015 recaída en el procedimiento relativo a la reclamación NUM000 . Esto anotado porque esa importante circunstancia pasa casi desapercibida en la demanda, escrito en el que realmente su crítica se dirige al acto originario y no al acuerdo del TEAR.

Alterando el orden de exposición de los motivos impugnatorios, el acuerdo del órgano económico- administrativo se presenta del todo respetuoso con las prescripciones del artículo 239.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , por ser congruente y motivada.

Respecto de la motivación de la resolución originaria, proveniente de la Gerencia Territorial del Catastro (Valencia), es de significar que en el subordenamiento tributario las leyes prevén el modo de cumplir con el requisito de la motivación más allá de la fórmula general en el ordenamiento jurídico administrativo sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho , hoy recogida en el artículo 35 de la Ley 35/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común ; así en el artículo 102.1 de la Ley General Tributaria se indica el contenido preciso de las liquidaciones tributarias a notificar a los obligados tributarios y es el caso que el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por R.D.Leg. 1/2004, de 5 de marzo, artículo 12.3 (dentro del Cap.I del Título II) la regulación procedimientos de incorporación de los bienes inmuebles al Catastro Inmobiliario) dispone al efecto que cuando el acto incluya...3. Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles.

En sentido coincidente, el artículo 66.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por R.D.Leg. 2/2004, de 5 de marzo. Como recoge el antecedente de hecho segundo del acuerdo del TEAR aquí recurrido, toda esa información se incluye en la resolución de la Gerencia del Catastro de 19-2- 2013. Y no sólo eso, de los escritos de los actores, incluido el de demanda, en modo alguno se extrae que sufrieran indefensión por desconocimiento de la razón de decidir en punto a la alteración de los datos catastrales del inmueble que habían adquirido por compra en fecha 4 de diciembre de 2007.

Tercero.- Tampoco asiste la razón a la demandante sosteniendo que el valor catastral del inmueble que les fue comunicado -124,622,23 €- sea muy superior a la valoración media del mercado, con transgresión del artículo 23 de la Ley del Catastro . Como alega el Abogado del Estado invocando los artículos 105 de la Ley General Tributaria (carga de la prueba en los procedimientos de aplicación de los tributos) y 3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, pechan los actores con la carga de acreditar lo que sostiene y no lo han hecho; todo lo contrario, como se hace ver también en la contestación a la demanda por el precio de compra.

Veamos. La escritura pública de compra-venta del inmueble (doc nº1 acompañado con la demanda) autorizada el 27 -12-2007, describe la finca urbana objeto del negocio jurídico, vivienda en la NUM005 planta alta, tipo Norte-D2, puerta NUM006 , de superficie construida con elementos comunes 87,21m , trastero nº NUM007 y plaza de aparcamiento nº NUM008 ) así como el precio de 186.000,00 € ( más IVA 13.020 €).

Si bien el precio estipulado en la concreta compraventa puede no coincidir con el valor de mercado, el dato no deja de ser bastante indicativo sobre la falta de acreditación de lo sostenido por la demandante sobre el valor real del inmueble.

Cuarto.- En fin, por lo que se refiere los efectos de las alteraciones, téngase en cuenta que el representante de la mercantil vendedora (BIGECO. SA D. Leoncio ), presentó modelo 902, de nueva construcción y división horizontal de 175 inmuebles urbanos en la AVENIDA000 NUM002 , esquina CALLE000 NUM004 de Torrent en fecha 15-10-2007, poco antes de la fecha de la compraventa. A partir de 1 de enero de 2008, el valor catastral del inmueble tomado en las liquidaciones del IBI fue el resultante de proyectar la ponencia de valores (colectiva para Torrente , aprobada por resolución de la dirección General del Catastro publicada en el BOP de Valencia el 13-10-2007, con efectos para el 1-1-2008), sin haber sido notificados los nuevos propietarios, extremos recogidos en la resolución del TEAR aquí objeto de impugnación, como igualmente el devenir relativo a las liquidaciones del IBI de los ejercicios 2008 y 2009 practicadas por el Ayuntamiento de Torrent, desestimación del recurso de reposición entablado contra las mismas - alegando la falta de notificación previa de la alteración catastral así como de la incorrecta determinación de la base imponible-, interposición de recurso jurisdiccional, con sentencia nº 339/2012, de 13 de noviembre, del Juzgado de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia , con pronunciamiento anulatorio del acto recurrido y de dichas liquidaciones tributarias, ordenando que con carácter previo a las liquidaciones de IBI debía notificarse a loa recurrentes el valor catastral de su inmueble. Tal notificación la expidió el Catastro inmobiliario, llegando a los propietarios en febrero de 2013. No se discuten dichas circunstancias.

Pues bien, la resolución de la Gerencia y el acuerdo del TEAR fundan los efectos de la alteración catastral en cuestión al 5 de diciembre de 2007 en lo dispuesto por el artículo 17.6 de la Ley del Catastro Inmobiliario , sobre notificación y eficacia de los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación y solicitud, siguiente tenor:6. Los actos a que se refiere este artículo tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen.

También es de tomar en consideración el artículo 13.2 del mismo cuerpo legal :2. Los titulares de los derechos a que se refiere el artículo 9 están sujetos a la obligación de formalizar las declaraciones conducentes a la incorporación en el Catastro Inmobiliario de los inmuebles y de sus alteraciones, excepto en los supuestos de comunicación previstos en este Capítulo. Asimismo están obligados a colaborar con el Catastro Inmobiliario suministrándole cuanta información resulte precisa para su gestión, bien sea con carácter general, bien a requerimiento de los órganos competentes de aquél conforme a lo reglamentariamente establecido. Cuando fueran varios los obligados a declarar un mismo hecho, acto o negocio, cumplida la obligación por uno, se entenderá cumplida por todos.

LLegados a este punto, en reciente sentencia dictada por esta misma Sala y sección el 29-12-2017 (PO nº 237/2016 ), conociendo causa con prácticamente iguales presupuestos fácticos y jurídicos (cambia el acuerdo del TEAR, pero con el idéntico pronunciamiento, la parte actora, el inmueble adquirido en la misma promoción inmobiliaria, la fecha exacta de la escritura y la sentencia del JCA-Nº6, pero dictada bajo los mismos fundamentos y con igual pronunciamiento) hemos considerado que, como bien apreciara el TEAR, los efectos de la alteración catastral, incluyendo, obviamente el valor catastral del inmueble, han de situarse en el tiempo según recogió la resolución de la Gerencia territorial del Catastro, acto administrativo originario por ser de aplicación los mentados preceptos de la Ley del Catastro. Ello así atendiendo al hecho de que, si bien la notificación exigida por la ley - y recordada en la correspondiente sentencia nº 339/2012, del Juzgado de lo contencioso-advo nº 6 de Valencia - se produjo tardíamente, años después del tiempo en que debió realizarse, los propietarios- contribuyentes en concepto IBI, no ha sufrido la indefensión material que denuncian, dado que han podido combatir el contenido de la alteración de la descripción catastral del inmueble ( incluida su valoración, determinante para la base imponible del IBI) y, de facto lo han combatido combatido, aunque sin éxito, en sede económico-administrativa primero y en esta jurisdiccional después.

Quinto- Resolviendo la desestimación del recurso, habrían de imponerse las costas a la demandante, pero en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , considera la Sala que concurren circunstancias justificativas para excepcionar dicha regla, por las serias dudas de derecho que plantea el pleito.

En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Angelica , contra la Resolución de 24 de noviembre de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, recaída en el procedimiento número NUM000 , desestimatoria de la reclamación interpuesta sobre alteración datos catastrales.

Sin costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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