Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 756/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 246/2017 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL
Nº de sentencia: 756/2018
Núm. Cendoj: 28079330022018100645
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10834
Núm. Roj: STSJ M 10834/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0004918
RECURSO 246/2017
SENTENCIA NÚMERO 756
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
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En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos de Procedimiento Ordinario número 246/2017, interpuesto por la mercantil INMOBILIARIA SANDI, S.L.,
representada por el Procurador D. Manuel de Benito Oteo, contra la Resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 2016, por la que se viene a desestimar
la reclamación económico-administrativa nº. 28-04837-2014, dirigida contra la notificación individual del
valor catastral de la finca con referencia 6494602 VK4669C 0000 OP determinado en procedimiento de
valoración colectiva. Ha sido parte demandada el Abogado del Estado, actuando en representación del
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
TERCERO.- Con fecha 8 de noviembre de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.- Del objeto del recurso y de las alegaciones y pretensiones de las partes.
El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 2016, por la que se viene a desestimar la reclamación económico-administrativa nº. 28-04837-2014, dirigida contra la notificación individual del valor catastral de la finca con referencia 6494602 VK4669C 0000 OP determinado en procedimiento de valoración colectiva.
El recurrente muestra su disconformidad con la expresada resolución aduciendo, como concretos motivos de impugnación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: (i) Que el valor catastral notificado de 1.281.302,00 € resulta excesivo no solo atendiendo a los precios reales de mercado existentes a la fecha de valoración colectiva, sino también a la vista de los graves errores y deficiencias con que se ha calculado el valor; (ii) Refiere que la concreta valoración atribuida a un inmueble es perfectamente recurrible, como acto de aplicación que es de la Ponencia de Valores, no existiendo inconveniente alguno de que se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la Ponencia defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral; (iii) Alega vulneración del artículo 22 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, dada la falta de valoración objetiva de cada inmueble, máxime a la vista de la exigua toma de muestras o testigos y dada la total falta de información acerca de las fechas de acaecimiento de las citadas operaciones tomadas como muestras, de las que se ignoran datos esenciales cuales son la antigüedad, situación física y situación jurídica de los inmuebles objeto de esas muestras; (iv) Pone de relieve la fuerte distorsión que la dilatada amplitud del plazo de toma de muestras ocasionó en la valoración arbitrada por el Catastro y consecuentemente a su aplicación al inmueble de referencia, desconociéndose la fecha de acaecimiento de cada operación inmobiliaria tomada como muestra, con lo que se ha venido a vulnerar el artículo 23 de la Ley del Catastro Inmobiliario; y (v) Obsolescencia de las valoraciones asignadas por el Catastro, máxime a la vista de lo exigido en la Orden del Ministerio de Economía 805/2003 (artículos 61 y 62).
Por todo ello solicita el dictado de una Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso- administrativo, ' se anule la resolución económico-administrativa impugnada y anule la concreta valoración catastral dada al inmueble de referencia'.
Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación en la que actúa, se opone al recurso contencioso-administrativo argumentando, en síntesis, que: (i) Resulta inadmisible la impugnación indirecta de las Ponencias de Valores; (ii) Inexistencia de los defectos procedimentales y falta de motivación denunciados, negando que el valor catastral notificado sea superior al de mercado.
SEGUNDO.- Del cuestionamiento de la Ponencia de valores con motivo de la impugnación del concreto valor catastral asignado.
La posibilidad de que el titular catastral pueda cuestionar la propia Ponencia de valores al hilo de la impugnación del valor catastral, reconocida por esta Sección desde la Sentencia núm. 1.471, de 25 de octubre de 2.012, recaída en el recurso núm. 42/2011, ha venido a ser expresamente reconocida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2014, rec. 3463/2012, al señalar en su FJ 3º que: ' Como en otras ocasiones hemos indicado por remisión expresa a la Ley del Catastro Inmobiliario, la determinación del valor catastral de cada bien inmueble se inicia con la aprobación de la Ponencia de Valores ; aprobación de Ponencia de Valores y asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble, son actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra la Ponencia de Valores se hagan respecto de dicho acto; sin embargo, es evidente que cuando se individualiza cada valor catastral, y se notifica este, es cuando el interesado puede valorar los posibles defectos o vicios de la Ponencia de Valores que no se manifiestan más que cuando la misma se proyecta sobre el bien inmueble particular, por lo que no existe inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral'.
Cabe igualmente traer a colación la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2015 (rec. 3469/2013), 7 de octubre de 2015 (rec. 1887/2013) y 20 de octubre de 2015 (rec.
1352/2013), que puede resumirse en los términos siguientes: 1º) Conforme a la Ley del Catastro Inmobiliario, la determinación del valor catastral de cada bien inmueble se inicia con la aprobación de la Ponencia de Valores. Aprobación de Ponencia de Valores y asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble, son actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra la Ponencia de Valores se hagan respecto de dicho acto.
2º) Sin embargo, cuando se individualiza cada valor catastral, y se notifica este, es cuando el interesado puede valorar los posibles defectos o vicios de la Ponencia de Valores que no se manifiestan más que cuando la misma se proyecta sobre el bien inmueble particular, por lo que no existe inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral.
3º) La Ponencia de Valores goza de presunción de certeza, por lo que corresponde a la parte recurrente desvirtuar la misma asumiendo la carga de la prueba para llevar al convencimiento del órgano jurisdiccional que se ha producido una incorrecta determinación del valor de mercado.
Queda de esta forma zanjada la polémica sobre la posibilidad de que al hilo de una impugnación de la fijación y notificación del valor catastral individualizado pueda aducirse o pueda extenderse a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores que incidan en la determinación del valor catastral cuestionado; posibilidad ésta que parece negada en la resolución del TEAR de Madrid impugnada; postura ésta sostenida por el Abogado del Estado.
En consecuencia, no existirá inconveniente alguno para que por la Sala pueda extender su examen a los defectos procedimentales denunciados así como a los criterios de valoración fijados en la Ponencia de Valores y que incidan en la concreta valoración aquí impugnada.
TERCERO.- De la metodología a seguir para alcanzar la concreta valoración catastral.
Para una mejor comprensión de la problemática de la valoración individualizada impugnada, convendrá poner de manifiesto, muy sintéticamente, la metodología general y los principales ítems que deben seguirse hasta alcanzar la concreta valoración catastral, que aparecen expuestos en el Real Decreto 1.020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana (en adelante NTVC).
Comenzaremos por poner de relieve que en la valoración catastral se utilizan principalmente dos instrumentos. El primero de ellos actúa en la fijación del valor del producto inmobiliario y consiste en un módulo de valor M, que sirve de base a los del suelo y de la construcción. De acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto 1.020/1993, este módulo, aprobado anualmente por el Ministerio de Economía y Hacienda pretende recoger las variaciones que el valor de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza urbana experimente, de acuerdo con los análisis de mercado que al efecto se realicen por la Dirección General del Catastro.
El segundo instrumento actúa en la valoración individualizada de los bienes resultante de la Ponencia de Valores con el fin de garantizar su uniforme referencia a los valores de mercado y consiste en un coeficiente de relación al mercado (RM) de 0,5 (fijado en la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1998).
En cada término municipal se procederá a realizar una delimitación del suelo (norma 6 NTVC), que se dividirá en polígonos de acuerdo con los criterios al efecto establecidos en la norma 7 NTVC.
Por otra parte, el módulo M se diversifica por una parte en módulos básicos de repercusión del suelo (MBR) y módulos básicos de construcción (MBC), y a su vez, sobre los mismos actúan diversos coeficientes que ponderan la incidencia de factores que diversifican los componentes del suelo y de la construcción, conforme a una secuencia que va del 2,80 al 0,18 para el factor de diversificación del suelo, y del 1,30 al 0,80 para el factor de diversificación de la construcción, según se expresa en el apartado 2 de la Norma 16 NTVC.
Una vez determinado los correspondientes MBR y MBC, y efectuada la identificación de cada área económica homogénea de suelo y construcción con sus correspondientes MBR y MBC (normas 17 y 19 NTVC), se efectuará la determinación de los distintos productos derivados de los mismos (valor de repercusión en polígono, en calle, respecto al suelo, y el valor concreto de la construcción, aplicando al MBC que le corresponda, los coeficientes por uso, clase, modalidad, etc...., conforme a las Normas 17, 18, 19 y 20).
A partir de dichos valores, se llega a la determinación del valor básico de repercusión del suelo en cada polígono, o en su caso, calle, tramo de calle, zona, paraje, aplicando para ello el método residual (norma 9.2). Las parcelas sin edificar podrán valorarse por repercusión (VRC), aplicado a los metros cuadrados de construcción susceptibles de edificarse en las mismas, o bien por unitario (VUC), aplicado a los metros cuadrados de superficie de suelo, con las correcciones que procedan en ambos casos (norma 9.4). A los valores así obtenidos podrá serles aplicables alguno de los coeficientes correctores contenidos en las normas 10 y 14.
Este valor, junto con el valor de la construcción (si la hubiere, que se valorará conforme a las normas 12, 14 y 20, con aplicación de los coeficientes correctores contenidos en la norma 13), el factor de localización y, por último, el coeficiente GB, permite llegar a la determinación del valor en venta del producto inmobiliario (norma 16).
La última fase es la de relacionar este valor en venta del producto inmobiliario con el mercado, mediante la aplicación del coeficiente RM, cifrado, como hemos dicho antes, en el 0,5.
Interesa destacar que el citado coeficiente RM no opera en la elaboración de la Ponencia de Valores, sino en la fase de individualización de valores. Esto es, se aplica al valor individualizado resultante de las ponencias de valores en cada caso.
Una vez aplicados los criterios establecidos en una Ponencia de valores para la concreta valoración individualizada de un inmueble, su resultado deberá ser notificado a su propietario, el cual, si no se muestrea conforme con la valoración efectuada, podrá impugnar la misma mediante una reclamación económico- administrativa, que es lo que aquí acontece.
CUARTO.-Del valor catastral del inmueble.
Realizadas las anteriores consideraciones, resulta procedente que, sin más preámbulos, pasemos a examinar las alegaciones formuladas por la recurrente en apoyo de su pretensión.
Al respecto conviene recordar que la recurrente sostiene que el valor catastral atribuido al inmueble cuestionado (1.281.302,00 €) resulta ser excesivo atendiendo a los precios reales de mercado existentes.
Y con la finalidad de acreditar dicho extremo aportó con el escrito de demanda copia de los informes periciales emitidos en el Procedimiento Ordinario 548/2015, tramitado ante la Sección Sexta de esta Sala, y en el PO 189/2016, seguido ante esta Sala y Sección, referidos a inmuebles incluidos en el Plan Parcial UZP1.03 'ENSANCHE DE VALLECAS.
El primero de los citados informes se refería a la valoración de la parcela sita en CL UZP01.03 ENSANCHE DE VALLECAS 131 B N2-1 UNIDAD DE EJECUCIÓN 1, con referencia catastral 6494603VK4669C.
Pues bien, ya pusimos de relieve en nuestra Sentencia de 18 de abril de 2018, rec. 373/2016, en un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, que la parcela objeto del citado PO 548/2015 aparece en la Ponencia de Valores incluida en la Zona Valor R27N y con un valor de repercusión de vivienda de 838,00 €, datos idénticos a los contemplados para la parcela que ahora nos ocupa, por lo que habrá de concluirse que ambos inmuebles se encuentran en idéntica situación.
Siendo ello así, como quiera que en la Sentencia recaída en el referido PO 548/20015, dictada por la Sección Sexta de esta Sala, de fecha 17 de octubre de 2016, se concluyó que la prueba pericial judicial practicada desvirtuaba tanto las conclusiones del Tribunal Económico Administrativo Regional como la motivación catastral (FJ tercero), en aplicación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, procederá que aquí lleguemos a idéntica conclusión.
En consecuencia, teniendo en cuanta que la expresada prueba pericial arrojó como valor de repercusión del suelo el de 583,36 €/m2, el valor catastral del inmueble que aquí nos ocupa vendrá determinado mediante la aplicación de dicho valor (VRC) a los metros cuadrados de construcción susceptibles de edificarse (Norma 9.4 de las Normas Técnicas de Valoración aprobadas por el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio).
Por tanto, tomando en consideración que los metros cuadrados de construcción susceptibles de edificarse ascienden a 3.058 m2 (según se refleja en la propia hoja de valoración catastral), con un RM de 0,5, se obtiene como valor catastral del inmueble el de 891.957,44 € (3.058 m2 x 583,36 €/m2 x 0,5).
Adoptamos el valor derivado del citado informe con preferencia al resultante del emitido en el PO 189/1916 en atención a que en éste se ofrece un valor unitario del suelo y en aquél un valor de repercusión por metro cuadrado, lo que viene a facilitar la aplicación de la precitada Norma 9.4 de las Normas Técnicas de Valoración aprobadas por el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio.
QUINTO.- De las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen a la demandada las costas causadas, con el límite ( artículo 139.3 LJCA) de 1.000 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrente, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el contenido del escrito de demanda y la actividad desplegada en el presente recurso.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil INMOBILIARIA SANDI, S.L., representada por el Procurador D. Manuel de Benito Oteo, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 2016, por la que se viene a desestimar la reclamación económico-administrativa nº. 28-04837-2014, dirigida contra la notificación individual del valor catastral de la finca con referencia 6494602 VK4669C 0000 OP determinado en procedimiento de valoración colectiva, debemos declarar y declaramos la nulidad de los actos de valoración catastral impugnados por no ser conformes a Derecho y, en su lugar, acordamos como valor catastral de dicho inmueble el consignado en el FJ 4º de la presente; y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas causadas con la limitación establecida en el último fundamento jurídico de la presente.Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
