Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 75/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7250/2016 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ

Nº de sentencia: 75/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100082

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:639

Núm. Roj: STSJ GAL 639/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00075/2018
PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7250/2016
RECURRENTE: Camino
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra
Julio Cibeira Yebra Pimentel presidente
Juan Bautista Quintas Rodríguez
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En la ciudad de La Coruña, a 21 de febrero de 2018 .
Esta Sala ha visto el recurso ordinario número 7250/2016, sustanciado por el procedimiento ordinario
regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha promovido la procuradora doña María Isabel Domínguez Quintas, en nombre y representación de doña
Camino , en relación con la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 14/04/2016 desestimatoria
del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 05/11/2015 que fija como precio justo de las fincas
NUM000 y NUM001 del proyecto '01542-MODIFICADO Nº 1 MELLORA DA SEGURIDADE VIARIA DA
ESTRADA PO-325. TREITO: VIGO DO PK 0,000 AO 8,650. CLAVE: PO/07/045.06.1.M1 (REFUNDIDO). TM
VIGO' la cantidad de 33.969,61 €.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA MARIA PAZ EIROA.

Antecedentes


PRIMERO .- La procuradora doña María Isabel Domínguez Quintas, en nombre y representación de doña Camino , interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo en relación con la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 14/04/2016 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 05/11/2015 que fija como precio justo de las fincas NUM000 y NUM001 del proyecto '01542- MODIFICADO Nº 1 MELLORA DA SEGURIDADE VIARIA DA ESTRADA PO-325. TREITO: VIGO DO PK 0,000 AO 8,650. CLAVE: PO/07/045.06.1.M1 (REFUNDIDO). TM VIGO' la cantidad de 33.969,61 €. El recurso se tuvo por interpuesto por decreto de 05/09/2016 por el que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.



SEGUNDO .- Recibido y examinado el expediente, por diligencia de 18/11/2016 se ordenó la entrega de copia a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días. La procuradora doña María Isabel Domínguez Quintas presentó escrito de demanda con fecha 19/12/2016 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, pedía que 'se acuerde ser conforme a Derecho la valoración de los bienes expropiados realizada por la actora en aplicación del Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo, RD 1492/11 de 24 de octubre, y no habiendo sido impugnada por el Jurado de Expropiación la citada valoración se acuerde elevar el precio justo de los bienes embargados a la actora hasta el importe de 91.039,94.-euros, incrementado con los intereses de demora a que hubiera lugar en derecho, y todo ello con condena en costas a la demandada' .



TERCERO .- Por diligencia de 22/12/2016, se ordenó el traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase en el plazo de veinte días. El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación el día 27/02/2017 suplicando que se 'dicte sentencia en la que inadmita el recurso contencioso-administrativo por los motivos señalados; y subsidiariamente lo desestime al ser la resolución recurrida conforme a derecho' .



CUARTO.- Por auto de 23/03/2017, se acordó recibir el pleito a prueba, y se practicó la propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en autos. Por diligencia de 22/05/2017, se ordenó el trámite de conclusiones escritas, y se presentó escrito de conclusiones por las partes que fue unido a los autos.



QUINTO.- Por providencia de 30/07/2017 se declaró el pleito concluso pendiente de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de 29/11/2017 se señaló para la votación y fallo el día 09/02/2018.



SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante pretende la anulación de la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 14/04/2016 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 05/11/2015 que fija como precio justo de las fincas NUM000 y NUM001 del proyecto '01542-MODIFICADO Nº 1 MELLORA DA SEGURIDADE VIARIA DA ESTRADA PO-325. TREITO: VIGO DO PK 0,000 AO 8,650. CLAVE: PO/07/045.06.1.M1 (REFUNDIDO). TM VIGO' la cantidad de 33.969,61 €. Según la resolución, 'á data que determina a norma a aplicar (22.05.08), aínda non se desenvolvera reglamentariamente o disposto no TRLS sobre criterios e método de cálculo da valoración, sendo de aplicación o punto 3 da súa disposición transitoria primeira' -motivo único de la resolución de 14/04/2016 desestimatoria del recurso de reposición-.

La demandante, 'en consonancia con lo establecido en las últimas sentencias del TS [...] cuando la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio se refiere a 'todos los expedientes debe entenderse que se está refiriendo al expediente de justiprecio, ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales de su tramitación [...] es de plena aplicación a la valoración de los bienes expropiados a mi representada el RD 1492/2011 [...] artículo 23 [...] a ) [...] artículo 24.1 [...] Realizándose la valoración de los bienes expropiados en base a lo establecido en los preceptos mencionados, se obtiene un valor total de 91.039,94.- euros solicitado por la demandante en su recurso de reposición, valoración que no fue desvirtuada por el expropiante' -fundamentos de derecho de la demanda-.

La demandada contesta que 'lo que se ha de tener en cuenta, tal y como se pone de manifiesto en la Resolución del Recurso de Reposición, es la fecha de inicio del expediente expropiatorio, esto es, el 22/05/2008, por lo que ha de ser de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio pues así ha de entenderse su DT Tercera . / En concreto la fecha de la valoración, y que es lo que aquí nos interesa, viene determinada por el momento de exposición al público del proyecto de expropiación y por ello no es de aplicación lo dispuesto en el RD 1492/2011 de 24 de octubre'.



SEGUNDO.- 'Es preciso partir de la doctrina reiterada de esta Sala [...] según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto [...] para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el 'onus probandi', que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales' - STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª, de 27 de junio de 2016 (rec. 2308/2014 )-. 'La función de la sentencia de instancia no es fijar ex novo el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, sino revisar la conformidad a derecho de la resolución del Jurado que determina el importe indemnizatorio de los mismos, y todo ello en base a los motivos de impugnación y pruebas aportadas en la instancia' - STS, Sección Sexta, 21/07/2014, rec . 4003/2012 -. Este tribunal viene reiterando que 'si bien cabe desvirtuar la presunción de acierto y veracidad del J. de E. por los más diversos medios de prueba admitidos en Derecho, por razón del carácter eminentemente técnico de las valoraciones en que se sustentan los Acuerdos impugnados, la prueba pericial se revela como de excepcional importancia y dentro de ella la pericial judicial' - sentencia de 19/12/2017, recurso 7360/2015 -. La prueba idónea para acreditar el error o infracción del acuerdo del Jurado es la pericial, ya que el dictamen emitido en la vía jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, sin que participen de tal calificación de auténtica prueba pericial los informes técnicos que las partes acompañan junto a sus hojas de aprecio, pues los dictámenes o informes técnicos formulados a instancia o por encargo de la propiedad carecen, en principio, de eficacia probatoria suficiente para lograr la convicción judicial adecuada a los fines pretendidos, puesto que tales informes, prestados sin la intervención de la contraparte, llevan en sí mismos, dada su procedencia, la apriorística tacha de parcialidad y subjetividad, propias de los usualmente importantes intereses económicos en juego.

La demandante pide que el tribunal acepte el valor de su recurso administrativo de reposición -91.039,94 euros-, y solo propone prueba documental 'consistente en que se tenga por reproducido el expediente administrativo'. Esto sería suficiente para desestimar.

Ciertamente, es jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo interpretando la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo que ha de atenderse a la fecha del inicio del expediente de justiprecio - 05/03/2012, según folio 39 del expediente- para determinar la legislación aplicable y no a la del inicio del expediente expropiatorio porque dicha disposición está estableciendo un régimen transitorio para la aplicación de las reglas de valoración contenidas en dicha normativa, tal y como el propio precepto indica - STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de 19/09/2016, recurso 3681/2014 ; STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de 10/02/2017, recurso 2546/2015 -. Pero, la demandante no explica en la demanda la relevancia, siempre a efectos de desvirtuación de la inicial presunción, de la aplicación de los preceptos que invoca; y el acuerdo del Jurado ya valora suelo en situación de urbanizado del art. 12.3 del TRLS aplicando el art. 24.2, que, de forma similar al art. 23.a) del Real Decreto 1492/2011 , establece que el valor del suelo en situación de urbanizado edificado es el mayor entre los calculados por el método residual estático y por el método de comparación.

En último extremo, respecto al informe de TINSA de los folios 93 y siguientes del expediente en que se basa la demanda, este tribunal también viene repitiendo que 'se [...] exige, inexcusablemente, a efectos de comparación, datos rigurosamente objetivos, ciertos, y debidamente contrastados referidos a transacciones o ventas concretas con la identificación real de las partes contratantes en esos negocios jurídicos de que se trate, cosa que no sucede en el caso de autos [...] lo que le resta absolutamente toda fiabilidad, no pudiendo, a efectos de la aplicación del método legal de valoración, que la de un simple estudio de muestreo de campo, totalmente insuficiente [...] para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, que ha de prevalecer sobre esas meras propuestas comparativas [...]' - términos de la sentencia de 07/10/2003 dictada en el recurso 7983/2009 , repetidos en otras posteriores-.

Procede la desestimación de la impugnación.



TERCERO.- Se imponen las costas a la parte demandante porque se rechazan todas sus pretensiones, hasta un máximo de 1.500 euros (más IVA) - artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña María Isabel Domínguez Quintas, en nombre y representación de doña Camino , en relación con la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 14/04/2016 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 05/11/2015 que fija como precio justo de las fincas NUM000 y NUM001 del proyecto '01542- MODIFICADO Nº 1 MELLORA DA SEGURIDADE VIARIA DA ESTRADA PO-325. TREITO: VIGO DO PK 0,000 AO 8,650. CLAVE: PO/07/045.06.1.M1 (REFUNDIDO). TM VIGO' la cantidad de 33.969,61 €.

Imponer las costas a la parte demandante hasta un máximo de 1.500 euros.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª CRISTINA MARIA PAZ EIROA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

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