Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 754/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1012/2016 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 754/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100751
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2324
Núm. Roj: STSJ CV 2324/2019
Encabezamiento
Recurso ordinario nº1012/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 754/2019
Iltmos. Sres:
Presidente
D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Magistrados
D. RAFAEL PEREZ NIETO
D.MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a ocho de mayo de dos mil diecinueve.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1012/2016, interpuesto por D. Jon y Dª Dolores
representados por la Procuradora Dª. BASILIA PUERTAS MEDINA y asistido por el letrado D. ANTONIO
CAÑIZARES SANJUAN contra la Resolución de fecha 29-4-2016 dictada por el Tribunal Económico-
Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación NUM000 y acumuladas
NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009
y NUM010 por el concepto IRPF ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, estando la Administración
demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso interpuesto,declarando no ser conforme a derecho y anulando la Resolución de la que trae causa, así como los actos administrativos contra los que ésta se contrae, anulando,revocando y dejando sin efecto, por ser contraria a derecho, las liquidaciones provisionales de las que trae causa así como las sanciones impuestas.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.- Que no acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día ocho de mayo del año en curso, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 29-4-2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación NUM000 y acumuladas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 por el concepto IRPF ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.-
SEGUNDO: Los recurrentes, casados entre sí, han presentado durante los ejercicios objeto de inspección, autoliquidación del IRPF en régimen de tributación individual aplicándose, en cada una de ellas, la deducción por adquisición de vivienda, del art. 68 de la LIRPF ,en relación con la vivienda sita en Massamagrell,c/ DIRECCION000 nº NUM011 de la que son titulares en un 50%.
Que la vivienda objeto de deducción fue construida en el año 2002/ 2003 y para ello los recurrentes formalizaron el 14-12-2001 escritura de declaración de obra nueva en construcción en solar de su propiedad , pagando para ello una licencia de obras por importe de 912 euros por el valor referenciado de 46.304'17 euros.
Dicha vivienda, prosiguen, fue financiada parcialmente mediante préstamo hipotecario concedido el 14-12-2001 por importe de 150.253'03 euros, siendo el valor de tasación del inmueble de 192.829 euros, con un control de asignaciones, mediante entregas parciales fijadas según porcentajes de obra acabada y finalizando la construcción de la vivienda el 18-11-2003.
Sentado lo anterior el objeto del recurso se centra,a juicio de los recurrentes, en determinar el valor de adquisición aplicable a la deducción por adquisición de vivienda habitual en razón de que de dicha vivienda son titulares los recurrentes en un50%.
En concreto , la administración demandada fija dicho valor de adquisición en 46.394'17 euros atendiendo al presupuestos orientativo fijado en el proyecto presentado ante el Ayuntamiento de massamagrell.
Y frente a ello los recurrentes han venido aplicando la susodicha deducción sobre un valor de adquisición de 150.253'03 euros conforme al 100% del préstamo hipotecario concedido para la financiación de la construcción de la misma.
Que en concreto, prosiguen, para acreditar dicho valor de adquisición se han aportado : .-Facturas de distintos gastos relacionados con la construcción de la vivienda.
.-Certificaciones de obra emitidas por el arquitecto encargado de la construcción y .-Distintas tasaciones del inmueble llevadas a cabo por las entidades bancarias prestamistas por importe de 192.829 euros en el año 2001, 360.737'30 euros en el año 2010 y 433.613'25 euros en el año 2010.
.-Igualmente se aportan presupuestos solicitados a distintas empresas constructoras con importes superiores a los 120.000 euros, aportando asimismo un certificado catastral telemático con un valor catastral para el 2014 de 115.835 euros y certificado emitido por el arquitecto redactor del proyecto en el que se indica que el coste final de la construcción superó los 150.000 euros junto con escritura de rectificación de declaración de obra nueva en construcción y obra terminada rectificando el valor final y solicitud modificativa de la licencia de obras y resultando de todos los anteriores documentos,que el valor de construcción de la vivienda es muy superior al que la administración pretende fijado en 46.304'17 euros.
Que por todo ello invocando los principios sobre carga de la prueba invoca la integra estimación del recurso interpuesto.
Se impugna, en segundo lugar la sanción que le ha sido impuesta rechazando la motivación de la culpabilidad expresada para sustentar dicha sanción y solicitando, sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-La Administración demandada se opone solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto invocando, que el recurrente, atendiendo a la escritura pública de declaración de obra nueva en construcción, la licencia de obras abonada por importe de 912 euros y el presupuesto presentado de 46.304'17 euros, el valor del proyecto que ha de tomarse en consideración como base del cálculo de la deducción será éste, frente a el mayor valor que justifica sin aportar, para ello, ni rectificación de escritura de obra nueva, ni pago del impuesto inherente, ni modificación del proyecto inicial en el que se especifique un valor más elevado, ni rectificación del arquitecto que acredite que la construcción de la obra haya tenido un valor superior al declarado.
Que por todo ello la base que deberá tomarse en consideración para la deducción serán los 46.304'17 euros equivalentes al importe justificado por el interesado de la declaración de obra nueva solicitando sin más la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO: El objeto del presente recurso viene constituido por las liquidaciones practicadas, en el seno de los procedimientos de comprobación limitada tramitado en relación con las autoliquidaciónes del IRPF presentadas por cada uno de los recurrentes en modalidad de tributación individual correspondiente a los ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 al haber practicado indebidamente la deducción estatal y autonómica por adquisición de vivienda habitual prevista en el art 68.1.1º de la LIRPF , y ello al discrepar, para el cálculo de dicha deducción, del valor de adquisición fijado por cada uno de los recurrentes y que la administración concreta en 46.304'17 euros atendiendo para ello a la escritura pública de declaración de obra nueva en construcción conforme al presupuesto presentado y la licencia de obras abonada.
Frente a ello el recurrente sostiene que la construcción de la obra ha tenido un coste muy superior al declarado y cumpliendo de este modo con el requerimiento de documentación de la AEAT aporta certificado del arquitecto que redactó el proyecto D. Roque .
Si bien, la administración rechaza dicha valoración al no aportar la rectificación de la escritura de obra nueva, el pago de ITP, ni la modificación del proyecto inicial donde se especifique el valor más elevado en la construcción y por consecuencia rectificación por parte del ayuntamiento de Massamagrell de la licencia de obras concedida en base a la nueva valoración dede dicho proyecto En concreto, en los acuerdos de liquidación se declara lo siguiente : En el presente caso y según consta en la documentación que obra en el expediente, el 27-10-1999 los recurrentes adquirieron por compraventa un solar sito en Massamagrell, Parcela NUM012 , Sector NUM013 -Cantallops.
El importe de la adquisición fue 41.570,81 E.
1. El 14-12-2001 se formaliza escritura pública de declaración de obra nueva en construcción en el solar descrito anteriormente, de la que será su vivienda habitual por un valor de 46.304,17eur .
2. En esa misma fecha se formaliza préstamo con garantía hipotecaria con la entidad BBVA por importe de 150.253,03 euros .
3. Según certificado del Ayuntamiento de Massamagrell pagaron Licencia de Obras por importe de 912 euros.
Según el presupuesto presentado por el valor referenciado de 46.304,17 euros.
4. En el certificado de final de obra de fecha 15-09-2003 así como en la escritura de acta final de obra de fecha 18-11-2003 consta que '...las obras han sido totalmente terminadas en fecha 15-09-2003 conforme al proyecto que sirvió de base para la obtención de la licencia de obras y a las órdenes dictadas durante la ejecución de la obra...'.
No aportan, y en este sustenta la demandada su liquidación a partir de los valores referenciados en la escritura inicial de declaración de obra nueva,ni rectificación de la susodicha escritura de obra nueva, pago del I.T.P., ni modificación del proyecto inicial donde se especifique el valor más elevado de la construcción y por consecuencia rectificación por parte del ayuntamiento de la Licencia de Obras concedida en base a la nueva valoración de dicho proyecto.
Tampoco aporta rectificación por parte del Arquitecto que acredite que la construcción de la obra ha tenido un coste muy superior al declarado.
Según lo anterior, concluye la Inspección declarando que no ha quedado justificado que la totalidad de ese préstamo solicitado, lo fuera para financiar la construcción de su vivienda habitual.
Así pues, únicamente teniendo en cuenta el valor total de 47.216,17euros (incluidos los gastos justificados de 912 E) sobre el importe del préstamo, tan solo le correspondería el porcentaje del 31,42% del mismo (47.216,17 / 150.253,03).
Respecto a su alegación de que la Administración no ha tenido en cuenta el coste de adquisición del suelo, no puede admitirse este importe como coste de la construcción, ya que según consta en el expositivo de la escritura de fecha 14-12-2001 de declaración de obra nueva en construcción, el solar se halla libre de cargas en la fecha de inicio de las obras.
Según escritura de fecha 06-07-2010 con nº de protocolo 1.227, Banco Pastor les concede un nuevo préstamo por importe de 285.000 e, quedando por amortizar del préstamo anterior 85.891,96 e, de los que, teniendo en cuenta el porcentaje de deducción que les correspondía, 31,42% , solamente serían deducibles 26.987,25 e (85.891,96 x 31,42 % ).
- Por tanto del nuevo préstamo concedido en fecha 06-07- 2010, al ser superior a la cantidad que quedaba por amortizar del préstamo anterior, se considera que está destinado a la adquisición de la vivienda el 9,5% (26.987,25 / 285.000) que es el porcentaje con derecho a deducción para ejercicios futuros.
En el ejercicio 2013, usted ha satisfecho 3.724,00 euros de capital y 1590,73 de intereses aplicándole el porcentaje 9,50% resulta un importe total de 504,89 euros al 15% la deducción a la que tiene derecho es de 75,73 euros.
Frente a ello el recurrente manifiesta que el importe de la construcción de su vivienda habitual ha superado la valoración inicial del proyecto, sin embargo, a juicio de la Inspección no lo justifica aportando documento alguno distinto a los que ya constan en esta Oficina.
QUINTO: La cuestión planteada debe ser reconducida a una cuestión de índole eminentemente probatoria siendo así que en el debate sobre la carga y validez probatoria en vía administrativa deberá mencionarse el artículo 105 de la LGT , que sitúa la responsabilidad por la carga de la prueba: '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.), de conformidad a las previsiones para el proceso del art.217,2 y 3 de la LEC .
Así la STS de 5-2-2007 establece: ' Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica, regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la LGT ,actual art. 105.1 de la Ley de 2003, según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción,exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, si bien nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 de la Ley de 1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos.
A partir de lo expuesto sustenta la parte actora su recurso en la justificación,y acreditación, de que el valor de adquisición de dicha vivienda ha sido superior al considerado por la administración ascendiendo, el mismo, a la cantidad e 150.253'03 euros conforme al 100% del préstamo concedido para su financiación y siendo dicha cuantía sobre la que se han venido aplicando la deducción correspondiente.
Que en concreto, para acreditar dicho coste, aportaron, a los respectivos expedientes administrativos, las correspondientes facturas de adquisición de material, mano de obra, seguros y demás gastos relacionados con la adquisición de la vivienda, todos ellos por un importe total de 196.807'87 euros.
Asimismo aportan las certificaciones de obra del arquitecto encargado de la construcción asociadas a las facturas previamente presentadas.
Se aportan hasta tres tasaciones del inmueble realizadas por las entidades bancarias prestamistas, en concreto, una primera tasación de 2001 donde consta que la vivienda tiene un coste de 192.829 euros, correspondiente a la vivienda, junto con el valor del suelo que supera los 48.646 euros.
Se aporta una segunda tasación realizada el 15-6-2010 en la que se establece un valor,para la vivienda,d e 360.737'30 euros y una última tasación de la vivienda con motivo de la última escritura del actual préstamo hipotecario por importe de 433.613'25 euros.
Se aportan igualmente presupuestos aportados a diversas empresas constructoras con importes superiores a 120.000 euros, junto con el certificado catastral y un certificado del arquitecto autor del proyecto donde se manifiesta que el coste final de la vivienda ha ascendido a 150.000 euros.
Finalmente, el 17-12-2015 se emite escritura de rectificación de obra nueva, rectificando la valoración final de la construcción de la vivienda, y cuyo valor se fija en 150.000 euros frente al valor inicial así como una solicitud de modificación de la licencia de obras inicial presentada el 21-12-2015 al ser precisamente la ausencia de estos dos documentos en los que basaba la administración su negativa a variar la valoración inicial de la construcción.
Y frente a lo anterior la Administración se opone y considera que, no ha quedado justificado que la totalidad de ese préstamo solicitado, lo fuera para financiar la construcción de su vivienda habitual de manera que, únicamente teniendo en cuenta el valor total de 47.216,17euros (incluidos los gastos justificados de 912 euros) sobre el importe del préstamo, tan solo le correspondería el porcentaje del 31,42% del mismo (47.216,17 / 150.253,03).
Y en cuanto al nuevo préstamo concedido por importe de 285.000 euros, quedando por amortizar del préstamo anterior 85.891,96 euros, de los que, teniendo en cuenta el porcentaje de deducción que les correspondía, 31,42%, solamente serían deducibles 26.987,25 euros (85.891,96 x 31,42%). Por tanto del nuevo préstamo concedido en fecha 06-07- 2010, al ser superior a la cantidad que quedaba por amortizar del préstamo anterior, se considera que está destinado a la adquisición de la vivienda el 9,5% (26.987,25 / 285.000) que es el porcentaje con derecho a deducción para ejercicios futuros.
En el presente supuesto valoradas las pruebas aportadas por la parte recurrente frente a los elementos e indicios tomados en consideración por la administración a la hora de practicar las respectivas liquidaciones entiende esta Sala que ha quedado suficientemente acreditado que el valor del inmueble se corresponde con el declarado por los recurrentes en las distintas autoliquidaciones presentadas frente al tomado en consideración por la demandada para realizar sus cálculos.
Y ello es así por cuanto que la parte recurrente ha aportado una abundante prueba documental que permite acreditar que, más allá del valor declarado en la escritura de obra nueva o en el proyecto inicial presentado, el importe de la vivienda construida ha superado, con creces, a ese valor inicial, a la vista de las facturas, certificaciones de obras, tasaciones y demás documentos aportados, debiendo hacer mención expresa al certificado emitido por el arquitecto redactor del proyecto inicial Sr. Roque en el que se afirma que el valor de la obra superó, incluso, los 150.000 euros por los que los recurrentes se han venido aplicando la deducción.
Que la valoración de los anteriores elementos probatorios permiten sustentar, sin duda, la pretensión de los recurrentes y ello debe conducir, sin más,a la estimación del recurso interpuesto y la correlativa anulación de los acuerdos impugnados, tanto las liquidaciones practicadas como las resoluciones sancionadoras derivadas de éstas.
SEXTO: La estimación del recurso formulado conlleva la expresa imposición en materia de costas a la demandada limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por los honorarios de letrado y 334'38 euros por la minuta del procurador.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jon y Dª Dolores representados por la Procuradora Dª. BASILIA PUERTAS MEDINA y asistido por el letrado D. ANTONIO CAÑIZARES SANJUAN contra la Resolución de fecha 29-4-2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación NUM000 y acumuladas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 por el concepto IRPF ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.ANULAMOS las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho así como las liquidaciones de las que trae causa y los acuerdos sancionadores derivados de éstas.
Con expresa imposición de costas en los términos del FD 6 de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

