Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 760/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 18/2017 de 20 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREIRA MAESTRE, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 760/2020
Núm. Cendoj: 41091330032020100626
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7567
Núm. Roj: STSJ AND 7567/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO NUMERO 18/2017
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Guillermo del Pino Romero.
Dña. María José Pereira Maestre
En la ciudad de Sevilla, a 20 de mayo de 2020.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
Sección Tercera, los autos correspondientes al recurso núm. 18/2017, interpuesto por D. Fermín , representado
por el Procurador D. Juan Antonio Coto Domínguez, y siendo parte demandada la Confederación Hidrográfica
del Guadalquivir, representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. María José
Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpone contra la Resolución de 2 de noviembre de 2016 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de fecha 7 de julio de 2016, que acuerda ejecutar subsidiariamente la obligación recaída en el expediente de ejecución forzosa NUM000 para restitución de la realidad física alterada, (que trae causa de haberse dictado con fecha 20 de octubre de 2006 resolución en el procedimiento sancionador seguido contra D.
Fermín , en el que se le imponía la obligación de reponer las cosas a su estado anterior por haber realizado obras consistentes en la instalación de un cerramiento y la construcción de una pared, así como el vertido de residuos sólidos, todo ello en zona de servidumbre y policía del arroyo Riopudio, en el sitio denominado Torreblanca, del t.m de Bollullos de la Mitación (Sevilla), sin autorización de la C.H.G., con la advertencia de ejecución forzosa y a su costa, en el caso de incumplir con dicha obligación en el plazo indicado )requiriéndole para que consigne el importe de 35.649 €, conforme a la liquidación provisional que se acompaña, y a resultas de la liquidación definitiva.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anulase la resolución recurrida, y se condene en costas a la Administración.
TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimasen íntegramente los pedimentos de la demanda. No habiéndose recibido el proceso a prueba ni trámite de conclusiones o vista, quedaron a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de 2 de noviembre de 2016 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de fecha 7 de julio de 2016, que acuerda ejecutar subsidiariamente la obligación recaída en el expediente de ejecución forzosa NUM000 para restitución de la realidad física alterada, requiriéndole para que consigne el importe de 35.649 €, conforme a la liquidación provisional que se acompaña, y a resultas de la liquidación definitiva.
La Resolución de 7 de julio de 2016 acordaba ejecutar subsidiariamente, con cargo al obligado, las obras ordenadas en la resolución de fecha 20 de octubre de 2006, en la finca al sitio Torreblanca, consistentes en la restitución de la realidad física alterada, conforme a la memoria que se acompañaba, tras haber sido sancionado como autor de una infracción administrativa prevista en los art.116.d) y g) del TRLA, en relación con el art.315.c) y j) del RDPH.
Notificada la anterior resolución al actor, se presentó escrito alegando falta de legitimación pasiva, dado que la finca, a la que se contrajo el expediente sancionador, nunca había sido de su propiedad, por lo que procedía declarar la nulidad de la resolución, así como todo el procedimiento administrativos sancionador iniciado, como también las sanciones impositivas devengadas contra su persona (se le había impuesto dos multas coercitivas, firmes) por no ser titular de la finca.
Son motivos de impugnación: -Manifestar que las obras consistieron en la sustitución de vallado antiguo, simple obra de cerramiento, con una incidencia leve o casi nula sobre el cauce del arroyo y sus posibles crecidas; que la reposición de la realidad física alterada estaba supeditada a la posible legalización.
-Que nunca ha sido propietario de la finca en cuestión, sino Dña. Purificacion siendo el recurrente arrendatario de la finca desde agosto de 2005. Que Dña. Purificacion la adquirió primero mediante contrato privado, posteriormente en escritura pública, cuando pudo ser segregada de la matriz. Que en cualquier caso, la propietaria tiene voluntad de legalizar las obras realizadas en su finca, como así queda demostrado, no obstante la falta de conocimiento jurídico y técnico de la propietaria, le llevó a la caducidad del expediente iniciado. Que posteriormente estaba pendiente de un procedimiento de expropiación. Que una vez comunicada la desafectación definitiva de la parcela, se ha solicitado nuevamente con fecha 11/1/2017.
Por la Administración se opone que discute el actor la condición de obligado, lo que debió haber alegado y recurrido respecto a la resolución sancionadora, que quedó firme. Que en cuanto a la ejecución forzosa adoptada opone que los actos de ejecución de otro no impugnado sólo son susceptibles de recurso cuando no se acomoden a lo dispuesto en el anterior, objeto de la ejecución. Finalmente, en cuanto al carácter legalizable de las obras, lo cierto es que se reconoce por el recurrente que el expediente que se inició a tal efecto caducó.
En todo caso, y en alusión a estar pendiente de un expediente de expropiación, recibió comunicación de que quedaba desafectada de tal expropiación en octubre de 2014. Fecha en que había desaparecido el supuesto obstáculo para instar la legalización de las obras.
SEGUNDO.- Los hechos por los que fue sancionado son haber realizado obras consistentes en la instalación de un cerramiento y la construcción de una pared, así como el vertido de residuos sólidos, todo ello en zona de servidumbre y policía del arroyo Riopudio, en el sitio denominado Torreblanca, del t.m de Bollullos de la Mitación (Sevilla), sin autorización de la C.H.G., con la advertencia de ejecución forzosa y a su costa, en el caso de incumplir con dicha obligación en el plazo indicado. Se indicaba, en la resolución sancionadora, que la medida queda supeditada a la posible legalización, por parte del CHG. Resolución sancionadora de fecha 20 de octubre de 2006 que quedó firme.
Con fecha 1/8/2013, comprobado no haber procedido a ejecutar la obligación establecida, y ser requerido por plazo de 1 mes con apercibimiento de imposición de multa coercitiva, le fue impuesta por importe de 600€.
Consta notificado el requerimiento y la resolución de multa (F.24 y 41 EA). Con fecha 17/3/2014 se acordó nuevo requerimiento con apercibimiento de nueva multa coercitiva. Notificado, presentó el recurrente escrito manifestando su intención de cumplir voluntariamente, restituyendo la legalidad alterada, que por motivos económicos no se ha podido realizar hasta ahora, y solicitaba la suspensión de la multa y se le diera una ampliación de plazo de 6 meses (F.47 EA). No habiendo procedido a ejecutar la obligación de reposición de la realidad física alterada, con fecha 11/2/2015 se dictó nueva resolución de imposición de segunda multa coercitiva por importe de 600€. Consta notificado con fecha 26/3/2015 (F.66 EA).
Por la Administración con fecha 8/1/2016 se acordó solicitar presupuesto para llevar a cabo la ejecución de las obras de reposición a su estado anterior (f.67 EA). Una vez elaborado, con fecha 7 de julio de 2016 se dicta Resolución por la que se resuelve ejecutar subsidiariamente, con cargo al obligado, las obras ordenadas en la resolución de fecha 20 de octubre de 2006, en la finca al sitio Torreblanca, consistentes en la restitución de la realidad física alterada, conforme a la memoria que se acompañaba. Y se acuerda requerir al actor para que consigne el importe de 35.649 €, conforme a la liquidación provisional que se acompaña, y a resultas de la liquidación definitiva.
Por el hoy recurrente se limitó a recurrir en reposición alegando que no era ni había sido nunca titular de la finca objeto del procedimiento sancionador seguido contra él, por lo que instaba su nulidad, así como del expediente de ejecución forzosa. Aportaba informe de localización de registros de fecha 4/8/2016 donde se indica que en dicha fecha no aparecen titularidades vigentes a su favor en el Municipio de Bollullos de la Mitación (Sevilla).
Por la Administración se estimó que nada se acreditaba, con respecto a la fecha de los hechos objeto de la denuncia que devino en resolución firme.
En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se manifiesta que Dña. Purificacion es su cónyuge. En la escritura de compraventa de la finca, de fecha 8 de agosto de 2006, se hace constar que está casada en régimen de absoluta separación de bienes, en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en fecha 15 de junio de 2004. En la comparecencia apud acta efectuada por el actor en fecha 25 de enero de 2017, designa su domicilio, sito en la finca objeto del expediente de ejecución forzosa, c) Torreblanca, parcela NUM001 , polígono NUM002 , en Bollullos de la Mitación.
TERCERO.- Dicho lo anterior, la cuestión se centra en si el actor ostenta o no la condición de obligado respecto a las obras ejecutadas, por las que fue sancionado. Aduce el Sr. Fermín que dado que no es titular de la finca donde se ejecutaron las obras carece de legitimación pasiva.
La Resolución sancionadora de fecha 20 de octubre de 2006 le sancionó en concepto de autor de una infracción prevista en el art.116.3.d) y g) del TRLA Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (RCL 20011824) que considera infracción administrativa: d) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.
Dispone el art.118 TRLA 'Indemnizaciones por daños y perjuicios al dominio público hidráulico': 1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior.
El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan.
2. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiera lugar, podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.
A tales efectos el art. 323 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (RCL 19861338) Reglamento del Dominio Público Hidráulico, establece: 1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores deberán reponer las cosas a su estado anterior y, cuando no fuera posible, indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico.
2. La reparación de daños que produzcan efectos adversos significativos al medio ambiente tal y como se definen en el artículo 2.1 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental , será exigible en los términos establecidos en el artículo 6.3, y en su caso, el artículo 7 de dicha Ley .
3. En todo caso, la exigencia de reponer las cosas a su estado anterior obligará al infractor a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, de acuerdo con los planos, forma y condiciones que fije el Organismo sancionador competente.
4. El órgano sancionador fijará las indemnizaciones por daños y perjuicios de acuerdo con los artículos 326 a 326 quáter de este reglamento.
5. Tanto el importe de las sanciones como el de las indemnizaciones a que hubiera lugar podrán exigirse por la vía administrativa de apremio.
6. Podrá procederse a la ejecución subsidiaria, previo apercibimiento al infractor y establecimiento de un plazo para ejecución voluntaria.
Y en su art.325. Responsables: Las obligaciones de reponer las cosas a su primitivo estado y las de indemnizar daños serán exigibles de forma solidaria, en primer lugar, a los responsables directos, y, sucesiva y subsidiariamente, a los cómplices y encubridores.
En el acta de denuncia de la infracción, en el lugar donde se refiere como datos del denunciado, se hace constar 'En caso de propietario o arrendatario poner datos de ambos.' Se hace constar las obras denunciadas y estando presente el actor quien manifiesta 'que desconocía que tenía que solicitar dicha obra, que lo que ha realizado es la sustitución del vallado antiguo'. En el apartado 'denunciado' firma D. Fermín . Su esposa aparece como titular de la finca. El actor siempre ha efectuado alegaciones en su propio nombre, ha reconocido haber ejecutado las obras. Consta ser arrendatario de la finca de su cónyuge. En dicho contrato se recoge, en la estipulación cuarta 'La parte arrendataria queda facultada por el arrendador a realizar cuantas obras sean necesarias en la finca objeto de arrendamiento las cuales quedarán en beneficio de la misma sin que por ellas tenga nada que abonar, siempre que se obtenga la correspondiente autorización por parte de la propiedad'.
Y en la quinta que ' El arrendatario se ocupará de la obtención y pago de cuantas autorizaciones y licencias sean necesarias para cualquier obra o reforma a realizar en la finca, siendo de su completa responsabilidad y asumiendo cualquier sanción, multa, gastos e impuestos que pudieran devengarse de las mismas.' El contrato lleva fecha 8 de agosto de 2005. La denuncia es de fecha 21 de noviembre de 2005.
Pues bien el actor fue sancionado como responsable directo, siendo la resolución firme.
Por su parte el art. art. 98 de la Ley 30/1992 (actual art.102 ley 39/2015): ' 1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.
2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado.
3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva'.
Pues bien, siendo el actor infractor de la sanción, resolución que quedó firme, y no tratándose de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado, de conformidad con los arts. 323 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , y 96 y 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, resulta conforme a derecho el proceder por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en cuanto a la ejecución subsidiaria de la obligación de restitución a su estado anterior, derivado del procedimiento sancionador 0097/06-SE, ante el incumplimiento del actor, estando obligado al abono del coste de las obras, por importe de 35.649 €, conforme a la liquidación provisional que le fue notificada, y no impugnada, y a resultas de la liquidación definitiva.
En consecuencia procede la desestimación del recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, al desestimarse el recurso, procede la condena del recurrente al pago de las costas procesales, si bien con el límite de 800 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Fermín contra las resoluciones reseñadas en el antecedente primero de esta sentencia, que se confirman por resultar ajustadas a Derecho.Con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos reseñados.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
