Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 753/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 969/2018 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 753/2019

Núm. Cendoj: 28079330022019100681

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13548

Núm. Roj: STSJ M 13548/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0011493
RECURSO DE APELACIÓN 969/2018
SENTENCIA NÚMERO 753
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Iltmos Señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Mª Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 969/2018,
interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial, contra
la Sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
núm. 31 en el procedimiento ordinario núm. 208/2017, figurando como parte apelada Piedrasluengas, S.L.,
representada por Dª. María del Valle Gili Ruiz y defendida por D. Juan Fernández del Vallado de la Serna.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 10 de septiembre de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 208/2017 por la que vino a estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Piedrasluengas, S.L., representada por Dª. María del Valle Gili Ruiz, contra la resolución de la Directora General de Control de la Edificación del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de marzo de 2017.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- Piedrasluengas, S.L., a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 28 de noviembre de 2019.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 10 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 en los autos de procedimiento ordinario 208/2017, en los que se venía a impugnar la resolución de la Directora General de Control de la Edificación del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de marzo de 2017, por la que se requiere a Piedrasluengas, S.L., como propietaria de la finca núm. 5 de la calle Tarragona, a fín de que ingrese la cantidad de 160.075,83 euros, correspondiente al importe de las obras y a los honorarios de los Servicios de Coordinación de Seguridad y Salud de las obras realizadas en cumplimiento de la resolución de ejecución subsidiaria de 3 de noviembre de 2014.

Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: en los supuestos en los que, como aquí acontece, la propiedad de la finca no ejecuta las obras de conservación ordenadas por el Ayuntamiento, se contempla la posible ejecución subsidiaria a costa del propietario, regulando los artículos 55 y siguientes de la OCRERE el procedimiento a seguir; una vez finalizadas las obras el artículo 58 de la Ordenanza contempla la notificación a los interesados de toda la documentación que les permita conocer con detalle las obras ejecutadas y su coste, así como la concesión de un trámite de audiencia que en este caso fue omitido, ocasionando indefensión a la recurrente que ni antes de la ejecución subsidiaria (por haber sido acordadas las obras por el procedimiento de urgencia) ni después de finalizadas las mencionadas obras tuvo acceso a los documentos, planos, presupuestos, certificaciones y fotografías que permitan definir de manera precisa las obras presupuestadas y efectivamente ejecutadas ni pudo formular alegación alguna sobre dichas obras o sobre su coste.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid aduciendo, resumidamente: que nos encontramos ante la adopción de medidas de seguridad posteriores a la tramitación de expediente contradictorio de ruina donde se emitió la declaración de ruina del edificio por lo que no puede anularse la resolución impugnada por exceder la cantidad del límite del contenido normal del deber de conservación configurado en nuestro ordenamiento jurídico; que se está aquí revisando la conservación de la fachada del inmueble mediante un andamio estabilizador, toda vez que su falta de mantenimiento derivó, con el paso de los años, en la degradación del elemento de fachada protegido, además de haberse colocado contrapesos de hormigón que ocupaban la totalidad de la acera y parte de la calzada sin la preceptiva autorización, tratándose las adoptadas de medidas que abogan por seguridad de personas y bienes y que no tienen ningún límite cuantitativo; que por resolución del Director General de Control de la Edificación de 13 de mayo de 2014 se requirió a la propiedad del muro de fachada de la finca para la ejecución de las medidas de seguridad indicadas en el informe técnico de 6 de mayo de ese año, no dándose cumplimiento a la orden de ejecución y estimándose necesario intervenir por procedimiento de emergencia en la adopción de dichas medidas, por lo que se acordó mediante resolución de 3 de noviembre de 2014 la ejecución subsidiaria de las mismas, que se llevaron a efecto desde el día 29 de enero de 2015 hasta el 5 de mayo de ese año sin que, dada la urgencia de la actuación, pudiera darse avance de presupuesto y ascendiendo el importe de la obras a 162.733,65 euros; que debe tenerse presente que los informes técnicos municipales están investidos de presunción iuris tantum de veracidad, objetividad e imparcialidad, sirviendo para la cumplimentación del deber de motivación exigible a las resoluciones administrativas, que pueden integrarse con tales informes; y que no siendo nunca posible anticipar las obras complementarias en la Memoria incorporada como punto núm. 2 del Proyecto final se incluye una descripción de las realizadas, habiendo tenido en todo momento la recurrente conocimiento de la actuación propuesta y habiendo podido ejercer sus derechos.

Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone Piedrasluengas, S.L., previa exposición de los antecedentes fácticos considerados de relevancia: que ante la falta de ejecución por los propietarios de las obras de conservación que fueron requeridas y al amparo de lo dispuesto en los artículos 55 y 57 de la OCRERE, no se concedió previo trámite de audiencia, por lo que la apelada no pudo conocer, antes de la ejecución subsidiaria de las obras, ni en qué iban a consistir exactamente dichas obras ni el coste previsto de las mismas, como tampoco pudo alegar nada al respecto al no disponer de trámite de audiencia para ello; que una vez finalizadas las obras COARSA entregó al Ayuntamiento todo el expediente relativo a la ejecución subsidiaria, incluida la certificación final con estado de mediciones y precios unitarios y el documento técnico con la memoria descriptiva y los planos y reportaje fotográfico a que hace mención el artículo 58 de la OCRERE, documentación que quedó incorporada a otro expediente; que como consecuencia de ello no se concedió el trámite de audiencia previsto en el indicado precepto, lo que supuso a la recurrente una indefensión real y efectiva, al no haber tenido acceso a los documentos, planos, presupuestos, certificaciones y fotografías que definieran de manera precisa las obras presupuestadas y efectivamente realizadas; que el primero de los motivos de apelación invocados por la parte apelante es irrelevante, al no haberse basado la Sentencia recurrida en una errónea interpretación del contenido normal del deber de conservación para acordar la nulidad de la resolución impugnada, además de ser incierto que la reclamación formulada contra la apelada por el importe total de las obras ejecutadas subsidiariamente por el Ayuntamiento no esté sujeto a los límites legalmente establecidos para el deber de conservación que nuestra legislación impone a los propietarios de construcciones y edificios; que tampoco se ha basado la Sentencia recurrida en la indebida exclusión en el proyecto final de obras de las obras complementarias realizadas en ejecución subsidiaria en la fachada de la finca sita en la calle Tarragona núm. 5; que habiéndose omitido, injustificada e ilegalmente, el preceptivo trámite de audiencia previsto en el artículo 58 de la Ordenanza es incierto que la interesada hubiera podido tener acceso a la documentación necesaria para conocer de manera exacta cuales fueron las obras finalmente realizadas en ejecución subsidiaria y de cual fue su exacto coste y que pudiera hacer efectivos sus derechos; y que, para el caso de ser estimado el recurso, se habían formulado en la demanda dos peticiones subsidiarias, como son la de haberse haberse exigido el abono de un importe que supera el límite del contenido normal del deber de conservación, siendo el máximo exigible de 63.214,43 euros o, en su caso, el 70,15% del que resulte en período probatorio como importe total de las obras realizadas en ejecución subsidiaria.

Cuarto.- Expuestas sucintamente las posiciones contrapuestas de Administración apelante y apelada en esta segunda instancia lo primero que debemos notar es que, no cuestionándose por la mercantil actora la potestad que ostenta la Administración para dictar, en el ejercicio de sus funciones de control e intervención en materia urbanística, órdenes de ejecución de obras de conservación o rehabilitación y de adopción de las pertinentes medidas de seguridad a los propietarios de edificios, construcciones o instalaciones deterioradas o en condiciones deficientes ni la pertinencia de la adopción de las medidas de seguridad indicadas en el informe técnico de 6 de mayo de 2014, resulta por completo irrelevante dilucidar si deviene o no oponible en supuestos como el aquí examinado el límite al contenido normal del deber de conservación configurado en nuestro ordenamiento jurídico a que se hace mención en el recurso de apelación, al no sustentarse, en absoluto, la ratio decidendi en el eventual exceso del importe de las obras ejecutadas respecto al legalmente exigible sino en la omisión de un trámite de audiencia previo o posterior a la ejecución de dichas obras.

En efecto, conteniéndose en la Sentencia apelada una específica mención al límite del contenido normal del deber de conservación en el fundamento de derecho primero, circunscrito a la exposición de las posiciones enfrentadas de los litigantes -más en concreto, al resumir los motivos de impugnación expuestos en el escrito de demanda- la ratio decidendi se contiene en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, en el que se pone de manifiesto, tras recordar el tenor de los preceptos reglamentarios aplicables en cuanto al procedimiento a seguir en la ejecución subsidiaria de las obras, que ' En el supuesto enjuiciado, el Ayuntamiento de Madrid omitió conceder al recurrente dicho trámite. Al haberse omitido dicho trámite de audiencia, el recurrente, como alega, sufrió una evidente indefensión ya que, ni antes de la ejecución subsidiaria de las obras (por haber sido acordadas éstas, por el procedimiento de urgencia del art. 57 de la OCRERE), ni después de finalizadas las mencionadas obras (por haberse omitido el trámite de audiencia previsto en el art. 58 de la OCRERE), tuvo acceso a los documentos, planos, presupuestos, certificaciones y fotografías que permiten definir de manera precisa las obras presupuestadas y efectivamente ejecutadas, ni pudo formular alegación alguna sobre dichas obras o sobre su coste', reputándose por la juzgadora de instancia insubsanable la omisión en el proceso judicial por los motivos que se exponen en el referido razonamiento jurídico.

Si la circunstancia de haberse seguido el procedimiento de urgencia puede justificar que no se concediera a la interesada trámite de audiencia previa con la finalidad de poder evacuar el trámite de alegaciones generalmente previsto, como así lo autoriza específicamente el artículo 57 de la Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones de 30 de noviembre de 2011 -precepto el aludido que viene a establecer que ' Cuando el Ayuntamiento de Madrid adopte medidas de seguridad en ejecución subsidiaria, que por su urgencia, complejidad o desconocimiento del alcance real de los daños, no se pudiera avanzar un presupuesto estimado de su coste con un mínimo rigor técnico, deberá justificarse en el informe técnico la causa de esta imposibilidad y se notificará al propietario. En el supuesto de que la intervención tenga carácter de urgente, se podrá prescindir justificadamente del trámite de audiencia'- ningún motivo justifica la omisión del trámite de audiencia posterior que contempla el artículo 58 de la referida Ordenanza, de conformidad con el cual ' Una vez finalizadas las obras, se aportará al expediente la certificación final con estado de mediciones y precios unitarios y un documento técnico que constará de memoria descriptiva de las obras ejecutadas, planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra ejecutada quede perfectamente definida y reportaje fotográfico. La certificación y el documento técnico se darán traslado al propietario concediéndole un trámite de audiencia, por plazo no inferior a diez días ni superior a quince y será objeto de aprobación por el órgano de contratación'.

Con la omisión denunciada se ha ocasionado a la entidad recurrente y aquí apelada efectiva indefensión, al no haber tenido acceso a los documentos, planos, presupuestos, certificaciones y fotografías que permitirán definir las obras efectivamente ejecutadas, como se pone de manifiesto en la Sentencia apelada y resulta, en efecto, tanto del objeto y finalidad del trámite omitido como de la constatación de que en el expediente sustanciado (expediente 711/2014/0881) no existen documentos técnicos suficientes para poder determinar y analizar el coste de los trabajos y obras ni el alcance de las obras de ejecución subsidiaria llevadas a efecto, tal como se expone en el dictamen pericial de D. Jose Luis aportado por Piedrasluengas, S.L. con su escrito rector (documento núm. 5 de la demanda).

Quinto.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la Administración apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo Cuerpo legal, señala 2.000 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- En fecha 10 de septiembre de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 208/2017 por la que vino a estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Piedrasluengas, S.L., representada por Dª. María del Valle Gili Ruiz, contra la resolución de la Directora General de Control de la Edificación del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de marzo de 2017.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- Piedrasluengas, S.L., a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 28 de noviembre de 2019.

A los que son de aplicación los consecuentes, FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 10 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 en los autos de procedimiento ordinario 208/2017, en los que se venía a impugnar la resolución de la Directora General de Control de la Edificación del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de marzo de 2017, por la que se requiere a Piedrasluengas, S.L., como propietaria de la finca núm. 5 de la calle Tarragona, a fín de que ingrese la cantidad de 160.075,83 euros, correspondiente al importe de las obras y a los honorarios de los Servicios de Coordinación de Seguridad y Salud de las obras realizadas en cumplimiento de la resolución de ejecución subsidiaria de 3 de noviembre de 2014.

Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: en los supuestos en los que, como aquí acontece, la propiedad de la finca no ejecuta las obras de conservación ordenadas por el Ayuntamiento, se contempla la posible ejecución subsidiaria a costa del propietario, regulando los artículos 55 y siguientes de la OCRERE el procedimiento a seguir; una vez finalizadas las obras el artículo 58 de la Ordenanza contempla la notificación a los interesados de toda la documentación que les permita conocer con detalle las obras ejecutadas y su coste, así como la concesión de un trámite de audiencia que en este caso fue omitido, ocasionando indefensión a la recurrente que ni antes de la ejecución subsidiaria (por haber sido acordadas las obras por el procedimiento de urgencia) ni después de finalizadas las mencionadas obras tuvo acceso a los documentos, planos, presupuestos, certificaciones y fotografías que permitan definir de manera precisa las obras presupuestadas y efectivamente ejecutadas ni pudo formular alegación alguna sobre dichas obras o sobre su coste.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid aduciendo, resumidamente: que nos encontramos ante la adopción de medidas de seguridad posteriores a la tramitación de expediente contradictorio de ruina donde se emitió la declaración de ruina del edificio por lo que no puede anularse la resolución impugnada por exceder la cantidad del límite del contenido normal del deber de conservación configurado en nuestro ordenamiento jurídico; que se está aquí revisando la conservación de la fachada del inmueble mediante un andamio estabilizador, toda vez que su falta de mantenimiento derivó, con el paso de los años, en la degradación del elemento de fachada protegido, además de haberse colocado contrapesos de hormigón que ocupaban la totalidad de la acera y parte de la calzada sin la preceptiva autorización, tratándose las adoptadas de medidas que abogan por seguridad de personas y bienes y que no tienen ningún límite cuantitativo; que por resolución del Director General de Control de la Edificación de 13 de mayo de 2014 se requirió a la propiedad del muro de fachada de la finca para la ejecución de las medidas de seguridad indicadas en el informe técnico de 6 de mayo de ese año, no dándose cumplimiento a la orden de ejecución y estimándose necesario intervenir por procedimiento de emergencia en la adopción de dichas medidas, por lo que se acordó mediante resolución de 3 de noviembre de 2014 la ejecución subsidiaria de las mismas, que se llevaron a efecto desde el día 29 de enero de 2015 hasta el 5 de mayo de ese año sin que, dada la urgencia de la actuación, pudiera darse avance de presupuesto y ascendiendo el importe de la obras a 162.733,65 euros; que debe tenerse presente que los informes técnicos municipales están investidos de presunción iuris tantum de veracidad, objetividad e imparcialidad, sirviendo para la cumplimentación del deber de motivación exigible a las resoluciones administrativas, que pueden integrarse con tales informes; y que no siendo nunca posible anticipar las obras complementarias en la Memoria incorporada como punto núm. 2 del Proyecto final se incluye una descripción de las realizadas, habiendo tenido en todo momento la recurrente conocimiento de la actuación propuesta y habiendo podido ejercer sus derechos.

Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone Piedrasluengas, S.L., previa exposición de los antecedentes fácticos considerados de relevancia: que ante la falta de ejecución por los propietarios de las obras de conservación que fueron requeridas y al amparo de lo dispuesto en los artículos 55 y 57 de la OCRERE, no se concedió previo trámite de audiencia, por lo que la apelada no pudo conocer, antes de la ejecución subsidiaria de las obras, ni en qué iban a consistir exactamente dichas obras ni el coste previsto de las mismas, como tampoco pudo alegar nada al respecto al no disponer de trámite de audiencia para ello; que una vez finalizadas las obras COARSA entregó al Ayuntamiento todo el expediente relativo a la ejecución subsidiaria, incluida la certificación final con estado de mediciones y precios unitarios y el documento técnico con la memoria descriptiva y los planos y reportaje fotográfico a que hace mención el artículo 58 de la OCRERE, documentación que quedó incorporada a otro expediente; que como consecuencia de ello no se concedió el trámite de audiencia previsto en el indicado precepto, lo que supuso a la recurrente una indefensión real y efectiva, al no haber tenido acceso a los documentos, planos, presupuestos, certificaciones y fotografías que definieran de manera precisa las obras presupuestadas y efectivamente realizadas; que el primero de los motivos de apelación invocados por la parte apelante es irrelevante, al no haberse basado la Sentencia recurrida en una errónea interpretación del contenido normal del deber de conservación para acordar la nulidad de la resolución impugnada, además de ser incierto que la reclamación formulada contra la apelada por el importe total de las obras ejecutadas subsidiariamente por el Ayuntamiento no esté sujeto a los límites legalmente establecidos para el deber de conservación que nuestra legislación impone a los propietarios de construcciones y edificios; que tampoco se ha basado la Sentencia recurrida en la indebida exclusión en el proyecto final de obras de las obras complementarias realizadas en ejecución subsidiaria en la fachada de la finca sita en la calle Tarragona núm. 5; que habiéndose omitido, injustificada e ilegalmente, el preceptivo trámite de audiencia previsto en el artículo 58 de la Ordenanza es incierto que la interesada hubiera podido tener acceso a la documentación necesaria para conocer de manera exacta cuales fueron las obras finalmente realizadas en ejecución subsidiaria y de cual fue su exacto coste y que pudiera hacer efectivos sus derechos; y que, para el caso de ser estimado el recurso, se habían formulado en la demanda dos peticiones subsidiarias, como son la de haberse haberse exigido el abono de un importe que supera el límite del contenido normal del deber de conservación, siendo el máximo exigible de 63.214,43 euros o, en su caso, el 70,15% del que resulte en período probatorio como importe total de las obras realizadas en ejecución subsidiaria.

Cuarto.- Expuestas sucintamente las posiciones contrapuestas de Administración apelante y apelada en esta segunda instancia lo primero que debemos notar es que, no cuestionándose por la mercantil actora la potestad que ostenta la Administración para dictar, en el ejercicio de sus funciones de control e intervención en materia urbanística, órdenes de ejecución de obras de conservación o rehabilitación y de adopción de las pertinentes medidas de seguridad a los propietarios de edificios, construcciones o instalaciones deterioradas o en condiciones deficientes ni la pertinencia de la adopción de las medidas de seguridad indicadas en el informe técnico de 6 de mayo de 2014, resulta por completo irrelevante dilucidar si deviene o no oponible en supuestos como el aquí examinado el límite al contenido normal del deber de conservación configurado en nuestro ordenamiento jurídico a que se hace mención en el recurso de apelación, al no sustentarse, en absoluto, la ratio decidendi en el eventual exceso del importe de las obras ejecutadas respecto al legalmente exigible sino en la omisión de un trámite de audiencia previo o posterior a la ejecución de dichas obras.

En efecto, conteniéndose en la Sentencia apelada una específica mención al límite del contenido normal del deber de conservación en el fundamento de derecho primero, circunscrito a la exposición de las posiciones enfrentadas de los litigantes -más en concreto, al resumir los motivos de impugnación expuestos en el escrito de demanda- la ratio decidendi se contiene en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, en el que se pone de manifiesto, tras recordar el tenor de los preceptos reglamentarios aplicables en cuanto al procedimiento a seguir en la ejecución subsidiaria de las obras, que ' En el supuesto enjuiciado, el Ayuntamiento de Madrid omitió conceder al recurrente dicho trámite. Al haberse omitido dicho trámite de audiencia, el recurrente, como alega, sufrió una evidente indefensión ya que, ni antes de la ejecución subsidiaria de las obras (por haber sido acordadas éstas, por el procedimiento de urgencia del art. 57 de la OCRERE), ni después de finalizadas las mencionadas obras (por haberse omitido el trámite de audiencia previsto en el art. 58 de la OCRERE), tuvo acceso a los documentos, planos, presupuestos, certificaciones y fotografías que permiten definir de manera precisa las obras presupuestadas y efectivamente ejecutadas, ni pudo formular alegación alguna sobre dichas obras o sobre su coste', reputándose por la juzgadora de instancia insubsanable la omisión en el proceso judicial por los motivos que se exponen en el referido razonamiento jurídico.

Si la circunstancia de haberse seguido el procedimiento de urgencia puede justificar que no se concediera a la interesada trámite de audiencia previa con la finalidad de poder evacuar el trámite de alegaciones generalmente previsto, como así lo autoriza específicamente el artículo 57 de la Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones de 30 de noviembre de 2011 -precepto el aludido que viene a establecer que ' Cuando el Ayuntamiento de Madrid adopte medidas de seguridad en ejecución subsidiaria, que por su urgencia, complejidad o desconocimiento del alcance real de los daños, no se pudiera avanzar un presupuesto estimado de su coste con un mínimo rigor técnico, deberá justificarse en el informe técnico la causa de esta imposibilidad y se notificará al propietario. En el supuesto de que la intervención tenga carácter de urgente, se podrá prescindir justificadamente del trámite de audiencia'- ningún motivo justifica la omisión del trámite de audiencia posterior que contempla el artículo 58 de la referida Ordenanza, de conformidad con el cual ' Una vez finalizadas las obras, se aportará al expediente la certificación final con estado de mediciones y precios unitarios y un documento técnico que constará de memoria descriptiva de las obras ejecutadas, planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra ejecutada quede perfectamente definida y reportaje fotográfico. La certificación y el documento técnico se darán traslado al propietario concediéndole un trámite de audiencia, por plazo no inferior a diez días ni superior a quince y será objeto de aprobación por el órgano de contratación'.

Con la omisión denunciada se ha ocasionado a la entidad recurrente y aquí apelada efectiva indefensión, al no haber tenido acceso a los documentos, planos, presupuestos, certificaciones y fotografías que permitirán definir las obras efectivamente ejecutadas, como se pone de manifiesto en la Sentencia apelada y resulta, en efecto, tanto del objeto y finalidad del trámite omitido como de la constatación de que en el expediente sustanciado (expediente 711/2014/0881) no existen documentos técnicos suficientes para poder determinar y analizar el coste de los trabajos y obras ni el alcance de las obras de ejecución subsidiaria llevadas a efecto, tal como se expone en el dictamen pericial de D. Jose Luis aportado por Piedrasluengas, S.L. con su escrito rector (documento núm. 5 de la demanda).

Quinto.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la Administración apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo Cuerpo legal, señala 2.000 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la Sentencia dictada el 10 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con un límite máximo de 2.000 euros.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-000-85-0969-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª Mª Soledad Gamo Serrano
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