Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 75/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 522/2016 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 75/2018
Núm. Cendoj: 28079330102018100053
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1194
Núm. Roj: STSJ M 1194/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0011355
Procedimiento Ordinario 522/2016 B
Demandante: D. Juan Miguel
PROCURADOR D. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER
Demandado: CONSEJERIA DE SANIDAD
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 75 /2018
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a seis de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO el recurso contencioso administrativo seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitado como Procedimiento
Ordinario número 522/2016 interpuesto por el Procurador D. JOSÉ IGNACIO NORIEGA ARQUER, en nombre
y representación de D. Juan Miguel interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada el 28 de septiembre de 2015 por defectuosa asistencia sanitaria,
ampliado a la resolución expresa desestimatoria de fecha 3 de octubre de 2016.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado de sus
servicios jurídicos, y codemandada, ZURICH INSURACE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por
la Procuradora DÑA. MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se le conceda una indemnización de 141.979,16 euros con condena en costas a la administración más los del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .
SEGUNDO.- La Administración demandada y la seguradora presentaron escrito de contestación, oponiéndose a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron solicitando que se dicte sentencia desestimatoria y se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 31 de enero de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 28 de septiembre de 2015 por defectuosa asistencia sanitaria, ampliado a la resolución expresa desestimatoria de fecha 3 de octubre de 2016.
La demanda en síntesis expone que el 30 de abril de 2014 es remitido a la consulta de urología, donde se le realiza un TAC neurológico por la anulación funcional de su riñón derecho, ingresándole posteriormente para efectuarle una derivación urinaria. De este ingreso, recibe el alta el 3 de mayo de 2014.
Tras episodios de hipertensión arterial y mareos se le realiza un nuevo TAC urológico, colocándole un catéter doble J.
Continúa la citada reclamación, haciendo constar que tras nuevas pruebas e informes finalmente el 29 de septiembre de 2014 ingresa en el Hospital Universitario Ramón y Cajal para efectuarle una nefrolitectomía percutánea y cistolitotricia.
Según se detalla en la reclamación, en el postoperatorio inmediato, D. Juan Miguel empieza a sentir un profundo dolor en la pierna izquierda, acudiendo el servicio de cirugía vascular que comprueba dolor franco, en la zona gemelar; descartando trombosis venosa profunda.
En ese momento, se avisa a traumatología para valoración de posible síndrome compartimental y mi representado debe volver al a quirófano para realizar fasciotomía de descompresión urgente.
Durante el postoperatorio D. Juan Miguel desarrolla un fracaso renal agudo secundario a la rabdomiolisis y debido a que es preciso realizarle curas diarias dolorosas y es precisa la vigilancia de la pierna izquierda y de la función renal, con la jefatura y el personal de anestesiología se consensua darle de alta en la URPA (unidad de recuperación postanéstesica) trasladándole a la zona UCQ según reseñan en los informes de alta (obrantes en el expediente) por postoperatorio complicado con deterioro de la función renal, síndrome compartimental asociado al vendaje del miembro inferior izquierdo y a la postura del quirófano.
El 6 de octubre de 2014 se le da finalmente de alta en la UVI habiendo conseguido la recuperación completa y progresiva de la función renal, quedando pendiente el cierre de la herida quirúrgica, trasladándole a planta.
Finalmente el 28 de octubre de 2014 recibe el alta hospitalaria con herida quirúrgica en pierna izquierda sin puntos y muletas.
En la reclamación presentada, se entendía que existe RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL de la Consejería de Sanidad, titular del Hospital Universitario Ramón y Cajal, argumentándose que la causa de su situación actual, (actualmente ha agotado su prestación de incapacidad temporal habiendo iniciado un expediente de Incapacidad Permanente (DOCUMENTO 3), fueron los ERRORES COMETIDOS durante su operación, recogidos en los propios informes hospitalarios , en los que se alude al erróneo vendaje y a la incorrecta postura en que se le colocó en el quirófano.
Se adjunta a la presente demanda, INFORME MÉDICO PERICIAL elaborado por dicho profesional, como DOCUMENTO n° 4 cuya conclusión final es la siguiente: Que durante el proceso asistencial realizado la colocación de los vendajes en el miembro inferior fue inadecuada. Así mismo la colocación sobre la mesa de operaciones y de las extremidades inferiores sobre las perneras, no fue la adecuada, ocasionando la compresión vascular, dando lugar al desarrollo de un Síndrome Compartimento' y Rabdomiolosis.
Por su parte, la Comunidad de Madrid se opone a la estimación del presente recurso al estimar que no se ha producido en el presente caso mala praxis imputable a la administración remitiéndose a los informes médicos que obran en el expediente administrativo, y al informe de la inspección Médica.
La compañía aseguradora de la administración demandada que ha comparecido en calidad de parte interesada también sostiene en su contestación a la demanda que no se ha producido en el presente caso un supuesto de mala praxis.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterio r'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio '.
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y sentencia de 19 de mayo de 2015 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica , de forma que, si no se ha producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son los informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas.
TERCERO.- En el caso que venimos analizando han sido aportados al proceso diversos informes periciales y también constan en el expediente administrativo los informes técnicos, entre ellos, el informe del servicio de inspección sanitaria. Al contenido y conclusiones de dichos informes vamos a referirnos a continuación.
El informe pericial aportado por el demandante , concluye que durante el proceso asistencial realizado la colocación de los vendajes en el miembro inferior, fue inadecuado. Así mismo la colocación sobre la mesa de operaciones y de las extremidades inferiores sobre las perneras, no fue la adecuada, ocasionando la compresión vascular, dando lugar al desarrollo de un Síndrome Compartimental y Rabdorniolisis Expresa que el paciente ha permanecido ingresado durante 30 días, desde entonces se acerca al año de situación de Incapacidad Temporal , si bien se superpone con la baja por la patología urológica.
Que 'Sería conveniente poder examinar la documentación clínica adecuad para establecer los periodos que puedan corresponder al cuadro descrito y cual se imbrica en la patología urológica del paciente'.
La secuela considerar sería la limitación funcional de la pierna izquierda valorable en 20 puntos, asimilando al concepto de osteomielitis de tibia. Daño Estético a considerar grado moderado a asignar 10 puntos.
Pero, aparte lo anterior, se han de valorar separadamente, en su caso, los efectos discapacitantes de tales lesiones permanentes, con referencia a las actividades que queden abolidas o limitadas, tanto de tipo estrictamente personal como de tipo laboral. En el caso específico de este concreto paciente, son Inequívocos los efectos impeditivos de las secuelas funcionales que le restan, proyectándose, sobre sus actividades ordinarias, con concreción en la inconveniencia (e incluso imposibilidad) de someterse a ejercicios físicos, lo que podría ser encuadrado como un factor de corrección considerado como Incapacidad Permanente Parcial, al menos'.
Por su parte el informe realizado en el expediente administrativo a instancia de la aseguradora Zúrich por médico especialista en traumatología determina que el paciente fue diagnosticado de litiasis renal coraliforme con anulación funcional del riñón y, correctamente se le colocó un catéter ureteral doble 'J' para recuperar y preservar la función renal.
Para la intervención quirúrgica fue colocado en la posición supina de Valdivia-Galdakao. Esta posición es la que recomienda la Guía Clínica de la Asociación Europea de Urología ya que tiene ventajas importantes con respecto a la posición clásica (prono).
Al paciente se le colocó un vendaje compresivo en ambos miembros inferiores para disminuir el riesgo de trombosis venosa profunda como recomiendan las guías internacionales.
Según el informe de la Dra. Delfina la posición del paciente fue supervisada por 'anestesiólogos y urólogos'. Se utilizaron perneras de media caña en dónde la parte dorsal de la pierna descansa sobre una superficie almohadillada de la pernera, que fue además cuidadosamente acolchada con sábanas dobladas.
En el postoperatorio presentó un síndrome compartimental en el miembro inferior izquierdo, favorecido por los siguientes factores: obesidad y tiempo quirúrgico de 6 horas (cirugía muy compleja).
El síndrome compartimental fue diagnosticado y tratado de forma precoz y correcta. La nefrolitotomía terminó el 29-9-14 a las 21:30 horas (hora de comienzo 15:30 más 6 horas de duración) y la hoja quirúrgica de la fasciotomía (f: 36) tiene fecha del 29¬9-14 sin hora, por lo tanto no existió demora entre el diagnóstico del síndrome compartimental y su tratamiento quirúrgico.
Finalmente, hemos de referirnos al informe técnico elaborado por el servicio de Inspección Sanitaria en el cual se recoge que parece adecuada la asistencia prestada el 29-9-14, donde se siguió el protocolo habitual de vendaje de miembros inferiores (para evitar el riesgo de trombosis venosa profunda) y supervisión de la posición de los mismos (no compresión del hueco poplíteo, no arrugas tangibles) en las perneras disponibles en el quirófano por parte de la anestesióloga responsable, según informe que remite el Jefe de Anestesia-Reanimación del HU Ramón y Cajal, de fecha 16-10-15. Quien considera que el síndrome compartimental estuvo favorecido por circunstancias no evitables que aumentaban el riesgo por aumento localizado de la presión, a saber: -el sobrepeso del paciente y la larga duración de la intervención, muy compleja, que requirió el concurso de varios urólogos mientras se mantenía una posición elevada del miembro, necesaria durante la cirugía.
Sostiene también que para la alternativa al procedimiento utilizado, las medias de compresión neumática intermitente, se han descrito igualmente casos de síndrome compartimental en la literatura médica.
Concluyendo que la asistencia se ajustó a la Lex Artis, siguiendo protocolos de actuación validados en el momento en que se produjeron los hechos.
CUARTO.- Del estudio de los datos obrantes, especialmente de los informes que obran en el expediente administrativo de los profesionales que trataron al recurrente, que por su extensión no se recogen en esta sentencia, pero cuyos datos han sido tenidos en cuenta por los informes mencionados, no puede acogerse favorablemente la pretensión ejercitada: es cierto que tras la intervención el paciente desarrolló un síndrome compartimental, que se produce en muy pocas ocasiones en ese tipo de operación.- el perito de parte afirma que ello se debió a durante el proceso asistencial realizado la colocación de los vendajes en el miembro inferior, fue inadecuado. Así mismo la colocación sobre la mesa de operaciones y de las extremidades inferiores sobre las perneras, no fue la adecuada.
Sin embargo en este propio informe pericial no se acredita esta alegación sino que se dice que en el presente caso, estaríamos 'posiblemente' ante un vendaje compresivo y aplastamiento por una defectuosa colocación en la mesa de operaciones'. Es decir no acredita sino que establece una hipótesis. En segundo lugar, como efectivamente no se delimitan los días de hospitalización y baja debidos a la importante operación quirúrgica a que debió ser sometido y aquellos que corresponderían a la producción del perjuicio por supuesta mala praxis, el propio perito expresa que ' Que 'Sería conveniente poder examinar la documentación clínica adecuad para establecer los periodos que puedan corresponder al cuadro descrito y cual se imbrica en la patología urológica del paciente'.
Es decir no puede valorarse debidamente un informe que no ha examinado la documentación clínica.
Frente a ello, los informes contrarios determinan a juicio de la Sala correctamente, que el síndrome alegado, ha sido producido por circunstancias extraordinarias como son el sobrepeso del paciente y la larga duración de la intervención, muy compleja, que requirió el concurso de varios urólogos mientras se mantenía una posición elevada del miembro, necesaria durante la cirugía. Efectivamente en el documento de alta hospitalaria se recoge como rasgo del paciente la obesidad. En uno de los informe médicos se expresa que pesaba 115 kilos. También se ha recogido que dada la gran complejidad de la operación agravada por el sobrepeso, la operación quirúrgica se prolongó durante seis horas con la intervención de varios urólogos.
Se valora al efecto la información facilitada por la facultativa especialista en Anestesiología, Reanimación y Terapéutica del Dolor presente durante la intervención del 29-9-14, se aclara que: A. En esas perneras o soportes de media caña que se emplearon, la región dorsal de la pierna descansa sobre una superficie almohadillada, a su vez acolchada con sábanas dobladas (como prevención de una neuropatía compresiva del n. peroneo común, lesión propiciada característicamente por esta postura quirúrgica).
B. La posición que fue supervisada por los especialistas en anestesia y urología presentes en el quirófano.
Que la posición de litotomía en la que se coloca al paciente, Valdivia modificada, es la que corresponde según las guías de práctica clínica, que refleja el informe del Jefe del Servicio de Urología del HU Ramón y Cajal a requerimiento de la Unidad Técnico Jurídica, el 19-11-15. Quien afirma que 'el síndrome compartimental es una complicación poco frecuente que está descrita en la literatura en la cirugía urológica en general, y en posición de litotomía en particular'.
Que la atención del síndrome compartimental derivado fue correcta: -Descartándose en un primer lugar la existencia de TVP/trombosis venosa profunda, complicación postquirúrgica de clínica similar y mucho más prevalente, no obstante el venaje preventivo de las extremidades inferiores.
-Desarrollando a continuación una fasciotomía de urgencias curativa al paciente. Con posterior evolutivo de curas seriadas y rehabilitación.
-Y tratando la insuficiencia renal moderada, por rabdomiolisis, que fue resuelta durante el ingreso en la UCI. Que constan en la HC los pertinentes consentimientos informados firmados por el paciente.
Por todo ello no se acreditado que haya sido inadecuada la colocación de los vendajes en el miembro inferior, o la colocación del paciente sobre la mesa de operaciones, lo que conlleva a la desestimación del recurso contencioso administrativo.
QUINTO. - A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora en la cuantía de 1.500 euros , por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo 522/2016 contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 28 de septiembre de 2015 por defectuosa asistencia sanitaria, ampliado a la resolución expresa desestimatoria de fecha 3 de octubre de 2016.Declarando ajustada a derecho la citada resolución.
Con imposición de costas de acuerdo con el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0522-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0522-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día siete de febrero de dos mil dieciocho, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
