Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 758/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1080/2013 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 758/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100730

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4626

Núm. Roj: STSJ CV 4626/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001080/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0002642
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 758/17
En la ciudad de Valencia, a 21 de junio de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 1080/13, en el que han sido partes, como recurrente, doña Marí Luz
, representada por la Procuradora Sra. Caudet Valero y defendida por el Letrado Sr. Salcedo Benvente, y como
demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por la Sra. Abogada
del Estado. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule el nuevo valor catastral.



SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la desestimación presunta por parte del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) de la reclamación núm. NUM000 . Esta se planteó por doña Marí Luz contra la notificación del valor catastral de un inmueble sito en Sagunto.

Doña Marí Luz es la parte recurrente del proceso, quien dice impugnar indirectamente la ponencia de valores por 'inexistente estudio del valor de mercado actualizado para la elaboración de dicha ponencia'.

Denuncia que se ha vulnerado el límite de valoración legalmente establecido porque no se han tenido en cuenta las circunstancias y los valores de mercado. En concreto, alega que no se han tenido en cuenta la carencia total de servicios básicos en la urbanización donde se halla el inmueble, como tampoco el uso, la antigüedad, la calidad y otras circunstancias de la edificación. Denuncia una 'falta de respeto absoluto del principio de reserva de ley' y la 'inexacta e inaplicable delimitación del suelo de naturaleza urbana'.



SEGUNDO.- Como se ha dicho en los antecedentes, la parte recurrente dice impugnar indirectamente la ponencia de valores, lo que implica atribuir una naturaleza normativa reglamentaria a la ponencia.

Pues bien, no estamos ante un supuesto de impugnación indirecta porque durante el proceso se haya cuestionado la legalidad de la ponencia de valores que establece el valor catastral, base del impuesto. La ponencia no es una disposición general, sino, más bien, un acto administrativo con efectos generales. La aprobación de la ponencia no implica la configuración de uno o varios supuestos de hecho con efectos jurídicos ad futurum caso de darse; antes bien, los efectos propios de la ponencia se agotan con su publicación, ello con relación a cada una de las fincas que en ella se incluyen. Este criterio es el asumido por nuestro Tribunal Supremo en SSTSde 13-7-1997, 7-3-1998, 4-4-1998, 24-2-2003 y 21-11-2006, esta última recaída en el recuso de casación para la unificación de doctrina número 3903/2001, así como en AATS, entre otros, de 21-7-2005 - recurso de casación número 1319/2004-, de 24-11-2008 - recurso de casación número 2146/2008 , o de 12-3-2009 - recurso de casación número 3632/2008 -.

Lo que la parte recurrente puede cuestionar aquí son las asignaciones de nuevos valores catastrales de las fincas, actos originarios de impugnación que determinan nuestra competencia judicial objetiva; puede pretender su declaración de nulidad.



TERCERO.- Otro tema de carácter general planteado por la parte recurrente es el relativo a la supuesta vulneración a la reserva de ley tributaria consagrada en el art. 31.1 3 CE . La parte parece quejarse de un exceso regulativo mediante normas de rango reglamentario en la determinación de la obligación tributaria calculada a partir del valor catastral que cuestiona.

Como la cuestión ha sido planteada en términos generales, cabe recordar que el fundamento de legalidad del valor catastral se encuentra en la Ley del Catastro Inmobiliario (Texto Refundido aprobado por RDLeg. 1/2004, de 5 de marzo), no siendo absoluta la reserva de ley tributaria que impone nuestra Constitución, ya que dicha reserva supone y se impone en 'la creación ex novo del tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo' ( STC19/1987 , FJ 4), cánones constitucionales que dicho texto legal satisface.



CUARTO.- Centrándonos ya enla impugnación del valor catastral asignado, recordamos que, con arreglo al art. 1.1 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario , el Catastro es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en aquella ley.

Su art. 3, relativo al 'contenido', prevé que 'la descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero' (apartado 1); y que'salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos' (apartado 3).

En relación con la importancia del estudio de mercado, como elemento previo para la determinación del valor catastral, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado suficientemente en el siguiente sentido expresado en la STS de 1-2-2005 , según la cual: 'El art. 66 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales, establece que la base imponible de este Impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles y que, para la determinación de la citada base, se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste.

Por su parte, la Norma 22 del Anexo del RD 1020/1993, de 25 de junio, sobre normas técnicas de valoración, dispone en el punto dos que las ponencias de valores serán realizadas por las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23 agregando en el siguiente punto 3 que las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado.

Finalmente, en relación a los estudios del mercado inmobiliario urbano, especifica la norma 23 que el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores. Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el art. 66 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales .

De todo lo anterior se deduce que la finalidad del estudio de mercado es orientar a los técnicos de la ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado.

El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia'.

Pues bien, consta en las actuaciones que la ponencia de valores cuestionada se apoya en un estudio de mercado, estudio cuyas conclusiones son asumibles por su razonabilidad y porque no han sido contradichas con una prueba pericial adecuada pertinente al efecto, así que la alegación de la parte recurrente sobre este punto no puede ser asumida.

Concretamente, el estudio de mercado se encuentra en el expediente administrativo digital unido a autos, es el documento 2 de la ponencia de valores de Sagunto, y en el mismo se recogen las tipologías del municipio, las antigüedades y zonas del mismo, ubicando la parcela catastral de la actora en la zona urbanizaciones NUM001 , dentro de la URBANIZACIÓN000 , caracterizada por una tipología de viviendas unifamiliares aisladas de calidad alta, parcelas de tamaño medio/grande ajardinadas y valladas, con valores medios de 1800 euros/m2 a 2250 euros/m2, bajando a tenor de su antigüedad. No se contempla la aplicación del coeficiente N de apreciación/depreciación económica (Norma 24.2 del RD 1010/93), por no darse ninguna situación que lo requiera.

Por las mismas razones, y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, deben rechazarse las quejas sobre una supuesta 'inexacta e inaplicable delimitación del suelo de naturaleza urbana' que, planteadas como se plantean en términos generales, no deja de ser sino una apreciación subjetiva de la parte recurrente.



QUINTO.- Mejor suerte deben tener las alegaciones relativas a las concretas condiciones de la zona donde se halla el inmueble cuyo valor catastral se cuestiona porque no se aplicaron determinados coeficientes correctores del valor catastral.

Se hace constar, mediante certificación del Secretario General del Ayuntamiento de Sagunto que la urbanización ' URBANIZACIÓN000 ' en donde radica el inmueble carece de los servicios básicos exigidos por la normativa urbanística (red de alcantarillado, viales), ello porque no se ha completado la urbanización en dicha zona.

Así pues, como en el cálculo del valor catastral que nos ocupa no se tuvieron en cuenta estas circunstancias relevantes, hemos de acoger el motivo de impugnación y estimar el presente recurso contencioso-administrativo.



SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas a la parte demandada, sin que las mismas puedan exceder de 1000 euros por honorarios del Letrado y de 334,38 euros por derechos del Procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Marí Luz , y anulamos la asignación de valor catastral impugnada, por ser contraria a Derecho..

2 º.- Se imponen las costas a la parte demandada.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, 21 de junio de 2017.

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