Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 76/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 62/2015 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 76/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100215

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2583

Núm. Roj: STSJ CAT 2583/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 62/2015
Partes: TIBA INTERNACIONAL, S.A. C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 76
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de enero de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 62/2015,
interpuesto por TIBA INTERNACIONAL, S.A., representado por el/la Procurador/a D. ALFREDO MARTINEZ
SANCHEZ, contra T.E.A.R. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el
parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Procurador D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 24 de julio de 2014 por el que se estimó en parte la reclamación con núm. NUM000 presentada contra el acuerdo de la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de Barcelona desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que denegó al aquí recurrente de la solicitud de devolución del IVA a la Importación en concepto de agente de aduanas en nombre propio y por cuenta ajena, conforme a la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998 , de 21 de abril, por la que se modifica la Ley del IVA 37/1992, en su redacción dada por Ley 53/2002 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, así como conforme a la Disposición Adicional Única del RD 1496/2003, de 28 de noviembre, de desarrollo de la anterior.

Por la Dependencia Provincial se consideró que no procedía el reembolso por cuanto no había presentado el justificante de ingreso con indicación del nº N.R.C. por parte del representante aduanero.

El TEAR considera que el pago efectuado por un tercero tiene efectos liberatorios para el importador y para los responsables solidarios y subsidiarios, conforme al art.33 del Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 939/2005, siendo el reclamante responsable solidario, por lo que entiende cumplido el presupuesto sustantivo para obtener la devolución consistente en haberse efectuado el pago del impuesto.

No obstante, el TEAR incide que el presupuesto para obtener la devolución previsto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Única de la Ley, consistente en que el importador no hubiera reembolsado a persona alguna la cuota del impuesto satisfecha por el agente de aduanas, no dando por acreditado tal presupuesto, y al efecto dispone la retroacción de actuaciones al momento anterior a la propuesta de resolución, a fin de que si lo considera oportuno requiera al reclamante o al importador al objeto de que se acredite la falta de reembolso por el segundo, o en su caso para dictar propuesta con trámite de audiencia al interesado, previamente a dictar el acuerdo expreso.



SEGUNDO.- Posición de la parte actora.

Por el recurrente se alega que sí concurre el presupuesto de falta de reembolso por el importador, y que, en lo que a él concierne y al objeto de obtener la devolución de las cuotas del impuesto ingresadas basta la posesión del documento justificativo del derecho al reembolso (031), a la que la Ley atribuye la presunción de la acreditación de falta de reembolso, de forma que corresponde a la Administración la prueba en contrario. Por otra parte, no se le concedió plazo de subsanación para la presentación del justificante de ingreso. Y además, el modelo 031 es el que constituye la prueba de la falta de reembolso por el importador.

El pago fue realizado desde la cuenta bancaria del agente de aduanas recurrente.

Añade que en el presente caso se cumplen los 4 requisitos exigidos por la D.A. Unica de la Ley 9/1998 y entre ellos, el transcurso de un año desde el nacimiento del derecho a la deducción sin que el importador haya procedido al reembolso.Pone de manifiesto que la interpretación restrictiva que hace el TEAR lleva a la paradoja de que ni el representante puede obtener la devolución ni el importador puede deducir el IVA ya que carece del documento acreditativo del pago del impuesto en el que conste el reconocimiento del representante de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.

Invoca asimismo el principio de neutralidad del IVA y la naturaleza del derecho a la retención del documento acreditativo del pago hasta tanto no obtenga del importador el reembolso de las cuotas satisfechas, además de ser el documento un justificante de la correcta deducción de las cuotas por parte del importador en los caso en los que sí se hubiera procedido al reembolso al Agente de Aduanas por parte de su cliente. Se trata de impedir dos posibles disfunciones que podrían producirse en sentido inverso: o bien un enriquecimiento injusto para la Hacienda Publica o bien una doble deducción o devolución.

En el presente caso, el pago del IVA ha sido realizado por el agente de aduanas declararte y actual recurrente. No es por tanto, correcta la argumentación del TEAR respecto del pago hecho por tercero, inexistente en el presente caso. Pero, si bien es cierto lo anterior, considera que la mera retención por el agente del documento 031 y la entrega de su original a la aduana no acredita el hecho del impago. Y aunque esto no fue alegado por la aduana y, por tanto, nada se pudo alegar y aportar al respecto, el TEAR entiende erróneamente que el recurrente no ha acreditado eimpago y que no basta la presentación del original 031 para entenderlo acreditado. la falta de cobertura legal de diversas Notas de servicio de la Subdirección General de Gestión Aduanera que exigen no solo el Modelo 031 sino también el documento justificativo de que no se ja producido el reembolso. Además, de haber realizado el pago por cuenta del importador, repercute el mismo, le reclama el pago, extrajudicialmente y luego judicialmente sin que hasta la fecha haya recuperado las cantidades debidas por dicho concepto.



TERCERO.- Posición de la AEAT.

El Abogado del Estado considera que la resolucion del TEAR es correcta y a lo sumo solo podría achacársele que basada la denegación del reembolso en la falta de acreditación del pago, se anula ésta porque no se ha cumplido el requisito de acreditar el impago o falta de reembolso por el importador. Suplica la desestimación del recurso.



CUARTO.- Doctrina de la Sala sobre esta cuestión.

La reciente sentencia de nuestra Sala y Sección, núm. 904/2017, recurso 394/2014 , recoge otras anteriores sobre el tema hoy controvertido y que ahora traemos al presente procedimiento: ' Los Fundamentos de esta sentencia expresan:

QUINTO: La Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (derogada a partir del 1 de abril de 2016), regula el reembolso del IVA en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores. En este sentido, indica: 'A efectos del impuesto sobre el valor añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas: (...) 2.ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.' El desarrollo reglamentario de la Ley 9/1998, se encuentra en la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), relativa al 'Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores', que

Fallo

'El reembolso a los agentes de aduanas o a las personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, del Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a las importaciones de bienes que se efectúen con intervención de aquéllos, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única de la Ley 9/1998 , de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992 , de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará condicionado a la presentación por dichas personas ante la aduana en que se hubiera efectuado el correspondiente despacho de las mercancías de los siguientes documentos: a) Una declaración suscrita por el importador, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes. Dicha declaración surtirá sus efectos mientras no sea modificada por otra posterior.

A estos efectos, se entenderá que el importador tiene derecho a la deducción total de las cuotas satisfechas por la importación cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se satisfacen tales cuotas permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

b) La solicitud de reembolso suscrita por dichas personas deberá presentarse en el plazo de los tres meses siguientes al transcurso de un año desde el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas del impuesto relativas a la importación, acompañándola del documento que acredite el pago del impuesto y del documento indicado en el párrafo a) anterior.'

SEXTO: Como hemos indicado la AEAT denegó el reembolso del IVA porque no había quedado acreditado que el pago del impuesto hubiera sido satisfecho por el agente de aduanas o persona o entidad actuante en nombre propio y por cuenta del importador. Tal posición venía amparada en la nota de servicio de la Subdirección General de Gestión Aduanera del Departamento de Aduanas e IIEE de 28 de enero de 2010, que exige que cuando el pago del tributo se efectuaba por transferencia bancaria o por internet, se aporte 'el documento que acredite la disposición de los fondos por parte del representante aduanero y no un tercero, aunque este tercero forme parte del mismo grupo empresarial, en favor del Tesoro' cual sucede en el supuesto que nos ocupa que el pago se realizó desde una cuenta bancaria que va a nombre de la sociedad Fernández de Solá, S.L. de la que el agente de aduanas Luis Andrés es el administrador único.

Esta interpretación restrictiva fue rechazada por el TEAR, y por tanto, en este sentido entendemos que no cuestionados otros extremos, el TEAR debía de haber estimado la reclamación. No obstante, el TEAR introdujo una nueva consideración, o podríamos indicar, un nuevo requisito cual es que se aporte el 'documento justificativo de que no ha obtenido el reembolso del IVA importación por su representado'. Funda tal exigencia en la facilidad de descargarse por internet el documento de pago del impuesto 031 con su correspondiente NRC acreditativo del ingreso efectuado.

En nuestra Sentencia núm. 356 de 23 de marzo de 2011 (rec. 849/2007 ) ya indicábamos que " respecto a la acreditación del derecho a la devolución, la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, que modificaba la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en versión dada por la Disposición Adicional decimotercera de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, establece como primera regla para obtener el reembolso del impuesto satisfecho en las operaciones realizadas por agentes de aduanas por cuenta del importador, que 'el documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo'.

En el caso actual, el documento 'justificante de pago 031' que figura en el expediente administrativo no puede tener los efectos liberatorios para el Tesoro Público que se pretende por cuanto no consta el reconocimiento del agente de aduanas de haber obtenido del importador el reembolso del tributo, reconocimiento que habría de figurar expresamente acreditado mediante la firma del agente de aduanas, y tratándose de una compensación entre partes civiles, debe concluirse en la falta de prueba de haber sido resarcido que la parte actora invoca, tal como ha demostrado que ha sido su actuación en otras ocasiones mediante la firma y sello del agente en el documento de pago por cuenta del importador." En el caso examinado, asiste la razón al recurrente cuando indica que la Ley solo exige para acreditar la obtención del reembolso que se acompañe con la solicitud el documento acreditativo del pago (031) del impuesto que quedará inutilizado a efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución, y que es la administración, la que tiene la obligación de la carga de la prueba. Si se cuestiona la validez de la prueba legalmente exigida al agente de aduanas (retención del original modelo 031) porque considera que puede haber fraude al sacar copias de aquel modelo, debía de haber cambiado la Ley, o probar en cada caso concreto que lo estime, que el importador ha reembolsado al agente de aduanas el IVA que se reclama. En efecto, el agente de aduanas cuando solicitó el reembolso del IVA a la importación aportó toda la documentación requerida por la Ley y el Reglamento, por ello, una vez corregida por el TEAR la interpretación restrictiva de al AEAT, no podía este introducir el cumplimiento de una nueva exigencia no contemplada en la normativa dictada relativa al reembolso del IVA a la importación de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.

En parecidos términos las Sentencias del TSJ de Andalucía de 18 de abril y 3 de mayo de 2016 , en las que se razona que ' puede aceptarse desde un punto de vista teórico, que los avances tecnológicos han superado la virtud de un sistema que descansa en atribuir eficacia a la posesión física del documento original como título de legitimación, pero no resulta permisible hacer recaer sobre el administrado las consecuencias de la obsolescencia técnica de un programa normativo, pues de este modo los problemas de eficacia en la aplicación de las normas terminan erosionando su validez. ' De esta forma, puesto que como sucede ahora, el entonces recurrente '..se ajustó a las exigencias normativas vigentes, presentado los correspondientes documentos de pago, poco puede reprochársele, menos aun cuando la Administración dispone de los datos relativos al comportamiento tributario de los respectivos importadores, a partir de los cuales deducir la concurrencia o ausencia del reembolso a su agente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, las normas fiscales se interpretan con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil , por tanto, con arreglo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, pero el canon sociológico no permite salvar la inadecuación tecnológica de determinadas regulaciones normativas imponiendo a sus destinatarios obligaciones o cargas distintas de las expresamente previstas'.

Pero añadida a la anterior doctrina citada y transcrita y recogida en otras sentencias también de esta Sección (núm. 851/2017 , núm.696/2017 , núm. 695/2017 ), en el presente caso el Agente ha reclamado primero extrajudicialmente y luego judicialmente el pago de las cantidades abonadas y no han sido satisfechas por el importador que se encuentra en una situación de concurso.

Este Tribunal tiene conocimiento de la admisión de un recurso de casación sobre la denegación del reembolso del IVA en importaciones mediante agentes de aduanas, de 20.7.2017, rec. Casación 1875/2017, en el que se plantea, entre otras cuestiones, la cuestión relativa a si el documento acreditativo del pago del impuesto es suficiente y permite por sí sólo, que el agente de aduanas obtenga la devolución o si, por el contrario, es necesario acreditar que el pago lo hizo el propio Agente de Aduanas y que solicitó del importador, sin éxito, el reembolso del IVA satisfecho. Pero en el presente caso, ha existido pago por el Agente de Aduanas y además ha existido requerimiento de pago al importador vía extrajudicial (burofax de 4.3.2010) y judicial (demanda ejecutiva ante el JPI nº 1 de Alcalá de Henares)por lo que no entramos en la cuestión que se plantea ante el Tribunal Supremo sobre la interpretación de la Disposición Adicional Unica de la Ley 9/1998, de 21 de abril.



QUINTO.- Estimación del recurso. Procede el reembolso.

Por las razones expuestas procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo y anular por no ser conforme a derecho la resolucion impugnada en cuanto acuerda retrotraer las actuaciones; y en su lugar, anulamos la resolucion dictada por la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE. de Barcelona, reconociendo el derecho del recurrente a que le sea devuelto el IVA a la importación solicitado y que originó la denegación por acuerdo de 8.4.2011, indicada en el acuerdo del TEAR impugnado.



SEXTO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazada todas sus pretensiones, salvo que el órgano jurisdiccional, aprecie razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta que no se estima que se halle ausente la 'justa litigandi' en la parte vencida.

F A L L A M O S ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 62/2015 , promovido por TIBA INTERNACIONAL, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) , de 24.7.2014, a la que se contrae la presente litis y la ANULAMOS, en cuanto acuerdan retrotraer las actuaciones para que, ' si la Administración lo considera oportuno, requiera al reclamante o al importador, al objeto de que se acredite el impago del Impuesto sobre el Valor Añadido por parte de este último o, en su caso, para que se dicte dicha propuesta, dando trámite de audiencia al interesado, previamente a dictar el acuerdo expreso sobre la solicitud de reembolso, teniendo en cuenta lo recogido en los Fundamentos de Derecho anteriores relativos a que no es necesario que el representante aduanero acredite que ha efectuado el ingreso directamente del IVA ', asi como también ANULAMOS las resoluciones dictadas por la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE. de Barcelona, reconociendo el derecho del recurrente a que le sea devuelto el IVA a la importación solicitado y que originaron la resolución indicada en el acuerdo del TEAR impugnado; sin hacer especial condena en costas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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