Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 757/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 149/2017 de 30 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 757/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100700

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5704

Núm. Roj: STSJ CV 5704/2018


Encabezamiento


APELACIÓN 149/17
SENTENCIA N.º 757
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Lucia Déborah Padilla Ramos
En Valencia, a 30 de noviembre del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 149/2017interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Alberto
Mallea Catalá, en nombre y representación de la entidad 'inverco 2009 sociedad limitada', asistido por el
letrado D. María José Bono Samblancat contra la Sentencia nº 347/16, de 26 de octubre, dictada en el Recurso
Contencioso-Administrativo nº 34/catorce, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº nueve
de Valencia , sobre cuotas de urbanización. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de
Alberique representado por el procurador D. María Gabriela collado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 28, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra los actos que se mencionan en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida y que se refieren acuerdos a probatorios de cuotas de liquidación, (14,15 y 16), correspondientes a la parcela número nueve del sector I-1 de Alberique La actora nos dice y esta es la razón de su recurso que: a).- Error en la valoración de la prueba y en la normativa de aplicación, por falta de juicio crítico.

La sentencia infringe el artículo 67.3, en relación con el artículo 63.1 de la Ley Reguladora de Actividad Urbanística . La retasación no se basa en causas objetivas, cuya previsión no hubiera sido posible.

b).- Error en la valoración de la prueba, pues no hay obligación de pagar cuotas de urbanización, por energía eléctrica y alumbrado público, ya que lo comprado por la actora es un solar que tenía ambos servicios.

c).- Confusión de la revisión de precios con la retasación de cargas.



SEGUNDO.- La primera de las cuestiones que plantea el actor consiste determinar si es posible la retasación de cargas en los términos que señala el artículo 67.3º de La Ley Reguladora De La Actividad Urbanística , aplicable por motivos temporales al supuesto que se considera, dada la Disposición Transitoria Primera Del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell , por el que se establece el Reglamento De Ordenación Y Gestión Territorial Y Urbanística Valenciana.

En este sentido, la actora pone de manifiesto, que no concurren ninguno de los supuestos que menciona citado precepto para que proceda la retasación pues, en rigor, la modificación de precios, relativa a la electrificación del sector, se produce por un retraso en la urbanización imputable a la administración, que no adopta las decisiones necesarias, sino después de la entrada en vigor del reglamento de líneas de alta tensión aprobado por real decreto 223/2008, de 15 de febrero. Si la administración hubiera sido diligente, la obra hubiera estado terminada antes de la entrada en vigor del real decreto y sus determinaciones, no hubieran sido de aplicación; resultando más barata la ejecución.

Ciertamente, en los casos en los que la administración actúa por gestión directa, en zonas degradadas o parcialmente consolidadas y deficientemente urbanizadas, actualizando las operaciones necesarias vía reparcelación y proyecto de urbanización, pudiera ocurrir que, la falta de actualización de la actividad necesaria, determinase una responsabilidad de la administración; bien por vía directa, a través del ejercicio del oportuna acción de responsabilidad; bien, por vía indirecta, cuando se ponga al cobro la correspondiente cuota de urbanización.

Pero lo que es inexcusable, cuando se utiliza esta segunda vía; esto es, cuando se impugna una cuota en base a dilaciones imputables a la administración, es indudable que tienen que acreditarse ese mal funcionamiento del servicio público causante de de la dilación y consiguientemente, del incremento.

En el caso que se considera, la sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en otras sentencias sobre esta misma cuestión y no ha deducido, en ninguno de los supuestos que contempló, esa posible responsabilidad de la administración, por la dilación en la ejecución de la urbanización. Efectivamente, en la sentencia de esta sala del 27 de julio 2017, dictada en el recurso 86/2016 , que desestimaba la apelación planteado contra una sentencia que desestimaba el recurso propuesto por el actor contra cuotas anteriores giradas por la administración, en relación con esta actuación, se dijo: 'Y en este sentido hay que entender que el retraso en la aprobación de las cuotas de urbanización derivaba precisamente de la necesidad de incluir las indemnizaciones derivadas por las instalaciones eléctricas incompatibles, además de no coincidir los planos con los terrenos, de la necesidad de expropiar los terrenos y de obtener autorización judicial de entrada en la parcela de la deudora, tal como ha expuesto el arquitecto municipal en la ratificación de la prueba. Y también hay que tener en cuenta que dicho retraso ha venido derivado de los problemas habidos en relación con el entronque de la infraestructura eléctrica, pretendiendo Iberdrola la ejecución de la línea eléctrica de media tensión desde la subestación de Alzira' Esta misma conclusión, es extensible al supuesto de hecho que se considera, dados los datos que obran en los autos, de manera que, no es posible imputar el retraso en la ejecución de la urbanización a una actividad negligente de la administración. En este sentido, la valoración de la prueba practicada en la instancia, es correcta, y no existe ningún elementobde esa valoración, que sea necesario alterar por irracionalidad, falta de lógica o falta de consistencia, en la cuestión que venimos tratando.

Esto mismo, en relación con esta misma actuación, ha sido puesto de manifiesto por la sala en el fundamento cuarto, de la sentencia 419/18, de 6 de junio, dictada el recurso de apelación 495/2016 , planteado entre las mismas partes y en el que específicamente se hace constar que: 'El Ayuntamiento ha acreditado mediante los informes técnicos que obran en autos documento número once y nueve y las testificales y periciales practicadas de los Señores Abilio y Alejandro ingeniero técnico industrial encargado de la dirección de la obra y arquitecto técnico municipal respectivamente, que, como contrapartida a la exigencia por parte de Iberdrola de implantar una línea aérea de media tensión desde la subestación de Alzira se acordó un punto de arranque del polígono, que no se estableció hasta fechas recientes y asimismo se obtuvo de Iberdrola la posibilidad inicial de no aplicar los cambios en la normativa técnica aplicable, aunque debido a lo prolongado del proceso de urbanización y a numerosas circunstancias (aparición de rocas infraestructuras subterráneas, con acometidas de saneamiento, acequias acometidas de agua potable que no correspondían a los planos recibidos por las compañías suministradoras de agua y electricidad) finalmente haya sido preciso aplicarlos constando igualmente los sucesivos informes (documentos uno cinco) solicitados a la compañía Iberdrola y el convenio suscrito, justificando todo ello la retasación por no ser debida a causas previsibles' A consiguientemente, debe descartarse la pretensión del actora de que, el incremento del coste de la urbanizadora, sea debido a una actividad negligente de la administración.



TERCERO. - La administración municipal, en el régimen de gestión directa, puede actuar mediante sistema de expropiación o por medio de reparcelación. En este segundo caso, frecuentemente utilizado por las administraciones públicas municipales en los sistemas urbanísticos anteriores a la aparición de la ley urbanística valenciana, la administración asume el protagonismo de la gestión pública directa, respeta a los propietarios en la titularidad del suelo, procede a la reparcelación forzosa y repercute los costes de urbanización sobre los propietarios, en función del aprovechamiento urbanístico que reciben en el expediente reparcelatorio. Naturalmente, la administración, titular del diez por cien de aprovechamiento tipo o del porcentaje que le corresponda, sufraga a en dicha proporción, los costes de urbanización.

Estos son los mecanismos que se han utilizado el supuesto de autos y que entroncan con la cuestión que veremos seguidamente.



CUARTO.- Efectivamente, la cuestión que plantea el actor consiste en determinar sí, los sucesivos modificados de un proyecto de urbanización pueden traer como consecuencia, en los supuestos de gestión directa, que se exija a los propietarios cantidades más allá del 20 por cien del costo presupuestado inicialmente de las obras.

En este sentido, esta sala ya tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones, poniendo de manifiesto que el artículo 67.3º de la Ley Reguladora de Actividad Urbanística , no es aplicable a los supuestos de gestión directa, asumida por la propia administración, toda vez que en tal caso ni existe un programa, ni existe una proposición económica, ni existe un urbanizador comprometido ejecutar la obra. No se dan en consecuencia, los requisitos necesarios para aplicar la limitación cuantitativa que se menciona, que como veremos, tiene su fundamento en la Ley de contratos.

Es más, en la ley reguladora de la actividad urbanística, en el precepto que hemos mencionado, no existe ninguna limitación en orden al posible importe de la cuantía de la retasación; esa limitación, referida al 20 por cien, la traía a colación, a estos efectos, determinados sectores de la doctrina por aplicación de las normas de contratos. Como en el supuesto de gestión directa, no existe ninguna norma contractual que podamos aplicar a la actividad de la administración, ya que no existe programa; consiguientemente tampoco se produce la limitación cuantitativa referida al 20%.

Esta interpretación es la que se deriva, vigente la ley urbanística valenciana, (no aplicable al caso de autos por razones temporales; (5/2004, de 30 de diciembre), y de la concomitante interpretación del párrafo tercero del artículo 128 y la letra 'e' del párrafo segundo del artículo 127 dicho texto normativo, en cuyo caso, cuando nos encontramos con una gestión directa, como expresa dicho texto, no existe un máximo repercutible en materia de cargas de urbanización.

Ciertamente, la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana, (6/1994, aplicable al caso), prevé un supuesto parecido de limitación porcentual, para los programas de actuación integrada, como es el que menciona el último inciso del párrafo décimo el artículo 29 de LRAU, que se refiere a aquéllas decisiones públicas que alteren el desarrollo de una actuación variando las previsiones de un programa. Supuesto este, que tampoco es el de autos, porque no nos encontramos ante un programa, ni ante elementos contractuales que, determinen contenidos ejecutables.

Esto mismo, ya lo hemos puesto de manifiesto, no solo la sentencia que hemos dictado de 6 de julio 2018 , sino también en otra precedente, de 9 de febrero 2018, número 141/2018, dictada el recurso 953/2012 .

Consiguientemente, aunque se hubiera producido, no es aplicable al supuesto de autos de gestión directa, las consecuencias derivadas de un incremento superior al 20 % del coste de las obras inicialmente previsto

QUINTO.- Pone de manifiesto también la actora, que la parcela que actualmente es de su titularidad, no tiene la condición de solar, pese a estar integrada en una reparcelación, porque carece de servicios eléctricos.

Por eso dice, que constituye un contrasentido de la actuación, que se exija una retasacion, para la implantación de los servicios eléctricos en luna unidad de actuación, si la parcela de su propiedad no tiene esos servicios.

Este tema entiende la sala, ha sido suficientemente tratado en la sentencia que se recurre en la instancia; pero además, ha sido específicamente objeto de tratamiento en el fundamento cuarto de la sentencia dictada por esta sala el 6 de julio de 2018, número 419/18, en el recurso de apelación 495/2016 , donde se desestima la pretensión del actor en relación con esta materia. Nos remitimos concretamente esta última sentencia, y a su fundamento, evitando hace reiteraciones innecesarias en este punto.

Queremos sin embargo a, hacer algunas precisiones en relación con esta cuestión, ya que de la prueba, aquí practicada, se deriva a).- La parcela resultante número nueve del proyecto de reparcelación, (Parcela 9, del polígono I-1, registral 15.601), se ha urbanizado conforme las exigencias del proyecto y consiguientemente, tiene esa parcela acceso al suministro eléctrico.

b).- La propia administración, la embargo y enajenó por medio de subasta, (en procedimiento de apremio por débitos del titular por IBI, y Cargas urbanísticas, referidas a cuotas no abonadas de 2004 a 2007, por importe de 804.827,84 €).

c).- En acto previo a dicha enajenación se hizo constar, que la subastada, finca resultante nº 9, registral 15.601, ostentaba la condición de solar, por tener todos los elementos y servicios necesarios y específicamente servicio de energía eléctrica.

d).- Sabemos, que el actor en el mismo día en que adquirió la parcela resultante número nueve, procedió a su división en dos fincas distintas, (A y B), vendiendo una de ellas, (la B, de 10.000 m²), el mismo día de su compra, por el precio de 1,5 millones de euros.

e).- La parcela B segregada, de acuerdo con el instrumento público, quedaba libre de toda carga urbanística, de manera que la afección real del saldo de la cuenta de liquidación afectaba, exclusivamente, al resto de la finca matriz, (finca A), de 11.053,8 m² d).- Lo que ahora se pretende por la recurrente, no es la prestación del servicio de electrificación referida de la parcela original número nueve, que como hemos dicho se materializó, (ya que el proyecto ejecutado y firme, sólo preveía una acometida por parcela de resultado), sino que toda la actuación corra a cargo del coste de distribuir la potencia eléctrica entre las dos subparcelas que ha generado el actor.

e).- Las previsiones urbanísticas se han cumplido. El proyecto de urbanización ha materializado sus previsiones y entendemos que, (como así se ha hecho en sentencias anteriores dictadas por esta misma sala, en relación con esta misma actuación), la distribución interna de la electrificación entre las dos subparcelas derivadas de la parcela de resultado número nueve, debe correr a costa de los propietarios de esas parcelas, y ser financiada en función de los pactos privados que tuvieren, de la misma manera que, un promotor es el que realiza la distribución interna de energía eléctrica cuando en una parcela final se realiza o ejecutan varias naves o viviendas. No se puede imputar ese coste a la administración, ni mucho menos, que sean el resto de los los copropietarios, los que abonen esa gestión interna, que exclusivamente, a los titulares de las dos subparcelas en las que se ha dividido la finca de resultado número nueve exclusivamente afecta.



SEXTO.- La última cuestión que plantea la actora es la relativa la revisión de precio contenida en la certificación número 21.

Ciertamente la revisión de precios no parecerá en la legislación urbanística valenciana, sino a raíz de lo que establece el párrafo tercero y cuarto del artículo 168 de la ley 16/2005, de 30 diciembre , y más concretamente, de lo que previene el artículo 389 del reglamento para su aplicación aprobado mediante decreto 67/2006, 19 de mayo .

Esta última norma se refiere expresamente la revisión de precios, para un supuesto concreto, de acuerdo con lo que establece el artículo ' 104 del texto refundido de la ley de contratos de las administraciones públicas, aprobado por real decreto legislativo 2/2000, de 16 de juni o' En la ley reguladora de la actividad urbanística 6/1994, de 15 de noviembre, que es la aplicable al supuesto que se considera, en los supuestos de gestión integrada, no estaba comprendida, ni prevista la reactualización del precio en base a revisiones.

En el caso de autos, se ha operado gestión directa, de manera que es la administración la que actualiza las operaciones de gestión urbanística, pero concierta con un contratista la ejecución de la obra urbanizadora, por medio de la celebración de un contrato administrativo de obra pública, firmado el 27 de julio del 2005, que expresamente recoge la revisión de precios como por otra parte no podía ser de otra manera, según lo indicado en ley la cláusula XX del pliego de cláusulas administrativas particulares, donde se explicita la fórmula tipo para la revisión.

De esta manera, podría ser perfectamente correcta la revisión practicada por administración a instancias del contratista de acuerdo con el contrato de obra y el pliego de cláusulas particulares comprometido y determinante. Pero lo que no era tan correcto es la repercusión de esas cantidades a los propietarios afectados por la obra urbanizadora, puesto que el artículo 67,de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, (6/1994 ), que como hemos visto es de aplicación al supuesto de hecho, no consideraba esa revisión como cargas de urbanización, al sólo permitir su párrafo tercero la retasación como mecanismo de revisión. Queremos decir que, aunque la administración está obligada a revisar en función del contrato que había celebrado con el contratista constructor y probablemente, esa revisión sea perfectamente legítima, esto no quiere decir, que la cantidad resultante de la revisión de precios puede repercutirse, al tiempo de la vigencia de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, (6/1994), a los propietarios integrados en el área de gestión.

En este sentido, procede estimar la pretensión de la actora, anulando exclusivamente la cuota o parte de cuota que contenga una revisión de precios en sentido estricto.

SEPTIMO.- Todo ello determina la parcial estimación del recurso; sin hacer expresa imposición de las costas causadas, en virtud de lo que establece el artículo 139 de la ley reguladora de esta jurisdicción .

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº149/2017, interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Alberto Mallea Catalá, en nombre y representación de la entidad 'Inverco 2009 Sociedad Limitada', asistido por el letrado D. María José Bono Samblancat contra la Sentencia nº 347/16, de 26 de octubre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 34/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso- administrativo nº nueve de Valencia , sobre cuotas de urbanización, debemos hacer los siguientes pronunciamiento a).- Estimar Parcialmente el recurso de Apelación formulado.

b).- Revocar la sentencia dictada.

c).- Entrando a conocer sobre fondo de la cuestión debatida, procede la estimación parcial del recurso contencioso -administrativo planteado contra los actos mencionados en el fundamento derecho primero de esta resolución, que anulamos, única y exclusivamente, en lo que se refiere a la certificación número 21, que integra una revisión de precios y su cuota correspondiente .

d).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Lucia Déborah Padilla Ramos, Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodriguez.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.