Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 75/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 277/2017 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 75/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100072

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:671

Núm. Roj: STSJ GAL 671/2018

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00075/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 277/2017
Apelante: Dª. Petra
Apelada: Subdelegación del Gobierno en A Coruña
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 16 de febrero de 2018.
En el recurso de apelación 277/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª. Petra ,
representada por la procuradora Dª. María Dolores Neira López y dirigida por el letrado D. Raúl García Suárez,
contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2017, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 14/2017 por el
Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm.1 de los de A Coruña , sobre extranjería. Es parte apelada la
Subdelegación del Gobierno en A Coruña, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Petra contra Subdelegación de Gobierno representado por el Abogado del Estado sobre extranjería manteniendo la resolución recurrida.

Se hace expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente con el límite de 400 euros en gastos de representación y defensa.'

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos


PRIMERO : Objeto de apelación y solicitud de la apelante de que se declare la carencia de objeto del recurso.- La ciudadana de nacionalidad dominicana doña Petra impugnó la resolución de 22 de noviembre de 2016 de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña por la que se decretó la expulsión de la recurrente del territorio español, por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 53.1.a de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, por la Ley Orgánica 14/2003, y por la Ley 2/2009, de 11 de diciembre, concediéndole un plazo de salida voluntaria del país de 15 días naturales, no imponiéndole prohibición de entrada de salir voluntariamente, y en caso de que se incumpla el plazo concedido se procederá a su detención y conducción hasta el puesto de salida por el que se haya de hacer efectiva la expulsión, imponiéndole en este caso una prohibición de entrada por tres años.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña desestimó el recurso contencioso- administrativo.

Frente a dicha sentencia interpuso la demandante recurso de apelación.

Mediante escrito presentado en el rollo de apelación por la recurrente se puso en conocimiento de esta Sala que con fecha 5 de junio de 2017 la Administración demandada dictó resolución acordando la revocación de la sanción de expulsión, acompañando copia de dicha resolución, en la que se refleja que con fecha 5 de abril de 2017 la señora Petra solicitó ante la Subdelegación del Gobierno en A Coruña autorización de residencia por circunstancias excepcionales, solicitud que cuenta con informes favorables para su concesión, salvo en lo relativo a la resolución de expulsión del territorio nacional, así como por la prohibición de entrada que lleva aparejada, lo cual determinó la aplicación del artículo 241.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, según el cual ' Cuando en el marco de un procedimiento relativo a autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de las previstas en los artículos 31bis , 59 , 59bis o 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , se comprobase que consta contra el solicitante una medida de expulsión no ejecutada por concurrencia de una infracción de las previstas en las letras a ) y b) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , ésta será revocada siempre que del análisis de la solicitud derive la procedencia de la concesión de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales '.

En base a lo anterior la apelante solicita que se declare terminado el procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO : Doctrina jurisprudencial sobre la pérdida de objeto y sus diferencias con la satisfacción extraprocesal.- Establece el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ' Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa' se decretará la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

La 'pérdida de objeto' es una figura jurisprudencial que tiene anclaje en la aplicación supletoria de la regulación de dicho art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como nos explica la STS de 3 de Diciembre de 2013 (recurso 2120/2011 ): ' Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) y las que en ellas se citan, que señalan que 'el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de 'cualquier otra causa '.

A tal fin, traemos a colación la sentencia 14/03/2011 del Tribunal Supremo, Nº de Recurso: 511/2009; Roj: STS 2084/2011 , que al margen del tema de fondo, clarifica la diferencia entre la pérdida sobrevenida del objeto del proceso y la satisfacción extraprocesal de la pretensión, ambas formas de terminación del proceso previstas en los artículos 6_0028art>22 de la LEC y 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , respectivamente, en los siguientes términos, ' En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido .' A su vez el Tribunal Constitucional se ocupa de la pérdida de objeto del recurso en su sentencia número 102/2009, de 27 de abril de 2009, recurso número 2389/2007 (Roj: STC 102/2009), '...la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso... '. Y por ello en esa misma el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 02/06/2009; Nº de Recurso: 5/2007; Roj: STS 3973/2009 , refiere, ' En sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999 , 25 de septiembre de 2000 y 19 de marzo de 2001 , ha recordado este Tribunal que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así en sentencias de 24-3-1997 , 28-5-1997 o 29-4-1998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5-1986 , 25-5-1990 , 5-6-1995 y 8-5-1997 ).' Por lo demás, en relación con la causa de terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto ha de recordarse que, como tiene establecido el T.S., en su sentencia de 13 de mayo de 2.014 (Recurso 153/2012 ), la Ley de la Jurisdicción 29/1998 no contempla de forma expresa esta circunstancia como causa de terminación del proceso contencioso-administrativo, pero una jurisprudencia reiterada venía aplicándola ya antes de la aprobación de esta Ley y se ha seguido aplicando pacíficamente después de su entrada en vigor. Su pertinencia y operatividad se ha reforzado más aún al recogerse el supuesto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, pero en todo caso conviene retener que la desaparición del objeto del proceso como causa de su terminación y archivo cuenta con una larga e ininterrumpida tradición jurisprudencial, anterior en el tiempo a la LEC, que se ha desarrollado de forma pacífica justamente porque, como razonaremos a continuación, las premisas dialécticas y las notas configuradoras sobre las que se ha construido son plenamente coherentes con la definición legal y jurisprudencial del objeto y naturaleza del recurso contencioso-administrativo.

Por último, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2014 (recaída en el recurso 15551/2013 ) se dice que '...para que pueda apreciarse la pérdida de objeto del recurso parece evidente que esa pérdida ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, determinando la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil . Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional STC 102/2009 ... la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso.... Y por ello en esa misma sentencia 102/2009 el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa. Precisando con anterioridad que no es posible excluir con carácter general toda posibilidad de que tengan incidencia en el proceso los cambios de circunstancias que se produzcan con posterioridad a los actos que se impugnan, lo que supone dar al principio de la perpetuatio iurisdicionis un alcance del que en realidad carece. A virtud de dicho principio, incorporado en los artículos 411 , 412 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 , determinados cambios que se producen con posterioridad al inicio del litigio no alterarán la jurisdicción ni la competencia ( artículo 411 LEC EDL 2000/1977463 ); además de estar vedada la alteración del objeto del proceso (mutatio libelli)apartándose de lo establecido en la demanda y en la contestación (artículo 412) y de que, como regla general, no deben tenerse en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de cosas o de las personas que hubiese dado origen a la demanda (artículo 413).

Ahora bien, esta última limitación no es absoluta, pues no opera en determinados supuestos que, como el de pérdida sobrevenida del objeto o el de satisfacción extraprocesal, constituyen modos de terminación del proceso contencioso- administrativo distintos a la sentencia... '

TERCERO : Aplicación de la pérdida de objeto en el caso presente.- Llevada la anterior doctrina jurisprudencial al caso presente, resulta indudable que la resolución por la que se acuerda la revocación de la expulsión de la demandante de este litigio, decidida en la resolución de 5 de junio de 2017, ha dejado sin interés legítimo a esta en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada de dejar sin efecto aquella resolución, por lo que procede declarar la pérdida sobrevenida de objeto del recurso interpuesto con archivo y terminación del procedimiento.



CUARTO : Costas procesales.- Dado que finalmente no se ejercita pretensión alguna, sino que el propio apelante solicita que se declare la carencia de objeto, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, no procede hacer imposición de costas.

La apelante solicitaba que se dejase sin efecto asimismo la imposición de costas de primera instancia, pero no se estima procedente dicho pronunciamiento debido a que lo que ahora se aprecia es una circunstancia sobrevenida, por lo que en el momento del enjuiciamiento en primera instancia la situación era diferente, sin que se llegase a declarar contraria a Derecho la sentencia dictada por el Juzgado, que es el supuesto en el que sí cabría dejar sin efecto aquella condena en costas contenida en la resolución de primera instancia.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que acordamos el archivo y terminación del presente procedimiento, por pérdida sobrevenida del objeto, sin que proceda condena en costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0277-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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