Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 760/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 81/2017 de 08 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 760/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100730

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11972

Núm. Roj: STSJ CAT 11972/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 81/2017
Parte apelante: Sebastián y Reyes
Parte apelada: COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000
S E N T E N C I A Nº 760/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente
recurso de apelación, interpuesto por D. Sebastián y Dª Reyes , representada por la Procuradora de
los Tribunales Dª. BLANCA SORIANO CRESPO y asistido por la Letrada Dª Isabel Ligros Ferrer contra la
sentencia nº 470/2016, de fecha 30 de diciembre de 2016, recaída en el Procedimiento abreviado nº11/2015
del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida , al que se opone COMUNIDAD DE REGANTES DE
DIRECCION000 , representado por el Procurador D.CARLOS BADÍA MARTÍNEZ, y defendido por el Letrado
D. Jaume Moll i García.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 30/12/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 11/2015, dictó Sentencia Inadmisibilidad del recurso interpuesto contra acuerdo de fecha de 7-11-14 en lo relativo a la adecuación de la compuerta y palas existentes en la mencinada acequia y en la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por desbordamiento de agua de la acequia. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 6 de noviembre de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Lleida, de fecha 30 de diciembre de 2016 , que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 de fecha 7 de noviembre de 2014.

En la sentencia se razona que se interpuso el recurso contencioso-administrativo contra un acto que no agotaba la vía administrativa, destacando que se trata de un acto de trámite, pues con posterioridad a la resolución o Acuerdo de 7 de noviembre de 2014, se presentó escrito ante la Confederación Hidrográfica del Ebro, que fue un recurso de alzada, y sin haberse resuelto éste, se interpuso el recurso contencioso- administrativo el 8 de enero de 2015, cuando no se había agotado la vía administrativa.

En el recurso de apelación se remite al escrito de 16 de julio de 2014, donde se denunciaba la falta de requisitos de seguridad de la compuerta de la acequia y las palas de riego, que fue contestado por la resolución impugnada de 7 de noviembre de 2014. Pero el 17 de noviembre del mismo año también presentó ante la Comunidad de Regantes una reclamación de daños y perjuicios por el desbordamiento de la acequia por valor de 4.841 euros y que se adoptasen las medidas necesarias para evitar nuevos desbordamientos.

Se interpuso recurso de alzada ante la Confederación Hidrográfica del Ebro, pero sólo contra la denegación de adecuación de la compuerta a las normas de seguridad, que resolvió desestimando la solicitud en fecha 7 de julio de 2015. Al considerar que ambas resoluciones de la Comunidad de Regantes estaban relacionadas fue por lo que presentó recurso contencioso-administrativo contra los dos actos de la indicada Comunidad de Regantes. Además, en la demanda se solicitó que la demandada adecuara la compuerta y palas de riego para evitar desbordamientos y que indemnizara a los demandantes. Se relatan hechos posteriores atribuidos a la Comunidad de Regantes, especialmente referentes a obras y mantenimientos en la acequia.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 , se alega la inadmisibilidad por cuanto una vez interpuesto recurso de alzada ante la Confederación Hidrográfica del Ebro, se debió esperar a que se dictase resolución expresa. En su lugar se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Comunidad de Regantes de 11 de noviembre de 2014, ni tampoco se amplió la demanda contra la CHE. Se remite al contenido de la resolución dictada por la CHE que confirmó la resolución de la Comunidad de Regantes de 24 de noviembre de 2014, que desestimó la reclamación por daños y perjuicios. Se denuncia la alegación de hechos nuevos que no fueron expresados en la demanda, ni en vía administrativa.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia, sentencias del Tribunal Supremo Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

En el presente caso, es obvia la confusión entre los escritos dirigidos a la Comunidad de Regantes y los presentados ante la Confederación Hidrográfica del Ebro. Ello es así, porque esta especializada jurisdicción no puede dictar sentencias declarativas como pretendía inicialmente la demandante, sino sólo en la medida en que se anule un acto administrativo. Por ello, si lo que se pretendía era una indemnización por el principio de responsabilidad patrimonial, es evidente que la vía administrativa no se había agotado tan pronto se interpuso el recurso contencioso-administrativo, en atención a las fechas que se han expresado anteriormente, tal como se razona acertadamente en la sentencia impugnada.

Es por ello, que el origen del proceso tiene lugar cuando se ha dictado un acto administrativo (expresa o presuntamente) o se ha producido una actuación material de la Administración o una situación de hecho que afecta a un administrado, con la que no está conforme. Pero, nacida la actividad administrativa, el administrado debe agotar la vía administrativa, con carácter previo, antes de acudir a la Justicia administrativa para que controle la referida actividad.

En efecto, el artículo 53 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , regula la posibilidad de que el acto administrativo sea de oficio o a instancia del interesado, ajustándose al procedimiento establecido para su producción; que será motivado (artículo 54) y por escrito (artículo 55). Una vez nacido al mundo del Derecho, si está sujeto al Derecho Administrativo (en uso de potestades públicas) será ejecutivo y eficaz (artículos 56, 57 y 94).

Sin embargo, la ley exige que, dictado un acto administrativo (originario), el administrado debe agotar la vía administrativa (si aquél no la agota o pone fin a la misma), recurriendo ante el órgano superior jerárquico que lo dictó; efectuado lo cual, puede acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, tras una resolución expresa o presunta ( artículo 25 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ).

Es decir, constituye un requisito sine qua non de acceso a la sede jurisdiccional contencioso- administrativa que el justiciable haya agotado o puesto fin (antiguamente, causar estado ) a la vía administrativa mediante el ejercicio del correspondiente recurso.

Por otra parte, ya en sede jurisdiccional, el proceso se inicia mediante un escrito de interposición del recurso 'reducido a citar el acto o disposición general que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso' ( artículo 45.1 de la vigente LJCA ). Es decir, con el referido escrito se manifiesta al órgano jurisdiccional la intención de que se controle el acto administrativo, identificándolo.

En palabras de reiterada jurisprudencia, el artículo 57.1 del texto legal anteriormente indicado exige, en efecto, que en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se cite el acto que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional , como reconocen las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2005 , 4 de abril de 2004 y 13 de marzo de 1999 , entre otras.

Debemos insistir en que los actos administrativos para ser impugnables ante la Jurisdicción contencioso- administrativa deberán poner fin a la misma ( artículo 37, 1º de la LJCA 1956 , artículo 25, 1º de la LJCA de 13 de julio de 1998) causando estado, con objeto de que la voluntad administrativa pueda quedar expresada por una autoridad u órgano que, por su situación jerárquica en la Administración, suponga el último escalón resolutorio dentro de la misma y en él ámbito de cada materia concreta.

Así, sólo determinados actos producen directamente el agotamiento de la vía administrativa, siendo requisito necesario, por regla general, la interposición del correspondiente recurso ordinario como vía previa para que obtener un acto, expreso o presunto, que cause estado en la vía administrativa.

Como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 2005 , la exigencia de agotar la vía judicial previa no es en modo alguno una formalidad cuya eficacia real pueda ser debilitada por una interpretación decididamente antiformalista del precepto que la contiene, sino que se trata de un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta indispensable para preservar el ámbito que al Poder Judicial reserva la Constitución ( artículo 117.3 de la Constitución ) y para no desnaturalizar tampoco la función jurisdiccional propia de este Tribunal como su intérprete supremo ( artículo 1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ) y sentencias del mismo Tribunal de 211/1999, de 29 de noviembre , 28/2002, de 3 de junio , 214/2002, de 11 de noviembre ; y 93/2003, de 19 de mayo .

El derecho constitucional a obtener de los Jueces y Tribunales la tutela efectiva en relación con las pretensiones y derechos que frente a ellos se formulan por los ciudadanos ha de desarrollarse en el marco de los presupuestos procesales que establece la normativa legal vigente. Ello es así y por lo tanto, el desconocimiento de uno de estos presupuestos, como es, el de agotar la vía administrativa, exige declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante.

De ahí que el ejercicio de las acciones que en defensa de los derechos e intereses legítimos puede ejercer el particular, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española , conduce a la exigencia de plazos, términos y formalidades, y omitir la observancia de éstos vulneraría el ordenamiento jurídico y daría lugar a una inaceptable indeterminación de los presupuestos y requisitos para obtener la tutela judicial efectiva, vulnerando el principio de seguridad jurídica.

La preceptiva necesidad de que el administrado deba recurrir previamente en vía administrativa como condictio sine qua non y agotarla, para poder acudir a la vía jurisdiccional, es consustancial a la propia existencia del proceso contencioso-administrativo, salvo las excepciones legales. La exigencia de éste requisito de previo agotamiento de la vía administrativa no vulnera los artículos 23.1 ni el artículo 24 de la Constitución .

Ello supone, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de julio de 1995 que implica, sencillamente, reconocer que se trata de un instrumento previo al control jurisdiccional, de objeto y alcance no absolutamente equivalente...(al judicial) y que, en consecuencia, se encuentra sometido a requisitos propios.

La opción del legislador de exigir el previo agotamiento de la vía administrativa se justifica en la Exposición de Motivos de la LO 8/91 - que introduce tal requisito - por la conveniencia de introducir una doble instancia en el seno de la actividad jurídica administrativa que permita unificar criterios sobre las distintas cuestiones que se plantean en los procesos electorales; y aunque la exigencia de agotar la vía administrativa mediante la correspondiente reclamación ante el órgano competente se señala para una fase previa.

Lo que es inadmisible, en términos procesales, es interponer el recurso jurisdiccional cuando ni siquiera han transcurrido los plazos para entender que se ha producido un acto administrativo presunto, y acudir directamente a esta especializada Jurisdicción.

En consecuencia, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución administrativa impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente por aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en importe máximo quinientos euros.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente en importe máximo de quinientos euros.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 13 de noviembre de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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