Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 759/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 445/2018 de 29 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 759/2019

Núm. Cendoj: 28079330062019100722

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13215

Núm. Roj: STSJ M 13215:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0009769

Procedimiento Ordinario 445/2018

Demandante:SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU

PROCURADOR D./Dña. ELENA LOPEZ MACIAS

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sra. Cadenas Cortina.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO.

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA.

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

S E N T E N C I A núm. 759

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

El recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. López Macías en representación de SIEMENS RAIL AUTOMATION S.A.U., contra Resolución de la Secretaría de Estado de Investigación , Desarrollo e Innovación de 24 de febrero de 2018 que desestima recurso de alzada contra resolución de Informe Motivado Vinculante emitido en expediente IDI-2015-46440-a relativo al proyecto 'diseño y desarrollo de nuevos enclavamientos de altas prestaciones y consumo eficiente', acrónimo SIEIXL 1314. Habiendo intervenido como parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se anulen las resoluciones impugnadas, respecto del proyecto 'DISEÑO Y DESARROLLO DE NUEVOS ENCLAVAMIENTOS DE ALTAS PRESTACIONES Y CONSUMO EFICIENTE ' IDI 2015-46440-a y se reconozca la calificación de las actividades como I+D a efectos de lo dispuesto en el art. 35 de la Ley del Impuesto de Sociedades.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 27 de noviembre de 2019, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. López Macías en representación de SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU contra Resolución de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación de 24 de febrero de 2018 que desestima recurso de alzada contra resolución de Informe Motivado Vinculante emitido en expediente IDI-2015-46440-a relativo al proyecto 'diseño y desarrollo de nuevos enclavamientos de altas prestaciones y consumo eficiente', acrónimo SIEIXL 1314

Se solicitó la calificación del proyecto, DISEÑO Y DESARROLLO DE NUEVOS ENCLAVAMIENTOS DE ALTAS PRESTACIONES Y CONSUMO EFICIENTE presentando la Memoria correspondiente. El proyecto se ha llevado a cabo en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2013, y el 30 de septiembre de 2014.

Con la solicitud se acompaña Memoria en la que se explica que la novedad principal radica en un nuevo sistema de control de vías ferroviarias, y destaca como principales novedades:

-Nuevos mecanismos de comunicación bidireccional entre múltiples dispositivos de vía y enclavamientos que suponen una mejora en la precisión y velocidad de la comunicación.

- Nuevo sistema de enclavamiento capaz de procesar mayor cantidad de información, lo que supone un aumento en el número de elementos de vía a gestionar, gracias a la disminución de la carga de procesamiento.

- Reducción en el consumo de los recursos utilizados en el procesamiento bidireccional de la información, sin comprometer la seguridad ni la fiabilidad del sistema.

- Sistema fiable y seguro capaz de trabajar en diferentes entornos climáticos, incluidas las condiciones meteorológicas adversas.

Como avances científicos:

- Sistema con capacidad superior de procesamiento de información al ser necesaria una menor carga para el procesamiento de los mensajes. De esta forma el enclavamiento podrá procesar información proveniente de más elementos, incrementando así sus prestaciones y favoreciendo también un incremento en la velocidad de la línea.

- Mayor velocidad de procesamiento bidireccional de la información, aumentando la rapidez en el conocimiento del estado actual de cada línea, lo que supone un aumento de la eficiencia del sistema en cuanto al control de los elementos de campo, como circuitos de vía, agujas, señales, aumentando a la vez la seguridad de la línea ferroviaria.

- Optimización del consumo eficiente del sistema, reduciendo los recursos necesarios para el procesamiento de la información, aumentando la cantidad de información capaz de controlar de forma fiable.

- Sistema de control de vías altamente fiable y seguro, garantizando la máxima seguridad en la gestión del desplazamiento del tren a través de las vías.

- Aumento de la sostenibilidad de las líneas ferroviarias reduciendo los costes de implantación y operación gracias a una lógica de bajo consumo y al incremento en la capacidad de procesamiento que reduce el número de sistemas requeridos.

En definitiva, mediante el desarrollo de este nuevo enclavamiento, se dispondrá de un sistema con elevadas capacidades de procesamiento, capaz de comunicarse de forma bidireccional y en tiempo real con múltiples trenes y sistemas elementos de vía, garantizando un incremento en la capacidad de la línea sin comprometer aspectos clave como son la seguridad y la fiabilidad.

El informe técnico conclusivo de la entidad EQA analiza los objetivos del proyecto, el estado del arte, y considera como novedad tecnológica sustancial, que:

'El presente proyecto está orientado al diseño y desarrollo de un nuevo módulo de procesador PM que permitirá dotar al sistema de un consumo de recursos reducidos así como de una lógica de comunicación más eficiente y fiable. En el presente proyecto se plantea el desarrollo de diferentes prototipos basados en una lógica centrada en los cambios de estado, en vez de una lógica cíclica como presentan los equipos del mercado actual, la cual requiere la actualización constante de los mnemotécnicos, y en consecuencia, un consumo elevado de recursos. Esto supone una novedad objetiva a nivel internacional para este tipo de sistemas y revierte en la adquisición de conocimientos sobre optimización de los mecanismos de comunicación entre los distintos dispositivos ferroviarios. La introducción de esta novedad en la lógica de enclavamientos vendrá acompañada de:

- Nuevos mecanismos de comunicación bidireccional entre múltiples dispositivos de vía y enclavamientos que suponen una mejora en la precisión y velocidad de la comunicación.

- Nuevo sistema de enclavamiento capaz de procesar mayor cantidad de información, lo que supone un aumento en el número de elementos de vía a gestionar, gracias a la disminución de la carga de procesamiento.

- Reducción en el consumo de los recursos utilizados en el procesamiento bidireccional de la información, sin comprometer la seguridad ni la fiabilidad del sistema.

- Creación de un sistema fiable y seguro capaz de trabajar en diferentes entornos climáticos, incluidas las condiciones meteorológicas adversas

Como conclusión considera que:

'La consecución de los objetivos marcados en el presente proyecto va a suponer el desarrollo de nuevos sistemas con características y funcionalidades no contempladas hasta la fecha por los sistemas existentes en el mercado, proporcionando mecanismos que facilitan una elevada capacidad de procesamiento en las comunicaciones y un bajo consumo del hardware del sistema, incrementando de forma sustancial la capacidad de cada enclavamiento, reduciendo el número de los requeridos para la implementación de una infraestructura ferroviaria y, además, con un bajo consumo. Todo ello garantizando la seguridad en el transporte ferroviario. Las novedades aquí presentadas son objetivas en el sector a nivel internacional dado que se pretende implantar novedades que suponen un salto tecnológico elevado respecto de los sistemas de enclavamiento más punteros a nivel mundial'

Considera por tanto que el proyecto merece la calificación de I+D.

El Informe Motivado es favorable parcial, y califica el proyecto como Innovación Tecnológica, por entender que 'no es posible encontrar novedades tecnológicas objetivas. En el breve estado del arte no se informa de los conocimientos y limitaciones científico-tecnológicas de la lógica de comunicación basada en los cambio de estado, a nivel internacional, nacional y sectorial, más allá de indicar que supone un notable reto tecnológico , y no se reportan incertidumbres científicas, ni se detecta que en los desarrollos se apliquen nuevos conocimientos científicos, ni primeras aplicaciones de tecnologías ya existentes, sino que más bien se usan técnicas estándar de electrónica e ingeniería de comunicaciones para la elaboración de un nuevo producto, por lo no es posible detectar la presencia de novedades tecnológicas objetivas.

Además, se señala que la introducción de un nuevo producto o proceso en un sector no implica el carácter de novedad tecnológica objetiva. En el artículo 35.2 del TRLIS, se señala explícitamente que la actividad cuyo resultado es un nuevo producto o proceso puede calificarse como Innovación Tecnológica.

Por otra parte, dado el marcado carácter internacional de la solicitante, debe demostrarse que las novedades tecnológicas son objetivas en el mercado mundial al que se destinan, lo cual no se considera probado en este caso, ni suficientemente justificado ni documentado.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el contenido del proyecto realizado en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para el desarrollo de un nuevo módulo de procesamiento PM el cual va a utilizar una lógica de comunicación orientada a cambios de estados. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en el presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada. Con el mismo se acompaña informe del experto técnico, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la administración en el Informe Motivado. Y así considera que:

'La novedad objetiva que otorga a este proyecto la naturaleza de I+D, viene de la mano de una nueva concepción de la lógica de los enclavamientos a nivel internacional. El desarrollo del módulo PM así como todos los desarrollos para definición y diseño de nuevos protocolos (PDI/PDS y Sahara), la verificación del tiempo de inicialización, el tiempo de sincronización de los estados, el tiempo de sondeo total, la memoria utilizada en bytes, el porcentaje de CPU utilizado, etc., requieren en su conjunto una nueva algoritmia para procesar la información y gestionar la comunicación que se maneja en los enclavamientos. Con estos desarrollos, además, se consiguen mejoras sustanciales relacionadas con la eficiencia, precisión y capacidad de procesamiento. Según lo expuesto anteriormente, el presente proyecto busca la creación, combinación y configuración de software avanzado, mediante nuevos algoritmos y aplicaciones destinados a la elaboración de productos mejorados sustancialmente. Esto se corresponde claramente con la definición de I+D dispuesta en el artículo 35.1 de la Ley de Impuesto de Sociedades.

Como se exponía anteriormente el proyecto se centra en la elaboración de software avanzado empleando una nueva algoritmia. Según este experto, efectivamente, la introducción de un nuevo producto o proceso en un sector no implica el carácter de novedad tecnológica objetiva. Sin embargo, el conjunto de acciones que se llevan a cabo en este proyecto sí suponen dicha novedad. El hecho de que introducir un nuevo producto o proceso en un sector no implique necesariamente el carácter de novedad objetiva no es óbice para que, en ciertos casos, como es el que nos ocupa, sí lo haga tal y como se puede comprobar a continuación.

El presente proyecto está enfocado a la optimización y reducción de costes, consiguiendo un enclavamiento de capacidades y prestaciones superiores al estado del arte, y ofreciendo ventajas competitivas en cuanto a su consumo energético. Asimismo, se han logrado nuevas funcionalidades e interfaces del enclavamiento electrónico, liberando capacidad de procesamiento para aumentar la cantidad de información a procesar y aumentar su efectividad, consiguiendo así poder gestionar un mayor número de señales de forma rápida'

La resolución dictada en alzada desestima el recurso. Contra las citadas resoluciones se interpone recurso contencioso-administrativo. la demanda alega que el proyecto trata de desarrollar un nuevo sistema de control de vías ferroviarias, denominado 'westrace', que aumenta la velocidad de comunicación del sistema, gestiona de forma eficiente toda la información recibida e intercambia información de forma efectiva, minimizando la carga del procesamiento y aumentando la información capaz de procesa. Esto supone una mejora sustancial para los sistemas de control de vías al implicar el diseño de nuevos mecanismos de comunicación que incrementará la capacidad y eficiencia de las vías ferroviarias'

El proyecto fue calificado de I+D +i por la entidad acreditada por la ENAC que sin embargo fue calificado de IT por la Administración. Se centra en la legislación aplicable, y entiende que el proyecto ha de ser calificado como I+D centrándose en los conceptos de investigación y desarrollo y en el informe emitido por la Entidad de acreditación, con el estudio concreto del estado del arte, y las fases del proyecto

Alega falta de motivación del Informe Motivado, y en la denominada discrecionalidad técnica con la evolución Jurisprudencial sobre este concepto. Alega falta de identificación o ausencia de firma del experto que elabora el informe de la Administración, y en fin solicita que se estime el recurso y se reconozca la calificación solicitada.

Aporta dictamen pericial de la Doctora en Automática y Electrónica Industrial Doña Trinidad que entiende que en el proyecto se presentan los resultados de diversos análisis para determinar la forma más eficiente de implementar el nuevo módulo de procesamiento teniendo en cuenta los parámetros más críticos que afectan al sistema, y se ha desarrollado una nueva herramienta de predicción capaz de estimar el tiempo de procesado y consumo de CPU en función de estos parámetros, herramienta muy útil para optimizar aún más el intercambio de mensajes y la carga computacional del sistema en su conjunto. Entiende que el reto tecnológico del proyecto es calor y se ha desarrollado un enclavamiento más eficaz en cuanto a arquitectura, proceso de comunicaciones y de computación que lo encontrado en el mercado para reducir el tiempo dedicado por cada enclavamiento y conseguir una respuesta en menor tiempo y más cercana al estado real del tren y aumentar la capacidad y eficacia de la comunicación del sistema y por ello, de la línea en su conjunto

Este informe ha sido ratificado y aclarado, insistiendo la Perito en la calificación I+D del proyecto, y en que la comunicación se basaba en una lógica cíclica almacenando los cambios de estaos productos en todos los objetivos lo que implicaba un aumento en la carga de los dispositivos, entre otros problemas. El proyecto utiliza una lógica basada en los cambios de estado no siendo preciso almacenar altos volúmenes de información, reducción en la carga computacional y controlando los elementos de la vía para conseguir que un fragmento controles todos los elementos de aquél. Considera que se trata de nuevos algoritmos con una lógica diferente, e insiste en la novedad del proyecto. No puede precisar cuál es la novedad que contiene respecto de otros proyectos de Siemens en otros países.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que expone la normativa de aplicación, y se refiere al contenido de los informes de la Administración y la presunción de acierto de los mismos.

Acompaña informe técnico de segunda opinión, emitido por ingeniero licenciado en Ingeniería de Telecomunicación , Doctor en Ingeniería Telemática y catedrático Don Justiniano, que analiza los informe emitido, y entiende que falta una descripción de novedades objetivas de carácter tecnológico. Entiende que si bien el desarrollo del módulo PM exige la elaboración de nuevos algoritmos, no se puede deducir que se trate de una creación, combinación y configuración de software avanzado. Falta detalle de la nueva algoritmia desarrollada, y los riesgos asociados no están identificados. Entiende que la solución es compleja y supone una mejora sustancial, pero no calificable de I+D sino de IT por implicar un avance tecnológico para la empresa en la obtención de nuevos productos o procesos, más concretamente en el uso de un módulo de procesador basado en una lógica centrada en los cambios de estado, a diferencia de las lógicas utilizadas hasta el momento, orientadas a ciclos. Los desarrollos son el resultado de integrar nuevas tecnologías de procesamiento a las comunicaciones en los sistemas de control de vías ferroviarias, permitiendo mejorar las prestaciones, y la incertidumbre es baja, pues se trata de abordar la aplicabilidad en un dominio concreto de herramientas TICs para el procesado de datos.

Se acompaña también informe del esquema que soporta el procedimiento de emisión de informes y se informa sobre este concreto procedimiento. Se revisa el mismo y se considera que todas las actividades son calificables de IT, destacando que no se demuestra que los avances sean desde un punto de vista tecnológico significativa y objetivamente mejores que los preexistentes en su ámbito de aplicación, y no se desarrollan técnicas, procesos o sistemas nuevos. Coincide la calificación del experto de segunda opinión

TERCERO- El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, que consideran que el proyecto presentado por la aquí recurrente merece la calificación de Innovación Tecnológica y no de I+D como pretende la actora. El proyecto 'diseño y desarrollo de nuevos enclavamientos de altas prestaciones y consumo eficiente', acrónimo SIEIXL 1314, en el periodo concreto de 1 de octubre de 2013, a 30 de septiembre de 2014 es el examinado en el expediente, y el objeto de este recurso contencioso-administrativo.

En primer lugar, es preciso examinar la normativa de aplicación, que parte del artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que establece una deducción por actividades de investigación y desarrollo (apartado 1) y una deducción por actividades de innovación tecnológica (apartado 2).

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.a) del mismo precepto, ' Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria'.

El apartado 1 del art. 35 define el concepto de investigación y desarrollo

'1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.

La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado

Concepto de investigación y desarrollo.

Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software'.

El artículo 35.2 se refiere a la innovación tecnológica:

'2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.

La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de innovación tecnológica.

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial'.

Y el apartado 3 se refiere a las exclusiones, y por otro lado, el precepto contiene además una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.

En materia de Informes Técnicos de Calificación, debe tenerse en cuenta el procedimiento regulado en el Real Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, y en concreto su art. 5.3 establece que:

'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'

Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas Sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad

Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, ' El requisitos central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 Legislación citadaLIS art. 33Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.

Debe tenerse en cuenta el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la Jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993) , 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995) , 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998) , o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.'

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo en fallos como sentencia de 15 de diciembre de 2011 que, en un asunto análogo sobre informes relativos a investigación y desarrollo a efectos de deducciones fiscales, declaró: 'Se ha de recordar que la discrecionalidad técnica expresada surge de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción 'iuris tantum' sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano administrativo en cuestión, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega'.

Así pues hay que partir de que los tribunales no pueden sustituir a la Administración en el ejercicio de una actividad discrecional.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993 , de 29 de noviembre , corroborada también por la STC 34/1995, de 6 de febrero recuerda que: 'el Tribunal Constitucional, haciendo suya una consolidada doctrina jurisprudencial aplicada por los tribunales ordinarios, ha tenido ocasión de manifestar que, 'aunque los tribunales de la jurisdicción contencioso- administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos [supuesto de discrecionalidad técnica], en modo alguno pueden sustituir a estos en lo que sus valoraciones tiene de apreciación técnica ... no solo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales sino porque estos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más', de modo que 'la valoración del tribunal calificador en lo que de apreciación técnica tengan en sí misma escapa al control jurídico', con 'fundamento en una 'presunción de razonabilidad' o 'de certeza' de la actuación administrativa-va apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Ahora bien, aquella presunción, en tanto que presunción 'iuris tantum', también podrá desvirtuarse si se acredita infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado'.

CUARTO- Partiendo de esta normativa y situación, y con los criterios Jurisprudenciales que se citan, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto supuesto principalmente tres documentos. En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes, y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. De tal modo, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o solo Innovación.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Es un documento especialmente trascedente en estas cuestiones, dado que contiene un informe especializado sobre el contenido de cada proyecto y la calificación que merece para los técnicos.

Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico-Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.

A ello se añaden los diferentes informes que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias y datos suministrados.

El tema objeto de debate se centra en la calificación del proyecto, que implica una serie de mejoras y un avance evidente, si bien para los distintos informantes, la trascendencia de tal avance es distinta, como se ha explicado. La parte actora considera perfectamente acreditado que el proyecto implica un avance sustancial y constituye actividad I+D sustentando su tesis en el informe de la entidad de acreditación y en el informe que aporta con el recurso. Por el contrario, la Administración ha concluido tal como se ha detallado, y en informe aportado con el recurso se ratifica en entender que el proyecto realizado sería una innovación tecnológica.

Todos los informantes destacan que el proyecto implica un avance o novedad. El tema se centra en la calificación de tal novedad a efectos de aplicación del art. 35 antes citado.

El proyecto se ha descrito anteriormente, partiendo de la Memoria presentada por la empresa, que destaca que ' mediante el desarrollo de este nuevo enclavamiento, se dispondrá de un sistema con elevadas capacidades de procesamiento, capaz de comunicarse de forma bidireccional y en tiempo real con múltiples trenes y sistemas elementos de vía, garantizando un incremento en la capacidad de la línea sin comprometer aspectos clave como son la seguridad y la fiabilidad.'

La empresa recurrente considera que el proyecto debe ser calificado como I+D a efectos de lo dispuesto en el art. 35 del TRLIS y apoya su pretensión en los informes de los expertos que ha acompañado con las solicitudes. Por ello entiende que se infringe el precepto citado, al darse la calificación de IT. En fin, todo ello indica que el problema surge de las diferentes opiniones de los expertos informantes, en lo relativo a la calificación del proyecto en cuestión.

Los informantes acreditados por la Entidad de certificación han insistido en la naturaleza de I+D del proyecto, y en concreto en el informe ampliatorio aportado con el recurso de alzada en el que el experto rebate los argumentos contenidos en el Informe Motivado Vinculante, se insiste por el informante en una cuestión concreta y es que : 'el conjunto de acciones que se llevan a cabo en este proyecto sí suponen dicha novedad. El hecho de que introducir un nuevo producto o proceso en un sector no implique necesariamente el carácter de novedad objetiva no es óbice para que, en ciertos casos, como es el que nos ocupa, si lo haga tal y como se puede comprobar a continuación.

El presente proyecto está enfocado a la optimización y reducción de costes, consiguiendo un enclavamiento de capacidades y prestaciones superiores al estado del arte, y ofreciendo ventajas competitivas en cuanto a su consumo energético. Asimismo, se han logrado nuevas funcionalidades e interfaces del enclavamiento electrónico, liberando capacidad de procesamiento para aumentar la cantidad de información a procesar y aumentar su efectividad, consiguiendo así poder gestionar un mayor número de señales de forma rápida'

Y destaca que implica una serie de novedades con respecto a los enclavamientos más comunes existentes a nivel internacional. Examina varios de ellos y destaca que la lógica es cíclica de modo que el proyecto presentado implica una novedad en este punto, y en concreto destaca:

'Enclavamiento Westrace desarrollado por Siemens, multinacional alemana que opera, entre otros, en el sector de infraestructuras. Este enclavamiento emplea un sistema de comunicación en el que los mnemotécnicos han de ser generados de manera constante. El módulo a desarrollar se implantará en este enclavamiento, en concreto en el Westrace MKII. Este enclavamiento ha sido recientemente desarrollado por Siemens y se creó como un enclavamiento de altas prestaciones y bajo consumo. Este enclavamiento posee elevadas prestaciones en lo que a funcionalidades se refiere, siendo un referente a nivel mundial. Por ello, la empresa pretende, sobre el núcleo funcional de éste, investigar en nuevas soluciones que permitan hacerlo más eficiente en términos de consumo e incrementar la capacidad de procesamiento y comunicación, con objeto de disponer de un nuevo enclavamiento de características y capacidades muy superiores al resto de los existentes ya que enclavamiento no es altamente modular ni configurable, por lo que la extensibilidad de este sistema es complicada y, para su operación óptima requiere que el tren disponga en sus equipamientos embarcados de soluciones desarrolladas por Bombardier. Cuenta con una lógica de 24 V que repercute en un consumo elevado de 1kwh. Este sistema no incluye mecanismos de redundancia en datos sobre las comunicaciones lo cual hace que puedan existir inconsistencias. Este sistema es similar en capacidades de operación al desarrollado con anterioridad por Dimetronic, si bien presenta limitaciones en lo que a capacidades de integración con sistemas de otros fabricantes se refiere, debida a la escasa modularidad y capacidad de configuración. Tampoco presenta unos beneficios en términos de optimizaciones de tiempo y consumo energético del orden de los que Dimetronic pretende alcanzar con el desarrollo del presente proyecto. Este sistema no incluye mecanismos de redundancia en datos sobre las comunicaciones lo cual hace que puedan existir inconsistencias.

De este informe ampliatorio se desprende que la empresa recurrente parte del núcleo de este sistema para hacerlo más eficiente. Se ha introducido una mejora sobre las bases expuestas, y el tema es si esta mejora es suficiente para la calificación pretendida.

A este dato se añade que el informe emitido por la Perito Sra. Trinidad examina también enclavamientos de otros fabricantes, y destaca que todos ellos funcionan con lógica de comunicación cíclica si bien en la referencia que se hace al sistema WESTRACE se concreta que es altamente flexible y modular, siendo un hardware de dos en dos con costes de mantenimiento bajos. Entiende que la novedad del proyecto examinado se centra en que supera las limitaciones existentes, por la baja capacidad de procesamiento de información y elevado consumo de recurso, y por la velocidad de procesamiento reducida. No obstante no se comprueba si esta novedad que se considera se ha realizado por la propia empresa en otros países.

Estos datos han de ponerse en relación con el Informe Motivado Vinculante, cuyo contenido se ha destacado anteriormente, y con el informe de segunda opinión, al que se ha hecho también referencia, en el que se concluye entre otros aspectos que los desarrollos presentados son el resultado de integrar nuevas tecnologías de procesamiento a las comunicaciones en los sistemas de control de vías férreas mejorando la prestaciones. Se han desarrollado nuevos algoritmos pero no se configura un software avanzado.

Con la valoración de todos estos datos, lo cierto es que no puede concluirse con la novedad absoluta y objetiva que se pretende. Existen otros proyectos con diferente nivel de desarrollo y no se ha explicado de manera evidente la clara novedad sobe ellos, y la descripción de las novedades del proyecto se incluye en la calificación de innovación tecnológica tal como se definen en el art. 35 del RDL. El experto de la entidad acreditadora entiende que en este caso sí se produce una novedad objetiva, pero en realidad no se puede sostener tal conclusión SE elaboran nuevos algoritmos, pero no se deduce que se trate de un software avanzado susceptible de calificación como I+D.

QUINTO- En la demanda se aduce que el proyecto cumple las exigencias y encaja en la definición del art. 35 sobre I+D se centra en el informe del experto de la entidad EQA acreditada. Postula la nulidad de las resoluciones y aduce falta de motivación de las resoluciones impugnadas.

En realidad el problema se centra, como se avanzaba, en un tema de valoración de las pruebas. El recurrente cuestiona el contenido de las resoluciones precisamente por las conclusiones que recogen, es decir, porque consideran que el proyecto que presenta no puede calificarse como I+D, sino como IT. Este es el tema nuclear sobre el que pilota el recurso, y en tal punto, se cuestiona la falta de identificación del experto que firma el informe, entre otros aspectos.

Para la valoración de los proyectos se sigue un esquema riguroso, como ya consta , y se reitera con el informe emitido por el Subdirector General de Fomento de la Innovación, que no es la persona que emite el concreto informe sobre el proyecto, sino que firma el 'aclaratorio sobre el esquema que soporta el procedimiento de emisión de los informes motivados vinculantes para deducciones fiscales, emitidos por el MICIU y sobre el expediente', por ser precisamente quien ostenta el cargo de Subdirector. Y refiere que la Subdirección cuenta con expertos de las diferentes áreas. Debe tenerse en cuenta que en el RD 1432/2003, no existe una obligación de identificar la concreta persona del experto interviniente en cada procedimiento. Así el art. 8 de dicha norma precisa:

1. El órgano competente emitirá informe motivado sobre cada solicitud presentada, separando, en su caso, sus contenidos en investigación y desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, o en innovación tecnológica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2.a) de la misma ley.

Y así se ha hecho en este caso. Por ello, no existe motivo alguno de nulidad por no constar el nombre concreto del informante del proyecto en la instrucción del procedimiento que este Real decreto regula, puesto que no es una exigencia del mismo. Los informes se elaboran por los técnicos competentes para ello y sobre la base del procedimiento necesario para la emisión de la calificación del proyecto concreto. En fin, al igual que las partes han de aportar una memoria técnica y un informe suscrito por experto reconocido como tal, la Administración cuenta con sus expertos, y no se exige otro dato concreto sobre su identidad o condiciones concretas en la normativa de aplicación. Evidentemente, se puede someter a contradicción el informe de la Administración y así se hace en este caso, aportando informe pericial para precisar los aspectos que se consideran más relevantes. Ahora bien, no es un dato imprescindible el conocer la persona concreta dentro de la Subdirección General que ha estudiado este proyecto y emitido el concreto informe. Y en concreto, las críticas que puede realizar la actora sobre el informe se han realizado aportando sus pruebas y cuestionando lo que ha su derecho ha convenido.

Se cuestiona en relación con todo ello y como se apuntaba, la falta de motivación de las resoluciones. La motivación consiste implica exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo y su finalidad es doble: i) por un lado, sirve como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilita el control de los actos administrativos por los Tribunales.

La exigencia de motivación se recoge en el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, y el art. 88.6 señala que ' la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma'.

La STC 100/1987, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria ' una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse...' (En igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre; 25/1990, de 19 de febrero), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre, ' una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente'. Por consiguiente, 'no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional' ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero; 70/1990, de 5 de abril; igualmente, SSTC 14/1991, 116/1991 y 109/1992). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90).

Por tanto, la motivación no es un requisito de carácter meramente formal, sino de fondo e indispensable, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio, 61/83; de 11 de julio, y 353/95, de 24 de octubre).

Para el Tribunal Supremo, la motivación no ha de tener una extensión determinada, sino que ésta estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( STS de 20 de julio de 2016, recurso 4174/2014), admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación; por último, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso ( SSTS de 15.11.84 , 21.09.98 y 7.06.99 , entre otras).

La STS de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013, señala que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.

En este caso, la motivación es evidente. La parte puede conocer perfectamente las razones en que se basa la Administración al emitir sus informes y ha podido cuestionarlos y contrastarlos con los suyos propios. No se aprecia en modo alguno ausencia de motivación, sino que la actora no comparte los argumentos a que llega la Administración, lo que es algo completamente diferente.

SEXTO- En el escrito de conclusiones, la actora efectúa una crítica concreta del informe aportado como de 2ªopinion, cuestionando sus conclusiones en relación con los informes por ella aportados. Se centra en cada uno de los aspectos que el experto considera y que ratifica la Perito aportada, cuyo informe consta

La perito que ha ratificado su informe a instancia de la actora ha puesto de relieve que se centra en el sistema desarrollado y en los diferentes enclavamientos que han sido utilizado por otras empresas. Destaca que se afrontan problemas derivados de sistemas lentos y poco fiables en entornos de alta velocidad.

El informe de segunda opinión, cuyo contenido se cuestiona, debe ser igualmente examinado y de hecho, los datos y conclusiones que detalla se han recogido anteriormente. Este informe considera que no se aporta información sobre las novedades, lo que cuestiona la parte, pero lo cierto es que lo que se cuestiona es la valoración de las novedades como tal. No es que no se aporten, sino que se considera que no son objetivas cómos e pretende. Este aspecto no se ha logrado acreditar por la parte.

Se cita una Sentencia de esta Sala que ha valorado como I+D la integración de varios elementos para configurar un software avanzado, que es el criterio que mantiene el informante de la entidad de acreditación, sin embargo, debe tenerse en cuenta como se ha explicado en varias ocasiones, la casuística que rige en esta materia, y el hecho d que se haya valorado un supuesto concreto no implica que en éste se acredite este software avanzado susceptible d calificar como I+D. Es evidente que la redacción de los preceptos aplicables obliga a un especial cuidado pero lo cierto es que en este caso, y dados los informes aportados, no se ha llegado a la conclusión que se postula.

Debe recordarse que los informes que han de aportarse con la solicitud, y la Memoria del proyecto no tiene un carácter vinculante, pues tal situación no está prevista en la norma. El sistema que regula el Real decreto 1432/2003 para emisión de los informes motivados no prevé en absoluto esta conclusión. Tal norma se ha dictado en desarrollo del art. 33.4 de la ley 34/1995, en la redacción dada por la ley 7/2004, y posterior art. 35 del TRLIS RDL 4/2005, hoy derogado. En el Preámbulo de este Real decreto se explica:

'resulta necesario ofrecer a los agentes económicos un entorno de seguridad jurídica que les permita conocer si las actividades que plantean llevar a cabo merecerán o no la calificación requerida para aplicar los incentivos fiscales considerados. Disponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i así como de los gastos asociados a este tipo de actividades empresariales, supondrá un escenario de mayor certidumbre tanto para la empresa que ha de afrontar la toma de decisión de inversión, como para el resto de los agentes económicos que actúan en el tráfico jurídico mercantil, y muy especialmente para la propia Administración tributaria.

En esta línea, la reciente Ley 7/2003, de 1 de abril... modifica el apartado 4 del art. 33 de la ley 43/1995, del impuesto sobre sociedades e introduce la posibilidad para los sujetos pasivos de aportar a la Administración tributaria informes motivados relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos necesarios para poder aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica... Esos informes motivados que tienen carácter vinculante para la Administración tributaria, deben ser elaborados y emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por un organismo adscrito a éste'

Sobre esta base, se regula el procedimiento y en el mismo no se confiere carácter vinculante el informe técnico emitido por la entidad. El art. 8.3 del Real decreto dispone que 'la falta de contestación el plazo de tres meses no implicará la aceptación de los criterios expresados por el solicitante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio...'

Es decir, es evidente que los informes de la Administración no son determinantes, pero ello implica precisamente que han de examinarse los aportados para fundamentar una conclusión, y como se viene exponiendo, en este caso concreto no puede la Sala llegar a otra conclusión a la vista de los datos aportados por los expertos intervinientes.

Todo ello conduce a considerar que la calificación del proyecto como IT se ajusta a lo dispuesto en el art. 35 del TRLIS y por tanto, el recurso ha de ser desestimado.

SÉPTIMO- En cuanto a las costas, el art. 139.1 de la LJCA establece que se imponen a la parte cuyos pedimentos son rechazados, como sucede en este caso, si bien se limitan a una cantidad , como permite el apartado cuarto, y en este caso se considera oportuna la cifra de 3.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. López Macías en representación de SIEMENS RAIL AUTOMATION S.A.U., contra Resolución de la Secretaría de Estado de Investigación , Desarrollo e Innovación de 24 de febrero de 2018 que desestima recurso de alzada contra resolución de Informe Motivado Vinculante emitido en expediente IDI-2015-46440-a relativo al proyecto 'diseño y desarrollo de nuevos enclavamientos de altas prestaciones y consumo eficiente', acrónimo SIEIXL 1314, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la parte recurrente, con el límite de 3.000 euros.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.