Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 759/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 420/2015 de 24 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 759/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100792
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4187
Núm. Roj: STSJ CV 4187/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Dª LOURDES PEREZ
PADILLA magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 759/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 420/2015 interpuesto por DON Arturo , representada
por la procuradora Doña Laura Lucena Herráez y defendida por el letrado Doña Mónica Aguado Tamarit.
Es Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por la Sra.
Abogada de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso la resolución del Sr. Secretario autonómico de Autonomía Personal y
Dependencia de fecha 17 de marzo de 2015 por la que se desestima expresamente el recurso de alzada
formulado contra la resolución de fecha 15 de septiembre de 2014 dictada por la Dirección General de
Dependencia y mayores de la Conselleria de Bienestar Social de la GVA por la que acuerda, entre otros
extremos:
' PRIMERO: Reconocer que Don Arturo (...) se encuentra en situación de dependencia en GRADO 1.
En consideración a las circunstancias expuestas en el Dictamen Técnico de la Comisión de valoración, dicho
grado se le reconoce con carácter PERMANENTE...
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrada ponente la Sra. LOURDES PEREZ PADILLA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por la que se anulen las resoluciones impugnadas y se declare la situación individualizada de hallarse el recurrente en situación de dependencia GR II con carácter permanente desde el día 20 de febrero de 2014 y en su virtud, se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, dictando nueva Resolución que así lo reconozca y continuando el expediente por sus trámites, notificando en el plazo legal el PIA ajustado a dicho grado, con imposición de las totalidades de las costas causadas y con cuantos demás pronunciamientos resulten procedentes en Derecho.
TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia desestimando el recurso, absolviendo a la Generalitat de la presente demanda .
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba, previo recurso interpuesto, se han practicado aquellos medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes. Luego, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado, definitivamente, para la votación y fallo del recurso el día 3 de julio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretensiones.En la presente se resuelve la pretensión declarativa de no ser conformes a Derecho y, por ello, de anulación de la resolución de 15 de septiembre de 2014 dictada por la Dirección General de Dependencia de la Conselleria de Bienestar Social de la GVA, confirmada por la resolución expresa del recurso de alzada de fecha 17 de marzo de 2014 del Sr Secretario autonómico de autonomía personal y dependencia de la Conselleria de Bienestar social de la GVA, así como, de forma acumulada, pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en reconocer que Don Arturo se encuentra en situación de dependencia en Grado I con carácter permanente y con derecho a los servicios y prestación correspondientes, que se hara efectivo, entrando en vigor a partir del 1 de julio de 2015 , con la aprobación del consiguiente Programa individual de Atención.
SEGUNDO.-Objeto controvertido.
Se discute por el recurrente la resolución originaria de fecha 15 de septiembre de 2014 dictada por la Dirección General de Dependencia y Mayores de la Conselleria de Bienestar social por el que se resuelve: Primero.- reconocer que Don Arturo ...se encuentra en situación de dependencia en Grado 1.
En consideración a las circunstancias expuestas en el Dictamen Tecnico dela comisión de Valoración, dicho Grado se le reconoce con carácter Permanente, así como, la resolución de fecha 17 de marzo de 2015 dictada por el Sr. Secretario autonómico de autonomía personal y dependencia de la Conselleria de Bienestar social de la GVA por el que se desestima expresamente el recurso de alzada formulado frente a la primera por el recurrente.
Las indicadas resoluciones tienen como antecedente la presentación el 18 de diciembre de 2013 por Don Arturo de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, aportando los informes siguientes cronológicamente relacionados: -informe de la unidad de rehabilitación del hospital Dr Moliner de fecha 9 de mayo de 2013.
-informe social a efectos de solicitud de valoración de minusvalía de fecha 11 de junio de 2013 emitido por la Conselleria de bienestar social -informe médico a efectos de solicitud del reconocimiento de minusvalía de fecha 12 de junio de 2013 emitido por el Dr Marcos .
-Informe de salud de fecha 9 de julio de 2013 emitido por el Dr Marcos para el reconocimiento de prestaciones sociales ( fecha de valoración el 9 de julio de 2013) índice barthel 5 dependente total)- -informe psicológico del Hospital Dr Moliner de fecha 16 de octubre de 2013, -Informe de alta emitido por la unidad de daño cerebral del Hospital Dr Moliner de fecha 18 de octubre de 2013. ( índice barthel 20/100.
-Informe de salud de fecha 5 de noviembre de 2013 emitido por el Dr Marcos para el reconocimiento de prestaciones sociales índice barthel 35 dependente total).
-informe emitido el 20 de diciembre de 2013 por la travbajadora social Doña Gloria ( ( requiere atención continuada 24 horas ..) El dictamen propuesta del órgano técnico de valoración examinadas las circunstancias que concurren en los informes de salud de la persona y sobre el entorno en el que vive y habiéndose aplicado el Baremo de valoración de los grados y niveles de dependencia (BVD), que tiene como fecha de valoración el 20 de febrero de 2014, presenta como diagnostico infarto cerebral, hipertensión esencial primaria, otras hipoacusias especificadas y otros vértigos periféricos, diagnostico al que en aplicación del indicado baremo le corresponde una puntuación global de 44 puntos, por lo que se propone a la Dirección General de Personas con discapacidad y dependencia el reconocimiento del grado 1 precisando los cuidados personales, familiares y sociales a conseguir la máxima autonomía y la incorporación mas activa posible a l a vista comunitaria, dictamen con carácter permanente. Asimismo, hace constar las siguientes observaciones: se autoadministra la medicación, puede gestionar sus citas medicas, no puede evitar todos los riesgos de forma efectiva ya que su capacidad de reacción y su movilidad están bastantes limitadas, es consciente de todo y pude pedir ayuda de forma adecuada, hemiparesia derecha residual, problemas de coordinación y temblores en hemicuerpo izquierdo paresia facial izquierda, hipocausia oído izquierdo, problemas de visión ( tiene una gran ulcera cornal, no parpadea suficiente y se le seca por lo que necesita cuidados específicos ataxia troncular y alteración de la coordinación en extremidades, mareos frecuentes ( que le impiden agacharse) inestabilidad, acude a rehabilitación 5 días a la semana en el Hospital valencia al Mar, acude a piscina un dia a la semana, presenta disartia residual.
Una vez dictada resolución de fecha 15 de septiembre de 2014 por el que se reconoce dependencia moderada grado con carácter permanente, con el recurso de alzada se aporta por el recurrente el informe de fecha 15 de mayo de 2015 emitido por el Servicio de Neurirehabilitacion del hospital Nisa Valencia al Mar: i barthel 42, dependencia severa, Lawton y brody AIVD 1 y GOS 3 severa discapacidad completamente dependiente de otros y, una vez emitido un nuevo dictamen por el órgano técnico de valoración el 2 de marzo de 2015 en el que examinada la documentación que obra en el expediente se desestiman los motivos alegados por el interesados, considerando que no existen criterios técnicos para modificar el Grado 1, ratificando el dictamen en su día realizado, con carácter permanente, se desestima expresamente el recurso de alzada.
Los motivos que sustentan las pretensiones formuladas, según reza el escrito de demandada, son: la existencia de errores en la valoración efectuada por la administración que afectan a los blóques de desempeño 1, 2, 4, 5, 6 7,8 y 11 del BVD, errores que, a su vez, han incidido en la puntuación global, de modo que el grado de dependencia que debió reconocerse a Don Arturo no es el GR 1 moderada sino el GR 2 severa, errores que se reflejan: a-con el informe del Servicio de Neurohabilitación del Hospital Nisa Valencia al Mar en Valencia de fecha 15 de mayo de 2014 aportado con el escrito del recurso de alzada, así como con el informe emitido por el mismo Servicio de fecha 23 de septiembre de 2014 acompañado con el escrito de demanda como documento número tres.
b-las valoraciones que toman como base los índices de barthel y Lawton y brody realizadas al alta y c-las apreciaciones clínicas del informe de valoración médica que consta aportado como dictamen técnico facultativo emitido el 28 de febrero de 2014 por el equipo de valoración y orientación del Centro con ocasión del trámite de grado de discapacidad aportado como documento número uno de los de la demanda.
d- en las contradicciones existentes entre las apreciaciones recogidas por la propia evaluadora y su reflejo (u omisión) en el test que lo acompaña.
Los motivos de oposición alegados por la Abogada de la Generalitat son, en síntesis: la misma fundamentación esgrimidos de la resolución impugnada, por cuanto en base al cuestionario realizado y los distintos informes médicos aportados por el demandante, se emitió por el órgano técnico de valoración su dictamen y de acuerdo con el baremo vigente le otorgo una valoración de 44 puntos a la que corresponde la situación de dependencia grado 1, destacando que tras la interposición del recurso de alzada, se solicito nuevo dictamen al órgano técnico de valoración, que se emite y en el que se expresa que 'examinada la documentación que obra en el expediente', indica que 'se desestiman los motivos alegados por el interesado considerando que no existen criterios técnicos para modificar el grado 1 obtenido, ratificando el dictamen en su día realizado', realizando la comisión técnica de valoración las observaciones que se reproducen y que, finaliza, agregando que ' asimismo le informo que el informe del Hospital Nisa Valencia del Mar de mayo 2014 que usted adjunta en su reclamación de fecha de registro 28-10-2014 es posterior a la fecha de valoración y no fue aportado inicialmente. Igualmente, se alega que tampoco el informe del Hospital Nisa Valencia del Mar emitido septiembre de 2015 aportado con el escrito de demanda no desvirtuán los emitidos por el órgano Técnico de Valoración.
TERCERO.- normativa aplicable. De conformidad con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, el anexo I delReal Decreto 174/2011, de 11 de febrero aprueba elBAREMO DE VALORACIÓN DE LOS GRADOS Y NIVELES DE DEPENDENCIA (BVD) estableciendo que , de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 de la citada Ley 39/2006, la dependencia es 'el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal'.
El Baremo de Valoración de la Dependencia (en adelante, BVD) permite determinar las situaciones de dependencia moderada, dependencia severa y de gran dependencia, a) Grado I. Dependencia moderada: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal. Se corresponde a una puntuación final del BVD de 25 a 49 puntos.
b) Grado II. Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no requiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal. Se corresponde a una puntuación final del BVD de 50 a 74 puntos.
c) Grado III. Gran dependencia: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal. Se corresponde a una puntuación final del BVD de 75 a 100 puntos.
Asimismo, el BVD permite identificar los dos niveles de cada grado en función de la autonomía personal y de la intensidad del cuidado que requiere de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
CUARTO:Resolución de la controversia: Carga de prueba.
Para la resolución de la presente controversia, debe tenerse presente que corresponde al demandante la carga de la prueba del error o inexactitud padecido por la administración demandada, fundamento de sus pretensiones, pues como señala la STS de 15 de febrero de 2012 (RC 1907/2009) '1º. La carga de la prueba corresponde al peticionario. En la STS de esta Sala de 31 de marzo de 2009, RC 11170/2004, recordando lo declarado en la anterior STS de 22 de enero de 2000, expresamos que 'compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto 'la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el 'onus probandi''. Como hemos señalado con reiteración (por todas SSTS de 15 de marzo, 4 y 16 de abril, y 4 de junio de 2003), el artículo 57 de la LRJPA no invierte la carga procesal de la prueba, sino que impone al demandante la carga de impugnar judicialmente el acto administrativoSin embargo, ya en el proceso judicial, cada parte tiene sus obligaciones probatorias, como en cualquier proceso, y sobre la Administración recae la de acreditar que se dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias...'.
Así las cosas, igualmente debe tenerse presente, como señalaba esta misma sección en la STSJ, Contencioso del 07 de noviembre de 2017 que (ROJ: STSJ CV 7713/2017 )... 'como es sabido, la calificación realizada por los órganostécnicosde valoraciónde la Administración constituye una manifestación de la llamada 'discrecionalidad técnica'. El Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia 34/1.995, de 6 de febrero , ha reiterado la legitimidad de la llamada 'discrecionalidad técnica' de los órganosde la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órganoadministrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunciónde certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganosestablecidos para realizar la calificación. Presunción' iuris tantum' que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órganocalificador. Ahora bien, esa presunciónde legalidad y acierto que se predica de los citados dictámenes y valoracionespermite prueba de contrario que demuestre su desacierto, resultando idónea a tal fin la prueba pericial practicada en vía jurisdiccional en la forma indicada en los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil con posibilidad de contradicción entre las partes, tal y como afirma la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 10 de julio de 1.998, pues así practicada, dicha prueba pericial tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el informemédico oficial, por lo que de existir discrepancia entre los dictámenes de la Administración y el informepericial referido, el órganojurisdiccional puede inclinarse a favor de éste último, eso sí, valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que dicho dictamen ofrezca la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos, científicos y legales que avalen sus conclusiones. ...'
QUINTO.- Valoración probatoria.
La prueba practicada no desvirtúa las valoracionesllevadas a cabo por la Administración, por lo que procede concluir con la desestimación del recurso interpuesto confirmando las resoluciones impugnadas por ser acordes a derecho y, por ende, no procediendo la pretensión de reconocimiento de la situación individualizada interesada.
Alega el recurrente que la existencia de la incorrecta valoración efectuada por la demandada se acredita, en primer lugar, con el informe del Servicio de Neurohabilitacion del Hospital Nisa Valencia al Mar en Valencia de fecha 15 de mayo de 2014 aportado con el escrito del recurso de alzada, así como con el informe emitido por el mismo Servicio de fecha 23 de septiembre de 2014 acompañado con el escrito de demanda como documento número tres.
Si bien es cierto que examinados los autos constan incorporados los dos informes como prueba pericial en el presente procedimiento, debe, no obstante, y como paso previo, recordarse las formalidades y requisitos en orden a su contenido o al momento de la aportación de las pruebas periciales de parte contenidos en los articulo 335 y ss de la LEC 1/2000. (como señala la STS de 9 de febrero de 2012 (RC 2079/2008) 'La nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha modificado sustancialmente la regulación de la prueba pericial, contemplando expresamente los dictámenes de peritos designados por las partes, y limitándose a regular, además de los supuestos en que procede y determinadas formalidades en orden a su contenido, lo relativo al momento de su aportación, pero sin exigir su ratificación, que, en cambio, sí se contempla en la norma para la prueba de peritos designados por el Tribunal ( artículo 346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)'.
Sin perjuicio de lo expuesto, y dado lo resuelto en la presenta causa, examinado su contenido a tenor del articulo 348 de la LEC, la Sala, no comparte las conclusiones expresadas por el recurrente en cuanto a que dichos informe periciales desvirtúan las conclusiones obrantes en el expediente.
En primer lugar, por ser informes de fecha posterior a la fecha de valoración (valoración efectuada el 20 de febrero de 2014, en el expediente incoado a instancia de la solicitud presentada por el recurrente el 18 de diciembre de 2013) , esto es, su contenido viene referido a las circunstancias concurrentes meses después de la fecha de la valoración a tener en consideración, sin mención alguna, siquiera, a la evolución producida desde la fecha litigiosa que permitiera, so pena de incurrir en presunciones proscritas, recabar conclusiones sobre la situación existente de Don Arturo el 20 de febrero de 2014, una valoración que, de conformidad con el articulo 27 y 30 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, tiene carácter temporal y se circunscribe a un lapso de tiempo concreto, sin perjuicio de, en su caso, posterior revisión.
Asimismo, examinado el contenido objetivo de los dos informes, las menciones contenidas en ellos, no rebaten, con la concreción exigida, las apreciaciones efectuadas por la evaluadora en el BVD, entre otros motivos, por no haber sido esa la finalidad de su emisión como el propio recurrente reconoce. A esta misma conclusión se llega respecto del dictamen técnico facultativo emitido el 28 de febrero de 2014 por el equipo de valoración y orientación del Centro con ocasión del trámite de grado de discapacidad aportado como documento número uno de los de la demanda y los índices contenidos en el Informe de alta emitido por la unidad de daño cerebral del Hospital Dr. Moliner de fecha 18 de octubre de 2013.
En definitiva, ni por la fecha a la que viene referidos los citados informes (distinta a la fecha objeto de valoración por la Administración) ni por su contenido material (destinado a una finalidad distinta, precisamente la de recoger la evolución de Don Arturo y no la evaluar los hechos controvertidos), tales informes permiten dar por acreditado la incorrección o error alegado por el recurrente, así como tampoco por la mera constatación de indicios de los test esgrimidos se alcanza dicha conclusión.
En particular, la mención en los dos informes litigiosos de fecha 15 de mayo y 23 de septiembre de 2014 '..que come bajo supervisión de otra persona que le ayuda a servirse líquidos, abrir botes ...aunque el mismo puede cortar algunas carnes blandas..' o las referencias a la destreza manual valorada mediante el test purdue pegboard ('.. mano derecho dominante se mantiene ligeramente alterada...') o 'la pérdida de visión en ojo izquierdo' permiten acreditar la pretendida incorrección o error de la evaluadora cuando al cumplimentar el Baremo desglosado en bloques y dentro de ellos, por actividades concretas y objetivas consigno que en el bloque 1 ( comer y beber):Don Arturo el 20 de febrero de 2014 podía realizar la tarea de reconocer y/o alcanzar los alimentos servidos, usar cubiertos para llevar la comida a la boca y acercarse el recipiente de bebida a la boca pero no podia cortar o partirla comida en trozos.
Otro tanto sucede con la actividad constatada como posible por la evaluadora consistente en adoptar o abandonar la postura adecuada dentro del Bloque 2 Higiene personal relacionada con la micción y defecación, por la referencia en el apartado de valoración de terapia ocupacional de los informes a que el paciente presenta a nivel funcional una dependencia severa en la ABVD ( I Barthel 45/100)..determinada por el síndrome cerebeloso, los problemas de equilibrio y mareos al hacer cambios de postura, problemas visuales en el ojo izquierdo, tampoco la actividad de peinarse dentro del bloque 4 realizar cuidados corporales con la referencia en el informe de fecha septiembre de 2014 a que sigue precisando ayuda en algún paso de la higiene personal como el afeitado o peinarse por detrás, pues, los mareos o el temblor interfiere en ello, máxime cuando en el previo informe de 15 de mayo de 2014 ( folio 67) se afirma que realiza de manera independiente la higiene personal ( aunque necesita que otra persona le realice el afeitado si se encuentra mareado). En el bloque 5 vestirse. Tampoco enerva la realización de la actividad de calzarse y vestirse prendas de la parte inferior del cuerpo en la fecha de valoración con la referencia el 15 de mayo de 2014 a que es capaz de vestirse solo en la cama parte inferior tumbado si no tiene mareos, y en el informe emitido meses despues, esto es, en septiembre de 2014, se excepcione a dicha conclusión los zapatos.
Tampoco consta acreditado que la referencia a las actividades instrumentales de la vida diaria expresadas en el informe de fecha 15 de mayo de 2014 engloben o vengan referidas siquiera a la actividad de aplicarse las medidas terapéuticas recomendadas dentro del bloque 6 del BVD, cuando a mayor abundamiento, de forma mas precisa en el informe de septiembre de 2014 se expresa que se responsabiliza de la medicación utilizando pastillero. Y otro tanto se puede decir respecto de las referencias globales de los informes en los apartado de valoración terapia ocupacional a la causa de considerar que '..el nivel funcional presente una dependencia severa en las ABVD ( I Barthel 45/100), dependencia determinada sobre todo por los déficits que presenta en el componente de ejecución motor ( problemas de equilibrio y mareos al hacer cambios de postura), problemas visuales en el ojo izquierdo, acufenos e hiperacusia...'respecto de las actividades cuestionadas del bloque 7 cambiar/mantener la posición del cuerpo, bloque 8 desplazarse dentro del hogar o bloque 11 tomar decisiones.
Por ultimo, se alega por el recurrente la existencia del error en la valoración efectuada evidenciada en las contradicciones existentes entre las apreciaciones recogidas por la propia evaluadora y su reflejo (u omisión) en el test que lo acompaña.
Tales contradicciones no constan acreditadas por el recurrente con prueba pericial alguna, no bastando para asumir tal conclusión, la consignación en el folio 44 a 51 de las circunstancias descritas para la realización de determinadas actividades (esto es, la consignación en el BVD de: 'dieta blanda. Espesante para liquidos.
siempre come con un espejo delante para acercarse el cubierto con precisión, los labios no le cierran del todo por lo que se le suele derramar algo de liquido de la comisura', no implica la existencia de la contradicción con la consignación en la evaluación por concretas actividades de poder reconocer y/o alcanzar los alimentos servidos, usar cubiertos para llevar la comida a la boca y acercarse el recipiente de bebida a la boca. Tampoco consta acreditado que no pueda peinarse autónomamente como consecuencia de temblores o de pérdida de visión ni la relación entre los apoyos técnicos y supervisión con la incidencia de las actividades concretas cuestionadas. Pues, característico del posicionamiento que, al respecto, llega el tribunal viene constituido por una STSJCV, 5ª, de 21 de mayo de 2014, dictada en los autos 560/2011.
En ella se incluyen, para lo que aquí interesa, las siguientes declaraciones: '... El demandante pretende que el tribunal efectúe el cambio de Grado de dependencia que corresponde, en Derecho, al Sr. Esclápez al través del examen directo de los documentos, de índole médico, vigentes en el expediente administrativo. Sin embargo, ello no es posible por cuanto que la comprobación de que ese 'examen' determina un cambio en los puntos que se le han otorgado en el seno de la situación de dependencia, solo puede ser corroborado con la aportación de una prueba técnica, en la propia fase de la controversia (mejor, en su periodo probatorio, con el fin de dotar de la máxima imparcialidad al médico que la practique), que lo certifique..
SEXTO:De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , al tratarse de una desestimación total procede hacer expresa imposición de costas a la parte recurrente limitadas a la cuantía total de 500 euros por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Laura Lucena Herráz en nombre y representación de Don Arturo contra la resolución del Sr. Secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia de fecha 17 de marzo de 2015 por la que se desestima expresamente el recurso de alzada formulado contra la resolución de fecha 15 de septiembre de 2014 dictada por la Dirección General de Dependencia y mayores de la Conselleria de Bienestar Social de la GVA, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidad- 2.-ESTABLECER la conformidad a Derecho de los actos administrativos dictados los días 15 de septiembre de 2014 y 17 de marzo de 2015.3.-IMPONER las costas procesales causadas en los autos 420/2015 a la parte actora. Éstas se fijan en una cuantía total, por todos los conceptos de 500 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sra. LOURDES PEREZ PADILLA, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
