Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 753/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 31/2015 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 753/2017
Núm. Cendoj: 08019330052017100730
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12114
Núm. Roj: STSJ CAT 12114/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 31/2015
SENTENCIA Nº 753/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
Magistrados:
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-
administrativo número 31/2015, interpuesto por DON Rodolfo , DON Jose María y CAL MEXICÀ,
SCP, representados por la Procuradora DOÑA NURIA SUÑÉ PEREMIQUIL y dirigidos por el Letrado DON
JOSEP ALSINA ROMAGUERA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARMENT D'AGRICULTURA,
RAMADERIA, PESCA, ALIMENTACIÓ I MEDI AMBIENT, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE
LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de los recursos de reposición formulados contra las resoluciones dictadas el 30 de septiembre y el 3 de octubre de 2013 por el Director General de Desenvolupament Rural.
Posteriormente el recurso se vio ampliado a las resoluciones dictadas el 17 y el 20 de abril de 2015 por el citado Director General, que desestimaban de forma expresa los recursos de reposición formulados contra las resoluciones antes citadas.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia en la que, estimando el recurso, resuelva: 1. Declarar la nulidad de las resoluciones recurridas; 2. Condenar a la demandada a pagar a Cal Mexicà SCP las ayudas concedidas por resoluciones de 13 de abril de 2012 y 22 de diciembre de 2011, por importe de 34.097,52 euros y 6.504 euros, respectivamente.
La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la pérdida sobrevenida de objeto o, subsidiariamente, la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 19 de octubre de 2017.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación presunta, y después expresa mediante resoluciones dictadas el 17 y el 20 de abril de 2015, de los recursos de reposición formulados contra las resoluciones dictadas el 30 de septiembre y el 3 de octubre de 2013 por el Director General de Desenvolupament Rural.
La resolución de 30 de septiembre de 2013 acordaba desestimar las alegaciones presentadas por Cal Mexicà, SCP y dejar sin efecto la ayuda concedida al amparo de la Orden AAM/22/2011, de 3 de febrero, a esa sociedad el 13 de abril de 2012, para la modernización de las explotaciones agrarias. El recurso de reposición formulado contra este acto fue desestimado en la resolución dictada el 17 de abril de 2015.
La resolución de 3 de octubre de 2013 disponía dejar sin efecto la ayuda concedida al amparo de la Orden AAM/22/2011, de 3 de febrero, a Cal Mexicà, SCP el 22 de diciembre de 2011, para la diversificación hacia actividades no agrícolas, y ordenaba el archivo. El recurso de reposición interpuesto contra este acto fue desestimado en la resolución de 20 de abril de 2015.
SEGUNDO .- Es conocida la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que viene sosteniendo que la desaparición del objeto del recurso es uno de los medios de terminación del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la LEC , de aplicación supletoria.
Así, es de ver su sentencia dictada el 14 de marzo de 2011 , en la que se recoge: 'En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido'.
De igual forma, la sentencia del Tribunal Constitucional 44/2013, de 25 de febrero , con cita de la sentencia 102/2009, de 27 de abril , afirma: 'La causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 LEC , se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente, por ello, su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía. Conforme a lo que precede, siendo la pretensión del sindicato recurrente en este caso, la obtención de la nulidad parcial de determinados preceptos del convenio colectivo por considerarlos ilegales, la derogación de los mismos por otro convenio colectivo posterior ha permitido entender a los órganos judiciales que se había producido una pérdida del interés legítimo de la parte actora en la prosecución del procedimiento (esto es, en la declaración de su nulidad para reajustar su contenido a la legalidad). Y tal decisión, como ha quedado dicho, desde la perspectiva del control externo que compete efectuar a este Tribunal, no es merecedora de tacha alguna desde el punto de vista del artículo 24.1 CE al no poderse calificar como irrazonable, desproporcionada o excesivamente rigorista, sino que permite ser considerada como respetuosa con la ratio del precepto de la legislación procesal común aplicado ( art. 22 LEC ), con la finalidad misma del proceso de impugnación de convenio colectivo regulado en la legislación procesal laboral ( arts. 161 y siguientes LPL ), y con las exigencias derivadas del artículo 24.1 CE '.
El presente recurso tiene por objeto la desestimación presunta y después expresa del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada el 3 de octubre de 2013, que acordaba dejar sin efecto la ayuda concedida el 22 de diciembre de 2011 a Cal Mexicà, SCP al amparo de la Orden AAM/22/2011, de 3 de febrero, para la diversificación hacia actividades no agrícolas.
La resolución de 1 de diciembre de 2015 estima uno de los motivos de impugnación recogido en la demanda, en concreto el referido a la caducidad del procedimiento, pero no permite apreciar que su dictado haya comportado la pérdida de objeto del presente recurso pues además de que no alcanza el total de las pretensiones deducidas en la demanda, no resuelve sobre todas las cuestiones litigiosas planteadas en este recurso, sino sobre una de ellas, la referida a la caducidad del procedimiento en el que se han dictado los actos recurridos, de forma que, como pone de manifiesto la parte actora, la no consideración de otras circunstancias permite deducir que la resolución que se dicte en el nuevo procedimiento contendrá los mismos pronunciamientos que las recurrida, razón por la que no procede declarar terminado el proceso por pérdida de objeto del mismo.
Respecto de la resolución de fecha 30 de septiembre de 2013, que acordaba desestimar las alegaciones presentadas por Cal Mexicà, SCP y dejar sin efecto la ayuda concedida a esa sociedad el 13 de abril de 2012 al amparo de la Orden AAM/22/2011, de 3 de febrero, para la modernización de las explotaciones agrarias, y la resolución de 17 de abril de 2015, que desestima el recurso de reposición formulado contra la anterior, no se ha formulado óbice procesal.
TERCERO.- El Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Finanzas públicas de Cataluña, en su artículo 95 establece las obligaciones de las personas beneficiarias de una subvención de realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención (apartado a) y de acreditar ante la entidad concedente o, si procede, ante la entidad colaboradora lo determinado por la letra a ), y cumplir los requisitos y condiciones que determinen la concesión o el disfrute de la subvención, mediante los justificantes de los gastos que debe cubrir el importe financiado y el cumplimiento de la finalidad para la que se ha concedido la subvención, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 98.1 (apartado b).
En el mismo sentido se expresa el artículo 14 de la Ley 38/2003 de 17 de junio, General de Subvenciones .
La resolución de 30 de septiembre de 2013 acuerda dejar sin efecto la ayuda concedida a Cal Mexicà, SCP al amparo de la Orden AAM/22/2011, de 3 de febrero, para la modernización de las explotaciones agrarias, en el procedimiento de revocación incoado tras la constatación de que las cuentas bancarias desde las que se han hecho los pagos de las facturas de las inversiones realizadas no estaban a nombre de esa sociedad, apreciando por ello el incumplimiento del artículo 15.5 de la Orden AAM/22/2011.
El artículo 15 de la Orden AAM/22/2011, de 3 de febrero, por la que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas asociadas al contrato global de explotación, y se convocan las correspondientes al año 2011,
Fallo
1. (...). 5 La persona beneficiària ha de justificar l'import total de la despesa aprovada per a la qual va sol licitar l'ajut, mitjançant documents originals, les factures corresponents, adjuntant els documents acreditatius del pagament, ja sigui xec nominatiu, transferència bancària o altres de valor probatori equivalent amb el corresponent extracte bancari. Els justificants han d'indicar amb tota claredat a quins conceptes del pressupost presentat amb la sol licitud, es refereixen. Aquesta documentació es presentarà a l'oficina comarcal o al servei territorial corresponent del DAAM. S'admetran un màxim de 3.000,00 euros, per projecte, de pagaments en metàl lic del total a justificar que, en cap cas, no podrà superar els 300,00 euros per factura i que es justificaran mitjançant la presentació de la factura corresponent que inclourà l'expressió: 'Rebut en metàl lic', excepte les actuacions detallades a l'annex 4 de l'Ordre. 6. Les factures i els justificants acreditatius del pagament, així com tota la documentació de l'expedient, han d'anar a nom de la persona beneficiària de l'ajut. 7. (...)'.Obra en el expediente administrativo copia del contrato privado, de fecha 26 de mayo de 2006, por el que se acuerda la constitución de la sociedad civil particular Cal Mexicà, SCP, siendo sus dos socios Don Jose María y Don Rodolfo (folio 220 y siguientes), y su modificado el 30 de diciembre de 2009 (folio 227 y siguientes).
El director de una oficina del BBVA el 21 de mayo de 2013 certificó sobre la apertura el 14 de septiembre de 2009 de una cuenta de crédito a petición de Cal Mexicà, SCP, en sustitución de otra anterior de la misma sociedad, cuenta que se abrió a nombre de sus dos socios ya que en aquella fecha la operativa interna del banco no permitía que las SCP aparecieran como titulares, cuenta en la que se han pagado las facturas que se relacionan (folio 269,) y otra certificación de la citada entidad bancaria, de fecha 25 de abril de 2013, en el mismo sentido (folio 306).
En el ramo de prueba de la actora obra el oficio remitido por el BBVA, de fecha 23 de junio de 2016, negando que hubiera normativa interna que obligara a identificar las cuentas de las de SCP con el nombre de sus socios.
La exigencia en el artículo 15.5 de la Orden AAM/22/2011, de 3 de febrero, de que las facturas y los justificantes de pago, así como toda la documentación del expediente, vaya a nombre de la persona beneficiaria de la ayuda, no ha de impedir el atender a las situaciones concretas que se pueden presentar, como puede ser la aquí habida, en la que la ayuda la pide y se concede a una SCP.
En las certificaciones de la entidad bancaria obrantes en el expediente administrativo se extrae la razón por la que la cuenta en la que se hizo el cargo de las facturas correspondientes a Cal Mexicà, SCP estaba a nombre de sus dos socios y era que el sistema informático no admitía el registro como titular de una SCP.
En este recurso no procede entrar en el debate no cerrado sobre la personalidad jurídica de las sociedades civiles reguladas en el artículo 1665 y siguientes del Código Civil , en el que puede estar la razón por la que el sistema operativo de la entidad bancaria no admitiera la titularidad por las mismas de una cuenta bancaria, pues el examen del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15.5 de la Orden AAM/22/2011, de 3 de febrero, no lo exige.
Todas las facturas aportadas tras el requerimiento de la Administración (folios 73 y siguientes del expediente administrativo), han sido expedidas a nombre de la beneficiaria de la ayuda, Cal Méxica, SCP.
El hecho de que en la cuenta bancaria en la que se han hecho los cargos de esas facturas no aparezca su nombre sino el de sus dos socios, no resulta suficiente razón en la que sustentar el incumplimiento de lo establecido en el citado precepto, con el que se pretende garantizar que se alcance el fin pretendido con las ayudas asociadas al contrato global de explotación, de fomento de las actividades agrícolas y ganaderas respetuosas con el medio ambiente, cuya consecución no ha sido puesta en duda, y tampoco se cuestiona la aplicación de la ayuda al objetivo previsto. Se trataría de un incumplimiento formal sin relevancia suficiente en la que poder sustentar la revocación de las ayudas concedidas pues el gasto ha quedado justificado.
Procede, pues, estimar el recurso para anular las resoluciones recurridas y reconocer el derecho de Cal Mexicà, SCP al pago por la Administración demandada de las ayudas concedidas por las resoluciones de 13 de abril de 2012 y 22 de diciembre de 2011.
CUARTO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer el pago de las costas a la parte demandada, al no advertir la concurrencia de circunstancia alguna que justifique su no imposición a la misma. No obstante se considera procedente en este supuesto limitar hasta 3.000 euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte favorecida por dicho pronunciamiento.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L O En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:
PRIMERO.Estimar el recurso interpuesto por Don Rodolfo , Don Jose María y Cal Mexicà, SCP contra resoluciones dictadas el 17 y el 20 de abril de 2015 por el Director General de Desenvolupament Rural, que se anulan.
SEGUNDO. Reconocer el derecho de Cal Mexicà, SCP al pago por la Administración demandada de las ayudas concedidas por las resoluciones de 13 de abril de 2012 y 22 de diciembre de 2011.
TERCERO. Imponer el pago de las costas a la Administración demandada, cuya cuantía máxima se fija en tres mil (3.000) euros.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al artículo 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el artículo 86 y siguientes LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
