Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 754/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 90/2017 de 07 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 754/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100727

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11969

Núm. Roj: STSJ CAT 11969/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 90/2017
Parte apelante: Juan Luis
Parte apelada: AJUNTAMENT DE TORREDEMBARRA
S E N T E N C I A Nº 754/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª MªLUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADOS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a siete de noviembre de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por D. Juan Luis , representado por el Procurador de los Tribunales D. JAUME
GUILLEM RODRÍGUEZ, y asistido por el Letrado D. Antoni Beas Martínez contra la sentencia nº 332/2016,
de fecha 29 de diciembre de 2016, recaída en el Procedimiento abreviado 368/2015 del Juzgado Contencioso
Administrativo nº 1 de Tarragona , al que se opone AJUNTAMENT DE TORREDEMBARRA, representado por
el Procurador D. JORDI E. RIBAS FERRÉ , y defendido por el Letrado D.José Luis Pascual Navarro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de
la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 29/12/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 368/2015, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra Resoluciones, por las que se acuerda, la iniciación de un procedimiento sancionador y la medida provisional de suspensión en el cargo. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 23 de octubre de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Objeto del recurso y sentencia apelada Por la representación de D. Juan Luis se interpone recurso de apelación con núm. 90/2017 contra la sentencia núm.332/2016, de 29 de diciembre de 2016 , dictada en el procedimiento abreviado núm. 368/2015, y acumulados 510/2015 y 428/2015 , sobre la iniciación de procedimiento disciplinario y la medida provisional de suspensión de funciones.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto situando el mismo en la medida cautelar adoptada sobre la suspensión provisional de sus funciones al amparo de lo previsto en el artículo 55 y ss de la Ley 16/1991, de Policías Locales de Catalunya . Considera que la decisión de suspensión se encuentra debidamente motivada, esencialmente en atención a las funciones que realiza el apelante, dado que es una imputación por prevaricación de su máximo responsable, que pone en cuestión el legal funcionamiento de todo el cuerpo policial así como por la enorme gravedad de los hechos imputados, que se deduce en la calificación de los hechos como dos faltas muy graves, sin perjuicio de la responsabilidad penal. Además, no se afecta ningún derecho fundamental porque está justificada, motivada y es proporcional a la gravedad de los hechos cometidos e imputados por instituciones externas al propio Ayuntamiento.

No hay vulneración del principio de igualdad con relación a otros funcionarios también imputados ya que no constituyen un término válido de comparación. En cuanto a las sucesivas prórrogas mensuales de la suspensión hasta que pasó a ser sustituida la medida por la que asignación del recurrente a la redacción del Plan de Viabilidad en agosto de 2016, concluye que se suspendió el trámite del procedimiento sancionador por la existencia de una causa penal basada en los mismos hechos y ello es consecuencia de la prioridad absoluta de la que goza la jurisdicción penal frente a otros ejercicios de 'ius puniendi' del Estado. Igualmente, en tanto continúe abierto el procedimiento penal contra el recurrente, continuarán concurriendo las circunstancias de riesgo y de gravedad de los hechos que justifican la medida adoptada, salvo que la calificación jurídica cambiara radicalmente. No es contrario a derecho que la suspensión se haya extendido más de 6 meses, por cuanto estamos ante la investigación de un delito y mientras se sustancie la causa deben mantenerse la medida.



SEGUNDO.- Posición de la parte apelante.

La parte apelante propuso como argumentos de ataque a la sentencia de instancia: Se infringe el contenido esencial del artículo 23.2 CE y artículo 24.2 CE asi como la Jurisprudencia del TC núm. 104/1995, de 3 de Julio y la STC núm. 108/1984 . La medida no era proporcionada. En ningún caso se ha acreditado en qué sentido se ha interferido en la investigación penal o en el expediente sancionador su presencia en el puesto de trabajo. Los hechos se remontan al año 2009 por lo que es muy difícil entorpecer la investigación. En el auto de incoación de procedimiento abreviado se hacen afirmaciones genéricas que no pueden justificar la medida.

Infraccion del artículo 54.1.a ), 54.2 y 58.1 de la Ley 30/1992 , con respecto a la necesaria motivación de los actos administrativos tanto respecto a la medida de suspensión como también a la relativa a las sucesivas prorrogas que tampoco incorporan la motivación suficiente. En fecha de 26.8.2016, se procede a levantar la suspensión de funciones y de retribuciones y se le destina a la realización de tareas de preparación de un Plan de seguridad.

Subsidiariamente, para el caso de no prosperar las anteriores medidas propuestas, la sentencia incurre en infracción del articulo 48.1 y 48.2 de la Ley 39/2015 , por cuanto la resolución de 14.12.2015 del Ayuntamiento de Torredembarra que establece la prórroga de la medida de suspensión de funciones y retribuciones hasta que no se dicte resolución definitiva en los procedimientos penales, infringe el ordenamiento jurídico vigente. Y es que de la aplicación del Decreto 179/2015 y del análisis de los principios rectores del procedimiento sancionador en el ámbito funcionarial, la suspensión provisional de funciones como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo paralización del procedimiento imputable al interesado. Más allá de los 6 meses no le puede suponer la pérdida del puesto de trabajo. Ninguno de los Jueces penales solicitaron el mantenimiento de ninguna medida cautelar de suspensión de funciones de empleo y sueldo.

Suplica el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada, y se declare que se ha vulnerado el artículo 24.2 , 23.2 y 14 CE o subsidiariamente el motivo tercero por vulneración del deber de motivación de los artículos 54.1.a ), 54.2 y 58.1 de la ley 30/1992 , o más concretamente que se estime el motivo cuarto, por existir infracción del artículo 20.1 del Decreto 179/2015 .

Asimismo, se solicita el restablecimiento de la situación jurídica individualizada del funcionario recurrente, de tal forma que se proceda a abonar el 100% de las retribuciones, asi como devolverlo a sus funciones, condenando a la parte demandada a abonar las diferencias retributivas generadas desde el 15.6.2015, o subsidiariamente desde el 15.12.2016, así como las que se hayan generado y se vayan generando con posterioridad a esa fecha.



TERCERO.- Posición de la parte apelada; Ayuntamiento de Torrendembarra.

El citado Consistorio mantiene que la sentencia es acorde a derecho: Las resoluciones municipales recurridas se dictan en el marco de un expediente disciplinario, y el contenido que se impugna es el relativo a la adopción de una medida cautelar de suspensión de funciones y sus prorrogas. El expediente se incoó a partir de la existencia de 2 procedimientos penales en los que el actor figura como investigado y que no han finalizado y que se vinculan directamente a actuaciones relativas a su puesto de trabajo como Jefe de la Policía Local y también a su nombramiento en el puesto. Los hechos revisten el carácter de delitos dolosos y en particular contra la administración pública por lo que son también constitutivos de falta disciplinaria muy grave, conforme a lo previsto en el articulo 48.1 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de Policías Locales de Catalunya . La medida cautelar estaba prevista en el articulo 56 LPLC y se adopta en función de unos hechos determinantes investigados en el procedimiento penal, presuntamente derivados de la actuación del hoy apelante como jefe de la policía local; la gravedad de las imputaciones, la falta de alternativas para adoptar medidas distintas a la que se acordó. En atención al puesto que ocupaba la capacidad de influencia en otras personas vinculadas al proceso o el riesgo de que se produzcan actuaciones al respecto resultaba posible o verosímil desde el desempeño del puesto. El Juzgador de instancia aprecio tal valoración y no observó falta de motivación. Hay que poner de relieve las funciones asignadas al Jefe de la Policía Local que inciden en el ejercicio de la autoridad frente a la ciudadanía y del mando y disciplina sobre el colectivo policial. La protección del interés publico ha venido siendo acogida como elemento legitimador de la adopción de la medida preventiva de suspensión en el caso de miembros de cuerpos policiales que se ven sometidos a investigación en procedimientos penales.

No hubo trato desigual en el actor con respecto a otros investigados; solo existe un puesto de Jefe de la Policía Local y por tanto ejerce e incide directamente en la vida ciudadana como expresión de la autoridad publica.

Concurrían los presupuestos legales para la adopción de la medida cautelar de suspensión: apertura de procedimientos penales y también expediente disciplinario y previsión legal de la medida de suspensión de funciones. Concurren los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad respecto a la naturaleza y contenido de la medida adoptada: la incidencia negativa en el principio de autoridad y de ejercicio de mando que tienen los hechos presuntamente delictivos a que se refieren las causas penales, por su directa vinculación con el ejercicio de funciones de jefe policial.

Las resoluciones impugnadas estaban motivadas y así se recoge en la sentencia: la existencia de dos causas penales por hechos relacionados con la obtención de la plaza y el desempeño de las funciones como Jefe de la Policía Local, la importancia de las funciones que tiene asignadas el apelante como Jefe de la Policía Local, en tanto que le corresponde ejercer el mando inmediato de la misma, la gravedad de los hechos investigados que revisten caracteres de delitos contra la Administración Publica, la finalidad de evitar que desde el lugar de trabajo no se pueda obstaculizar la instrucción del expediente y la falta de alternativas a la suspensión, ya que el Decreto expresa claramente que no es posible asignarle el desempeño de otras funciones al no haber ni creadas ni vacantes otras plazas del mismo nivel que el asignado a la de Jefe de la Policía Local. No se ha producido al funcionario indefensión alguna puesto que ha conocido la totalidad de los decretos, con traslado literal del contenido integro, habiendo ejercitado en cada caso las acciones pertinentes contra los mismos. De la misma forma se motivó el Decreto 1826 de 26.8.2016 por el que se modificó la medida cautelar, dejando sin efecto la suspensión de funciones y asignado al funcionario a otro lugar de trabajo, en concreto a la redacción del plan de viabilidad del municipio -que no de seguridad-.

Respecto a la vulneración de lo previsto en el Decreto 179/2015, de 4 de agosto enc uanto a la duración de la medida hay que decir que es una cuestión nueva que no se planteó en la demanda y queda fuera por tanto, del recurso de apelación. En el caso de que se pretenda entrar hay que exponer que el citado Decreto fue publicado el 6.8.2015, entrando en vigor el 27.8.2016 y con una transitoria para los procedimientos que se inicien a partir de ese momento. La norma alegada por el actor no es aplicable al expediente disciplinario.

Las prórrogas de la medida de suspensión fueron acordadas con plena sujeción al ordenamiento jurídico de aplicación, por lo que las alegaciones de la apelante no pueden ser estimadas. Antes de la modificación de la medida no era posible la adscripción del apelante a otro puesto ya que no existían puestos con funciones adecuadas a su nivel profesional.

Suplican el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se confirme la de instancia con costas a la parte apelante.



TERCERO. - Medida cautelar de suspensión de funciones motivada y proporcional Planteadas las posiciones de las partes y partiendo del marco de examen que constituye la sentencia de instancia hay que anticipar que este argumento no puede estimarse porque parte de argumentos o suposiciones que no evidencian error palmario o ilógico en la valoración realizada en la instancia. En la instancia se debía analizar si atendidas las circunstancias concurrentes en el momento del inicio del expediente disciplinario la adopción de la medida cautelar se encontraba no sólo legalmente prevista -que sí lo estaba por aplicación del citado artículo 56 LPLC-, sino si concurrían los supuestos para su adopción en cuanto a la necesidad y proporcionalidad de la misma.

La sentencia de instancia en el FJ 2º (folio 3) expone las razones por las que se consideró necesaria y adecuada a la misma atendida la existencia de 2 procedimientos penales abiertos con ocasión o relacionados con su condición y funciones de Jefe de la Policía Local de Torredembarra. Se exterioriza su razón de decidir y cómo mantiene que la misma se evidenciaba como necesaria a los efectos de la investigación penal que se estaba realizando y las concretas funciones de seguridad y mando que ejerce el apelante en la Policía Local. No existe falta de motivación en la sentencia ni tampoco ausencia de justificación de su decisión puesto que acude a un análisis del caso en concreto. La medida cautelar de suspensión de funciones tenia amparo legal. Esta medida cautelar, tiene como finalidad esencial, aunque no sea la única, el asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer tras la tramitación de un expediente disciplinario a un funcionario público.

Por otra parte, la suspensión provisional de funciones decidida, ciertamente no supone una sanción, sino una medida cautelar compatible con el derecho fundamental de defensa pues como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1985, de 15 de Febrero , o la del Tribunal Supremo de 17 de Mayo de 1990: ' La adopción de medidas cautelares en un procedimiento sancionador no vulnera derechos constitucionales siempre que exista una norma jurídica que permita su adopción, se establezca por resolución fundada en derecho y se base en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y circunstancias concurrentes, pues una medida cautelar desproporcionada e irrazonable no sería propiamente cautelar y tendría carácter punitivo en cuanto al exceso '.

La medida de suspensión provisional de funciones viene delimitada, en consecuencia, por los derechos consagrados en los artículos 24 y 25 de nuestra Norma Fundamental y, según Jurisprudencia reiterada, se perfila por los siguientes caracteres: a) Sólo puede acordarse en el marco de un expediente disciplinario incoado por órgano competente; b) Debe estar motivada suficientemente; c) Reviste un carácter excepcional derivado de la gravedad de los hechos que se imputan o porque la permanencia del funcionario en el desempeño ordinario de su puesto de trabajo constituya un obstáculo para la instrucción; d) Se ha de contar, en el momento de su adopción, con los suficientes elementos de juicio, precisamente para poder emitir ese juicio de razonabilidad; y, en fin, e) No debe causar perjuicios irreparables al funcionario, ni violación de derechos amparados por las leyes.

Se observa, con estas garantías que la medida cautelar de suspensión tiene una finalidad claramente instrumental puesto que ha de guardar proporción con la gravedad del hecho que la motiva, ya que es una medida extrema y excepcional, lo que implica la necesidad de su motivación rigurosa y la razonabilidad de su adopción, posibilitándose un juicio sobre tales extremos.

Además, tanto nuestro Tribunal Constitucional como nuestro Tribunal Supremo han venido reiterando que la suspensión preventiva en el ejercicio del cargo o función, adoptada aun antes de que se pruebe la culpabilidad del afectado, no resulta contraria a los postulados de la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de la Norma Fundamental si tal suspensión responde a las propias exigencias del servicio público y la resolución en que se acuerde aparece fundada en Derecho, pues tales medidas no son, en sí mismas, sanciones, ni presuponen constatación o atribución de culpa alguna.

En definitiva, no podemos concluir que no ha existido un análisis riguroso de las circunstancias concurrentes en el caso y que la misma se reputaba razonable, proporcionada y directamente dirigida a evitar obstáculos en la investigación del procedimiento penal (2) abiertos al apelante. No existe vulneración del derecho de defensa, como asi se considera en la sentencia ni tampoco vulneración del principio de igualdad por cuanto el término de comparación articulado por el apelante no es adecuado atendidas las funciones de cada uno en el Consistorio. Tampoco es posible considerar que la medida no fuera la adecuada en aquellos momentos, puesto que el puesto de ocupa el apelante es de máxima relevancia en devenir ordinario y extraordinario del Municipio.

No se trata de investigar los hechos penales ni tampoco de analizar qué incidencias pudo tener la continuación del apelante en su puesto; sino que lo que se trata es de analizar si en aquel momento y durante las prórrogas la medida cautelar perseguía la finalidad de evitar obstaculizar la investigación de los hechos con transcendencia penal y si existía en ese instante otras opciones atendidas las circunstancias del apelante.

Visto lo cual y atendido a lo expuesto tanto en la sentencia como en las alegaciones de las partes en esta instancia, no existía en ese momento otra posibilidad mas que la adopción de la medida de suspensión de funciones para el apelante por mucho que cuestione que existían otros investigados o que la causa penal se retrasó en su instrucción.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un miembro de una Policía Local, que es el Jefe de la misma en un municipio relativamente pequeño, en el que se le abren dos procedimientos penales por delitos relacionados con su condición o función de policía local. Las medidas cautelares han de definirse con un carácter excepcional y puede estar justificada, entre otras causas, cuando la permanencia del funcionario en el desempeño ordinario de su puesto de trabajo constituya un obstáculo para la instrucción o, también, cuando tal permanencia ocasione una evidente alarma social, generando en la población del municipio una lógica desconfianza, afectando a la imagen del mismo, así como del Cuerpo al que el funcionario afectado pertenezca, en este caso el de Policía Local.

Por todo ello, debemos desestimar este argumento relativo a la falta de motivación de la sentencia y, por ende, de los actos administrativos impugnados, así como también desestimamos el reproche de vulneración del principio de igualdad y de proporcionalidad. La medida y las prórrogas sucesivas hasta el sexto mes se encontraban justificadas y razonadas en la situación concreta concurrente en el Consistorio, sin que se aprecie indefensión ni desproporción.



CUARTO. - Estimación del recurso de apelación en relación a la duración de la medida cautelar de suspensión de funciones por más de seis meses. Doctrina consolidada de la Sala en relación a la interpretación del artículo 98.3 EBEP .

El recurso sí que ha de estimarse en relación a la pretensión subsidiaria articulada en el recurso de apelación respecto a la duración de la medida cautelar de suspensión de funciones más allá de 6 meses, y en por estricta aplicación del precepto básico que constituye el articulo 98.3 EBEP (actual Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, RDLeg 5/2015). Nuestra sentencia más reciente de 21.7.2017, núm. 562/2017 , analiza otras anteriores y determina que el límite temporal de la medida en el ámbito disciplinario es de 6 meses: '...En cambio sí tiene relevancia la circunstancia de que la medida cautelar se prolongara más de 6 meses (3 años y 5 meses nos dice el demandante).

En efecto, este Tribunal ha dictado ya diversas Sentencias sobre esta materia y podemos citar, por ejemplo, las Sentencias nº 144/2015, de 20/02/2015 Roj: STSJ CAT 867/2015 - ECLI:ES:TSJCAT:2015:867; nº 290/2016 de 15/04/2016 Roj: STSJ CAT 4742/2016 - ECLI:ES:TSJCAT:2016:4742 y nº 37/2017, de 24/01/2017 (Roj: STSJ CAT 436/2017 - ECLI:ES:TSJCAT :2017:436).

En la primera de ellas decíamos lo siguiente: El artículo 98.3 EBEP dispone: '3. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.

El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

El primer párrafo de este precepto llama a las normas que regulen los correspondientes procedimientos sancionadores para que se puedan acordar medidas cautelares. Pero en el caso de que estuviera prevista la medida cautelar de suspensión provisional de funciones el párrafo segundo cierra el extremo del límite temporal acordando que no pueda superarse el plazo de 6 meses salvo paralización del procedimiento por causa imputable al interesado. Y en el caso de que esta medida se acordara por haber un procedimiento penal sobre los mismos hechos ha de entenderse que el límite temporal es el mismo y sólo podrá sobrepasarse cuando el Juez penal adopte medidas que impidan la prestación efectiva del puesto de trabajo (como sucede también con la prisión provisional).

El artículo 56 de la Ley 16/1991 , establece (el subrayado es nuestro): 1. La suspensión provisional solamente puede acordarse inicialmente por un plazo de un mes; acabado el cual, puede prorrogarse por otro mes, y así sucesivamente hasta, un plazo máximo de seis meses, salvo cuando el expediente, por causa imputable al expedientado, dure más de seis meses y hasta que se dicte una resolución definitiva como consecuencia de un procedimiento judicial penal. 2. La suspensión provisional implica, mientras dura, la pérdida de las retribuciones correspondientes al complemento específico y a las gratificaciones por servicios extraordinarios. El tiempo de suspensión provisional se computa a efectos del cumplimiento, en su caso, en la sanción de suspensión de funciones. 3. La duración del traslado preventivo del policía expedientado no puede exceder de la duración del expediente disciplinario.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dispone, en su artículo 8.3 , que la iniciación de procedimiento penal contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no impedirá la incoación y tramitación de expedientes gubernativos o disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente solo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, y la declaración de hechos probados vinculará a la administración. Asimismo, se establece que las medidas cautelares que puedan adoptarse en estos supuestos podrán prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento judicial, en cuanto a la suspensión de sueldo en que se estará a lo dispuesto en la Legislación General de Funcionarios. El artículo 52 de la misma Ley Orgánica establece respecto a los Cuerpos de Policía Local ( ' Los Cuerpos de Policía Local son Institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, en cuanto a su régimen estatutario, por los principios generales de los capítulos II y III del título I y por la sección 4.ª del capítulo IV del título II de la presente Ley, con la adecuación que exija la dependencia de la Administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los Reglamentos específicos para cada Cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos .) Por otra parte, se ha dictado LO 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, que en su disposición final Sexta la hace aplicable a los Cuerpos de Policía Local (La presente Ley Orgánica se aplicará a los Cuerpos de Policía Local de acuerdo con lo previsto en la legislación orgánica reguladora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad) que en su artículo 33.2 c), que no tiene carácter orgánico -según la Disposición Final Quinta- recoge en el primer párrafo idéntica redacción que el artículo 98.3 EBEP (33.2 c) Si los hechos que motivan el expediente disciplinario dan lugar también a un procedimiento penal, la suspensión provisional se mantendrá durante todo el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo).

VI.- Nuestra sentencia de 30.4.2013, dictada en el recurso de apelación num. 113/2012 , al abordar idéntica cuestión que la hoy planteada sobre conflicto entre legislación sectorial- general posterior, sobre medida cautelar adoptada a agentes de la Policía Local, con posterioridad al EBEP, resuelve la cuestión en la forma que ya hemos apuntado en el FD 5º: 'Los conflictos entre los bloques normativos sectorial-general deben resolverse en cada caso con criterios de armonización general en los que, en unos casos, predominará la norma posterior y en otros, la especificidad de la regulación por razón de la materia regulada. En todo caso y salvo los supuestos de remisión expresa y en bloque, la regulación de los colectivos específicos debe conjugar la normativa sectorial y la general teniendo en cuenta que la opción del EBEP es la de establecer, en la medida de lo posible, un marco común de las instituciones centrales de la regulación de los empleados públicos en el conjunto de instituciones y organizaciones que se encuentran en su ámbito de aplicación. Y la regulación que deben hacer las comunidades autónomas debe ser el instrumento esencial para cuadrar ambos modelos y dar una cierta coherencia al complejo sistema diseñado. También hay que destacar que la dialéctica y las propias dificultades no se plantean únicamente en la tensión general-sectorial sino también y marcadamente en la tensión general- territorial. En este caso la normativa básica opera como el suministro de un conjunto de instituciones comunes con las que es posible la conformación de modelos netamente diferenciados. La Administración Local es dependiente de dos normativas diferenciadas (la del Estado y la de las Comunidades Autónomas) que limitan y matizan su propia capacidad organización pero todo ello con respeto al principio de autonomía local reconocido el artículo 137 CE .

...

B) La lectura sistemática del artículo 52 de la LO 2/1986 , de 13 marzo y del apartado segundo del artículo 3 del EBEP permite apreciar que no existe correlación entre ambos textos ya que el factor acumulativo que propone el EBEP no se corresponde con la norma de recepción que no pensaba en la aplicación del Estatuto de la Función Pública en su regulación, sino que la misma se centra únicamente en la regulación de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado y en la normativa que sobre la Policía Local pudieran dictar las Comunidades Autónomas.

Pero esta discordancia es aparente porque la previsión acumulativa no carece de sentido: primero se aplica el EBEP en lo que se refiere a su estatuto personal y funcionarial y segundo, de forma acumulativa o sucesiva se aplica la normativa de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, específicamente, en lo que se refiere a las peculiaridades de la función y a las condiciones en las que debe realizarse la misma.

En el presente supuesto la regulación de la medida cautelar de suspensión afecta al estatuto personal y funcionarial propio del Policía Local y nada tiene que ver con las peculiaridades de la función que sus miembros desempeñan ni con las condiciones en que esta deba desempeñarse, y en este ámbito aplicar otra normativa anterior supondría mantener una regulación opuesta a la establecida en el EBEP, contradiciendo con ello lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta .

IV.- Finalmente coincidimos también con la sentencia apelada cuando señala que '... Es cierto que el artículo 3.2 EBEP salva las especialidades contenidas al respecto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuyo artículo 8.3 permitía que la suspensión provisional disciplinaria de los funcionarios policiales, pudiera prolongarse hasta momento en que recayera resolución definitiva en el procedimiento judicial. Sin embargo, la tal previsión, lejos de constituir una verdadera especialidad, no era más que una reiteración del régimen vigente en aquel momento para toda la función pública, constituyendo un buen ejemplo de este último el artículo 24 del RD 33/1986, 10 enero . Régimen general que posteriormente reprodujeron las disposiciones normativas de la Generalitat de Cataluña (véase el artículo 29.3.e del Decret 243/1995, de 27 junio, regulador del procedimiento disciplinario de los funcionarios de la Administración autonómica) y que el artículo 56.1 LPC, hizo extensivo a su ámbito propio.

Careciendo, pues, de la nota de el régimen de suspensión provisional disciplinario aplicado por el Ayuntamiento de Badalona en el caso de los ahora recurrentes menester será considerarlo derogado y sustituido mucho antes por lo previsto en el artículo 98.3 del EBEP .' VII: En el presente caso, como se dispone en la sentencia de instancia, en el procedimiento penal, actualmente en fase de instrucción, no se ha adoptado ninguna medida cautelar que impida la prestación de sus funciones del Sr. Justiniano , ni tampoco se imputa al sometido al expediente causa de paralización del mismo puesto que es la causa penal la que ha determinado por aplicación de lo establecido en el artículo 94.3 EBEP la paralización del procedimiento ordinario.

De entender que la medida cautelar de suspensión provisional de funciones puede adoptarse 'sine die', sin limitación temporal de los seis meses, desvirtuaría la naturaleza excepcional, proporcional, motivada y con la finalidad de asegurar la resolución final que se dictara, que caracteriza a las medidas cautelares para convertirla en una sanción anticipada que quedaría al albur de las vicisitudes de un procedimiento penal que no pueden controlar el funcionario ni la Administración y que dependería de la carga de trabajo que tuviera el Instructor penal y los órganos sentenciadores para después poder llegar a emitirse una sentencia absolutoria para el imputado.

No olvidemos tampoco que según lo previsto en el artículo 85 y 90.1 EBEP , la situación administrativa de suspensión de funciones, contenida en el Título VI 'situaciones administrativas', supone, durante el tiempo de la misma la privación de los derechos correspondientes a la condición de funcionario y del ejercicio de las funciones correspondientes, sin perjuicio del respeto a las retribuciones básicas y prestaciones familiares que expresamente se le recogen en el artículo 98.3 EBEP .

Por todo ello, acudiendo a una interpretación que atienda a la naturaleza propia de la medida cautelar que respete los postulados propios de los principios de presunción de inocencia -24.2 CE- y de proporcionalidad y razonabilidad no puede sostenerse que pueda acordarse sin límite temporal y sólo anudada a la duración de un procedimiento penal totalmente desconectado del cumplimiento de los fines de aseguramiento de la resolución administrativa final, preservación del interés público, puesto que de ser así, lo que se estaría es atribuyéndole un carácter punitivo respecto de unos hechos que todavía no han dado lugar a una sentencia de condena penal. Esta interpretación evitaría a la Administración la obligación de justificar y motivar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, que no puede ser únicamente apreciada al inicio de la misma sino en todo momento de duración de la misma.

En el presente caso no olvidemos que la medida cautelar se adopta con ocasión de un Decreto 1248/2010 de 1 de septiembre de 2010, que no puede llevarse a efecto porque el funcionario se encuentra de baja médica hasta julio de 2011 y que cuando se inicia el cumplimiento de la misma a partir de agosto de 2011, la querella interpuesta por el Ministerio Fiscal se ha admitido a trámite por el Juez de Instrucción el 4.3.2011. La medida acordada por seis meses que acaban en enero de 2012 se acuerda sine die cuando el procedimiento penal no tiene todavía ningún viso de ser sentenciado, como pone de manifiesto la parte apelada en su escrito de oposición (20 de Junio de 2014), y, por tanto, solo se encuentra vinculada a la existencia de un procedimiento penal sin que la misma responda a los principios propios de la misma de necesidad y adecuación a su fin, que no es el punitivo.

La existencia de una relación de supremacía especial en la que se enmarca la existencia del procedimiento disciplinario y el procedimiento penal no supone una limitación o cercena de los derechos y garantías del funcionario. Éstas, han de continuar intactas y, por ello, la naturaleza de la medida cautelar ha de conservarse y vincularse al derecho a la presunción de inocencia y a no ser sancionado sin previa resolución al efecto dictada en el marco del procedimiento correspondiente.

Como hemos dicho en esta Sala en Sentencia de 9 de Mayo de 2014 , la medida cautelar constituye un pronunciamiento independiente y que tiene efectos, indiscutiblemente, en la esfera jurídica del actor, y en la cual han de concurrir una serie de requisitos acordes al principio de tipicidad, legalidad y proporcionalidad : a) existencia de un expediente disciplinario en el que se adopte; b) que la medida sea indispensable o muy necesaria para garantizar la normalidad del servicio público o para no perjudicar la instrucción al expediente, y c) por último que la suspensión tenga por finalidad asegurar la eficacia de la resolución sancionadora que pudiera poner fin al procedimiento, atendido todo ello a la ponderación de la entidad y/o gravedad de los hechos. Y hacer depender la medida exclusivamente de la pendencia de un procedimiento penal supone obviar estas características propias para dotarla de un contenido claramente punitivo al incorporar juicios de valor sobre conductas que no se han declarado como probadas en un procedimiento penal abierto. Y esta finalidad no es la que ha sido querida por el legislador básico de 2007 y con posterioridad ya en otras Leyes como la 4/2010, puesto que diferenciándose de la legislación anterior al EBEP determinan un límite temporal para la suspensión provisional en el marco de un expediente disciplinario y en el caso de aquellas que se adopten por la existencia de un procedimiento judicial cuando existan medidas que impidan la prestación efectiva de las funciones.

Por otra parte, podemos tener en cuenta como elemento interpretativo - art. 3 CC - que en la tramitación parlamentaria del EBEP, tanto en el Congreso como en el Senado, el Grupo Popular propuso una enmienda del contenido del artículo 98 , que no fue aprobada, en virtud de la cual se proponía la siguiente redacción: '5. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el Juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo.

No obstante, la Administración podrá acordar como medida preventiva la suspensión provisional de los empleados públicos contra los que se hubiera dictado auto de procesamiento o de apertura de juicio oral, conforme a las mismas normas procesales, cualquiera que sea la causa del mismo, si esta medida no hubiera sido adoptada por el órgano judicial competente.' Así, si esta Enmienda no fue aprobada es porque el legislador no ha querido que la Administración pueda prolongar la suspensión provisional de funciones, más allá del límite máximo de los seis meses, una vez el juez haya levantado las medidas cautelares adoptadas (la prisión preventiva, y también si el juez penal cautelarmente impide con otras medidas al funcionario el desempeño de sus funciones).

Por último, esta Sala ha analizado extensamente la posición de otros Tribunales Superiores de Justicia que mantienen la tesis contraria, y consideran que bajo la pendencia de un procedimiento penal no cabe aplicar la limitación temporal de esos seis meses que prevé el artículo 98.3 EBEP , pero hay que decir que las mismas se basan en la gravedad de los hechos presuntamente cometidos, sin atender a la naturaleza propia, instrumental y proporcional que han de tener las medidas cautelares adoptadas en procedimientos sancionadores para no desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ostenta el sometido a un expediente disciplinario y que se le reconoce como derecho fundamental. Hay que decir que la Administración puede adoptar otras multiples medidas organizativas que entran dentro de la gestión de recursos humanos que puedan cohonestar el derecho del expedientado al trabajo en tanto no exista una resolución firme y la imagen de la Administración que pretende proteger con estas medidas.

Por todo ello, esta Sala ha de confirmar en este punto el criterio de la sentencia de instancia, considerando que el artículo 98.3 EBEP establece el límite temporal a la medida cautelar de suspensión provisional adoptada con ocasión de la existencia de un procedimiento penal.'.

La medida cautelar adoptada en el seno del procedimiento disciplinario objeto del presente se ha excedido del plazo máximo legal de 6 meses, ya que el Juez de Instrucción no adoptó ninguna medida restrictiva que impidiese al recurrente acudir a desempeñar su puesto de trabajo. Es evidente que tal exceso y omisión no han de perjudicar al recurrente, por lo que, caso de no prosperar alguno de los motivos que aún quedan por examinar, la obligación de restituir las sumas percibidas por el recurrente durante la suspensión provisional solo alcanzaría al plazo de 6 meses, que es el máximo que la ley faculta a la Administración para suspender cautelarmente a un funcionario, generándose, en consecuencia, el derecho a la devolución de las cantidades que, en su caso, hubiera reintegrado indebidamente.' Ha de revocarse la sentencia de instancia en relación a lo sostenido en el FJ 4º de la misma por existir ya doctrina consolidada de esta Sección, en cuanto que a partir de los 6 meses, es el Juez penal el que debe adoptar en sede de procedimiento penal las medidas cautelares que estime necesarias, adecuadas, razonables y proporcionadas sin vulnerar el principio de presunción de inocencia pero con la finalidad de llevar a buen término la investigación penal. En el presente caso, no se produjo hasta el Decreto municipal de agosto de 2016 por lo que más allá de los primeros seis meses debe considerarse contrario a derecho y por tanto, nulo, por falta de cobertura jurídica para su imposición por el municipio.

Debe reconocerse, por tanto, al apelante la situación jurídica individualizada correspondiente a los efectos administrativos y económicos correspondientes desde los 6 meses de aplicación de la medida cautelar de suspensión de funciones en adelante.



QUINTO. - En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia en punto relativo al ámbito temporal de la medida, que no puede exceder de 6 meses contados desde su inicio.

No es procedente la imposición de costas en esta segunda instancia ni tampoco en la primera, al amparo del art. 139 de la LJCA .

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 29/12/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 368/2015, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra Resoluciones, por las que se acuerda, la iniciación de un procedimiento sancionador y la medida provisional de suspensión en el cargo. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 23 de octubre de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Objeto del recurso y sentencia apelada Por la representación de D. Juan Luis se interpone recurso de apelación con núm. 90/2017 contra la sentencia núm.332/2016, de 29 de diciembre de 2016 , dictada en el procedimiento abreviado núm. 368/2015, y acumulados 510/2015 y 428/2015 , sobre la iniciación de procedimiento disciplinario y la medida provisional de suspensión de funciones.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto situando el mismo en la medida cautelar adoptada sobre la suspensión provisional de sus funciones al amparo de lo previsto en el artículo 55 y ss de la Ley 16/1991, de Policías Locales de Catalunya . Considera que la decisión de suspensión se encuentra debidamente motivada, esencialmente en atención a las funciones que realiza el apelante, dado que es una imputación por prevaricación de su máximo responsable, que pone en cuestión el legal funcionamiento de todo el cuerpo policial así como por la enorme gravedad de los hechos imputados, que se deduce en la calificación de los hechos como dos faltas muy graves, sin perjuicio de la responsabilidad penal. Además, no se afecta ningún derecho fundamental porque está justificada, motivada y es proporcional a la gravedad de los hechos cometidos e imputados por instituciones externas al propio Ayuntamiento.

No hay vulneración del principio de igualdad con relación a otros funcionarios también imputados ya que no constituyen un término válido de comparación. En cuanto a las sucesivas prórrogas mensuales de la suspensión hasta que pasó a ser sustituida la medida por la que asignación del recurrente a la redacción del Plan de Viabilidad en agosto de 2016, concluye que se suspendió el trámite del procedimiento sancionador por la existencia de una causa penal basada en los mismos hechos y ello es consecuencia de la prioridad absoluta de la que goza la jurisdicción penal frente a otros ejercicios de 'ius puniendi' del Estado. Igualmente, en tanto continúe abierto el procedimiento penal contra el recurrente, continuarán concurriendo las circunstancias de riesgo y de gravedad de los hechos que justifican la medida adoptada, salvo que la calificación jurídica cambiara radicalmente. No es contrario a derecho que la suspensión se haya extendido más de 6 meses, por cuanto estamos ante la investigación de un delito y mientras se sustancie la causa deben mantenerse la medida.



SEGUNDO.- Posición de la parte apelante.

La parte apelante propuso como argumentos de ataque a la sentencia de instancia: Se infringe el contenido esencial del artículo 23.2 CE y artículo 24.2 CE asi como la Jurisprudencia del TC núm. 104/1995, de 3 de Julio y la STC núm. 108/1984 . La medida no era proporcionada. En ningún caso se ha acreditado en qué sentido se ha interferido en la investigación penal o en el expediente sancionador su presencia en el puesto de trabajo. Los hechos se remontan al año 2009 por lo que es muy difícil entorpecer la investigación. En el auto de incoación de procedimiento abreviado se hacen afirmaciones genéricas que no pueden justificar la medida.

Infraccion del artículo 54.1.a ), 54.2 y 58.1 de la Ley 30/1992 , con respecto a la necesaria motivación de los actos administrativos tanto respecto a la medida de suspensión como también a la relativa a las sucesivas prorrogas que tampoco incorporan la motivación suficiente. En fecha de 26.8.2016, se procede a levantar la suspensión de funciones y de retribuciones y se le destina a la realización de tareas de preparación de un Plan de seguridad.

Subsidiariamente, para el caso de no prosperar las anteriores medidas propuestas, la sentencia incurre en infracción del articulo 48.1 y 48.2 de la Ley 39/2015 , por cuanto la resolución de 14.12.2015 del Ayuntamiento de Torredembarra que establece la prórroga de la medida de suspensión de funciones y retribuciones hasta que no se dicte resolución definitiva en los procedimientos penales, infringe el ordenamiento jurídico vigente. Y es que de la aplicación del Decreto 179/2015 y del análisis de los principios rectores del procedimiento sancionador en el ámbito funcionarial, la suspensión provisional de funciones como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo paralización del procedimiento imputable al interesado. Más allá de los 6 meses no le puede suponer la pérdida del puesto de trabajo. Ninguno de los Jueces penales solicitaron el mantenimiento de ninguna medida cautelar de suspensión de funciones de empleo y sueldo.

Suplica el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada, y se declare que se ha vulnerado el artículo 24.2 , 23.2 y 14 CE o subsidiariamente el motivo tercero por vulneración del deber de motivación de los artículos 54.1.a ), 54.2 y 58.1 de la ley 30/1992 , o más concretamente que se estime el motivo cuarto, por existir infracción del artículo 20.1 del Decreto 179/2015 .

Asimismo, se solicita el restablecimiento de la situación jurídica individualizada del funcionario recurrente, de tal forma que se proceda a abonar el 100% de las retribuciones, asi como devolverlo a sus funciones, condenando a la parte demandada a abonar las diferencias retributivas generadas desde el 15.6.2015, o subsidiariamente desde el 15.12.2016, así como las que se hayan generado y se vayan generando con posterioridad a esa fecha.



TERCERO.- Posición de la parte apelada; Ayuntamiento de Torrendembarra.

El citado Consistorio mantiene que la sentencia es acorde a derecho: Las resoluciones municipales recurridas se dictan en el marco de un expediente disciplinario, y el contenido que se impugna es el relativo a la adopción de una medida cautelar de suspensión de funciones y sus prorrogas. El expediente se incoó a partir de la existencia de 2 procedimientos penales en los que el actor figura como investigado y que no han finalizado y que se vinculan directamente a actuaciones relativas a su puesto de trabajo como Jefe de la Policía Local y también a su nombramiento en el puesto. Los hechos revisten el carácter de delitos dolosos y en particular contra la administración pública por lo que son también constitutivos de falta disciplinaria muy grave, conforme a lo previsto en el articulo 48.1 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de Policías Locales de Catalunya . La medida cautelar estaba prevista en el articulo 56 LPLC y se adopta en función de unos hechos determinantes investigados en el procedimiento penal, presuntamente derivados de la actuación del hoy apelante como jefe de la policía local; la gravedad de las imputaciones, la falta de alternativas para adoptar medidas distintas a la que se acordó. En atención al puesto que ocupaba la capacidad de influencia en otras personas vinculadas al proceso o el riesgo de que se produzcan actuaciones al respecto resultaba posible o verosímil desde el desempeño del puesto. El Juzgador de instancia aprecio tal valoración y no observó falta de motivación. Hay que poner de relieve las funciones asignadas al Jefe de la Policía Local que inciden en el ejercicio de la autoridad frente a la ciudadanía y del mando y disciplina sobre el colectivo policial. La protección del interés publico ha venido siendo acogida como elemento legitimador de la adopción de la medida preventiva de suspensión en el caso de miembros de cuerpos policiales que se ven sometidos a investigación en procedimientos penales.

No hubo trato desigual en el actor con respecto a otros investigados; solo existe un puesto de Jefe de la Policía Local y por tanto ejerce e incide directamente en la vida ciudadana como expresión de la autoridad publica.

Concurrían los presupuestos legales para la adopción de la medida cautelar de suspensión: apertura de procedimientos penales y también expediente disciplinario y previsión legal de la medida de suspensión de funciones. Concurren los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad respecto a la naturaleza y contenido de la medida adoptada: la incidencia negativa en el principio de autoridad y de ejercicio de mando que tienen los hechos presuntamente delictivos a que se refieren las causas penales, por su directa vinculación con el ejercicio de funciones de jefe policial.

Las resoluciones impugnadas estaban motivadas y así se recoge en la sentencia: la existencia de dos causas penales por hechos relacionados con la obtención de la plaza y el desempeño de las funciones como Jefe de la Policía Local, la importancia de las funciones que tiene asignadas el apelante como Jefe de la Policía Local, en tanto que le corresponde ejercer el mando inmediato de la misma, la gravedad de los hechos investigados que revisten caracteres de delitos contra la Administración Publica, la finalidad de evitar que desde el lugar de trabajo no se pueda obstaculizar la instrucción del expediente y la falta de alternativas a la suspensión, ya que el Decreto expresa claramente que no es posible asignarle el desempeño de otras funciones al no haber ni creadas ni vacantes otras plazas del mismo nivel que el asignado a la de Jefe de la Policía Local. No se ha producido al funcionario indefensión alguna puesto que ha conocido la totalidad de los decretos, con traslado literal del contenido integro, habiendo ejercitado en cada caso las acciones pertinentes contra los mismos. De la misma forma se motivó el Decreto 1826 de 26.8.2016 por el que se modificó la medida cautelar, dejando sin efecto la suspensión de funciones y asignado al funcionario a otro lugar de trabajo, en concreto a la redacción del plan de viabilidad del municipio -que no de seguridad-.

Respecto a la vulneración de lo previsto en el Decreto 179/2015, de 4 de agosto enc uanto a la duración de la medida hay que decir que es una cuestión nueva que no se planteó en la demanda y queda fuera por tanto, del recurso de apelación. En el caso de que se pretenda entrar hay que exponer que el citado Decreto fue publicado el 6.8.2015, entrando en vigor el 27.8.2016 y con una transitoria para los procedimientos que se inicien a partir de ese momento. La norma alegada por el actor no es aplicable al expediente disciplinario.

Las prórrogas de la medida de suspensión fueron acordadas con plena sujeción al ordenamiento jurídico de aplicación, por lo que las alegaciones de la apelante no pueden ser estimadas. Antes de la modificación de la medida no era posible la adscripción del apelante a otro puesto ya que no existían puestos con funciones adecuadas a su nivel profesional.

Suplican el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se confirme la de instancia con costas a la parte apelante.



TERCERO. - Medida cautelar de suspensión de funciones motivada y proporcional Planteadas las posiciones de las partes y partiendo del marco de examen que constituye la sentencia de instancia hay que anticipar que este argumento no puede estimarse porque parte de argumentos o suposiciones que no evidencian error palmario o ilógico en la valoración realizada en la instancia. En la instancia se debía analizar si atendidas las circunstancias concurrentes en el momento del inicio del expediente disciplinario la adopción de la medida cautelar se encontraba no sólo legalmente prevista -que sí lo estaba por aplicación del citado artículo 56 LPLC-, sino si concurrían los supuestos para su adopción en cuanto a la necesidad y proporcionalidad de la misma.

La sentencia de instancia en el FJ 2º (folio 3) expone las razones por las que se consideró necesaria y adecuada a la misma atendida la existencia de 2 procedimientos penales abiertos con ocasión o relacionados con su condición y funciones de Jefe de la Policía Local de Torredembarra. Se exterioriza su razón de decidir y cómo mantiene que la misma se evidenciaba como necesaria a los efectos de la investigación penal que se estaba realizando y las concretas funciones de seguridad y mando que ejerce el apelante en la Policía Local. No existe falta de motivación en la sentencia ni tampoco ausencia de justificación de su decisión puesto que acude a un análisis del caso en concreto. La medida cautelar de suspensión de funciones tenia amparo legal. Esta medida cautelar, tiene como finalidad esencial, aunque no sea la única, el asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer tras la tramitación de un expediente disciplinario a un funcionario público.

Por otra parte, la suspensión provisional de funciones decidida, ciertamente no supone una sanción, sino una medida cautelar compatible con el derecho fundamental de defensa pues como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1985, de 15 de Febrero , o la del Tribunal Supremo de 17 de Mayo de 1990: ' La adopción de medidas cautelares en un procedimiento sancionador no vulnera derechos constitucionales siempre que exista una norma jurídica que permita su adopción, se establezca por resolución fundada en derecho y se base en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y circunstancias concurrentes, pues una medida cautelar desproporcionada e irrazonable no sería propiamente cautelar y tendría carácter punitivo en cuanto al exceso '.

La medida de suspensión provisional de funciones viene delimitada, en consecuencia, por los derechos consagrados en los artículos 24 y 25 de nuestra Norma Fundamental y, según Jurisprudencia reiterada, se perfila por los siguientes caracteres: a) Sólo puede acordarse en el marco de un expediente disciplinario incoado por órgano competente; b) Debe estar motivada suficientemente; c) Reviste un carácter excepcional derivado de la gravedad de los hechos que se imputan o porque la permanencia del funcionario en el desempeño ordinario de su puesto de trabajo constituya un obstáculo para la instrucción; d) Se ha de contar, en el momento de su adopción, con los suficientes elementos de juicio, precisamente para poder emitir ese juicio de razonabilidad; y, en fin, e) No debe causar perjuicios irreparables al funcionario, ni violación de derechos amparados por las leyes.

Se observa, con estas garantías que la medida cautelar de suspensión tiene una finalidad claramente instrumental puesto que ha de guardar proporción con la gravedad del hecho que la motiva, ya que es una medida extrema y excepcional, lo que implica la necesidad de su motivación rigurosa y la razonabilidad de su adopción, posibilitándose un juicio sobre tales extremos.

Además, tanto nuestro Tribunal Constitucional como nuestro Tribunal Supremo han venido reiterando que la suspensión preventiva en el ejercicio del cargo o función, adoptada aun antes de que se pruebe la culpabilidad del afectado, no resulta contraria a los postulados de la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de la Norma Fundamental si tal suspensión responde a las propias exigencias del servicio público y la resolución en que se acuerde aparece fundada en Derecho, pues tales medidas no son, en sí mismas, sanciones, ni presuponen constatación o atribución de culpa alguna.

En definitiva, no podemos concluir que no ha existido un análisis riguroso de las circunstancias concurrentes en el caso y que la misma se reputaba razonable, proporcionada y directamente dirigida a evitar obstáculos en la investigación del procedimiento penal (2) abiertos al apelante. No existe vulneración del derecho de defensa, como asi se considera en la sentencia ni tampoco vulneración del principio de igualdad por cuanto el término de comparación articulado por el apelante no es adecuado atendidas las funciones de cada uno en el Consistorio. Tampoco es posible considerar que la medida no fuera la adecuada en aquellos momentos, puesto que el puesto de ocupa el apelante es de máxima relevancia en devenir ordinario y extraordinario del Municipio.

No se trata de investigar los hechos penales ni tampoco de analizar qué incidencias pudo tener la continuación del apelante en su puesto; sino que lo que se trata es de analizar si en aquel momento y durante las prórrogas la medida cautelar perseguía la finalidad de evitar obstaculizar la investigación de los hechos con transcendencia penal y si existía en ese instante otras opciones atendidas las circunstancias del apelante.

Visto lo cual y atendido a lo expuesto tanto en la sentencia como en las alegaciones de las partes en esta instancia, no existía en ese momento otra posibilidad mas que la adopción de la medida de suspensión de funciones para el apelante por mucho que cuestione que existían otros investigados o que la causa penal se retrasó en su instrucción.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un miembro de una Policía Local, que es el Jefe de la misma en un municipio relativamente pequeño, en el que se le abren dos procedimientos penales por delitos relacionados con su condición o función de policía local. Las medidas cautelares han de definirse con un carácter excepcional y puede estar justificada, entre otras causas, cuando la permanencia del funcionario en el desempeño ordinario de su puesto de trabajo constituya un obstáculo para la instrucción o, también, cuando tal permanencia ocasione una evidente alarma social, generando en la población del municipio una lógica desconfianza, afectando a la imagen del mismo, así como del Cuerpo al que el funcionario afectado pertenezca, en este caso el de Policía Local.

Por todo ello, debemos desestimar este argumento relativo a la falta de motivación de la sentencia y, por ende, de los actos administrativos impugnados, así como también desestimamos el reproche de vulneración del principio de igualdad y de proporcionalidad. La medida y las prórrogas sucesivas hasta el sexto mes se encontraban justificadas y razonadas en la situación concreta concurrente en el Consistorio, sin que se aprecie indefensión ni desproporción.



CUARTO. - Estimación del recurso de apelación en relación a la duración de la medida cautelar de suspensión de funciones por más de seis meses. Doctrina consolidada de la Sala en relación a la interpretación del artículo 98.3 EBEP .

El recurso sí que ha de estimarse en relación a la pretensión subsidiaria articulada en el recurso de apelación respecto a la duración de la medida cautelar de suspensión de funciones más allá de 6 meses, y en por estricta aplicación del precepto básico que constituye el articulo 98.3 EBEP (actual Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, RDLeg 5/2015). Nuestra sentencia más reciente de 21.7.2017, núm. 562/2017 , analiza otras anteriores y determina que el límite temporal de la medida en el ámbito disciplinario es de 6 meses: '...En cambio sí tiene relevancia la circunstancia de que la medida cautelar se prolongara más de 6 meses (3 años y 5 meses nos dice el demandante).

En efecto, este Tribunal ha dictado ya diversas Sentencias sobre esta materia y podemos citar, por ejemplo, las Sentencias nº 144/2015, de 20/02/2015 Roj: STSJ CAT 867/2015 - ECLI:ES:TSJCAT:2015:867; nº 290/2016 de 15/04/2016 Roj: STSJ CAT 4742/2016 - ECLI:ES:TSJCAT:2016:4742 y nº 37/2017, de 24/01/2017 (Roj: STSJ CAT 436/2017 - ECLI:ES:TSJCAT :2017:436).

En la primera de ellas decíamos lo siguiente: El artículo 98.3 EBEP dispone: '3. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.

El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

El primer párrafo de este precepto llama a las normas que regulen los correspondientes procedimientos sancionadores para que se puedan acordar medidas cautelares. Pero en el caso de que estuviera prevista la medida cautelar de suspensión provisional de funciones el párrafo segundo cierra el extremo del límite temporal acordando que no pueda superarse el plazo de 6 meses salvo paralización del procedimiento por causa imputable al interesado. Y en el caso de que esta medida se acordara por haber un procedimiento penal sobre los mismos hechos ha de entenderse que el límite temporal es el mismo y sólo podrá sobrepasarse cuando el Juez penal adopte medidas que impidan la prestación efectiva del puesto de trabajo (como sucede también con la prisión provisional).

El artículo 56 de la Ley 16/1991 , establece (el subrayado es nuestro): 1. La suspensión provisional solamente puede acordarse inicialmente por un plazo de un mes; acabado el cual, puede prorrogarse por otro mes, y así sucesivamente hasta, un plazo máximo de seis meses, salvo cuando el expediente, por causa imputable al expedientado, dure más de seis meses y hasta que se dicte una resolución definitiva como consecuencia de un procedimiento judicial penal. 2. La suspensión provisional implica, mientras dura, la pérdida de las retribuciones correspondientes al complemento específico y a las gratificaciones por servicios extraordinarios. El tiempo de suspensión provisional se computa a efectos del cumplimiento, en su caso, en la sanción de suspensión de funciones. 3. La duración del traslado preventivo del policía expedientado no puede exceder de la duración del expediente disciplinario.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dispone, en su artículo 8.3 , que la iniciación de procedimiento penal contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no impedirá la incoación y tramitación de expedientes gubernativos o disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente solo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, y la declaración de hechos probados vinculará a la administración. Asimismo, se establece que las medidas cautelares que puedan adoptarse en estos supuestos podrán prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento judicial, en cuanto a la suspensión de sueldo en que se estará a lo dispuesto en la Legislación General de Funcionarios. El artículo 52 de la misma Ley Orgánica establece respecto a los Cuerpos de Policía Local ( ' Los Cuerpos de Policía Local son Institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, en cuanto a su régimen estatutario, por los principios generales de los capítulos II y III del título I y por la sección 4.ª del capítulo IV del título II de la presente Ley, con la adecuación que exija la dependencia de la Administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los Reglamentos específicos para cada Cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos .) Por otra parte, se ha dictado LO 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, que en su disposición final Sexta la hace aplicable a los Cuerpos de Policía Local (La presente Ley Orgánica se aplicará a los Cuerpos de Policía Local de acuerdo con lo previsto en la legislación orgánica reguladora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad) que en su artículo 33.2 c), que no tiene carácter orgánico -según la Disposición Final Quinta- recoge en el primer párrafo idéntica redacción que el artículo 98.3 EBEP (33.2 c) Si los hechos que motivan el expediente disciplinario dan lugar también a un procedimiento penal, la suspensión provisional se mantendrá durante todo el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo).

VI.- Nuestra sentencia de 30.4.2013, dictada en el recurso de apelación num. 113/2012 , al abordar idéntica cuestión que la hoy planteada sobre conflicto entre legislación sectorial- general posterior, sobre medida cautelar adoptada a agentes de la Policía Local, con posterioridad al EBEP, resuelve la cuestión en la forma que ya hemos apuntado en el FD 5º: 'Los conflictos entre los bloques normativos sectorial-general deben resolverse en cada caso con criterios de armonización general en los que, en unos casos, predominará la norma posterior y en otros, la especificidad de la regulación por razón de la materia regulada. En todo caso y salvo los supuestos de remisión expresa y en bloque, la regulación de los colectivos específicos debe conjugar la normativa sectorial y la general teniendo en cuenta que la opción del EBEP es la de establecer, en la medida de lo posible, un marco común de las instituciones centrales de la regulación de los empleados públicos en el conjunto de instituciones y organizaciones que se encuentran en su ámbito de aplicación. Y la regulación que deben hacer las comunidades autónomas debe ser el instrumento esencial para cuadrar ambos modelos y dar una cierta coherencia al complejo sistema diseñado. También hay que destacar que la dialéctica y las propias dificultades no se plantean únicamente en la tensión general-sectorial sino también y marcadamente en la tensión general- territorial. En este caso la normativa básica opera como el suministro de un conjunto de instituciones comunes con las que es posible la conformación de modelos netamente diferenciados. La Administración Local es dependiente de dos normativas diferenciadas (la del Estado y la de las Comunidades Autónomas) que limitan y matizan su propia capacidad organización pero todo ello con respeto al principio de autonomía local reconocido el artículo 137 CE .

...

B) La lectura sistemática del artículo 52 de la LO 2/1986 , de 13 marzo y del apartado segundo del artículo 3 del EBEP permite apreciar que no existe correlación entre ambos textos ya que el factor acumulativo que propone el EBEP no se corresponde con la norma de recepción que no pensaba en la aplicación del Estatuto de la Función Pública en su regulación, sino que la misma se centra únicamente en la regulación de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado y en la normativa que sobre la Policía Local pudieran dictar las Comunidades Autónomas.

Pero esta discordancia es aparente porque la previsión acumulativa no carece de sentido: primero se aplica el EBEP en lo que se refiere a su estatuto personal y funcionarial y segundo, de forma acumulativa o sucesiva se aplica la normativa de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, específicamente, en lo que se refiere a las peculiaridades de la función y a las condiciones en las que debe realizarse la misma.

En el presente supuesto la regulación de la medida cautelar de suspensión afecta al estatuto personal y funcionarial propio del Policía Local y nada tiene que ver con las peculiaridades de la función que sus miembros desempeñan ni con las condiciones en que esta deba desempeñarse, y en este ámbito aplicar otra normativa anterior supondría mantener una regulación opuesta a la establecida en el EBEP, contradiciendo con ello lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta .

IV.- Finalmente coincidimos también con la sentencia apelada cuando señala que '... Es cierto que el artículo 3.2 EBEP salva las especialidades contenidas al respecto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuyo artículo 8.3 permitía que la suspensión provisional disciplinaria de los funcionarios policiales, pudiera prolongarse hasta momento en que recayera resolución definitiva en el procedimiento judicial. Sin embargo, la tal previsión, lejos de constituir una verdadera especialidad, no era más que una reiteración del régimen vigente en aquel momento para toda la función pública, constituyendo un buen ejemplo de este último el artículo 24 del RD 33/1986, 10 enero . Régimen general que posteriormente reprodujeron las disposiciones normativas de la Generalitat de Cataluña (véase el artículo 29.3.e del Decret 243/1995, de 27 junio, regulador del procedimiento disciplinario de los funcionarios de la Administración autonómica) y que el artículo 56.1 LPC, hizo extensivo a su ámbito propio.

Careciendo, pues, de la nota de el régimen de suspensión provisional disciplinario aplicado por el Ayuntamiento de Badalona en el caso de los ahora recurrentes menester será considerarlo derogado y sustituido mucho antes por lo previsto en el artículo 98.3 del EBEP .' VII: En el presente caso, como se dispone en la sentencia de instancia, en el procedimiento penal, actualmente en fase de instrucción, no se ha adoptado ninguna medida cautelar que impida la prestación de sus funciones del Sr. Justiniano , ni tampoco se imputa al sometido al expediente causa de paralización del mismo puesto que es la causa penal la que ha determinado por aplicación de lo establecido en el artículo 94.3 EBEP la paralización del procedimiento ordinario.

De entender que la medida cautelar de suspensión provisional de funciones puede adoptarse 'sine die', sin limitación temporal de los seis meses, desvirtuaría la naturaleza excepcional, proporcional, motivada y con la finalidad de asegurar la resolución final que se dictara, que caracteriza a las medidas cautelares para convertirla en una sanción anticipada que quedaría al albur de las vicisitudes de un procedimiento penal que no pueden controlar el funcionario ni la Administración y que dependería de la carga de trabajo que tuviera el Instructor penal y los órganos sentenciadores para después poder llegar a emitirse una sentencia absolutoria para el imputado.

No olvidemos tampoco que según lo previsto en el artículo 85 y 90.1 EBEP , la situación administrativa de suspensión de funciones, contenida en el Título VI 'situaciones administrativas', supone, durante el tiempo de la misma la privación de los derechos correspondientes a la condición de funcionario y del ejercicio de las funciones correspondientes, sin perjuicio del respeto a las retribuciones básicas y prestaciones familiares que expresamente se le recogen en el artículo 98.3 EBEP .

Por todo ello, acudiendo a una interpretación que atienda a la naturaleza propia de la medida cautelar que respete los postulados propios de los principios de presunción de inocencia -24.2 CE- y de proporcionalidad y razonabilidad no puede sostenerse que pueda acordarse sin límite temporal y sólo anudada a la duración de un procedimiento penal totalmente desconectado del cumplimiento de los fines de aseguramiento de la resolución administrativa final, preservación del interés público, puesto que de ser así, lo que se estaría es atribuyéndole un carácter punitivo respecto de unos hechos que todavía no han dado lugar a una sentencia de condena penal. Esta interpretación evitaría a la Administración la obligación de justificar y motivar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, que no puede ser únicamente apreciada al inicio de la misma sino en todo momento de duración de la misma.

En el presente caso no olvidemos que la medida cautelar se adopta con ocasión de un Decreto 1248/2010 de 1 de septiembre de 2010, que no puede llevarse a efecto porque el funcionario se encuentra de baja médica hasta julio de 2011 y que cuando se inicia el cumplimiento de la misma a partir de agosto de 2011, la querella interpuesta por el Ministerio Fiscal se ha admitido a trámite por el Juez de Instrucción el 4.3.2011. La medida acordada por seis meses que acaban en enero de 2012 se acuerda sine die cuando el procedimiento penal no tiene todavía ningún viso de ser sentenciado, como pone de manifiesto la parte apelada en su escrito de oposición (20 de Junio de 2014), y, por tanto, solo se encuentra vinculada a la existencia de un procedimiento penal sin que la misma responda a los principios propios de la misma de necesidad y adecuación a su fin, que no es el punitivo.

La existencia de una relación de supremacía especial en la que se enmarca la existencia del procedimiento disciplinario y el procedimiento penal no supone una limitación o cercena de los derechos y garantías del funcionario. Éstas, han de continuar intactas y, por ello, la naturaleza de la medida cautelar ha de conservarse y vincularse al derecho a la presunción de inocencia y a no ser sancionado sin previa resolución al efecto dictada en el marco del procedimiento correspondiente.

Como hemos dicho en esta Sala en Sentencia de 9 de Mayo de 2014 , la medida cautelar constituye un pronunciamiento independiente y que tiene efectos, indiscutiblemente, en la esfera jurídica del actor, y en la cual han de concurrir una serie de requisitos acordes al principio de tipicidad, legalidad y proporcionalidad : a) existencia de un expediente disciplinario en el que se adopte; b) que la medida sea indispensable o muy necesaria para garantizar la normalidad del servicio público o para no perjudicar la instrucción al expediente, y c) por último que la suspensión tenga por finalidad asegurar la eficacia de la resolución sancionadora que pudiera poner fin al procedimiento, atendido todo ello a la ponderación de la entidad y/o gravedad de los hechos. Y hacer depender la medida exclusivamente de la pendencia de un procedimiento penal supone obviar estas características propias para dotarla de un contenido claramente punitivo al incorporar juicios de valor sobre conductas que no se han declarado como probadas en un procedimiento penal abierto. Y esta finalidad no es la que ha sido querida por el legislador básico de 2007 y con posterioridad ya en otras Leyes como la 4/2010, puesto que diferenciándose de la legislación anterior al EBEP determinan un límite temporal para la suspensión provisional en el marco de un expediente disciplinario y en el caso de aquellas que se adopten por la existencia de un procedimiento judicial cuando existan medidas que impidan la prestación efectiva de las funciones.

Por otra parte, podemos tener en cuenta como elemento interpretativo - art. 3 CC - que en la tramitación parlamentaria del EBEP, tanto en el Congreso como en el Senado, el Grupo Popular propuso una enmienda del contenido del artículo 98 , que no fue aprobada, en virtud de la cual se proponía la siguiente redacción: '5. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el Juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo.

No obstante, la Administración podrá acordar como medida preventiva la suspensión provisional de los empleados públicos contra los que se hubiera dictado auto de procesamiento o de apertura de juicio oral, conforme a las mismas normas procesales, cualquiera que sea la causa del mismo, si esta medida no hubiera sido adoptada por el órgano judicial competente.' Así, si esta Enmienda no fue aprobada es porque el legislador no ha querido que la Administración pueda prolongar la suspensión provisional de funciones, más allá del límite máximo de los seis meses, una vez el juez haya levantado las medidas cautelares adoptadas (la prisión preventiva, y también si el juez penal cautelarmente impide con otras medidas al funcionario el desempeño de sus funciones).

Por último, esta Sala ha analizado extensamente la posición de otros Tribunales Superiores de Justicia que mantienen la tesis contraria, y consideran que bajo la pendencia de un procedimiento penal no cabe aplicar la limitación temporal de esos seis meses que prevé el artículo 98.3 EBEP , pero hay que decir que las mismas se basan en la gravedad de los hechos presuntamente cometidos, sin atender a la naturaleza propia, instrumental y proporcional que han de tener las medidas cautelares adoptadas en procedimientos sancionadores para no desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ostenta el sometido a un expediente disciplinario y que se le reconoce como derecho fundamental. Hay que decir que la Administración puede adoptar otras multiples medidas organizativas que entran dentro de la gestión de recursos humanos que puedan cohonestar el derecho del expedientado al trabajo en tanto no exista una resolución firme y la imagen de la Administración que pretende proteger con estas medidas.

Por todo ello, esta Sala ha de confirmar en este punto el criterio de la sentencia de instancia, considerando que el artículo 98.3 EBEP establece el límite temporal a la medida cautelar de suspensión provisional adoptada con ocasión de la existencia de un procedimiento penal.'.

La medida cautelar adoptada en el seno del procedimiento disciplinario objeto del presente se ha excedido del plazo máximo legal de 6 meses, ya que el Juez de Instrucción no adoptó ninguna medida restrictiva que impidiese al recurrente acudir a desempeñar su puesto de trabajo. Es evidente que tal exceso y omisión no han de perjudicar al recurrente, por lo que, caso de no prosperar alguno de los motivos que aún quedan por examinar, la obligación de restituir las sumas percibidas por el recurrente durante la suspensión provisional solo alcanzaría al plazo de 6 meses, que es el máximo que la ley faculta a la Administración para suspender cautelarmente a un funcionario, generándose, en consecuencia, el derecho a la devolución de las cantidades que, en su caso, hubiera reintegrado indebidamente.' Ha de revocarse la sentencia de instancia en relación a lo sostenido en el FJ 4º de la misma por existir ya doctrina consolidada de esta Sección, en cuanto que a partir de los 6 meses, es el Juez penal el que debe adoptar en sede de procedimiento penal las medidas cautelares que estime necesarias, adecuadas, razonables y proporcionadas sin vulnerar el principio de presunción de inocencia pero con la finalidad de llevar a buen término la investigación penal. En el presente caso, no se produjo hasta el Decreto municipal de agosto de 2016 por lo que más allá de los primeros seis meses debe considerarse contrario a derecho y por tanto, nulo, por falta de cobertura jurídica para su imposición por el municipio.

Debe reconocerse, por tanto, al apelante la situación jurídica individualizada correspondiente a los efectos administrativos y económicos correspondientes desde los 6 meses de aplicación de la medida cautelar de suspensión de funciones en adelante.



QUINTO. - En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia en punto relativo al ámbito temporal de la medida, que no puede exceder de 6 meses contados desde su inicio.

No es procedente la imposición de costas en esta segunda instancia ni tampoco en la primera, al amparo del art. 139 de la LJCA .

F A L L A M O S 1º) Estimar el recurso de apelación 90/2016 interpuesto por la representación de D. Juan Luis , contra la Sentencia arriba indicada, la cual revocamos.

2º) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Juan Luis , ANULAR la actuación administrativa consistente en prorrogar la situación de suspensión de funciones a partir del 6 mes desde su aplicación efectiva.

3º) Se reconocen al actor los efectos administrativos y económicos correspondientes al puesto de Jefe de Policía Local del Ayuntamiento de Torrendembarra, partir de los seis meses de aplicación de la medida cautelar de funciones acordada por Decreto de 15 de Junio de 2015.

4º) Sin imponer las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 30 de noviembre de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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