Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 750/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1160/2017 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRÉS FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 750/2019
Núm. Cendoj: 28079330072019100490
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7063
Núm. Roj: STSJ M 7063/2019
Encabezamiento
RECURSO Nº 1160/2017
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº 750/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a veinte de Septiembre del año dos mil diecinueve.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso-
administrativo número 1160/2017 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el
Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de D. Florentino , contra
la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 29 de Agosto de 2017, por la que se desestima
el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra el Acuerdo, de fecha 22 de Junio de 2017, del Tribunal
Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de
Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría
de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 12 de Abril de 2016 (B.O.E. nº 97 de
22 de Abril próximo siguiente), por el que se procedió a anular las actuaciones del mismo en la parte c) de la
Tercera Prueba ('Test psicotécnicos') del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo.
Habiendo sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto.
SEGUNDO: La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en el concreto particular en que lo son.
TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 18 de Septiembre del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Florentino , se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 29 de Agosto de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra el Acuerdo, de fecha 22 de Junio de 2017, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 12 de Abril de 2016 (B.O.E. nº 97 de 22 de Abril próximo siguiente), por el que se procedió a anular las actuaciones del mismo en la parte c) de la Tercera Prueba ('Test psicotécnicos') del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo.
Pretende el recurrente la anulación de las Resoluciones referenciadas, en el particular relativo a su exclusión del proceso selectivo expresado, toda vez que, afirma, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que participó en el proceso selectivo iniciado con la Convocatoria antes aludida; 2º.- Que tras haber superado la Primera Prueba ('aptitud física'), la Segunda Prueba ('Conocimientos y Ortografía) y las partes a) y b) de la Tercera Prueba ('Reconocimiento Médico' y 'Entrevista Personal' respectivamente), resultó excluido en la parte c) de dicha Prueba por el Tribunal actuante, esto es la de 'Test Psicotécnicos', al anularse las actuaciones llevadas a cabo en la misma por, se dijo, ser sorprendido contestando en la hoja A-9 de respuestas una vez finalizado el tiempo otorgado para la contestación del segundo ejercicio; 3º.- Que la anulación de la parte c) de la Tercera Prueba que realizó, esto es la de 'Test Psicotécnicos', carece de razón alguna pues, y frente a lo manifestado por la Administración actuante, durante la realización del ejercicio nadie se le acercó en ningún momento, ni le comunicó nada y mucho menos que se daría cuenta al Tribunal por continuar contestando en la hoja de respuestas, pues había finalizado la prueba en el tiempo marcado para la realización del test psicotécnico; Y, en fin, 4º.- Que no existe ningún sustento probatorio que acredite las afirmaciones efectuadas por la Administración demandada, por lo que existe una absoluta falta de motivación del concreto porqué se anularon las actuaciones que había llevado a cabo en la en la parte c) de la Tercera Prueba ('Test Psicotécnicos') del proceso selectivo de referencia, motivo por el que debe declarársele 'apto' en la referida parte de la indicada tercera prueba.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la decisión adoptada por la Dirección General de la Policía se entronca dentro de la denominada 'discrecionalidad técnica', no pudiéndose, en base a un criterio subjetivo, modificar el criterio objetivo utilizado por el órgano administrativo actuante.
SEGUNDO: Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se suscita en el presente proceso, para una adecuada resolución de la controversia que se somete a la consideración de la Sección se hace preciso poner de relieve los hechos acreditados, tal y como se deducen de la documentación obrante en el Expediente Administrativo, pues será desde su constatación desde la que habremos de encontrar la solución a adoptar. Y así: 1º.- El hoy actor participó en el proceso selectivo hecho público por Resolución de 12 de Abril de 2016 de la Dirección General de la Policía (B.O.E. número 97, de 22 de Abril próximo siguiente), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, superando, de las Pruebas previstas para la fase de oposición en la base 6 de dicha Convocatoria, la primera (aptitud física), la segunda (conocimientos y ortografía) y las partes a) y b) de la tercera ('reconocimiento médico' y 'entrevista personal' respectivamente), no así la parte c) de la tercera prueba consistente en unos 'Teste psicotécnicos', (hechos acreditados al no haber sido cuestionados en momento alguno por los contendientes, así como por los documentos obrantes a los folios 1 a 21 y 29 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones); 2º.- En la indicada parte c) de la Tercera Prueba, consistente en la realización de unos 'Test Psicotécnicos' como dijimos, el recurrente resultó excluido del proceso selectivo al habérsele anulado las actuaciones llevadas a cabo en la indicada prueba por 'ser sorprendido contestando en la hoja A-9 de respuestas una vez finalizado el tiempo otorgado para la contestación del segundo ejercicio', (hecho acreditado a los folios 29 y 37 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones); 3º.- Los 'Test Psicotécnicos' propuestos en la parte c) de la Tercera Prueba del proceso selectivo de referencia fueron tres sucesivos y con anterioridad a la realización de los mismos el personal colaborador presente en cada una de las aulas donde se desarrolló la prueba procedió a leer unas Instrucciones, que habían sido confeccionadas por el Tribunal Calificador, del siguiente tenor: 'Buenos días. Si tienen teléfono móvil desconéctenlo y guárdenlo entre sus efectos personales, así como sus relojes. Dejen sobre la mesas únicamente el Documento Nacional de Identidad, o en su defecto el Pasaporte o Permiso de conducir y cuantos bolígrafos azul o negro deseen. El Tribunal Calificador procederá a anular las actuaciones de aquellos opositores que incumplan las Instrucciones que en cada momento les sean impartidas , se les sorprenda copiando, alteren el normal desarrollo de las pruebas o tuviesen conectado o a la vista su teléfono móvil, su reloj o cualquier otro aparato electrónico', (hecho acreditado al folio 24 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones); 4ª.- A la finalización del tiempo otorgado para la realización de cada uno cada unos de los tres 'tests psicotécnicos' en que consistió la parte c) de la Tercera Prueba del proceso selectivo de referencia, por parte del personal colaborador presente en cada una de las Aulas donde se llevaron a cabo los mismos se procedió a decir, en voz alta y por dos veces sucesivas, los siguiente: 'Tiempo. Dejen los Bolígrafos sobre la mesa.
Cierren el Cuadernillo y Esperen', (hecho acreditado al folio 25 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones); 5º.- D. Florentino , hoy actor, realizó los tests en que consistió la parte c) de la Tercera Prueba del proceso selectivo de constante cita en el Aula 110 de las distintas dispuestas al efecto, y tras la finalización del tiempo dado para la contestación del segundo de aquellos tests, que fue de 10 minutos, fue sorprendido contestando en la hoja A-9 de respuestas, una vez que el personal colaborador presente en el Aula ya había ordenado, en voz alta y por dos veces a los opositores concurrentes, 'Tiempo. Dejen los Bolígrafos sobre la mesa. Cierren el Cuadernillo y Esperen'; (hecho acreditado a los folios 26 y 29 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).
TERCERO: La Resolución de 12 de Abril de 2016 de la Dirección General de la Policía (B.O.E. número 97 de 22 de Abril próximo siguiente), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, hizo públicas las Bases de dicho proceso selectivo entre las que se disponía, (Base 6 punto 1.3 de las mismas), que la parte c) de la Tercera Prueba, consistente en 'Test Psicotécnicos', consistiría en la realización de uno o varios test dirigidos a determinar las aptitudes (inteligencia general) del aspirante para el desempeño de la función policial con relación a la categoría a la que aspira. Para su calificación se disponía que se utilizaría la fórmula de corrección aplicada a la prueba de conocimientos y ortografía, disponiéndose que el resultado de la prueba se establecería por el orden descendiente de notas, de mayor a menor, de los opositores y que se declararían aptos a un número de opositores igual al de plazas convocadas.
El concreto objeto del presente proceso consiste, y como ya avanzamos, en determinar si la exclusión del opositor hoy recurrente fue ajustada a derecho, y a la vista de las concretas pruebas practicadas en las presentes actuaciones, pretensión que la Administración demandada considera improsperable sobre la base de que pretende sustituirse un juicio emitido por un Tribunal calificador en el ejercicio de una potestad discrecional, juicio que,- dada la presumible imparcialidad de los miembros que componen dicho Tribunal, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas practicadas -, no puede revisarse pues, y en principio, los Tribunales de Justicia no pueden convertirse en segundos Tribunales calificadores de todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo con sus propios criterios de calificación los que, en virtud de aquella discrecionalidad técnica, corresponden exclusivamente al Tribunal que haya de juzgar las pruebas.
Así las cosas no podemos dejar de señalar, que si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto, se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra, no es menos cierto que las exigencias a las que en un Estado de Derecho debe responder la actuación de dichas potestades no las excluye, en su totalidad, del control Jurisdiccional.
En este sentido es claramente ilustrativa la Sentencia de la Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 1991, nº de Rep. Ar. 4.874/1.991, en la que el Alto Tribunal resume la doctrina inicialmente existente al respecto del control Jurisdiccional de la actuación Administrativa, consagrado en el artículo 106.1 de nuestra Carta Magna, control que se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, y que viene siendo aplicada por los Tribunales, a través de varias pautas que, como expresa la Sentencia citada, son: 1º.- El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad; 2º.- La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y, en fin, 3º.- El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogido en el artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental, que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales ( artículo 103.1 de la Constitución).
Dicho de otro modo, como ya señaló el propio Alto Tribunal en su Sentencia de 22 de Diciembre de 1988, 'las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder) se refieren al procedimiento por el que se llega a la resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes, pero no se extiende a los juicios técnicos de los Tribunales Calificadores. La valoración de los méritos de los concursantes no tiene otros límites legales que los que, en su caso, se establezcan en las Bases de la convocatoria'.
En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica no cabe duda, de acuerdo con lo expuesto, que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las Bases del proceso selectivo.
CUARTO: En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente es el momento de traer a colación, y en la medida en que será capital para decantar la solución a adoptar en el presente recurso, que la motivación es, ciertamente, un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración.
Este requisito es de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme ya preceptuaba el artículo 54.1, apartados a), c) y f), de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y reitera el hoy vigente artículo 35.1, apartados a), c) e i), de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resultando el cumplimiento de tal requisito de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que, obvio parece el siquiera reseñarlo, será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese pero, además, no resulta desdeñable la importancia que el mismo ostenta desde la perspectiva Jurisdiccional ya que, también, será la motivación el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta causa del acto y, por derivación, de su procedimiento de adopción.
El cumplimiento del requisito de la motivación no exige, empero, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1985 y 9 de Junio de 1986, entre innumerables otras).
Así las cosas, y aunque al recurrente le pueda parecer parca, la anulación las actuaciones que llevó a cabo en la parte c) de la Tercera Prueba del proceso selectivo de que venimos haciendo mención lo fue por, se dijo, ser sorprendido contestando en la hoja A-9 de respuestas una vez finalizado el tiempo otorgado para la contestación del segundo ejercicio, en definitiva por incumplir de manera clara las reglas de realización de la prueba, al continuar respondiendo las preguntas del segundo ejercicio de los test psicotécnicos propuestos después de que finalizara el plazo máximo de diez minutos conferidos para ello, pese a haber sido expresamente advertido, de manera clara y terminante hasta en dos ocasiones, de que tal proceder constituía causa de anulación de las actuaciones.
Lo argumentos esgrimidos por la Administración demandada, a nuestro juicio, fueron plenamente ajustados a derecho y ello porque no puede obviarse, como se hace, que nos encontramos ante un proceso selectivo de concurrencia competitiva en el que, además, fueron numerosísimos, en concreto 2.660, los aspirantes opositores que llevaron a cabo la prueba que nos ocupa, no pudiendo superar la misma, a tenor de lo dispuesto en las Bases de la Convocatoria aplicables, un número superior de aspirantes al de las plazas convocadas que eran 2.615 (2.093 de ellas para se cubiertas por el turno de oposición libre).
La prueba de referencia comprendía la realización de tres ejercicios o tests diferentes, con un tiempo limitado para cada uno de ellos e igual para todos los aspirantes, de tal suerte que la superación de tal limitado tiempo concedido para la realización de cada uno de ellos, por breve que pudiera ser, podía eventualmente tener una clara incidencia en el resultado de la prueba, y con ella del proceso selectivo, pues la contestación de una o varias preguntas adicionales, superado el tiempo concedido a todos los opositores concurrentes, no sólo podía alterar el número de orden en la superación de la prueba, y con ello del proceso, sino, incluso, suponer la diferencia entre ser declarado 'apto' o 'no apto' en la prueba.
Pese a que argumente el recurrente que nadie se le acercó en ningún momento, ni le comunicó nada y mucho menos que se daría cuenta al Tribunal por continuar contestando en la hoja de respuestas, o, en fin, que no existe ningún sustento probatorio que acredite las afirmaciones efectuadas por la Administración demandada, hemos de recordar que la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye, amén de la garantía de una acción administrativa eficaz, una exigencia de las previsiones contenidas en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy del artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
De esta suerte,- en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1214 del Código Civil , (hoy artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil), plenamente aplicables en el ámbito que nos movemos -, era carga que correspondía a la parte actora el haber acreditado que, en el presente supuesto, concurrían los hechos que afirma. Y era carga que correspondía a la parte recurrente, decimos, pues, así lo ha declarado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, al recurrente, en base al viejo aforismo romano 'incumbit probatio qui dicit non qui negat', le incumbe la prueba de los hechos específicamente constitutivos de su derecho, es decir, los necesarios para justificar la acción ejercitada, mientras que es el demandado quien ha de alegar y probar los hechos impeditivos o extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio.
El hoy actor, en fase probatoria, podía haber interesado la práctica de cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho que pudieran eventualmente justificar los hechos que afirma y estas prueban hubiera sido realmente sencillas llamando al proceso, por ejemplo y como testigos, al personal colaborador que estaba presente en el Aula 110 donde realizó el actor los test psicotécnicos a que venimos aludiendo, o, también, a cualquiera de los opositores que, junto con él, realizaron los tests de referencia en el indicado Aula, pudiéndose haber justificado con ello si, como sostiene la Administración demandada, se advirtió a los opositores que 'El Tribunal Calificador procedería a anular las actuaciones de aquellos opositores que incumplan las Instrucciones que en cada momento les sean impartidas' , y si por parte del personal colaborador presente el Aula antedicho, y una vez finalizados los 10 minutos concedidos para la realización del segundo ejercicio o test psicotécnico, se procedió a decir, en voz alta y por dos veces sucesivas, los siguiente: 'Tiempo. Dejen los Bolígrafos sobre la mesa. Cierren el Cuadernillo y Esperen', y si, en fin, tras ello fue sorprendido contestando en la hoja A-9 de respuestas.
En consecuencia, no habiéndose probado por la parte actora los hechos que afirma, deviene improsperable la pretensión ejercitada por la misma en el suplico de su escrito de demanda pues, en lo actuado en autos y en el Expediente Administrativo que se une a las actuaciones, no existe elemento probatorio que sustente y acredite que no sea cierto que fuera sorprendido contestando en la hoja A-9 de respuestas una vez finalizado el tiempo otorgado para la contestación del segundo ejercicio, no atisbándose razón o motivo para, de no ser ello cierto, así se hubiera afirmado, máxime cuando entre 2660 opositores que realizaron parte c) de la Tercera Prueba a que venimos aludiendo fueron únicamente dos opositores, (el recurrente y otra persona), quienes incumplieron las instrucciones dadas para la realización de la misma.
En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso- administrativo y declarar conformes a derecho las concretas resoluciones que han sido objeto del mismo.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de D. Florentino , contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, y en el particular en el mismo descrito, las cuales, por ser ajustadas a derecho en ese concreto particular, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso al Sr. Florentino , hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

