Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 76/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 347/2015 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 76/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100111
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:636
Núm. Roj: STSJ CV 636/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000347/2015
N.I.G.: 03014-45-3-2015-0001368
SENTENCIA Nº 76 / 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FENANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA
En VALENCIA, a doce de febrero de dos mil dieciocho
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 347/2015, promovido por el Procurador
D. Javier Roldán García en nombre y representación de D. Erasmo , contra la desestimación presunta de
reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria, habiendo sido parte en autos el actor, y la Administración
demandada Generalitat Valenciana, que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada formuló contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO .- Se solicitó el recibimiento del proceso a prueba, practicándose la admitida, se efectuaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señala la votación para el día 6 de febrero del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada por el actor el 2/diciembre/14 y el 9/enero/15 Los argumentos del recurrente para sostener su pretensión resumidamente, son los siguientes: El actor ingresó en el Hospital Universitario de San Juan, para una cirugía programada, con motivo de una catarata OI, el día 23 de Julio de 2.013. El procedimiento a realizar era Facoemulsificación y aspiración catarata OI y LIO (lente intraocu1ar) OI.
Sin embargo, y según consta en la documentación médica, se le realiza otra cirugía, VVP + PELADO + ENDOLASER + ANTIVGF + TRIAMCINOLONA, pero no se le informa de este cambio en la intervención, ni existe por tanto, consentimiento informado previo.
Tras la operación, que le fue practicada, por el DR. Millán , se le realizan revisiones postquirúrgicas en el Servicio de Oftalmología del Hospital Clínico Universitario de San Juan, y más concretamente, los días 26 de Julio de 2.013, 5 de Septiembre de 2.013, y 30 de Septiembre de 2.013, no facilitándosele en ningún caso, informes de estas visitas.
En estas visitas al hospital, para sus revisiones postquirúrgicas, el actor, expresa claramente, 'que no ve', sin que se le de por parte de los facultativos que le atienden ninguna explicación, y mucho menos de ese cambio de decisión en la práctica de la cirugía prevista. No se le informa por supuesto, en el informe de alta, de la situación real del ojo, es decir, de la extracción del cristalino sin posterior implante, y por tanto, del OJO AFÁQUICO, es decir, no se le informa que su OI ha quedado afáquico, ni de que la pérdida de visión podía tener tratamiento.
Ante esta situación se vio en la necesidad de acudir a un centro privado donde se le interviene el 2/ diciembre/13, y no se le da de alta hasta el 1/agosto/14, con una importante pérdida de agudeza visual.
Solicita una indemnización de 51.199,02 euros, más los intereses legales.
SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas.
1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
CUARTO.- Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
Los informes médicos a considerar por la sala para dar respuesta a la presente demanda son los siguientes. Informe del servicio de oftalmología del Hospital San Juan de Alicante (folios 86 y siguientes).
Informe pericial de Promede (folios 151 y siguientes). Informe pericial acompañado por la defensa del recurrente ratificado en sede judicial.
El resumen de la historia clínica y conclusiones del informe de Promede, es el siguiente: 'D. Erasmo , de 53 años, diabético de 30 años de evolución con cataratas en ambos ojos, retinopatía diabética vitreo-proliferativa y edema macular con isquemia retiniana acudió al Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario San Joan el 12 de junio del 2013.
Tenía 54 años. En la exploración la agudeza visual del OD era del 100% y la del OI del 30% en la escala Snellen.
Tenía facoesclerosis en ambos ojos. Se realizó una angiofluoresceingrafía observando una retinopatía diabética vitreo-proliferativa con edema macular en ambos ojos y componente fraccional en el ojo izquierdo.
Tenía isquemia retiniana en dicho ojo en zona periférica y media periferia. Se realizó una panfotocoagulación de la retina periférica del ojo izquierdo los días 26 de junio, 3 de julio y 17 de julio.
Se realizó una OCT.
Se le propuso al paciente una intervención quirúrgica con facoemulsificación, implante de lente intraocular, vitrectomía, Avastin del ojo izquierdo, firmando el consentimiento informado el 26 de junio.
La cirugía de su ojo izquierdo se llevó a cabo el 23 de julio del 2013. Se decidió no implantar la lente intraocular por dehiscencia zonular, posponiéndola para una segunda intervención.
El 24 de julio, en la revisión a las 24 horas, se apreció hemorragia vítrea. Se realizó una ecografía ocular el día 29 de julio sin objetivar desprendimiento de retina.
En las revisiones del 5 y 19 de agosto la hemorragia vítrea iba disminuyendo con una agudeza visual de contar dedos a 1 m.
Se mantuvieron revisiones y en el 7 y 11 de septiembre se apreció una agudeza visual sin corrección de contar dedos a 1,5 m, y con corrección el 35%. Estaba afáquico y en el fondo de ojo no se apreciaba ni hemorragia ni desprendimiento de retina. Se realizó una OCT con desprendimiento del neuroepitelio macular, sin que el paciente aceptara las 3 opciones terapéuticas propuestas.
El paciente decidió acudir a la medicina privada, a la Clínica Vistahermosa el 8 de octubre del 2013, donde se le implantó una lente intraocular en sulcus el 2 de diciembre del 2013, así como inyección de Trigon.
Además precisó nueva intervención de ese ojo completándose vitrectomía + aspirado de líquido subretiniano el día 7-04-14. También presentó un desprendimiento de retjna traccional en el ojo derecho, precisando una facovitrectomía + endolaser y cirugía de cataratas. Su agudeza visual final del ojo izquierdo es de 0,2.
CONSIDERACIONES MÉDICAS RELATIVAS AL CASO Y ANÁLISIS DE LA PRAXIS MÉDICA El paciente Erasmo padecía una diabetes tipo 1 de largo tiempo de evolución (30 años), por lo que, cuando acudió en junio del año 2013 al Hospital Universitario San Joan, presentaba un serio daño retiniano en ambos ojos. Se puede calificar de severa la retinopatía diabética de ambos ojos pues presentaba nada más y nada menos que proliferación vitreo-retiniana con edema macular en ambos ojos con componente traccional en el ojo izquierdo así como amplias zonas de isquemia en este ojo. Esta situación indica un alto riesgo de progresión y la necesidad de actuar inicialmente sobre el ojo con mayor daño, es decir su ojo izquierdo. Hay que señalar en este sentido que la retinopatía diabética es una enfermedad progresiva y extraordinariamente agresiva, que muchas veces es imposible de detener a pesar de un tratamiento oftalmológico adecuado, constituyendo una de las primeras causas de ceguera en los países desarrollados.
Por ello, el paciente fue correctamente evaluado y, para conocer mejor el alcance de su afectación retiniana, se le realizó una angiofluoresceingrafía (inyección de contraste intravenoso y fotografías seriadas de la retina). Es evidente, dadas las pruebas realizadas y el consentimiento informado que firmó el paciente, que era perfectamente conocedor del alcance de su padecimiento.
Como consecuencia de los hallazgos en las pruebas practicadas, se le realizó una panfotocoagulación de la retina periférica del ojo izquierdo en tres sesiones en días diferentes. Este tratamiento consiste en aplicar disparos de láser (unos 200- 500 por sesión), cuya finalidad es producir lesiones en la retina periférica para evitar el estímulo hipóxico que conduce a la formación de neovasos (estos son los causantes de sangrado y de un buen número de complicaciones que pueden comprometer la visión). También aquí es evidente que el paciente conocía su situación retiniana.
Es preciso señalar, que el tratamiento indicado fue correcto y adecuada, tal y como se hace habitualmente en presencia de pacientes con retinopatía diabática proliferativa. De hecho, este tratamiento se debe realizar antes de una intervención quirúrgica, en previsión de mayor formación de neovasos y de posibles sangrados.
Como quiera que el paciente presentaba opacificación de ambos cristalinos y una agudeza visual de 0.3 en el ojo izquierdo, con buen criterio se le propuso una cirugía de cataratas del ojo izquierdo junto a una vitrectomía. La indicación fue correcta, pues aprovechando el acto quirúrgico principal de cataratas se puede mejorar el pronóstico visual realizando una vitrectomía en un paciente diabético con retinopatía proliferativa.
Aunque las modernas técnicas quirúrgicas de cataratas mediante facoemulsificación del cristalino son muy seguras, no están exentas de riesgo. Así, durante la cirugía de cataratas de este paciente se produjo una desinserción zonular. Esto consiste en que el saco capsular en donde se debe colocar la lente intraocular (el envoltorio del cristalino original) no tiene un anclaje suficiente, por lo que se debe posponer la colocación de la lente intraocular a un segundo tiempo. Es decir, la decisión que, se adoptó de no colocar la lente fue correcta.
Cuando se produce una desinserción zonular, situación que no es imputable a negligencia o malpraxis, la buena práctica quirúrgica indica que es preferible esperar tras la cirugía para implantar la lente en un segundo acto quirúrgico dependiendo de la evolución del ojo operado.
Como quiera que esta, es una complicación conocida, viene expresamente indicada en el consentimiento informado que hubo de firmar el paciente.
Desafortunadamente, en el postoperatorio (a las 24 h de la cirugía) el paciente presentó una hemorragia vítrea. Esta situación era imprevisible y es consecuencia de la formación de vasos que se produce en los pacientes diabéticos de larga evolución. Cuando se da esta situación, aunque puede resultar difícil para el paciente, lo mejor que se puede hacer es esperar a que se reabsorba la sangre; cosa que sucede habitualmente al cabo de varias semanas.
Por ello, aun cuando el hemovítreo que se produjo no era previsible, la actuación expectante fue correcta. Es decir, fue adecuado esperar a su resolución, que por otra parte acabó produciéndose, y además eso hizo que poco a poco se resolviera la inflamación postquirúrgica, para poder plantear una cirugía de colocación de lente intraocular.
Sin embargo, el paciente motu propio acudió a otro centro (Clínica Vistahermosa), a pesar de que se le plantearon varias alternativas encaminadas a su recuperación visual.
La severidad de su retinopatía diabética hizo que el paciente precisara en esta clínica de una cirugía inicial en el ojo izquierdo de colocación de lente intraocular (se colocó en sulcus con los hápticos anclados a túneles esclerales) y, tiempo después, una nueva vitrectomía + retirada de membrana epirretiniana + aspirado de líquido subretiniano. Además, el otro ojo (ojo derecho) precisé igualmente cirugía de cataratas y vitrectomía (la misma intervención que la practicada en el Hospital San Joan) y, curiosamente, también en este ojo presentó un hemovítreo cuya resolución fue espontánea. Es decir, la evolución de ambos ojos fue similar, con complicaciones consecuencia de la retinopatía diabética, afectándose más el ojo izquierdo, Por último, es preciso señalar que la agudeza visual inicial del ojo izquierdo era de un 30% y, tras múltiples cirugías y daño diabético retiniano progresivo, finalmente acabó siendo de 0.2-0.3 en la última revisión. Es decir, no existe una pérdida visual significativa y, en todo caso, es imputable a la progresión del daño retiniano producido por su diabetes.
CONCLUSIONES MÉDICO-PERICIALES 1. El paciente Erasmo fue correctamente evaluado de su situación oftalmológica.
2. La panfotocoagulación del ojo izquierdo estaba indicada y se realizó de forma adecuada tras la preceptiva angiofluoresceingrafía.
3. El paciente firmó los preceptivos consentimientos informados quirúrgicos y de técnicas exploratorias.
4. La cirugía de cataratas del ojo izquierdo presentó una complicación (desinserción de la zonula) que obligó a no colocar la lente en este primer acto quirúrgico. La decisión fue correcta, la complicación viene detallada expresamente en el consentimiento informado.
5. El hemovítreo que presentó el paciente en el postoperatorio inmediato fue correctamente evaluado y manejado. El seguimiento en consultas fue adecuado.
6. El paciente acudió motu proprio a la Clinica Vistahermosa.
7. La colocación de una lente intraocular en el ojo izquierdo hizo que recuperara la visión preoperatoria.
8. La intervención adicional del ojo izquierdo y del ojo derecho fueron motivadas por la progresión de su retinopatía diabética.
V.- CONCLUSIÓN FINAL Ninguna de las actuaciones médico-quirúrgicas practicadas fue negligente. La desinserción zonular del ojo izquierdo que impidió la colocación de la lente en un primer acto quirúrgico es una complicación recogida en el consentimiento informado. En todo momento se actuó de acuerdo con la lex artis. Las cirugías y tratamientos eran necesarios. La mala visión final del ojo izquierdo es consecuencia de la severa retinopatía diabética progresiva que padece el paciente.' Por su parte la valoración médico- legal del informe pericial del recurrente, ratificado en sede judicial: 'Se le ingresa para una cirugía programada Cataratas + LIO y se le realiza otra cirugía VPP + PELADO + ENDOLASER + ANTIVGF + TRIAMCINOLONA. Seguramente también indicada, pero NO SE INFORMA AL PACIENTE.
- No se tiene conocimiento de Consentimiento informado Pre-Q.
- Las revisiones postoperatorias son escasas, teniendo en cuenta que es un paciente de alto riesgo ocular por sus complicaciones oculares secundarias a la Diabetes que sufre y el postoperatorio no contempló este factor.
- No se valoró ni trató el OD que tenía el mismo riesgo.
- El Sr. Erasmo está convencido de que la cirugía realizada incluye implante de LIO y es así hasta que acude a otro centro para pedir una segunda opinión y es entonces cuando se le informa de su situación real: AFAQUIA - Esta circunstancia AFAQUIA, ha supuesto durante un tiempo, una situación de riesgo con predisposición a DR y vítreo, que es bien conocida.
- Esta situación de riesgo tanto por la AFAQUIA en OI, así como por la falta de cuidado en OD que de no ser por que acude a 2a opinión con Dr. Lázaro , ni siquiera tenía cirugía programada, a pesar de presentar ya en este OD un DR, tal como incluye el Dr. Lázaro en su primer informe.
- Como consecuencia de todo lo referido, se ha producido un retraso en el tratamiento previsto que debía realizar se el día 23/7/2013 y finalmente se completa el día 2/12/2013 de un total de 133 días impedido para su vida habitual por falta de visión. Aunque propiamente mantiene su situación de Baja Laboral por no poder realizar su trabajo hasta el día 1/8/2014. Fecha en que se reincorpora tras adecuación ergonómica de su puesto a sus condiciones actuales.
- La agudeza visual al final del tratamiento: cirugía en ambos ojos que se encontraban en la misma situación inicial, es de 0.8 para ojo Derecho y 0.2 para ojo izquierdo.
- Dado que ambos ojos presentaban idéntica patología y lo que les diferencia son los tratamientos, se deduce que este es el FACTOR DIFERENCIAL que influye para que la visión sea menor en ojo izquierdo y en este caso sea de 0.2 (en lugar de 0.8), diferencia substancial con el ojo derecho, consideraremos como secuela permanente, este menoscabo en la visión.
Según Baremo ley 34/03 Baremo-Ley 34/03, con las adaptaciones del RD 8/2004 estas secuelas se corresponden en la TABLA A anexa a la TABLA IV como: Déficit de Agudeza visual OI 12 puntos (Diferencia entre 0.8, AV potencial y 0.2, AV definitiva) - Estas secuelas permanentes suponen una LIMITACION FUNCIONAL que esta repercutiendo en todas las esferas, de su vida diaria: a) LABORAL. Según refiere han adecuado en su puesto: Pantalla de PC más grande, descansos frecuentes para disminuir agotamiento visual y cefaleas.
Su rendimiento laboral ha disminuido notablemente.
b) SOCIAL y OCIO.
Limitación de autonomía y desplazamiento, ya que ahora ya NO CONDUCE.
Esto supone demora y consumo de tiempo extra en desplazamientos tanto a trabajo como con fines sociales y de ocio.
Ha dejado de realizar una actividad HABITUAL y BASICA de su vida que es VIAJAR.
CONCLUSIONES 1.- Que D. Erasmo ingresa para cirugía Catarata + LIO en OI y es intervenido de VPP + PELADO + ENDOLASER + ANTIVGF + TRIAMCINOLONA, sin información adecuada de cambio de cirugía, cirugía realizada, situación tras cirugía y pronóstico visual.
2.- Es Diabético, lo que supone un factor de riesgo, que aconseja un seguimiento médico más estrecho que en otros pacientes. En este caso no se realiza.
3.- Se realiza cirugía que le mantiene en situación de AFAQUIA, que es un factor de riesgo de Desprendimiento de Retina (DR), añadido al que ya tiene por su propia patología, sin conocimiento por parte del Sr. Erasmo ni pautas a seguir.
4.- Sufre patología en AMBOS OJOS, con riesgo de pérdida de visión, que son se trata ni se revisa y SOLO ES TRATADA AL ACUDIR A OFTALMOLOGO Dr. Lázaro , que trata de forma URGENTE también el OD.
5.- En este proceso se ha sufrido un retraso en el tratamiento, en situación de limitación funcional desde 23/7/2013 al 21/12/2013, que suponen 133 días más impedido para su vida habitual. Toma Alta laboral por estabilización el 1/8/2014.
6.-La AV final es de OD= 0.8 y OI= 0.2, lo que supone un déficit de visión en OI que se valora Baremo- Ley 34/03, con las adaptaciones del RD 8/2004 en la TABLA A anexa a la TABLA IV con: Déficit de Agudeza visual OI 12 puntos 7.- Estas secuelas permanentes suponen una LIMITACION FUNCIONAL que está repercutiendo en todas las esferas de su vida diaria: Laboral, Social y de Ocio. Disminuyendo su rendimiento laboral, capacidad de autonomía y ocio fundamental para él, viajar.
8.- La decisión de acudir a Oftalmólogo privado ha sido JUSTIFICADA y a ella se debe que mantenga esta AV, ya que se tomaron decisiones rápidas y cirugía en OD, que ya también sufría patología DR y se realiza cirugía implante LIO en OI que mejora la AV de este ojo.'
QUINTO .- Para el Tribunal, a la vista del expediente administrativo-historia clínica, y los informes médicos reseñados-, la asistencia sanitaria prestada al recurrente en el Hospital San Juan de Alicante no incurrió en mala praxis. Y tampoco advertimos defectos en el consentimiento informado firmado por el actor lo explicamos a continuación.
-El actor diabético insulino dependiente de más de 30años de evolución acude al servicio de oftalmología del hospital público el 12/junio/13, se le diagnostica retinopatía diabética y se realiza AFG. En la siguiente consulta de 19 de junio y a la vista de la prueba practicada se le diagnóstica: Retinopatia diabética vítreo- proliferativa con edema macular en AO con componente traccional en OI. Isquemia en periferia y Madis- periferia mayor en OI. A la luz de este diagnóstico se propone al actor una panfotocoagulación de la retina periférica del ojo izquierdo que se llevo a cabo los días 26 de junio, 3 de julio y 17 de julio.
Se realizó una OCT.
Tras el anterior tratamiento se le propuso una intervención quirúrgica con facoemulsificación, implante de lente intraocular, vitrectomía, Avastin del ojo izquierdo, firmando el consentimiento informado el 26 de junio.
La cirugía de su ojo izquierdo se llevó a cabo el 23 de julio del 2013. Se decidió no implantar la lente intraocular por dehiscencia zonular, posponiéndola para una segunda intervención.
El 24 de julio, en la revisión a las 24 horas, se apreció hemorragia vítrea. Se realizó una ecografía ocular el día 29 de julio sin objetivar desprendimiento de retina.
En las revisiones del 5 y 19 de agosto la hemorragia vítrea iba disminuyendo con una agudeza visual de contar dedos a 1 m.
Se mantuvieron revisiones y en el 7 y 11 de septiembre se apreció una agudeza visual sin corrección de contar dedos a 1,5 m, y con corrección el 35%. Estaba afáquico y en el fondo de ojo no se apreciaba ni hemorragia ni desprendimiento de retina. Se realizó una OCT con desprendimiento del neuroepitelio macular, sin que el actor aceptara las 3 opciones terapéuticas propuestas, el cual decido acudir a la medicina privada.
-Es decir el actor presentaba la patología de retinopatía diabética, y tras los tratamientos previos aconsejados en estos supuestos y constatada la mayor gravedad del OI, se recoge en la hoja quirúrgica programada el diagnostico: retinopatia vitreoproliferativa mas catarata, y el procedimiento previsto: ' facoemulsificación, implante de lente intraocular, vitrectomía, Avastin del ojo izquierdo.' El diagnostico y la recomendación quirúrgica que se le comunico al actor- folio 119- se ajusto a la lex artis En la intervención del 23 de julio, no se le realizo una intervención quirúrgica distinta a la programada pues como explica el jefe de servicio de oftalmología y el perito de promede en sus informes, la vitrectomia incluye como técnica el Endolaser mas pelado de membranas (si estas existen). Por tanto tampoco este argumento del actor puede admitirse.
En la intervención del 23 de julio no se pudo colocar la lente intraocular como consecuencia de una desinserción zonular, situación que no es imputable a negligencia o malapraxis, en estos caso hay que esperar tras la cirugía para implantar la lente en un segundo acto quirúrgico dependiendo de la evolución del ojo operado.
El actor firmó el consentimiento informado para la operación de 23 de julio, el 26 de junio, folios 120-124 del expediente, entre los riesgos se señala:' durante la cirugía en ocasiones no es posible la colocación de la lente la cual se pospone a una segunda intervención.' Por tanto tampoco existió defecto en el consentimiento informado firmado.
Tras la intervención del 23 de julio, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, fue visto en el Servicio de Oftalmología los días 24, 26 y 29 de julio, 5 y 19 de agosto, 7, 11 y 30 de septiembre. De lo que concluimos que el actor fue visitado en 8 ocasiones en los dos meses siguientes a la operación, sin que se haya acreditado que su situación clínica exigía mas controles.
La complicación que surge tras la operación -hemorragia vítrea-, aparecía descrita también en el consentimiento informado. Sin que exista prueba que acredite que su aparición, y tratamiento nos se ajustara a al lex artis. En el informe de alta del 24 de julio se le indica al actor, el procedimiento quirúrgico realizado y el tratamiento a seguir, es decir conoce que no se le ha podido implantar la lente.
En septiembre de 2013 la sanidad pública le ofrece tres tratamientos posibles, el recurrente no los acepta y acude a la sanidad privada, sin que pueda considerarse que existió desatención ni retraso en el tratamiento pues las complicaciones surgidas aconsejaron demorar el inicio del tratamiento en el ojo derecho y la implantación de LIO en el ojo izquierdo.
En su consecuencia, procede desestimar la demanda.
SEXTO. - En cuanto a las costas, teniendo en cuenta que no se dicto resolución expresa desestimatoria y que el actor ha conocido los argumentos de la administración al contestar a la demanda, no se efectúa pronunciamiento expreso en relación con las mismas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso 347/2015, promovido por el Procurador D. Javier Roldán García en nombre y representación de D. Erasmo , contra la desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria.Sin costas.
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
