Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 760/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 177/2015 de 29 de Septiembre de 2017
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Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 760/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100695
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5984
Núm. Roj: STSJ CV 5984/2017
Encabezamiento
1
Recurso nº 177 /2015
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 760/2.017
Ilmos. Sres. Presidente: Don Mariano Ferrando Marzal . Magistrados/as: Don Carlos Altarriba Cano,
Doña Desamparados Iruela Jiménez, Doña Laura Alabau Martí y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
En la Ciudad de Valencia 29 de septiembre del 2017.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativonúmero 177 /2015, interpuesto por
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , contra la resolucion de la Secretaria General técnica
de fecha 3.8.2015, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolucion del Servicio Provincial
de Costas de Alicante de 27.3.2015, que impuso una sanción por ocupación de servidumbre de tránsito hitos
M -239 y M-241 deslinde de Playa Cap Negret de Altea, habiendo sido parte, como demandado el SERVICIO
PROVINCIAL DE COSTAS DE ALICANTE .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO .- La actora interpuso recurso y formalizó escrito de demanda solcitnado la nulidad de los actos combatidos
SEGUNDO.- La demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron que fuera dictada sentencia desestimando el recurso.
TERCERO.- No habiendo las partes solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre del 2017
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La comunidad recurrente interpuso recurso contra la resolucion de la Secretaria General técnica de fecha 3.8.2015 , que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolucion la resolucion del Servicio Provincial de Costas de Alicante de 27.3.2015 que impuso una sanción de 4.500 euros y la obligación de retirar los elementos instalados sin autorización, por ocupación de servidumbre de tránsito hitos M -239 y M-241 deslinde de Playa Cap Negret de Altea, mediante señales que indican propiedad privada y 5 maceteros.
Por los hechos constitutivos de infracción grave del articulo 90.2 f) de la ley de Costas .
En el escrito de demanda la actora alega los hechos que considera relevantes y fundamenta la impugnación de las resoluciones recurridas en la vulneración de los principios de confianza legitima, buena fe y objetividad del administración por describir los hechos de manera intencionadamente incompleta, de forma que se pretende hacer creer que la actora ha procedido a la obstaculización de la servidumbre de tránsito.
Añade que cuando fue dictada la resolucion objeto de recurso, ya estaba en vigor el nuevo reglamento de costas, invocando la disposición transitoria decimocuarta apartado quinto, siendo los obstáculos por los que se ha impuesto la la sanción pudiendo la administracion haber practicado un mero requerimiento para desplazar los maceteros al interior, de manera que la efectividad de la servidumbre de tránsito, quedara garantizada dadas las mínimas dimensiones de los elementos movibles Expone, asimismo, que es imposible encontrar un croquis indicativo de la situación de los maceteros y carteles en relación a la servidumbre de tránsito y por último el que los actos combatidos no contribuyen a la efectividad de la servidumbre de tránsito, ni a la promoción y defensa de intereses generales por estar el mínimo espacio de tránsito, ocupado por maceteros, estando estos en el borde exterior del talud, lindando con la ribera del mar y porque no tienen el diámetro citado en el expediente y además han sido ya retirados, por lo que concluye que es desproporcionado y contrario al ordenamiento jurídico de acuerdo con el nuevo reglamento de costas y arbitrario por lo que debe declararse la nulidad de los actos impugnados .
Por su parte el Abogado del estado se opone, manifestando que la actora efectúa una mención genérica a la aplicación de la Disposición Transitoria del nuevo Reglamento de Costas, que no es de aplicación al caso que nos ocupa y un alegación genérica sobre que no hay obstáculo a la efectividad de la servidumbre de tránsito, considerando la resolución impugnada conforme a derecho.
SEGUNDO: Constan en la resolución impugnada, los hechos que dieron lugar a la incoación de expediente de infracción y a la imposición de la sanción objeto de recurso, en particular la denuncia del servicio de vigilancia de costas, por la instalación no autorizada de señales, indicando propiedad privada y cinco maceteros en servidumbre de tránsito, requiriendo la administración, por dos veces, a la comunidad de propietarios para que procediese la inmediata retirada de las instalaciones, persistiendo la ocupación ilegal la comunidad de propietarios actora.
La descripción de los hechos contenido en los resoluciones impugnadas no vulnera los principios de confianza legitima, buena fe y objetividad del administración, puesto que describe objetivamente la instalación de señales que indican de propiedad privada y de cinco maceteros en servidumbre de tránsito definida en el artículo 27 de la ley de costas, como la franja de seis metros medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar zona que debe dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento.
La recurrente reconoce que instaló en esa franja las señales y los maceteros sin autorización que suponen, objetivamente, un obstáculo para el paso público de peatones y para los vehículos de vigilancia y salvamento con independencia de la ubicación concreta en la servidumbre de tránsito y las medidas de estos maceteros.
En lo que respecta a la entrada en vigor del nuevo reglamento de costas y la Disposición transitoria Decimocuarta, en nada afecta a los hechos tipificados como infracción que se refiere a tres metros de anchura desde la ribera del mar con un gálibo libre en altura de al menos 3, puesto que de los hechos objeto de sanción son los que son, la instalación de señales en zona de tránsito y si la comunidad consideraba que desplazando los maceteros al interior quedaba garantizada la servidumbre de tránsito, pudo hacerlo desde el primer momento en el que fue requerido el 31 de julio del 2014 y el 13 de octubre del 2014, haciendo por el contrario caso omiso de los citados requerimientos.
Por último, respecto a la inexistencia de croquis indicativo de la situación de los maceteros y carteles en relación a la servidumbre de tránsito, la actora no acredita mediante prueba alguna que no estuvieran los citados elementos en zona de tránsito, y que no impidieran el transito y circulación de peatones y vehículos de salvamento o vigilancia, incumpliendo la exigencia del artículo 27 de la ley de Costas , aun cuando los maceteros y señales ocuparan un espacio pequeño y estuvieran en el borde exterior del talud, no siendo la actividad de la administracion al incoar expediente sancionador e imponer una sanción, desproporcionada, sino por el contrario la actividad de la Comunidad al instalar los citados elementos sin autorización de la administracion competente y no atender a los requerimientos de retirada, una actividad no conforme a derecho, tipificada como infracción administrativa del articulo 90.2 f) de la ley de Costas .
TERCERO :De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso número 177 /2015, interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , contra la resolucion de la Secretaria General técnica de fecha 3.8.2015, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolucion del Servicio Provincial de Costas de Alicante de 27.3.2015, que impuso una sanción por ocupación de servidumbre de tránsito hitos M -239 y M-241 deslinde de Playa Cap Negret, condenando a la actora al pago de las costas causadas a la administracion hasta un máximo de 800 euros.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,

