Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 758/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 273/2018 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL
Nº de sentencia: 758/2019
Núm. Cendoj: 28079330082019100681
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14002
Núm. Roj: STSJ M 14002/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2018/0010197
Procedimiento Ordinario 273/2018 X - 03
SENTENCIA NÚMERO 758 / 2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
Dª. Amparo Guilló y Sánchez Galiano.
Magistrados
D. Rafael Botella y García-Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid el día dieciséis de diciembre del año de dos mil diecinueve.
V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos de Procedimiento Ordinario nº 273-2018 interpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales
D. Jacobo García y García en nombre y representación de D. Santiago contra la resolución del Excmo. Sr.
General Ejército JEME de fecha 1 de marzo de 2018 por la que se desestimó el recurso de alzada contra la
resolución de fecha 19 de octubre de 2019 por la que se denegaba la recalificación de la plaza que ocupaba el
recurrente como con exigencia de Título Paracaidista, reclamando el Componente Singular del Complemento
Específico que a tal plaza corresponda.
Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio de Defensa), representada
y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El pasado 30 de abril de 2018 el Sr. Procurador de los Tribunales D. Jacobo García y García en nombre y representación de D. Santiago compareció ante este Tribunal interponiendo recurso contra la resolución del Excmo. Sr. General Ejército JEME de fecha 1 de marzo de 2018 por la que se desestimó el recurso de alzada contra la resolución de fecha 19 de octubre de 2019 por la que se denegaba la recalificación de la plaza que ocupaba el recurrente como con exigencia de Título Paracaidista, reclamando el Componente Singular del Complemento Específico que a tal plaza corresponda.
SEGUNDO.- Tras subsanarse los defectos procesales detectados mediante decreto de fecha 21 de mayo de 2018 se acordó admitir el recurso a trámite disponiéndose recabar el expediente administrativo a fin de que el recurrente pudiera formular la demanda.
TERCERO.- Recibido el expediente administrativo el siguiente 19 de junio de 2018 se dictó resolución disponiéndose su entrega a la representación del recurrente quien el 17 de julio siguiente formuló demanda, en la que, tras exponer lo que a su derecho convenía terminaba con la súplica que se transcribe literalmente: SUPLICO A LA SALA: Que teniendo por presentado este escrito de demanda, con sus documentos y copias, se digne admitirlo, tenga por formalizada demanda en el procedimiento de referencia, y, en mérito de lo expuesto, y previos los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho, y, en suma, nula de pleno derecho, la Resolución dictada por el Excmo. Sr. General del Ejército JEME en fecha 01.03.2018, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto por mi mandante contra la Resolución del Excmo. Sr. General Jefe de Mando de Personal de fecha 19 de octubre de 2017 -la cual igualmente deberá ser declarada no ser conforme a derecho, y, en suma, nula de pleno derecho-, por la cual a su vez se desestimaba la concesión de la recalificación de la vacante que actualmente ocupa mi patrocinado a una vacante con exigencia de Título Paracaidista como la del resto de capitanes (tanto con mayor como con menor antigüedad en el empleo) con vacante de mando del Rgto. Paracaidista 'Nápoles' n° 4, devengando Curso de Mando de Unidades Paracaidistas desde el día de su publicación 25 de agosto de 2016, como Capitán paracaidista que es en el Rgto. Paracaidistas 'Nápoles' n° 4, debiendo considerarse la vacante como de título o diploma PAE y un CSCE de 456,45 euros-, DEBIENDO CONCEDERSE EN DICHA SENTENCIA la RECALIFICACIÓN DE LA VACANTE QUE ACTUALMENTE OCUPA MI PATROCINADO A UNA VACANTE CON EXIGENCIA DE TÍTULO PARACAIDISTA como la del resto de capitanes (tanto con mayor como con menor antigüedad en el empleo) con vacante de mando del Rgto. Paracaidista 'Nápoles' n° 4, devengando Curso de Mando de Unidades Paracaidistas con efectos retroactivos desde el día de su publicación 25 de agosto de 2016, como Capitán paracaidista que es en el Rgto Paracaidistas 'Nápoles' n° 4, debiendo considerarse la vacante como de título o diploma PAE y un CSCE de 456,45 euros, debiendo tener igualmente este complemento retributivo el mismo efecto retroactivo desde el día de su publicación 25 de agosto de 2016, con imposición de costas a la Administración demandada.
CUARTO.- Por diligencia de fecha 3 de septiembre de 2018 se acordó dar traslado a la Abogacía del Estado para que contestase la demanda, lo que verificó el pasado 11 de septiembre de 2018 en escrito en el que tras alegar lo que consideraba pertinente terminaba con la súplica que se desestimase el recurso, confirmando la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, todo ello con expresa condena en costas al recurrente.
QUINTO.- Por Decreto de fecha 14 de septiembre de 2018 se dispuso fijar la cuantía del recurso como indeterminada, resolviéndose el siguiente 20 de septiembre sobre la prueba solicitada.
SEXTO.- Una vez quedó firme el auto de 20 de septiembre, y practicada toda la prueba que se interesó por las partes, se abrió, por diligencia de 31 de octubre de 2018 el trámite de conclusiones sucintas, habiéndose por cada parte evacuado las propias, tras lo cual, mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2018 se acordó dejar las actuaciones pendientes de deliberación y fallo.
SEPTIMO.- Por providencia de 19 de septiembre de este año se dispuso señalar para deliberación y fallo el siguiente 2 de octubre fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del ahora recurrente, el capitán CLP D. Santiago formula el presente recurso contra la resolución del Excmo. Sr. General Ejército JEME de fecha 1 de marzo de 2018 por la que se desestimó el recurso de alzada contra la resolución de fecha 19 de octubre de 2019 por la que se denegaba la recalificación de la plaza que ocupaba el recurrente como con exigencia de Título Paracaidista, reclamando el Componente Singular del Complemento Específico que a tal plaza corresponda.
La pretensión del recurrente la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
SEGUNDO.- Antes de abordar las cuestiones suscitadas en el presente procedimiento, conviene que, de modo necesariamente breve, nos refiramos a la base fáctica de la presente controversia.
El recurrente es capitán estando destinado desde el 25 de agosto de 2016 en el Regimiento Nápoles 4 y en la Bandera Paracaidista Roger de Flor I. Dicha unidad tiene aptitud paracaidista. En fecha 27 de enero de 2017 el mismo fue destinado como Jefe de la 2ª Compañía de dicha Bandera. La plaza que ocupa el recurrente no requiere el título de aptitud paracaidista, pese a que el recurrente tiene aprobado el curso de mando de unidades paracaidistas desde 7 de octubre de 2011 y el curso básico de paracaidismo por resolución de 18 de noviembre de 2011. La propia Administración certifica que el recurrente realiza las actividades propias de un paracaidista, realizando los saltos que realiza la unidad en la que está destinado.
Consecuencia de esta situación el recurrente instó en fecha 29 de julio de 2017 que se recalificase su vacante como con aptitud paracaidista, lo que le fue denegado por 19 de octubre de 2017 por el General Jefe del Mando de Personal, resolución que el mismo impugnó en el alzada ante el Excmo. Sr. General Ejército JEME quien la desestimó mediante resolución de fecha 1 de marzo de 2018.
TERCERO.- En definitiva las pretensiones del recurrente son dos, de un lado que se modifique la relación de puestos, y, que, por otro se reajuste el componente singular del complemento específico.
La primera cuestión no puede ser atendida.
El artículo 17.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, establece que 'A partir de las plantillas orgánicas y los grados de cobertura que se determinen en función del planeamiento de efectivos, se establecerán las relaciones de puestos en las que se especificarán, en todo caso, la descripción de cada puesto, su asignación por cuerpos y escalas, empleos y especialidades, sus retribuciones complementarías y las condiciones y requisitos para su ocupación'.
Ello debe ser puesto en relación con el artículo 99.1 de la misma norma que determina que: 'El militar profesional podrá ocupar cargos y destinos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, incluidos los de sus órganos directivos, que se asignarán en función de los criterios determinados en las correspondientes relaciones de puestos militares o de puestos de trabajo según corresponda'.
Por su parte el Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, define la Plantilla Orgánica en su artículo 3 apartado primero como relación cuantitativa y cualitativa de puestos de la estructura de las Unidades necesarios para estar en condiciones de que las mismas puedan cumplir los cometidos que tiene asignados, y la Relación de Puestos Militares, en el apartado segundo como la relación cuantitativa y cualitativa de los puestos de la plantilla orgánica que se pueden cubrir con personal militar profesional a lo largo del período de vigencia a que se refiera.
Es decir, la relación de puestos militares constituye una determinación previa a la adjudicación de una vacante o puesto a favor del funcionario militar correspondiente. En este caso, se determinó previamente que el puesto en cuestión no tenía aptitud paracaidista. Y cuando el puesto se adjudicó al hoy recurrente se hizo sin dicha aptitud.
Ni dicha relación ni la resolución de 2017 en el sentido de incluir la aptitud paracaidista en todos los puestos según se fueran proveyendo fueron impugnados por el hoy actor, siendo consentidos e inimpugnables ahora ( art. 28 LJCA). En cualquier caso, lo cierto es que el puesto fue provisto sin la aptitud paracaidista, por lo que para que ese puesto pase a gozar de dicha aptitud y sea ocupado por el funcionario que corresponda sería procedente que quedara vacante y, en todo caso, que se proveyera de nuevo, con respeto a los principios constitucionalidades de igualdad, mérito y capacidad ( art. 23 de la Constitución), y no directamente al actual titular del puesto.
De este modo, la Directiva 01/17 del JEME, sobre criterios para la elaboración y cobertura de la relación de puestos militares del Ejército de Tierra, dispone, en su punto 5.1, que 'Las modificaciones de los puestos se realizarán bajo la premisa general de no cambiar las condiciones con las que fije asignado mientras se mantenga ocupado, Por ello, con carácter general, las modificaciones se realizarán sobre puestos vacantes o con motivo de un proceso de adaptación orgánica en el que el personal esté afectado, suponiendo la asignación de un nuevo destino a todos los efectos, salvo en los tiempos de permanencia en el mismo'.
En el presente caso, la nueva previsión no supone merma de derechos del interesado, ya que esa nueva exigencia no se aplica de forma inmediata. Pero la pretensión del recurrente no puede ser atendida pues se exige un reconocimiento directo y personalizado de unas características del puesto sin mediar el pertinente proceso de concurrencia, obviando la oferta del puesto al conjunto de militares con la nueva aptitud requerida, en clara contravención de los ya citados principios los principios constitucionalidades de igualdad, mérito y capacidad.
En suma, el demandante puede permanecer en el puesto, sin aptitud paracaidista, pero para adjudicar el puesto con dicha aptitud sería necesario un nuevo proceso de provisión del puesto.
Por otra parte, como expresamos en nuestra sentencia de 23 de mayo de 2017 (RCA 683/2015), dada la naturaleza de las relaciones de puestos, no es posible las impugnaciones indirectas de las mismas, que, es en definitiva lo que nos está pidiendo el ahora recurrente. En efecto, no debemos olvidar por ello que la reciente doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de febrero de 2014 (RCA 2986/2012), ha establecido que las relaciones de puestos de trabajo tienen la naturaleza jurídica de actos administrativos y no de reglamentos. En el periodo anterior, bajo el cual se planteó el presente litigio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo había sostenido que las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) tenían una doble naturaleza según se refiriese la cuestión al plano sustantivo o material, o al plano procesal ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2002 -Recurso de casación nº 225/1999 -, 19 de Junio de 2006 -Recurso de casación nº 8200/2000 -, 4 de julio de 2012 -Recurso de casación nº 1984/2010 -, 10 de julio de 2013 -Recurso de casación nº 2598/2012 -, etc....). Pero dicha doctrina se ha modificado por la sentencia indicada, pasando a entender que las RPT tienen la naturaleza, tanto a efectos sustantivos como materiales, de actos administrativos plúrimos.
Ello pone fin a la aplicación a las RPT de la posibilidad de impugnación indirecta de las mismas al amparo del artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción , que se había mantenido por la jurisprudencia anterior ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2004 -Recurso de casación nº 9874/1998 -; 7 de marzo de 2005 -Recurso de casación nº 4246/1999 -, 19 de junio de 2007 -Recurso de casación nº 182/2005 -; 12 de noviembre de 2008 -Recurso de casación 10749/2004 -). Desde un punto de vista sustantivo habrá de tomarse en consideración a partir de ahora que la RPT no es un acto ordenador, sino un acto ordenado, mediante el que la Administración se autoorganiza y por tanto no existe habilitación a la RPT para que, como norma, ordene los contenidos del estatuto del funcionario que preste sus servicios en los distintos puestos de la estructura administrativa. Lo que hace la RPT es singularizar el estatuto genérico de los funcionarios en relación con cada puesto, al establecer para él las exigencias que deben observarse para su cobertura y los deberes y derechos de los genéricamente fijados por las normas reguladores del estatuto de los funcionarios, que corresponden a los funcionarios que sirven el puesto. Pero tales exigencias, deberes y derechos no los regula la RPT, sino que vienen regulados en normas jurídicas externas a ella (categoría profesional, nivel de complemento de destino, complemento específico, en su caso, etc...), siendo la configuración del puesto de trabajo definido en la RPT simplemente la singularización del supuesto de hecho de aplicación de dichas normas externas. En tal sentido la función jurídica de la RPT no es la de ser norma de ordenación general y abstracta de situaciones futuras, sino la de ser un acto-condición, mediante el que, al establecer de modo presente y definitivo el perfil de cada puesto, este opera como condición y como supuesto de hecho de la aplicación al funcionario que en cada momento lo sirve de la norma rectora de los diversos aspectos del estatuto funcionarial. A semejanza de como el nombramiento del funcionario opera como acto condición para la aplicación del ordenamiento funcionarial, unilateralmente establecido por el Estado, el hecho de la autoorganización por parte de la Administración de sus distintos puestos de trabajo opera como acto- condición para la aplicación en cada puesto de los distintos aspectos del estatuto funcionarial singularizados en la configuración del puesto. Pero ese efecto de acto condición o de singularización en el puesto de particulares concernientes al estatuto del que lo sirve, no puede interpretarse en el sentido de que la RPT sea una norma rectora del estatuto funcionarial, que innove o complemente el ordenamiento jurídico, rigiendo de por sí los diferentes contenidos del estatuto funcionarial concernidos en cada puesto de trabajo. El hecho de que la RPT en cuanto acto pueda incidir en situaciones futuras, no es por lo demás algo insólito en el ámbito propio de la eficacia de los actos jurídicos. Cada acto opera de por sí un cambio en el ámbito de las realidades en que se produce, y sus efectos son susceptibles de subsistir en el tiempo, acotando un ámbito de la realidad circundante, y en ella cada acto puede operar como presupuesto fáctico o jurídico de otros ulteriores, sin que por tal efecto pueda pensarse que dicho acto asuma un contenido normativo o una vocación normativa (expresiones usadas en la jurisprudencia que estamos reconsiderando) respecto a las situaciones jurídicas sobre las que tenga influencia. Pues bien, puede entenderse que tal modo de concatenación jurídica es la que se da cabalmente entre los efectos de la RPT, en cuanto acto de la Administración de autoorganización de su personal, y la incidencia de la misma en determinados contenidos de estatuto funcionarial, por el hecho de situarse los funcionarios que sirven cada puesto en el supuesto de hecho de la aplicación de las normas externas y distintas a la RPT, que rigen la situación estatutaria del funcionario.
Así, según dice el Tribunal Supremo, sobre la base de la concepción de la RPT como acto administrativo, será ya esa caracterización jurídica la que determinará la aplicación de la normativa administrativa rectora de los actos administrativos, y la singular del acto de que se trata, la que debe aplicarse en cuanto a la dinámica de su producción, validez y eficacia, impugnabilidad, procedimiento y requisitos para la impugnación, en vía administrativa y ulterior procesal, etc., y no la que corresponde a la dinámica de las disposiciones generales.
Por ello no es posible atender a la cuestión referida a la recalificación de la vacante del actor.
CUARTO.- Empero lo anterior, tratamiento y distinta nos parece merecer el segundo de los temas que nos plantea el actor, cual es el del reajuste del CSCE.
Como expresamos en nuestra sentencia del de 23 de marzo de 2017 (RCA. 683/15) y de 7 de abril de 2016 (RCA 94/15) en la Exposición de Motivos del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, se reconoce expresamente que el aspecto más significativo de la nueva regulación afecta al complemento específico. Así, mientras el componente general del complemento específico sigue vinculado al empleo alcanzado por el militar, sin embargo, ' el componente singular deja de estar directamente vinculado al empleo para convertirse en el elemento retributivo que compense las características y circunstancias específicas del puesto desempeñado.
De esta forma se cumple mejor el mandato contenido en el art. 152 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, en el sentido de primar con las retribuciones complementarias la responsabilidad, la disponibilidad permanente, la preparación técnica y las singularidades de determinados cometidos.'. Y añade el redactor de la E.M. que ' Este nuevo tratamiento del complemento específico obligará a una nueva configuración de las características retributivas de las relaciones de puestos militares contempladas en la plantilla de destinos, en las que se recogerá, entre otras características, el componente singular del complemento específico'.
Conforme a lo establecido en el artículo 3.1 del citado Reglamento, son retribuciones complementarias del personal de las Fuerzas Armadas ' el complemento de empleo, el complemento específico, el complemento de dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios. Los complementos de empleo, específico y de dedicación especial son conceptos retributivos que se corresponden, respectivamente, con los complementos de destino, específico y de productividad recogidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, para los funcionarios civiles'.
Más concretamente, es el apartado 3 del referido artículo 3 el que regula el complemento específico en los siguientes términos, según nueva redacción dada por artículo 1.3 de Real Decreto 28/2009 de 16 enero : '3. El complemento específico estará constituido por el componente general y el componente singular que tenga asignado el puesto, con las excepciones contempladas en el capítulo IV, y se devengará en las mismas condiciones que se establezcan para el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril.
El componente general es la parte del complemento específico que se percibe en función del empleo que se tenga, siguiendo un orden jerárquico dentro de cada categoría. El importe mensual para cada empleo se establece en el anexo III.
El componente singular es la parte del complemento específico que retribuye las especiales condiciones en que la unidad de destino desarrolla su actividad, así como, dentro de ella, las particulares condiciones de responsabilidad, preparación técnica, peligrosidad y penalidad del puesto. Los puestos podrán tener asignado un componente singular de los establecidos en el anexo IV, que figurará en la correspondiente relación de puestos militares. La percepción de este componente es independiente del empleo del militar que ocupe el puesto.
Las cuantías contempladas en el citado anexo IV se podrán modificar por la Comisión Superior de Retribuciones Militares, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
La asignación inicial de las características retributivas de la relación de puestos militares será aprobada por Acuerdo de Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas y a iniciativa del Ministro de Defensa.
La modificación de las características retributivas de la relación de puestos militares que no suponga incremento de gasto, será aprobada por la Comisión Superior de Retribuciones Militares.
Cuando dicha modificación suponga un incremento de gasto será aprobada por la citada comisión, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
La percepción de este componente singular del complemento específico durante un período de tiempo no originará derecho respecto de las valoraciones o apreciaciones del puesto correspondientes a períodos sucesivos, teniendo carácter permanente para cada puesto de trabajo, en tanto no se modifique la asignación de este componente en la relación de puestos militares'.
Y partiendo de tal configuración, parece oportuno recordar como lo hacen las STSJ de Madrid reseñadas que el complemento específico ' está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad ', siendo abundante la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que lo interpreta (Sentencias de 1-7-1994 , 4-7-1994 y 22-12-1994 entre otras muchas) señalando las siguientes características: a) La concreción, toda vez que se fija atendiendo precisamente al resultado de la valoración previa de las características de 'un' puesto de trabajo y se devenga por el efectivo desempeño del puesto que lo tenga asignado.
b) La objetividad ya que para la determinación del complemento específico se atiende al 'contenido del puesto de trabajo', a sus condiciones particulares y no a la adscripción de los funcionarios que lo desempeñan a un determinado Cuerpo o Escala.' Es, por tanto, una retribución objetiva, que no retribuye la categoría, sino las características especiales de un concreto puesto de trabajo. Y la valoración, a tales efectos, del puesto de trabajo concreto se efectúa, en primer término, por la Administración.
Las retribuciones complementarias están supeditadas al desempeño del trabajo efectivamente realizado dentro del puesto de trabajo. Señala el Tribunal Constitucional, en Sentencia 31/84 , que 'solo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de la diferencia de trato en materia retributiva, el trabajo efectivamente prestado y la concurrencia en él de circunstancias objetivas acreditadas', señalando asimismo el Tribunal Constitucional, en Sentencia 161/91 , que 'cuando el empleador es la Administración Pública, en las relaciones con su personal rige el principio de que ante supuestos de hecho idénticos, cualquier diferencia de trato retributivo deberá estar objetivamente justificado, pues de lo contrario será discriminatorio y lesivo el derecho consagrado en el art. 14 de la Constitución '.
QUINTO.- Sobre el esquema general de fijación de retribuciones complementarias, conviene recordar, siguiendo a la Sentencia de Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec 6ª, del TSJ de Madrid de 15 de febrero de 2007 (RCA 8/200 ), que 'sobre la controvertida cuestión de la determinación de las retribuciones complementarias, la jurisprudencia ha elaborado unos criterios generales señalando que, tras la entrada en vigor de la Ley 30/1984, se está ante una nueva ordenación retributiva en la cual 'la actividad administrativa desarrollada al respecto en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el propio legislador' ( Sentencia de 6 de abril de 1989 ).
A la hora de concretar aquellas retribuciones, el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de mayo y 27 de septiembre de 1994 , que expresan doctrina reiterada) ha venido reconociendo la potestad de la Administración para apreciar la existencia de las circunstancias legales que justifican y a las que se condiciona la asignación de las retribuciones complementarias a cada uno de los puestos de trabajo y, en particular, del complemento específico regulado en el artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984 , que lo define como aquel que tienen por objeto retribuir las particulares condiciones de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.
Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligado a lo que los conceptos legales que fundamentan las distinciones que puede introducir, con independencia del Cuerpo de procedencia del funcionario, ya que los complementos mencionados están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna.
La Administración materializa esta actividad mediante la aprobación de las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo, instrumento de carácter técnico a través del cual se lleva a cabo la ordenación del personal, se acuerdo con las necesidades de los servicios, y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto, debiendo en todo caso indicar la denominación y características esenciales de los mismos cuando hayan de ser desempeñados por el personal funcionario ( artículo 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ).
Sobre esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1994, tras proclamar que los datos a tener en cuenta para la fijación de las retribuciones complementarias específicas integran conceptos jurídicos indeterminados que, aun teniendo naturaleza reglada, permiten un amplio margen de apreciación a la Administración, distingue dos momentos con relación a tales conceptos retributivos: a) Actuaciones que preceden y tienden a la determinación de los complementos, en las que la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto para aplicarles los criterios de valoración que haya adoptado; b) Actuaciones de comprobación, fijado ya el complemento, que puede realizar la propia Administración, o de control, que desarrollan los Tribunales, para examinar si la determinación del complemento ha sido o no legalmente procedente, tarea en la que resulta plenamente admisible comparar el contenido de varios puestos para comprobar si el complemento asignado a los mismos es o no coherente con aquel contenido, entendiendo que el criterio aplicable para controlar la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados, tal y como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994 , entre otras.
En efecto, como tiene declarado esta Sala, para resolver la cuestión controvertida hemos de partir de la especial intensidad que tiene el principio de igualdad en el seno de la Administración Pública, pues no solo queda prohibido el trato discriminatorio, esto es, el trato desigual por razón de circunstancias de significación social y jurídica, como son las expresadas en el artículo 14 de la Constitución , sino que los poderes públicos, tanto en el ejercicio de su potestad normativa como en el de la ejecutiva tienen un deber de trato igual, quedando proscrita toda diferencia de trato no justificada entre situaciones iguales.
En este sentido, el Tribunal Constitucional en su sentencia 161/1991 , analizando precisamente la diferencia de trato retributivo en el seno de la Administración Pública entre puestos de trabajo de iguales características, ya dijo que la Administración Pública 'en sus relaciones jurídicas no se rige, precisamente, por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( artículo 103.1 de la Constitución Española ), con una interdicción expresa de arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución Española )' y, 'como sujeto público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la Ley que, como hemos declarado, constitucionalmente concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales', lo que igualmente comprende un trato retributivo idéntico respecto al aplicado a los funcionarios que estén en condiciones iguales a las del afectado.
Desde esta perspectiva, la relación de puestos de trabajo no puede introducir diferencias no justificadas de trato entre puestos de trabajo iguales, ni en el ámbito retributivo ni en el de la clasificación del puesto. Ello exige determinar la existencia de un término de comparación válido, para comprobar si la diferencia está o no justificada.
Y en este punto, hemos de recordar que constituye doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 68/1989, entre muchas otras) que no toda desigualdad de trato en la Ley o en la aplicación de la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino sólo aquella que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezca de una justificación objetiva y razonable. En consecuencia la apreciación de una violación del principio de igualdad jurídica exige constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnados dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable. A efectos de aquella primera comprobación es indispensable que quien alega la infracción del artículo 14 de la Constitución aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente trato.
Dicho de otro modo y bajo la perspectiva del control jurisdiccional: el reconocimiento de esa potestad discrecional de autoorganización no puede suponer que la actividad administrativa a la que nos venimos refiriendo esté exenta del eventual control judicial. Primero porque discrecional no es sinónimo de arbitrario (términos calificados de 'antagónicos' por nuestra jurisprudencia constitucional) y, segundo; porque la propia Ley ha querido delimitar el uso de aquella discrecionalidad al supeditarla a la existencia, en el puesto en cuestión, de dos parámetros o elementos fundamentadores, esto es, la 'preparación técnica' y la 'responsabilidad' (respecto del complemento de destino) o las circunstancias de dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad (respecto del complemento específico, y por ende al CSCE que aquí nos ocupa).
Desde esta perspectiva es fácil extraer una primera conclusión: si estos presupuestos (y sólo éstos) son los que determinan la asignación de las retribuciones complementarias en estudio, es notorio que a idénticas condiciones de preparación y responsabilidad en diversos puestos de trabajo y a iguales circunstancias de dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, deben necesariamente corresponder idénticos complementos de destino y específico, debiendo recordarse que conforme a una consolidada línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, corresponde a la parte demandante acreditar que entre la situación de hecho objeto del litigio y la situación que se toma como término de comparación existe una identidad sustancial y, sin embargo, se produce un tratamiento diferenciado en cualesquiera aspectos del régimen funcionarial (clasificación, retribuciones, promoción, etc.), correspondiendo a la Administración demandada, por el contrario, la carga de acreditar que dicha diferencia de trato entre ambas situaciones se produce como consecuencia de la aplicación de criterios de diferenciación objetivos y generales.
Pues bien, sentadas estas premisas hemos de concluir que no hay razón objetiva para que el ahora recurrente no perciba el CSCE propio de una vacante con habilitación y titulación paracaidista, pues es claro, y la prueba realizada en el procedimiento abunda en ello, que el capitán D. Santiago realiza las tareas propias de una plaza con habilitación y titulación de paracaidista, habiéndolas realizado desde su incorporación a la Bandera Roger de Lauria, por lo que debe de estimarse en esta parte la demanda, ya que dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, núm. 205/04, de veinte de febrero de 2004, siguiendo otra anterior del mismo Tribunal, la núm. 851/03, de 17 de junio de 2003, que resuelve un supuesto similar al presente, 'El Tribunal Constitucional en sentencia 161/1991 de 18 de julio tiene dicho que cuando el empleador o empresario es la Administración Pública, en las relaciones con su personal rige el principio de que, ante supuestos de hecho idénticos cualquier diferencia de trato retributivo deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatoria y en consecuencia lesiva del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución'. Este razonamiento lo apoya el Alto Tribunal en que la Administración Pública no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con pleno sometimiento a la ley y al derecho ( art. 103.3 de la Constitución).
Por ello y como poder público que es, está sometida al principio de igualdad ante la ley, que constitucionalmente concede a los ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales ( ATC 233/83). Es por ello ( STC 31/84, concluye, 'que solo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de la diferencia de trato en materia retributiva, el trabajo efectivamente prestado y la concurrencia en él de circunstancias objetivamente acreditadas, pues sólo la efectiva diferencia entre los trabajos prestados, valorados en forma no discriminatoria, permitirá diferenciar a efectos retributivos, como se desprende de la esencial vinculación entre el salario y el trabajo de que aquel resulta ser contraprestación.' Dicho de otro modo, una vez afirmada la identidad de servicios, funciones y cometidos que realizan unos y otros funcionarios, la diferenciación en complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna. ( STC 161/91 de 18 de julio)'.
De manera más específica dijimos en nuestra Sentencia de 13 de septiembre de 2013 (RCA 2280/2011) entre otras muchas que (...) ' hay que concluir que las retribuciones complementarias (complemento de destino y específico) que debe percibir el funcionario son las que corresponden al puesto de trabajo que efectivamente desempeña, pues son las que también corresponden a las funciones realizadas y que se pretenden retribuir con esos conceptos. Como ya indicaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1.986 , dictada en recurso en Interés de Ley, y de 5 de octubre de 1.987 el complemento de destino es un concepto retributivo objetivo y singular relacionado con el puesto de trabajo desempeñado y el complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto).
Por ello hemos de reconocer al recurrente el derecho a que se le reajuste el componente singular del complemento específico, satisfaciéndosele, desde la fecha de su incorporación a su destino al Regimiento Nápoles de la BRIPAC el 25 de agosto de 2016, la diferencia que proceda del mismo en relación con una vacante para la que se exija titulación y aptitud paracaidista.
Por lo expuesto estimamos en parte el presente recurso formulado por el Sr. Procurador de los Tribunales D.
Jacobo García y García en nombre y representación de D. Santiago contra la resolución del Excmo. Sr. General Ejército JEME de fecha 1 de marzo de 2018 por la que se desestimó el recurso de alzada contra la resolución de fecha 19 de octubre de 2019 y en su virtud reconocemos al recurrente el derecho al reajuste del componente singular del complemento específico, satisfaciéndosele, desde la fecha de su incorporación a su destino al Regimiento Nápoles de la BRIPAC el 25 de agosto de 2016, la diferencia que proceda del mismo en relación con una vacante para la que se exija titulación y aptitud paracaidista, desestimando el recurso en todo lo demás.
SEXTO.- Tratándose de una estimación parcial no procede hacer pronunciamiento en orden a las costas causadas en este procedimiento a la luz de lo dispuesto en el art. 139 de la vigente LJCA.
En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido
Fallo
QUE DEBEMOS DE ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso formulado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Jacobo García y García en nombre y representación de D. Santiago contra la resolución del Excmo. Sr. General Ejército JEME de fecha 1 de marzo de 2018 por la que se desestimó el recurso de alzada contra la resolución de fecha 19 de octubre de 2019 y en su virtud reconocemos al recurrente el derecho al reajuste del componente singular del complemento específico, satisfaciéndosele, desde la fecha de su incorporación a su destino al Regimiento Nápoles de la BRIPAC el 25 de agosto de 2016, la diferencia que proceda del mismo en relación con una vacante para la que se exija titulación y aptitud paracaidista, desestimando el recurso en todo lo demás. No hacemos pronunciamiento en orden a las costas de esta instancia.Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93- 0273-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049- 3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0273-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz

