Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 760/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 605/2018 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 760/2019
Núm. Cendoj: 28079330062019100713
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13004
Núm. Roj: STSJ M 13004:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2018/0013603
Procedimiento Ordinario 605/2018
Demandante:ALTRAN INNOVACION S.L
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR RICO CADENAS
Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA, INOVACIÓN Y UNIVERSIDADES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Sra. Cadenas Cortina.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO.
Magistrados:
Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA.
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
S E N T E N C I A núm. 760
En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
El recurso contencioso-administrativo interpuesto por interpuesto por la Procuradora Sra. Rico Cadenas en representación de ALTRAN INNOVACION S.L., contra Resolución de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación de 17 de mayo de 2018 que desestima recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Innovación y Competitividad de Informe Motivado dictada en expediente NUM000 a, sobre el proyecto NUEVOS DESARROLLOS PARA SISTEMAS DE CONCENTRACIÓN FOTOVOLTAICA. Habiendo intervenido como parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, en relación con el proyecto 'Nuevos desarrollos para sistemas de concentración fotovoltaica'
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.
TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 27 de noviembre de 2019, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- el presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Rico Cadenas en representación de ALTRAN INNOVACION S.L., contra Resolución de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación de 17 de mayo de 2018 que desestima recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Innovación y Competitividad de Informe Motivado dictada en expediente NUM000 a, sobre el proyecto NUEVOS DESARROLLOS PARA SISTEMAS DE CONCENTRACIÓN FOTOVOLTAICA.
Según los datos aportados, la aquí recurrente que se define como 'empresa que aporta soluciones globales de negocio, estrategia, desarrollo y aplicaciones tecnológicas e ingeniería a medida, centrándose en la innovación.', presentó solicitud para Informe Motivado de calificación de su proyecto para aplicación del art. 35 del TRLIS para el ejercicio fiscal de 2012, aportando Memoria del Proyecto, explicando que un reto de la tecnología fotovoltaica es conseguir fabricar seguidores más fiables y con menor coste. En la Memoria se destaca que el objetivo final de este proyecto se plantea según dos vertientes:
- Obtener seguidores de menor coste y mayor fiabilidad que puedan ser utilizados para la tecnología CPV, así como desarrollar seguidores que cumplan con la normativa en ciernes, que es la primera a nivel mundial que regulará la certificación de estas máquinas de precisión indispensables para la implantación de la tecnología CPV.
- Optimizar el diseño de las plantas CPV tanto desde el punto de vista de obtener una mayor fiabilidad, eficiencia y seguridad como los de mejorar su funcionamiento en relación con la red eléctrica.
La empresa pretende su posicionamiento estratégico dentro del sector de las energías renovables, expandiendo su posicionamiento como líder en consultoría y desarrollo de productos software en el sector fotovoltaico, y se plantea como objetivos tecnológicos:
Desarrollo de estudios sobre materiales y tecnología en seguidores solares.
Definición de especificaciones y protocolos de medida para seguidores solares.
Definición de procedimientos de ensayo y fiabilidad para seguidores solares.
Mejorar la integración de plantas CPV en la red eléctrica.
Desarrollo y validación de los procedimientos tanto de operación y mantenimiento como de control y monitorización de plantas CPV.
Desarrollo e implementación del Software de Operación y Mantenimiento.
Desarrollo de un software piloto de operación y mantenimiento para validar de modo real las especificaciones y procedimientos definidos.
Desarrollo e implementación de la primera versión del Software de Monitorización Estándar que permita cuantificar las mejoras aportadas respecto al funcionamiento de la planta.
Analiza el estado del arte, y examina otros proyectos de diversas empresas, y considera que su proyecto pretende: Mejorar y conseguir una energía renovable de menor coste, una optimización de los sistemas solares más eficientes y una alta productividad, mediante el desarrollo de procedimientos de caracterización y validación, intentando alcanzar, de esta forma mayores niveles de fiabilidad para sistemas de concentración fotovoltaica que puedan ser utilizados como normativa internacional y concluye que concluye que las novedades tecnológicas que se proponen en este proyecto son sustanciales a nivel nacional e incluso a nivel internacional y suponen una mejora significativa y un avance tecnológico importante en el sector de la tecnología de concentración fotovoltaica
Acompaña informe de la Entidad Acreditada sobre el proyecto, que describe el mismo. Se detallan las diversas actividades del proyecto, comenzado en 2011 y en concreto las ejecutadas en 2012, que va desglosando y considera que todas ellas son actividades de I+D, ya que persigue la materialización de un nuevo tipo de seguidor solar para sistemas de concentración fotovoltaica, para lo que hay que realizar un nuevo diseño y la creación de un primer prototipo no comercializable que permita comprobar el comportamiento de este nuevo producto, así como la integración de este nuevo sistema en una planta. En dicha planta se busca el abaratamiento de la energía producida mediante la reducción del coste de operación y mantenimiento asociada al nuevo prototipo y mediante la mejor gestión de la planta al acoplar a la instalación un sistema de almacenamiento de energía eléctrica mediante una nueva filosofía para una planta de energías renovable no gestionable en la que se tiene en cuenta los requerimientos de la red eléctrica.
Tramitado el proyecto, la Dirección General de Innovación y Competitividad dicta resolución de 15 de diciembre de 2017, en la que resume la ejecución del proyecto detallando que se centra en investigar las causas y las soluciones para los problemas encontrados en los sistemas de concentración fotovoltaica, presentados en el trabajo realizado por ISFOC (Instituto de Sistemas Fotovoltaicos de concentración, Filial del Instituto de Finanzas de Castilla-La Mancha, recientemente en el congreso más importante del sector (CPV-2011, Las Vegas). En 2011 y 2012 se ha avanzado en el estado de la técnica sobre materiales y sistemas. En 2012 se han desarrollado algoritmos avanzados de operación y mantenimiento para el prototipo a construir en 2014.
En sus conclusiones destaca: La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que se logrará un diseño adecuado de seguidor solar así como del sistema de control que minimice las averías que hasta ahora se vienen dando en las plantas en funcionamiento.
Sin embargo, este Ministerio, de acuerdo con el Artículo 35 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigentes, considera que el contenido del proyecto no puede ser entendido como una novedad tecnológica objetiva a nivel sectorial, ya que se trata de optimizar el diseño de las plantas CPV tanto desde el punto de vista de obtener una mayor fiabilidad, eficiencia y seguridad como de mejorar su acoplamiento con la red eléctrica.
Como bien explica la entidad, existen limitaciones técnicas en el sector de la concentración fotovoltaica como las plantas de demostración de ISFOC, las cuales vienen derivadas en gran parte por los problemas de mantenimiento asociados a los campos de pruebas de las plantas de CPV. Tanto los seguidores solares, como las propias plantas CPV, carecían de procedimientos y estándares que sentasen las bases para su validación en pruebas de campo. Por ello, en este proyecto se lleva a cabo el desarrollo de procedimientos de mantenimiento, control y monitorización que mejoran la gestión de las plantas, analizan y maximizan la producción de energía.
En definitiva, el hecho de disminuir los errores por el mal funcionamiento de los seguidores solares detectados en las plantas pertenecientes a ISFOC, para conseguir seguidores de menor coste y mayor fiabilidad que cumplan con la normativa y el aumentar la gestionabilidad de las plantas en los sistemas de almacenamiento de energía, no supone una novedad tecnológica objetiva dentro del sector ya que en dicho proyecto no se desarrollan técnicas, procesos, ni sistemas que sean nuevos en la industria ni en la comunidad científica, ni en su ámbito tecnológico, sino que supone una adaptación de procesos ya existentes.
Por lo tanto a la vista de las novedades tecnológicas expuestas, y dado que las metodologías propuestas ya han sido empleadas con anterioridad se considera que no se trata de un avance objetivo, sino de una mejora importante únicamente a nivel de sujeto pasivo, que integrando dichos conocimientos, conseguirá una metodología similar al de otros fabricantes dentro del mencionado sector.
Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.
Concretamente para la generación de sistemas de caracterización de errores orientados a ser utilizados en prototipos que permitan disminuir el mal funcionamiento de los seguidores solares.
Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente. Califica el proyecto con informe favorable parcial IT
Contra la resolución se interpuso recurso de alzada, en el que hace referencia a la desaparición de la entidad acreditadora AIDIT, y por ello en fecha 6 de marzo de 2018 se remite documentación con nuevo certificado de la entidad DNV GL BUSINESS ASSURANCE ESPAÑA, SL, que califica el proyecto como I+D. en sus conclusiones se destaca que persigue la materialización de un nuevo tipo de seguidor solar para sistemas de concentración fotovoltaica, para lo que hay que realizar un nuevo diseño y la creación de un primer prototipo no comercializable que permita comprobar el comportamiento de este nuevo producto, así como la integración de este nuevo sistema en una planta. En dicha planta se busca el abaratamiento de la energía producida mediante la reducción del coste de operación y mantenimiento asociada al nuevo prototipo y mediante la mejor gestión de la planta al acoplar a la instalación un sistema de almacenamiento de energía eléctrica mediante una nueva filosofía para una planta de energías renovable no gestionable en la que se tiene en cuenta los requerimientos de la red eléctrica.
La resolución dictada en alzada desestima el recurso.
Frente a las citadas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda se centra en la empresa y las actividades que lleva a cabo, y explica que cuando se interpuso recurso de alzada se emitió nuevo informe que no fue tomado en consideración por la Administración. En la demanda explica el problema por la desaparición de la entidad de acreditación AIDIT y la emisión de nuevo informe por DNV que califica el proyecto como I+D
Alega que el proyecto tiene elementos para ser calificado como I+D, y se refiere a las características que ha de tener para ello. SE refiere al control de la llamada discrecionalidad técnica, y la Jurisprudencia sobre el tema, y se refiere al concreto informe emitido en este caso, y al contenido de los informes técnicos aportados, que califican el proyecto como I+D.
Solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se centra en la normativa sobre deducciones fiscales en actividades de I+D e IT, y el contenido de los informes técnicos de la Administración.
Se aporta informe técnico de segunda opinión, en el que el doctor Ingeniero Industrial Sr. Jose Augusto efectúa un examen del proyecto, y examina los diversos trabajos llevados a cabo en el proyecto, considerando que implicarán una mejora en la operación de la planta y perimirán detectar errores y pérdidas de eficiencia, aumentando la fiabilidad y producción de electricidad, lo que en su opinión no desarrolla técnicas, procesos o sistemas nuevos en la industria ni en la comunidad científica ni en su ámbito tecnológico. Considera que no supone una novedad objetiva dentro del sector. Y concluye que 'en este proyecto se lleva a cabo el desarrollo de procedimientos de mantenimiento, control y monitorización que mejoran la gestión de las plantas CPV, permite reducir la tasa de errores, fallos y perdidas de rendimiento y aumentar la producción de la planta, pero sin la creación de un nuevo conocimiento científico o tecnológico para el sector. No supone la incorporación de novedades tecnológicas sustanciales ni una mejora sustancial de las tecnologías ya existentes' Califica el proyecto como IT.
Un segundo informe emitido por la Ingeniera Industrial Doña Brigida analiza las actividades del proyecto, y en todas ellas entiende que es una novedad subjetiva y por tanto, considera que el proyecto ha de calificarse como IT. Este informe se emite en relación al ejercicio de 2013.
TERCERO- En fase de conclusiones, la parte actora se refiere a la naturaleza del proyecto, según califican las entidades acreditadoras, e insiste en que el empleo de elementos o productos ya existentes no es impedimento para calificar un proyecto de I+D y cita Sentencias de esta Sala, de 30 de mayo de 2018 y 6 de julio de 2017.
Y rechaza los informes aportados o por el AE.
CUARTO- El tema objeto de debate se centra en examinar la conformidad o no a Derecho de las resoluciones impugnadas, que en definitiva califican el proyecto presentado por la recurrente como Innovación Tecnológica y no Investigación y desarrollo como se pretende.
Se examina en este caso el proyecto antes descrito, para el ejercicio fiscal de 2012, NUM000 a.
Es preciso partir de la normativa de aplicación, que parte del artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece una deducción por actividades de investigación y desarrollo (apartado 1) y una deducción por actividades de innovación tecnológica (apartado 2).
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.a) del mismo precepto, ' Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria'.
El apartado 1 del art. 35 define el concepto de investigación y desarrollo
'1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.
La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado
Concepto de investigación y desarrollo.
Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.
También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software'.
El artículo 35.2 se refiere a la innovación tecnológica:
'2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.
La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.
a) Concepto de innovación tecnológica.
Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial'.
Y el apartado 3 se refiere a las exclusiones a efectos de considerar como investigación y desarrollo.
El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.
Para obtener la calificación de un proyecto es preciso seguir la tramitación contenida en el RD 1432/2003, en dicha normativa y en lo relativo a Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto citado, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:
'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'
Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas Sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad
Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013 , ' El requisitos central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, elartículo 33 Legislación citadaLISart. 33Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.
Debe tenerse en cuenta el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la Jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4 ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011 ) ) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993 ) , 34/1995, de 6 de febrero Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 06-02- 1995 ( STC 34/1995 ) , 73/1998, de 31 de marzo Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998 ) , o 40/1999, de 22 de marzo Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999 ) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.'
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 en un asunto análogo sobre informes relativos a investigación y desarrollo a efectos de deducciones fiscales, declaró: 'Se ha de recordar que la discrecionalidad técnica expresada surge de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción 'iuris tantum' sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano administrativo en cuestión, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega'.
Así pues hay que partir de que los Tribunales no pueden sustituir a la Administración en el ejercicio de una actividad discrecional.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993 , de 29 de noviembre , corroborada también por la STC 34/1995, de 6 de febrero recuerda que: 'el Tribunal Constitucional, haciendo suya una consolidada doctrina jurisprudencial aplicada por los tribunales ordinarios, ha tenido ocasión de manifestar que, aunque los tribunales de la jurisdicción contencioso- administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos [supuesto de discrecionalidad técnica], en modo alguno pueden sustituir a estos en lo que sus valoraciones tiene de apreciación técnica ... no solo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales sino porque estos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más', de modo que 'la valoración del tribunal calificador en lo que de apreciación técnica tengan en sí misma escapa al control jurídico', con 'fundamento en una 'presunción de razonabilidad' o 'de certeza' de la actuación administrativa-va apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Ahora bien, aquella presunción, en tanto que presunción 'iuris tantum', también podrá desvirtuarse si se acredita infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado'.
QUINTO- Partiendo de esta normativa y Jurisprudencia, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto supuesto principalmente tres documentos. En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes, y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. De tal modo, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o solo Innovación.
A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación. Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Es un documento especialmente trascedente en estas cuestiones, dado que contiene un informe especializado sobre el contenido de cada proyecto y la calificación que merece para los técnicos.
Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico-Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, y que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.
A ello se añaden los diferentes informes que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.
SEXTO- Sentadas estas necesarias reglas generales es preciso examinar el concreto tema planteado en este recurso. El informe motivado ha calificado el proyecto de la recurrente como de innovación tecnológica, por tanto favorable parcial a la solicitud de la interesada que pretendía la calificación de I+D del proyecto.
Tal como se ha puesto de relieve anteriormente el proyecto ha sido calificado como I+D por la entidad de acreditación, de hecho, el informe presentado por la entidad DNV afirma lo expuesto por la entidad anterior, ratificando novedades objetivas, y se centra en que se mejora la eficiencia de plantas CPV considerando de forma conjunta todos los ámbitos tecnológicos de las misas, en particular en cuanto a seguidores y almacenamiento. Entiende que existe una dificultad técnica para poder contar con una amplia variedad de seguidores y concentradores, así como para la configuración dentro de la planta y los algoritmos de control para incrementar la integración de energía fotovoltaica en redes eléctricas
Sin embargo, estos aspectos han sido rebatidos no solo en el Informe Motivado Vinculante sino también en los informes aportados de según opinión. En particular resulta relevante observar que el proyecto implica una mejora y sobre ello, no existe duda para la Administración que ha calificado el proyecto como IT, pero esta mejora no reviste la suficiente entidad y como se destaca en los informes, el hecho de disminuir los errores por el mal funcionamiento de los seguidores solares detectados en las plantas pertenecientes a ISFOC, para conseguir seguidores de menor coste y mayor fiabilidad que cumplan con la normativa y el aumentar la gestionabilidad de las plantas en los sistemas de almacenamiento de energía, no supone una novedad tecnológica objetiva dentro del sector ya que en dicho proyecto no se desarrollan técnicas, procesos, ni sistemas que sean nuevos en la industria ni en la comunidad científica, ni en su ámbito tecnológico, sino que supone una adaptación de procesos ya existentes.
Este aspecto ha sido desatacado asimismo en los informes de segunda opinión. El tema que plantea el presente recurso es una cuestión de valoración del proyecto a efectos de calificación. El recurrente rebate los informes aportados y se refiere a las exigencias que se plantean a las entidades de certificación sobre sus expertos para emitir informes.
No se cuestiona la profesionalidad de las entidades de acreditación ni la solvencia y preparación de los expertos que han emitido los informes aportados. Se trata de una cuestión de valoración técnica de los proyectos, y a tal efecto, los informes que aportan las partes no implican una vinculación para la Administración, puesto que de ser así, la mera presentación de tales informes con la solicitud y la Memoria daría lugar a la calificación pretendida, y sustentada en tales informes. Por el contrario, el Real decreto 1432/2003 establece un procedimiento que finaliza con el Informe Motivado vinculante, emitido por la Administración cuyos expertos y personal técnico valoran la totalidad del informe. Por tanto, esta resolución no se condiciona por las opiniones de los expertos técnicos, sino que la Administración ha de valorar todos los datos aportados, y emitir su Informe.
Se aduce también que no se realiza un adecuado examen del estado del arte en el informe del Sr. Jose Augusto, y se cuestiona la valoración que se realiza sobre la dificultad del proyecto.
Examinando los datos aportados en el informe emitido por la Entidad acreditadora, se desprende que el proyecto implica una mejora sustancial, pero no objetiva a nivel general. El examen de las actividades del proyecto en 2012, detalladas en el informe de la entidad indica que se indaga en la actividad científica, se analizan los seguidores que ofrece el mercado, se optimiza la gestión energética de plantas CPV y se realimenta el control de las tareas de seguimiento. En fin, se considera que la novedad global se sustraen en mejorar la eficiencia de plantas CPV considerando de forma conjunta e integrada todos los ámbitos tecnológicos de las mismas, especialmente en seguidores y almacenamiento'
Estas cuestiones han sido objetivamente valoradas por la Administración, y la conclusión que se desprende es que efectivamente implican un avance o innovación tecnológica. Aduce el recurrente que el hecho de partir de elementos o productos ya existentes no es óbice para la calificación global y cita dos sentencias de esta Sección.
Es preciso tener en cuenta que cada uno de los proyectos que se examinan son absolutamente independientes, y el examen ha de ser individualizado. El hecho de admitir en un caso concreto que un proyecto produce una mejora sustancial calificable de I+D no supone que deba calificarse como tal otro proyecto. De hecho, las sentencias citadas fundamentan su conclusión en el examen de los informes aportados, y por entender más fundamentado el que aportaba el recurrente.
En este caso, el Informe motivado se considera explicativo de la situación, cuando dice que 'se trata de optimizar el diseño de las plantas CPV tanto desde el punto de vista de obtener una mayor fiabilidad, eficiencia y seguridad como de mejorar su acoplamiento con la red eléctrica.' y que 'el hecho de disminuir los errores por el mal funcionamiento de los seguidores solares detectados en las plantas pertenecientes a ISFOC, para conseguir seguidores de menor coste y mayor fiabilidad que cumplan con la normativa y el aumentar la gestionabilidad de las plantas en los sistemas de almacenamiento de energía, no supone una novedad tecnológica objetiva dentro del sector ya que en dicho proyecto no se desarrollan técnicas, procesos, ni sistemas que sean nuevos en la industria ni en la comunidad científica, ni en su ámbito tecnológico, sino que supone una adaptación de procesos ya existentes'.
Estos argumentos no han sido rebatidos por la actora, sino sustentados en el informe de segunda opinión aportado, aun sin tener en cuenta el emitido por la Sra. Brigida, por referirse al ejercicio de 2013, y no 2012 que es el que se examina.
En fin, el art. 35 del TRLIS, contenía una serie de conceptos que requieren el examen de cada uno de ellos en relación al proyecto concreto y no basta con desarrollar un avance o mejora sino que ha de ser sustancial y objetiva dentro del sector. Y debe recordarse que el apartado 2 del art. 35 dice 'Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad,' Y ene este concepto se incluye claramente, a criterio de la Sala, el proyecto examinado.
Insistiendo en lo ya expuesto, en la valoración de los informes, no se trata de efectuar a su vez valoraciones sobre cualificaciones profesionales de los firmantes, ya que las empresas solicitantes han de acompañar sus peticiones de una Memoria y un Informe emitido por experto evaluado como tal por la Agencia correspondiente, y su cualificación no se cuestiona, pero es la SGFIC la encargada de emitir los informes al objeto de su valoración para poder optar a las deducciones fiscales que la norma establece. La Administración cuenta con sus expertos en los distintos campos y por lo demás, la Subdirección General es el órgano encargado de valorar los proyectos que se presentan para su calificación. Por tanto, no puede acogerse la tesis de la actora de que la persona que suscribe su informe técnico puede tener una mayor cualificación profesional. Y aunque así fuera, su criterio se ha valorado a efectos de la calificación del proyecto para optar por las deducciones fiscales correspondientes por el órgano encargado de emitir el informe motivado en este caso. No se aprecia error alguno
En fin, todo ello conduce a la desestimación del recurso y confirmación de las resoluciones impugnadas.
SÉPTIMO- Se imponen las costas a la parte recurrente al ser rechazadas sus pretensiones, tal como dispone el art. 139.1 de la LJCA si bien se limitan a una cantidad, como permite el apartado cuarto de dicho precepto, y en este caso, se fija en 3.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Rico Cadenas en representación de ALTRAN INNOVACION S.L., contra Resolución de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación de 17 de mayo de 2018 que desestima recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Innovación y Competitividad de Informe Motivado dictada en expediente NUM000 a, sobre el proyecto NUEVOS DESARROLLOS PARA SISTEMAS DE CONCENTRACIÓN FOTOVOLTAICA debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la recurrente con el límite de 3.000 euros.
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

