Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 760/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 88/2017 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 760/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100611
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6025
Núm. Roj: STSJ CV 6025:2019
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000088/2017
N.I.G.: 12040-45-3-2014-0000533
SENTENCIA Nº 760/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, los recursos de apelación interpuestos respectivamente por D. Romeo, demandante, representado por la Procuradora Dña. Rosa Correcher Pardo y defendido por el Letrado D. Alejandro Juan Cardiel Uceda; D. Santiago, codemandado, representado por la Procuradora Dña. Sara Gil Furio y defendido por el letrado D. David Lahiguera Arenillas; D. Serafin, codemandado, representado y defendido por el Letrado D. Victorino Villagrasa Tena; D. Severino, codemandado, representado por la Procuradora Dña. Ana María García Darías y defendido por la Letrada Dña. María Sebastiá Gómez; y por D. Teodulfo, codemandado, representado por la Procuradora Dña. María Teresa Palau Jericó y defendido por la Letrada Dña. Margarita Novella Lorente; recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia n.º 452/2016, de 11/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 246/2014, habiendo comparecido como demandante-apelado; y siendo demandado-apelado el AYUNTAMIENTO DE LA VALL D'UXÓ, que comparece a través de la Procuradora Dña. Begoña Camps Sáez y defendido por el Letrado D. Gregorio López Babí.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 452/2016, de 11/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 246/2014.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por el demandante y por los condemandados, en cada uno de ellos, tras argumentar, se suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se resuelva en el sentido favorable a sus respectivos planteamientos
Las partes apeladas han formulado oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime los recursos de apelación formulados de contrario.
TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 24/septiembre/2019, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 452/2016, de 11/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 246/2014.
En el fallo se dice:
' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D º Romeo frente a la Desestimación del Ayuntamiento de VALL DE UXO de la resolución n º 2046/2013 notificada el 22/4/2014 de revisión de oficio del nombramiento del tribunal calificador por el que no superaba la oposición convocada, Su solicitud de ingreso como personal interino y la correspondiente indemnización, ACUERDO DECLARAR PARCILAMENTE NULO EL ACTO ADMINITRATIVO IMPUGNADO Y EN CONSECUENCIA, se deja sin efecto el nombramiento del tribunal calificador del proceso selectivo convocado mediante Resolución de la Alcaldía de n º 2046/2013 desde el momento del nombramiento de los miembros del tribunal calificador, Y TODOS SUS ACTOS POSTERIORES, Reponiéndose la bolsa de trabajadores interinos a dicho momento, no ha lugar a la indemnización solicitada.
No ha lugar a condena en costas.'
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:
'PRIMERO.-El objeto del presente recurso es la Desestimación expresa del Ayuntamiento de VALL DE UXO de la solicitud presentada en la que se solicita la anulación del proceso selectivo de 4 plazas de policía local de eses Ayuntamiento, CONTRA LA RESOLUCIÓN 2046/2013 DE LA Alcaldía del Ayuntamiento demandado por la que fue nombrado como presidente D º Carmelo y como presidente suplente Dª Manuela , solicita la actora en el suplico de su demanda que se retrotraigan el proceso selectivo al momento del nombramiento de un nuevo tribunal calificador y declare nulos todos los actos posteriores , restituyendo a los ocupantes que fueron cesados en dichos puestos hasta que finalice el nuevo proceso selectivo, con abono de los intereses dejados de percibir y todos los derechos económicos y administrativos.
Argumenta la actora en defensa de su derecho que el presidente D º Carmelo, no consta el puesto de trabajo que ocupa dentro del Ayuntamiento demandado, teniendo conocimiento que es Gerente de Servicios a la Ciudadanía cuyo nombramiento es de fecha 12/12/2011, y que la presidenta suplente D ª Manuela no consta que sea miembro de la Junta de Personal como delegada del sindicato USO del Ayuntamiento demandado, manifiesta que nos encontramos ante un proceso análogo al que en su día declaro la Sala de lo contencioso del TSJCV al ser el presidente del mismo interino, no ocupando plaza en el Ayuntamiento demandado, PA 292/2010, Y SENTENCIA DEL tsjcav 587/2011.
Por las partes demandadas se oponen varias cuestiones previas...'
Y la cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma en que se reseña a continuación:
'Por el Ayuntamiento demandado Y OTROS se alega como cuestión previa la extemporaneidad del acto, alegando que el actor la designación de los miembros del tribunal se produjo el 25/3/2014, y el decreto es de 6 de septiembre de 2013, siendo un recurso extemporáneo. Dicha cuestión debe ser desestimada, al no constar ni en el EA ni en ninguna otra prueba documental que el presidente SR Carmelo, fuese gerente de los servicios a la Ciudadanía en el Ayuntamiento demandado, siendo que esta circunstancia y la de la presidenta suplente (miembro de la junta de personal como delegado del sindicato USO), Dicha cuestión debe ser desestimada , si bien es cierto que se conocía el nombramiento del tribunal, y que dicha resolución fue publicada en BO.P 14/9/2013 ( Documento n º 3 de la demanda), no se sabe en qué concepto o función ocupa en el Ayuntamiento demandado, ya que el mismo sí que es funcionario de carrera en el mismo, por lo que la cuestión previa debe ser desestimada.
SEGUNDO.- Entrando a valorar el fondo del asunto, en el mismo se centra en si el presidente del tribunal D º Carmelo, que ocupaba un puesto de trabajo de libre designación, aun cuando ostentaba la condición de funcionario del Ayuntamiento demandado, condición de la que se encontraba en excedencia, podía ser presidente del tribunal. Y por otro lado si D Manuela La primera cuestión a resolver es la validez del proceso selectivo, es de todos conocidos no solo en esta causa sino en otras de este mismo juzgado que ya ha resuelto sobre este tema, y ha sido confirmado por nuestro TSJCV el dato que le confiere la nulidad radical a dicha convocatoria pasar por la formación del tribunal calificador, que como tenía que ser admitido por la administración no hay otra opción incluye al D º Carmelo como presidente del tribunal y por tanto prohibido de modo expreso por el art. 60 EBEP.
Dispone Artículo 60 Órganos de selección
1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.
2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección.
3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.
El precepto no deja vacío alguno a la interpretación o a la necesaria acreditación de que la intervención de dicho miembro haya provocado una actuación parcial, no, simplemente prohíbe que en la configuración de un tribunal de selección de personal existan miembros de lo es así como funcionarios interinos y/o eventuales.
En este ultimo caso, cita la Sentencia del TSJ C.V. de 11 de marzo de 2013, en cuanto dispone:
'SEGUNDO .- Dos son las cuestiones que centran el debate en esta segunda instancia:
1ª.- Determinar si la situación de interinidad que veda el art . 60 .2 EBEP para formar parte de un tribunal de selección, es predicable respecto de la situación personal del vocal, o de su relación de servicios con la Administración convocante del proceso selectivo.
2ª.- Precisar, en el supuesto de anular su designación como miembro del tribunal , cual sea el alcance invalidante de tal decisión, sobre las actuaciones del órgano de selección y en concreto sobre el resultado del proceso selectivo.
TERCERO .- Por lo que se refiere al primero de los temas, el art . 60 .2 del EBEP , norma básica, al regular los órganos de selección dispone que: ' El personal de elección o de designación política , los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección'.
No es sostenible la tesis de la Corporación que defiende una interpretación restrictiva de este precepto por su carácter prohibitivo; por el contrario, se trata de un precepto cuyo objetivo es garantizar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública, a través de la configuración de unos órganos de selección profesionales e imparciales.
Este Tribunal , en Sentencia de 23/octubre/2012 , ya interpretó el citado precepto, entendiendo que lo que debe primar es que el miembro del tribunal calificador esté vinculado de modo continuado y estable a la Administración para la que se le designa, pues de la estabilidad en su relación jurídica deriva una mayor presunción de independencia en su actuación, por lo que anuló el nombramiento de un miembro del tribunal calificador por '..... no ser la misma acorde a derecho al ser innegable que el vocal designado para formar parte del tribunal calificador no tenía la condición de funcionario de carrera en el Ayuntamiento en el que iba a formar parte del susodicho tribunal de calificación, siendo irrelevante, a tales efectos, el hecho de que si que ostentara dicha condición en otra corporación local, tal y como queda debidamente acreditado. Que en este sentido los preceptos citados resultan tajantes a la hora de excluir, de los órganos de selección, a los funcionarios interinos, todo ello en aras al mantenimiento de los principios de imparcialidad y profesionalidad de los mismos y obviamente, el hecho de que el Sr. B. ostentara la condición de interino en la administración local en la que fue nombrado para formar parte del órgano de selección entre por completo en contra de lo dispuesto por tales preceptos siendo acorde con dicha interpretación la sentencia apelada que procede confirmar en su integridad '.
Procede, pues, por razones de unidad de doctrina, confirmar el citado criterio, cuya traslación al caso determina la desestimación de este extremo del recurso y la confirmación en este punto de la Sentencia de instancia.
Por otro lado alega el demandado ALEGA que el SR Carmelo era funcionario de carrera del Ayuntamiento de VALL DUXO que se encontraba en situación de excedencia en su cargo, el mismo tenia la condición de funcionario de carrera en el Ayuntamiento, aun cuando desempeñaba el puesto de eventual designación ( hecho admitido por todas las partes) y asi consta en el expediente judicial ( folio 126) constando certificación del secretario ' que desde el 12/12/2011 hasta la actualidad D º Carmelo, ocupa el puesto de trabajo de Gerente de los Servicios a la Ciudadanía, por el sistema de libre designación '
Por lo tanto acreditado dicho extremo solo procede declarar la nulidad no solo de la Resolución impugnada sino también de la propia convocatorio y de todos los actos derivados de la misma, resaltar que la nulidad radical afecta a la composición del tribunal y a todos los actos dictados a partir de ese momento'.
TERCERO.-Los fundamentos de la apelación en los respectivos escritos son, en síntesis, los siguientes,
A) D. Romeo en su apelación se circunscribe a la pretensión indemnizatoria. El cálculo de la indemnización es perfectamente factible, pues era Policía Local interino y fue cesado con ocasión de la actuación del tribunal cuya composición ha sido anulada. De ello se seguiría la estimación total de la demanda y procedería revocar también el pronunciamiento sobre costas.
B) Recurso de D. Serafin:
- Reitera la cuestión de la extemporaneidad: El tribunal calificador fue nombrado por Decreto 2046/2013, de 06/septiembre. El recurrente participa en las oposiciones y supera las primeras pruebas, sin que, pese a recurrir en algún momento alguno de los resultados, plantee en ningún momento la recusación del presidente o de la presidenta suplente. Al conocer que es eliminado del proceso selectivo, es cuando impugna la composición del tribunal -seis meses después- y no dice cómo han llegado a su conocimiento las circunstancias que alega. El recurrente ya había trabajado para el Ayuntamiento y podía conocer las personas que formaban parte del Ayuntamiento.
Se alega la sentencia del TS de 18/diciembre/2013
- Sobre el fondo, subraya que el funcionario que ocupa puesto de libre designación no se halla incluido en la prohibición; se alega sentencia de esta Sala y Sección 599/2014, de 30/septiembre, y la 712/2013, de 13/octubre y asimismo puntualiza que la sentencia no se pronuncia sobre la presidenta suplente. En todo caso, procedería la retroacción como mucho.
- Finalmente, indica que pidió en la vista testimonio del procedimiento abreviado 524/2015, seguido ante el Juzgado, que habría sido admitida, pero cuya práctica no constaba reiterando esa petición en esta alzada.
C) Recurso de D. Santiago:
- Se relata el contenido del procedimiento abreviado 524/2015, en el que el demandante no impugnó la composición del tribunal; se resalta que el propio demandante admite que hasta el 25/marzo/2014, seis meses después de la publicación del tribunal en el BOP, no ha impugnado la composición del tribunal; y que procedería la inadmisión del recurso alegándose la doctrina de la sentencia del TS, 18/diciembre/2013, sobre la que no se había pronunciado la sentencia apelada.
- La sentencia apelada está recogiendo la viabilidad de la impugnación a través de la acción de nulidad del art. 102 Ley 30/92 (revisión de oficio), sostenida por el actor en la demanda, intentando evitar la inadmisibilidad por extemporaneidad, alegando que debe examinarse si se contemplan los límites que para dicha acción se contemplan en el art. 106, y concluyendo que no se respetan:
- no cabe respecto de resoluciones debidamente notificadas o publicadas;
- ni en vía administrativa ni en el recurso contencioso se ejercitó propiamente la acción de nulidad; sólo se invoca en los fundamentos jurídicos el art. 102;
- el ejercicio de la acción es contraria a la buena fe -no formula recurso en plazo y pretende acudir a vía excepcional para tratar de anular el nombramiento-;
- el ejercicio de la acción es además contrario a la equidad y a los derechos de los particulares.
La sentencia apelada no realiza valoración sobre los límites del art. 106.
- En cuanto a la condición de los miembros del tribunal: la sentencia recurrida al fundarse en sentencia de esta Sala no advierte que en ese caso se anula el procedimiento selectivo por la condición de funcionario interino de uno de los miembros del tribunal, que no es el caso pues son funcionarios de carrera el Presidente y la Presidenta suplente.
Señala la misión de pronunciamiento respecto de Dña. Manuela.
Aduce la doctrina de las sentencias del TSJ de la Comunidad de Madrid 506/2011, de 20/julio, y de esta misma Sala y Sección de 712/2013, de 03/octubre.
D) Asimismo en el recurso de D. Severino se aduce la extemporaneidad del recurso contencioso -por conocer el nombramiento desde la publicación-; la condición de funcionarios de carrera de los miembros del tribunal cuestionados y que la libre designación no es supuesto incluido en el art. 60.2 EBEP; y falta de adecuación a Derecho de la vía de la revisión por aplicación de los límites del art. 106.
E) En el recurso de apelación de D. Teodulfo se relata el itinerario del expediente administrativo y se alega el conocimiento del demandante de la condición de los miembros del tribunal; que su pretensión es extemporánea y contraria a la buena fe y equidad y evidencia un uso abusivo del derecho en perjuicio de terceros. Se cita la sentencia del TS de 18/diciembre/2013 y mantiene la falta de legitimación activa para la impugnación de la Presidenta suplente, ya que la falta de concurrencia a los ejercicios 5º a 8º impide que le pueda afectar la intervención de aquélla; resume su contestación expresada en el acto de la vista (inadmisibilidad por extemporaneidad y 'parcial' por falta de legitimación activa respecto de la Presidenta suplente e inadecuación de su pretensión planteada al amparo del art, 1969 CC no siendo viable la acción de nulidad. Se aduce incongruencia omisiva e infracción de lo dispuesto en el art. 60 EBEP - referencia a la STC de 05/octubre/2000.
CUARTO.-Frente a ello, en los escritos de impugnación de las apelaciones se sostiene la conformidad a Derecho de sus respectivas posiciones.
QUINTO.-El análisis de las cuestiones suscitadas en el presente caso conduce a realizar las consideraciones siguientes de las que partimos en el presente caso:
1. Recordemos que en el presente caso el acto impugnado es el Decreto 863/2014, que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición presentado por el actor el 25/marzo/2014 (folios 855 y 856 expediente administrativo) frente al Decreto 2046/2013 de 06/septiembre/2013, publicado en el BOP de Castellón el 14/septiembre/2013, participando, además, el recurrente en todo el proceso selectivo, como se ha subrayado en todo momento por los demandados hasta que resultó eliminado.
2. El demandante y la sentencia apelada parten de la consideración de que se había infringido el art. 60 del Estatuto Básico del Empleado Público, en su número 2 en relación con la composición del tribunal, en relación con, al menos, el Presidente, si bien también se impugnaba la designación de la Presidenta suplente.
El Presidente del tribunal, el Sr. Carmelo, conforme se había certificado por el Secretario del Ayuntamiento de la Vall s'Uxó, desde el 25/octubre/2006 hasta 'la actualidad'era funcionario de carrera del Ayuntamiento, que ocupaba la plaza de psicólogo del grupo A, y desde el 12/diciembre/2011, también ' hasta la actualidad'habría ocupado el puesto de gerente de los servicios a la ciudadanía, por el sistema de libre designación.
De la Sra. Manuela lo que consta es que es funcionaria de carrera desde 1991 ocupando la plaza de graduada social y que en el acta de la Junta de Personal de 14/septiembre/2011 aparece como delegada del Sindicato USO.
3. En la demanda dice el actor que fue el 24/marzo/2014, un día antes de presentar la 'reclamación' en fecha 25, cuando tuvo conocimiento de que el Presidente del tribunal era de designación 'política' y que la Presidenta suplente pertenecía a la Junta de Personal, como representante electa por los funcionarios/as del Ayuntamiento del sindicato USO. Dice que su pretensión es que se anule, se retrotraiga y paralice el proceso de selección y en los fundamentos de Derecho aduce que su recurso no es extemporáneo pues no conocía las antedichas condiciones de los miembros del tribunal -con cita del art. 1969 CC-. En los fundamentos alega infracción del art. 60 EBEP y que se incurre en causa de nulidad del art. 62 Ley 30/92 -sin especificar en cuál o cuáles- y el principio 'iura novit curia'.
4. El escrito dirigido a la Administración por el demandante (documento 2 de la demanda) aduce esas circunstancias de hecho y que acababa de tener conocimiento del tipo de nombramiento de Presidente y Presidenta suplente. Añade que el TSJ había declarado la nulidad de procesos selectivos por hechos similares ante el Ayuntamiento de la Vall d'Uxó.
SEXTO.-Pues bien, en cuanto a la alegada incongruencia, es lo cierto que la sentencia sí analiza la cuestión de la extemporaneidad y es expresamente desestimada. Por el hecho de no expresar todos los argumentos expuestos por las partes en apoyo de su alegato no cabe derivar la apreciación de aquella incongruencia.
Sí se constata que no existe análisis específico sobre la pretensión de inadmisibilidad parcial por falta de legitimación activa del recurrente en relación con su reclamación por su aducida indebida inclusión de la persona designada como Presidenta suplente. Sin embargo, dado los fundamentos de la sentencia y lo resuelto por la misma no lo hacía necesario; y por lo que se va a expresar a continuación, no tiene objeto entrar a analizar esa cuestión en esta alzada.
Para fundar la extemporaneidad, entre otros argumentos se apela a la Sentencia del TS de la Sección 7ª, de 18/diciembre/2013, recurso 3760/2012 Roj: STS 6552/2013 - ECLI:ES:TS:2013:6552, que recordemos dice en lo que atañe a aquel planteamiento lo siguiente:
' TERCERO.- Merecen ser acogidos los motivos de los tres recursos de casación que reprochan a la sentencia recurrida haber estimado indebidamente la impugnación planteada frente a la composición del Tribunal Calificador, y haberlo hecho sin tomar en consideración que tal impugnación era inadmisible por estar dirigida contra un acto consentido y firme.
Así efectivamente ha de ser porque, como resulta de la reseña de la actuación administrativa que se ha hecho en el primer fundamento, la resolución administrativa que hizo constar la composición del Tribunal Calificador se publicó el 22 de julio de 2008 de la Generalitat Valenciana, con la expresa información de que era susceptible de recurso potestativo de reposición o de directo recurso contencioso-administrativo, así como de los plazos correspondientes a uno y otro. Y, pese a ello, la demandante en la instancia dejó transcurrir esos plazos sin plantear su impugnación, haciéndolo tardíamente (cuando combatió los actos finales del proceso selectivo) porque, en ese posterior momento, aquella resolución era ya firme por haber sido consentida.
Frente a lo anterior no pueda darse relevancia al argumento, como viene a hacer la sentencia recurrida, de que en la fecha de esa publicación la accionante no conocía las concretas circunstancias que pudieran determinar la invalidez del nombramiento de cualquiera de los componentes del Tribunal. Lo decisivo a estos efectos es el momento en que se da a conocer la identidad de esos componentes, pues desde ese preciso instante cualquier interesado puede indagar, y a él le incumbe hacerlo, si concurre en ellos cualquier circunstancia o irregularidad que permita calificar de ilegal sus nombramientos. Entender lo contrario sería mantener abierta de manera indefinida la posibilidad de la impugnación, y esto pugna contra el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ).'
Con esas bases, la extemporaneidad sí debe ser acogida, conforme a la doctrina que expone la sentencia alegada. Como se resalta por las partes codemandadas, la impugnación del recurrente que se articula en la actual demanda se produce seis meses después de que se publicara su composición.
Cabe traer a colación el auto de la Sección 1ª de 20/julio/2017 (ROJ: ATS 8029/2017 - ECLI:ES:TS:2017:8029A, Recurso: 2483/2017), que considera que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes en punto a: Si dado lo dispuesto en el artículo 60.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (hoy, mismo artículo de su Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) pesa sobre los participantes en procesos selectivos de personal al servicio de las Administraciones Públicas la carga de indagar -desde que conozcan la identidad de los miembros de los tribunales de selección por su publicación oficial- si concurre en estos cualquier circunstancia o irregularidad que permita calificar de ilegal sus nombramientos. Y, de no existir tal carga, si basta la mera participación en el proceso selectivo sin haber denunciado la supuesta irregularidad para hacer inimpugnable un nombramiento contrario a lo dispuesto en aquel artículo 60.2.
Sin embargo, no nos consta que ese pronunciamiento se haya realizado con lo que procede atenerse a la doctrina expresada.
Ello no obstante, debe recordarse que el acto aquí impugnado precisamente inadmitía a trámite por extemporáneo lo que califica de recurso de reposición; de manera que en puridad procede la desestimación atendiendo ese motivo de impugnación.
SÉPTIMO.-Además, consideramos a mayor abundamiento de especial significaciòn traer a colación lo resuelto en la sentencia 749/2019, de 14/octubre (apelación 93/2017), en lo que aquí resulta de interés:
'SEGUNDO.- Pasamos a examinar conjuntamente los motivos de apelación planteados por las apelantes ... Así debe ser en la medida que suscitan cuestiones semejantes.
No está de más recordar e insistir, con la STS núm. 225/2017, de 10 de febrero, 'en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que 'el art. 102 LRJPA y PAC tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia. Es, pues, en este expresado marco restrictivo, donde debe analizarse este control de la solicitud de revisión de oficio llevado a cabo por los recurrentes. En síntesis, pues, lo que nos ocupa es la comprobación de la concurrencia, o no, de alguna de las causas de nulidad de pleno derecho del art. 62.1 de la citada LRJAP y PAC'.
La primera cuestión a abordar por nosotros consiste en que, si el órgano de selección de personal estaba presidido por una persona que no ostentaba la condición de funcionario de carrera del Ayuntamiento de La Vall d'Uxó, ello constituye una infracción del Ordenamiento constitutiva de nulidad de pleno derecho en los términos del art. 62.1 e) de la LRJAP y PAC.
Pues bien, el art. 60.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, sobre el Estatuto Básico del Empleo Público establece una previsión según la cual 'el personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección' debe interpretarse en el sentido de que tampoco pueden formar parte de dichos órganos los funcionarios interinos de la Administración a que se vincula el órgano de selección aunque ostenten la condición de funcionarios de carrera en otra Administración. Este es el criterio al que se ha acogido esta Sala en SSTSJCV de 24-10-2012 y 11-7- 2013 y que debemos aplicar en el caso litigioso, en que el presidente del órgano de selección del Ayuntamiento de La Vall d'Uxó tenía la condición de funcionario interino de dicha corporación. Por consiguiente, aunque ostentase asimismo la condición de funcionario de carrera del Ayuntamiento de Catarroja, su participación en el órgano de selección supuso una infracción del citado art. 60.2 de la Ley 7/2007.
Por lo demás, en la ya citada STSJCV de 11-7-2013 en la que concluimos la infracción normativa había de incardinarse dentro del supuesto previsto en el apartado e) del art. 62. 1 de la LRJAP y PAC, 'en cuanto actos que han resultado emanados de un órgano colegiado defectuosamente compuesto, falta de individualización de las puntuaciones asignadas por cada uno de los miembros del tribunal, de que se trata del presidente cuyas funciones comprenden la de los vocales y además ostenta la representación del órgano, acuerda la convocatoria de las sesiones y el orden del día, preside las sesiones, modera los debates, asegura el cumplimiento de las leyes y visa las actas y certificaciones, determinando todo ello que la voluntad evaluadora del tribunal no se haya formado convenientemente, alcanzando así tal vicio suficiente relevancia para derivar la nulidad del nombramiento del presidente del tribunal, la constitución de este y el resultado de su cometido evaluador'.
TERCERO.- Sentado lo anterior, las partes apelantes invocan asimismo el art. 106 de la LRJAP y PAC además de su buena fe.
Este precepto legal establece que 'las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes', interpretándose por el Tribunal Supremo que 'el art. 106 no habilita para moderar los efectos de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho, sino que establece un límite al propio ejercicio de las facultades de revisión de oficio, basado en determinados presupuestos. Ello es así por la propia interpretación lógica y sistemática del precepto, en relación con el art. 102 de la LRJPAC que establece los presupuestos y efectos de la revisión, y el art. 106 fija los límites a su ejercicio, pero no a sus efectos' ( STS de 26-6-2018).
En el caso enjuiciado concurren una serie de circunstancias dignas de tener en consideración y que aconsejan que la Administración limite sus potestades excluyendo la revisión de oficio del acuerdo que designó los miembros del órgano de selección, revisión que conllevaría, como consecuente, la anulación de los nombramientos de los funcionarias de carrera que apelan en el presente rollo.
A tal conclusión recordamos que la jurisprudencia ha insistido en que la revisión de oficio de actos nulos no puede tenerse como un instrumento alternativo a los medios ordinarios de impugnación en la vía administrativa o judicial. No resulta aquí un dato desdeñable el tiempo transcurrido, más de 4 años, desde que la parte actora supo de la composición del órgano de selección hasta que instó la revisión de oficio. Ella también participó en el proceso selectivo, consintiendo sin protesta ni recurso la designación del órgano de selección y los actos por él dictados. Ha sido mucho después de que no fuera seleccionada cuando se queja de la composición del órgano de selección.
En tales circunstancias deben ponderarse asimismo la buena fe de las personas seleccionadas y las exigencias de seguridad jurídica que justifican la denegación de la revisión de oficio por parte de la Administración con base en el citado art. 106 de la LRJAP y PAC.
Por ello debemos estimar los recursos de apelación interpuestos por ... y dejamos sin efecto la sentencia apelada, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo de y de su recurso de apelación.'
Finalmente, tampoco es ocioso en el presente caso decir que el supuesto de impugnación se identifica indebidamente con el apartado n.º 2 del art. 60 EBEP, pues el puesto del Presidente es de libre designación. La tesis de la parte actora que se circunscribe a ese motivo no podría prosperar, en relación con el Presidente del Tribunal quien desde el 12/diciembre/2011 habría ocupado el puesto de trabajo de Gerente de los Servicios a la Ciudadanía, por el sistema de libre designación.
Recordemos que el art. 60 EBEP dice:
1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.
2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección....'..
En efecto, tal como se plantea por la mayoría de los apelantes, y como decíamos en la sentencia 599/2014, de 30/septiembre (ROJ: STSJ CV 6799/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:6799 , recurso 363/2012).
'El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que ' el nombramiento para cargos de libre designación constituye un acto administrativo singular y específico dentro de la categoría general de los actos discrecionales ( letra f del artículo 54.1 de la Ley 30/92 modificada por Ley 4/1999), consistiendo la singularidad en que tales nombramientos se basan en la existencia de un motivo de confianza que la autoridad facultada para la designación ha de tener en la persona designada, relación de confianza que solo puede apreciar esa misma autoridad que verifica el nombramiento ' ( STS, de 17/diciembre/2002, rec. 1418/2000 ). Esta doctrina tiene fundamento en el art. 80.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, que ha introducido esta mención: ' La libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto '; lo que se justifica por concurrir en el puesto a desempeñar una ' especial responsabilidad y confianza ' -art 80.2-.
Esta idoneidad y confianza han de ser profesionales, no políticas,y así lo advierte expresamente la antedicha STC 235/2000 , cuando afirma: ' No nos hallamos aquí en presencia de nombramientos para cargos políticos, caracterizados por la libérrima decisión de quien sea competente para efectuar el nombramiento; ni ante la designación de personal eventual, cualificado, según el art.20.2.párrafo segundo de la Ley 30/84 , por la 'confianza o asesoramiento especial' de las funciones que pueden encomendársele. La confianza que, en este sentido, puede predicarse de la libre designación, en cuanto modo de provisión entre funcionarios de puestos de trabajo, es la que se deriva de la aptitud profesional del candidato, puesta de manifiesto en los méritos esgrimidos, esto es, en su historial funcionarial'.
El núcleo de esa nueva jurisprudencia se basa en la premisa de que la libertad legalmente reconocida para estos nombramientos discrecionales no es absoluta sino que tiene unos límites, representados por las exigencias inexcusables para demostrar que el nombramiento: 1º.- no fue producto del mero voluntarismo, sino que cumplió el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( art 9.3 CE ), 2º.- que respetó, en relación a todos los aspirantes, el derecho fundamental de todos ellos a acceder en concisiones de igualdad a las funciones y cargos públicos ( art 23.2 CE ); y 3º.- que el criterio material que finalmente determinó la decisión se ajustó a las pautas que encarnan los principios de mérito y capacidad (103.3 CE)'
No cabe identificar por tanto 'libre designación' con elección o designación política. Por lo que no se advierte el encaje del planteamiento impugnatorio basado en ese alegato.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado por el demandante y la estimación los recursos formulados por los codemandados, procediendo en suma la desestimación del recurso contencioso-administrativo presentado.
OCTAVO.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Santiago, D. Serafin, D. Severino, y por D. Teodulfo frente a la Sentencia n.º 452/2016, de 11/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 246/2014, sentencia que revocamos y dejamos sin efecto, en el sentido siguiente: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Romeo frente al el Decreto 863/2014, que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición presentado por el actor el 25/marzo/2014 (folios 855 y 856 expediente administrativo) frente al Decreto 2046/2013 de 06/septiembre/2013, publicado en el BOP de Castellón el 14/septiembre/2013.
2º No imponemos las costas causadas en esta instancia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
