Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 753/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 84/2017 de 07 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARÍA FERNANDA

Nº de sentencia: 753/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100725

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11967

Núm. Roj: STSJ CAT 11967/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 84/2017
Parte apelante: Natalia
Parte apelada: AJUNTAMENT DE MOLINS DE REI
S E N T E N C I A Nº 753/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADOS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a siete de noviembre de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente
recurso de apelación, interpuesto por Dª. Natalia , representada por el Procurador de los Tribunales D.
FERNANDO BERTRÁN SANTAMARÍA, y asistida por la Letrada Dª. Montserrat Torrades Llorens contra la
sentencia nº 384/2016, de fecha 16 de diciembre de 2016, recaída en el Recurso ordinario 74/2016 del
Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona , al que se opone AJUNTAMENT DE MOLINS DE REI,
representado por la Procuradora Dª. ELISA RODÉS CASAS , y defendido por el Letrado D. Miguel Villuendas
Vaca.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 16/12/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 74/2016, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de fecha 28 de diciembre de 2015 por la que se desestima la petición de reclamación patrimonial.

Con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 23 de octubre de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo número 3 de los de Barcelona de 16 de diciembre de 2.016 dictada en autos de procedimiento ordinario núm. 74.16 que acuerda ' Desestimar íntegramente el recurso interpuesto por Natalia contra la Resolución de 28 de Diciembre de 2015 del AYUNTAMIENTO DE MOLINS DE REI por la que se desestima la petición de reclamación patrimonial que se confirma con expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Conviene recordar, que: a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia , de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada , que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante , como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada , equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación , salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.



TERCERO.- El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que 'los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC, aplicable por razones temporales, que establece que: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'. De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: 'Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor'.



CUARTO.- La sentencia desestima el recurso y lo hace afirmando que: a. No se sabe donde cayó, en la parte metálica o en la madera (según manifestaciones del propio perito), b. la lluvia requiere extremar las precauciones pues provoca por si sóla una pérdida de adherencia en cualquier pavimento, c. pudo utilizar la acera de obra paralela o agarrarse a la estructura metálica existente en los laterales de la pasarela a modo de barandilla para deambular con mayor seguridad, por lo que la decisión errónea de pasar por las maderas solo es atribuible a la actora, que conocía el lugar, d. no se trata de dirimir sobre el diseño de la rampa sino si ésta es la causa de la caída y no se aprecia vulneración alguna dado que la pendiente máxima en una rampa con longitud superior a seis metros es del 6%, siendo la de la rampa de 4,32%. Añade que el perito de la actora reconoció que aún manteniendo un 4% la diferencia con el 4,32% es irrelevante. e. no se ha practicado prueba alguna sobre una supuesta falta de mantenimiento.



QUINTO.- El examen de la apelación no permite una estimación de las pretensiones de la partes atendiendo a: a. En primer lugar, por cuanto no se trata de reproducir en apelación los términos del debate sino poner de relieve aquellos extremos de la sentencia que no aparecen debidamente resueltos, partiendo de la base que el órgano de instancia ha practicado las pruebas con inmediación y oralidad.

b. Y si bien es cierto que la sentencia realiza una afirmación desafortunada al atribuir a la actora la decisión errónea de pasar por la pasarela cuando como bien pone de manifiesto la apelante si el paso se halla abierto ninguna decisión equivocada cabe atribuir al peatón que decide atravesar por paso habilitado para ello.

c. Pero aún prescindiendo de tal afirmación no resultan desvirtuadas el resto de consideraciones a las que se ha hecho breve referencia dado que el conocimiento previo o no de la pasarela, que la actora y apelante niega por las razones que expone, ello no introduce ningún elemento que desvirtúe la ausencia de responsabilidad de la Administración por el estado de la pasarela que no aparece como intransitable con una diligencia del peatón normal y adecuada al suelo mojado, dado que no puede obviarse la necesidad de adecuar el paso a las circunstancias metereológicas, afirmación que se adecúa a la necesidad de que el peatón atienda en su deambular a una diligencia media que es exigible en todo caso, teniendo en cuenta además que la lectura de las conclusiones que aparecen en el dictamen de la actora no permiten atribuir aquella responsabilidad a la Administración, y que la alegación que efectúa a la cuestión relativa a la pendiente màxima no aparece argumentada más allá de negar el acierto de la sentencia, como tampoco aparece desvirtuada la afirmación de la sentencia de que no se conoce con exactitud donde se produjo la caída, 'on va trepitjar' en palabras de la pericial (no donde cayó finalmente, que efectivamente sería irrelevante como argumenta la apelante, pero que no es lo que afirma la sentencia), teniendo en cuenta además que la superficie metálica que aparece bajo la barandilla (coeficiente 0) no está pensada para la circulación peatonal dado que precisamente la barandilla se halla proyectada sobre ella e impide su normal circulación por la misma.

d. Y en cuanto a la supuesta indefensión, ésta Sala debe remitirse a lo resuelto en el auto de 22 de marzo de 2.017 que se da por reproducido.

e. No obstante, si procede la limitación en las costas de instancia dado que aquella afirmación de la juez a quo no se compadece con la realidad de la apertura de la calle de tal manera que no se observa un plus que permita imponer costas sin limitación por lo que procede la aplicación general de limitar las costas en instancia a una cuantía máxima de 500 euros, y no procede imponer las costas en apelación dado que aquella sentencia en instancia introduce en el debate un extremo que ha requerido de su examen en apelación.



SEXTO.- De conformidad con la LRJCA artículo 139 no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

Fallo

Desestimar el recurso en cuanto a la responsabilidad pretendida pero estimar el recurso parcialmente en relación a las costas que deben imponerse a la actora con la limitación máxima de 500 euros. Sin costas en apelación.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 28 de noviembre de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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