Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 754/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 41/2015 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 754/2017
Núm. Cendoj: 08019330052017100978
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12362
Núm. Roj: STSJ CAT 12362/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 41/2015
SENTENCIA Nº 754/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
Magistrados:
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-
administrativo número 41/2015, interpuesto por DON Basilio , DON Eduardo y CAL MEXICÀ, SCP,
representados por la Procuradora DOÑA NURIA SUÑÉ PEREMIQUIL y dirigidos por el Letrado DON
JOSEP ALSINA ROMAGUERA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARMENT D'AGRICULTURA,
RAMADERIA, PESCA, ALIMENTACIÓ I MEDI AMBIENT, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE
LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 24 de noviembre de 2014 por el Director General de Desenvolupament Rural, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 4 de septiembre de 2013, que acordaba dejar sin efecto la resolución de fecha 18 de mayo de 2011, por la que se concedía a Cal Mexicà, SCP una ayuda de 17.063,84 euros.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia declarando la nulidad de las resoluciones recurridas y condenar a la Administración demandada al pago de 17.063,84 euros.
La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la pérdida sobrevenida de objeto o, subsidiariamente, la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 19 de octubre de 2017.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 24 de noviembre de 2014 por el Director General de Desenvolupament Rural, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 4 de septiembre de 2013, que acordaba dejar sin efecto la resolución dictada el 18 de mayo de 2011, por la que se concedía a Cal Mexicà SCP una ayuda para la modernización de las explotaciones agrarias, al amparo de la Orden AAM/46/2010, de 3 de febrero.
Con fecha 7 de octubre de 2015 la Directora General de Desenvolupament Rural acordó dejar sin efecto las resoluciones de 4 de septiembre de 2013 y 24 de noviembre de 2014, por haberse dictado en un procedimiento caducado.
SEGUNDO .- Es conocida la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que viene sosteniendo que la desaparición del objeto del recurso es uno de los medios de terminación del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la LEC , de aplicación supletoria.
Así, es de ver su sentencia dictada el 14 de marzo de 2011 , en la que se recoge: 'En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido'.
Como se ha visto el presente recurso tiene por objeto la resolución dictada el el 24 de noviembre de 2014 por el Director General de Desenvolupament Rural, que desestimaba el recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 4 de septiembre de 2013, que acordaba dejar sin efecto la resolución de fecha 18 de mayo de 2011, que concedía a Cal Mexicà, SCP una ayuda de 17.063,84 euros.
La resolución de 1 de octubre de 2015 aprecia la concurrencia de uno de los motivos de impugnación recogido en la demanda, en concreto el referido a la caducidad del procedimiento.
Tras el rechazo en el auto dictado el 11 de noviembre de 2015 de una primera petición de pérdida sobrevenida de objeto, en la contestación a la demanda la Administración demandada vuelve a oponer ese mismo óbice procesal, que debe ser resuelto en el mismo sentido ya que la resolución de 7 de octubre de 2015 no alcanza la totalidad de las pretensiones ejercitadas por la actora ni resuelve todas las cuestiones planteada en la demanda, de forma que no cabe apreciar que con su dictado la misma haya perdido su interés legítimo en obtener la tutela judicial, máxime cuando el contenido de las resoluciones recurridas se puede reproducir en las que se dicten en el nuevo procedimiento a incoar tras la declaración de caducidad del anterior.
TERCERO.- El Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Finanzas públicas de Cataluña, en su artículo 95 establece las obligaciones de las personas beneficiarias de una subvención de realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención (apartado a) y de acreditar ante la entidad concedente o, si procede, ante la entidad colaboradora lo determinado por la letra a ), y cumplir los requisitos y condiciones que determinen la concesión o el disfrute de la subvención, mediante los justificantes de los gastos que debe cubrir el importe financiado y el cumplimiento de la finalidad para la que se ha concedido la subvención, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 98.1 (apartado b).
En el mismo sentido se expresa el artículo 14 de la Ley 38/2003 de 17 de junio, General de Subvenciones .
La resolución dictada el 4 de septiembre de 2013 acuerda dejar sin efecto la resolución de fecha 18 de mayo de 2011, por la que se concedía a Cal Mexicà SCP una ayuda para la modernización de las explotaciones agrarias, al amparo de la Orden AAM/46/2010, de 3 de febrero, y se dicta en el procedimiento de revocación incoado tras la constatación de que las cuentas bancarias desde las que se han hecho los pagos de las facturas de las inversiones realizadas no estaban a nombre de esa sociedad, apreciando por ello el incumplimiento del artículo 15.5 de la citada Orden.
El artículo 15 de la Orden AAM/46/2010, de 3 de febrero, por la que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas asociadas al contrato global de explotación, y se convocan las correspondientes al año 2010,
Fallo
1. (...). 5. La persona beneficiària ha de justificar l'import total de la despesa aprovada per a la qual va sol licitar l'ajut, mitjançant documents originals, les factures corresponents, adjuntant els documents acreditatius del pagament, ja sigui xec nominatiu, transferència bancària o altres de valor probatori equivalent amb el corresponent extracte bancari. Els justificants han d'indicar amb tota claredat a quins conceptes del pressupost presentat amb la sol licitud, es refereixen. Aquesta documentació es presentarà a l'oficina comarcal o al servei territorial corresponent del DAR. S'admetran un màxim de 3.000 euros, per projecte, de pagaments en metàl lic del total a justificar que, en cap cas, no podrà superar els 300 euros per factura i que es justificaran mitjançant la presentació de la factura corresponent que inclourà l'expressió: Rebut en metàl lic, excepte les actuacions detallades a l'annex 4 de l'Ordre'.Obra en el expediente administrativo copia del contrato privado, de fecha 26 de mayo de 2006, por el que se acuerda la constitución de la sociedad civil particular Cal Mexicà, SCP, siendo sus dos socios Don Eduardo y Don Basilio (folio 165 y siguientes), y de su modificado el 30 de diciembre de 2009 (folio 169 y siguientes).
El director de una oficina del BBVA el 25 de abril de 2013 certificó sobre la apertura el 14 de septiembre de 2009 de una cuenta de crédito a petición de Cal Mexicà, SCP, en sustitución de otra anterior de la misma sociedad, que se abrió a nombre de sus dos socios ya que en aquella fecha la operativa interna del banco no permitía que las SCP fueran sus titulares, cuenta en la que se han pagado las facturas que se relacionan (folio 178).
La exigencia en el artículo 15.5 de la Orden AAM/46/2010, de 3 de febrero /2010, de que las facturas y los justificantes de pago, así como toda la documentación del expediente, vaya a nombre de la persona beneficiaria de la ayuda, no ha de impedir el atender a las situaciones concretas que se pueden presentar, como puede ser la aquí habida, en la que la ayuda la pide y se concede a una SCP.
En la certificación de la entidad bancaria obrante en el expediente administrativo se extrae la razón por la que la cuenta en la que se hizo el cargo de las facturas correspondientes a Cal Mexicà, SCP estaba a nombre de sus dos socios y era que el sistema operativo no admitía el registro como titular de una SCP.
En este recurso no procede entrar en el debate no cerrado sobre la personalidad jurídica de las sociedades civiles reguladas en el artículo 1665 y siguientes del Código Civil , en el que puede estar la razón por la que el sistema operativo de la entidad bancaria no admitiera la titularidad por las mismas de una cuenta bancaria, pues el examen del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15.6 de la Orden AAM/46/2010, de 3 de febrero, no lo exige.
Todas las facturas aportadas tras el requerimiento de la Administración (folios 71 y siguientes del expediente administrativo), han sido expedidas a nombre de la beneficiaria de la ayuda, Cal Méxica, SCP.
El hecho de que en la cuenta bancaria en la que se han hecho los cargos de esas facturas no aparezca su nombre sino el de sus dos socios, no resulta suficiente razón en la que sustentar el incumplimiento de lo establecido en el citado precepto, con el que se pretende garantizar que se alcance el fin pretendido con las ayudas asociadas al contrato global de explotación, de fomento de las actividades agrícolas y ganaderas respetuosas con el medio ambiente, cuya consecución no ha sido puesta en duda ni tampoco se cuestiona la aplicación de las ayudas al objetivo previsto. Se trataría de un incumplimiento formal sin relevancia suficiente en la que poder sustentar la revocación de la ayuda concedida pues el gasto ha quedado justificado.
Procede, pues, estimar el recurso para anular las resoluciones recurridas y reconocer el derecho de Cal Mexicà, SCP al pago por la Administración demandada de la ayuda concedida por la resolución de 18 de mayo de 2011.
CUARTO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer el pago de las costas a la parte actora, al no advertir la concurrencia de circunstancia alguna que justifique su no imposición a la misma. No obstante se considera procedente en este supuesto limitar hasta 3.000 euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte favorecida por dicho pronunciamiento.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:
PRIMERO.Estimar el recurso interpuesto por Don Basilio , Don Eduardo y Cal Mexicà, SCP contra la resolución dictada el 24 de noviembre de 2014 por el Director General de Desenvolupament Rural, que se anulan.
SEGUNDO. Reconocer el derecho de Cal Mexicà, SCP al pago por la Administración demandada de la ayuda concedida por la resolución de 18 de mayo de 2011.
TERCERO. Imponer el pago de las costas a la Administración demandada, cuya cuantía máxima se fija en tres mil (3.000) euros.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al artículo 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el artículo 86 y siguientes LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
