Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 760/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 118/2017 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 760/2020

Núm. Cendoj: 46250330052020100679

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5156

Núm. Roj: STSJ CV 5156/2020


Encabezamiento


Recurso ordinario 118/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a 22 de septiembre de 2020.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, Dª
ROSARIO VIDAL MAS, D. EDILBETO NARBÓN LAÍNEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, Magistrados
y DÑA. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ , han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 760/2020
En el recurso contencioso-administrativo número 118/2017 interpuesto por PALEX MEDICAL S:A.,
representada por la Procuradora Dña. Alicia Ramírez Gómez, defendida por el letrado D. Julio A. Pedro-Viejo
Penalva.
Es Administración demandada la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, representada y defendida
por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.
Constituye el objeto del recurso la liquidación de intereses por facturas impagadas por contratos de suministro
de distinto material médico a hospitales de Valencia.
La cuantía se fijó en 181.446,53 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicadas las mismas con el resultado que obra en autos, se ordenó traer los autos a la vista, habiéndose presentado escrito de conclusiones con citación de las partes para dictar sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 15 de septiembre de 2020 en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada registrada el 17-10-2016 a la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valencianas de la cantidad de 181.446,53 euros de intereses de demora y costes de cobro devengados por el pago tardío de 1838 facturas que se aportan en CD y se relacionan documentalmente, como consecuencia de suministros de material médico y servicios prestados, invocando los arts. 201 y siguientes de la LCSP y el 99 del Real Decreto Legislativo 2/2000, y el 216.4 y 222 del R.D.L. 3/2011, de 14 de noviembre, así como el art. 7.2 de la Ley 3/2004, en torno a la obligación de pago por la Administración demandada, reclamando asimismo el anatocismo, pago de IVA, costes de cobro por importe de 3.103,88 euros (más 178.342,65 euros de intereses) y las costas del procedimiento. Invoca la sentencia de la Sala, entre otras, nº 402/2010, de 30 de junio, y la Directiva 2000/35/CE, aludiendo asimismo a la inactividad de la Administración de conformidad con el art. 29 de la LJCA.

La Administración demandada en cuanto al fondo la demandada contesta reconociendo la procedencia del pago de los intereses reclamados según la documentación que obra en el expediente administrativo en la cuantía de 90.000 euros. Se opone al pago de los costes de cobro reclamados al no haberse demostrado ni justificado su abono, invocando al respecto el art. 8 de la Ley 3/2004. Finamente rechaza el anatocismo y la condena en costas.



SEGUNDO.- Es evidente que la demandada no hace una oposición frontal a la reclamación deducida sino que se remite a los datos recodos en el expediente administrativo sin ninguna explicación de los motivos por los que se rechaza la reclamación deducida. Por el contrario, la Sala tras examinar los fundamentos y cálculos que realiza la actora los encuentra correctos y ajustados a derecho en cuanto a la prestación de los servicios y suministros realizados, reclamación y presentación de las facturas al cobro. Al respecto debemos traer a colación las innumerables sentencias donde hemos admitido este tipo de reclamaciones de la que es exponente, entre otras, la de 9-6-2006, nº 1047/2006, recurso 58/2004.

En cuanto a los costes de cobro por preparar la documentación necesaria para presentar la reclamación administrativa y la redacción de esta última realmente no consta el pago de las facturas emitidas según el certificado de fecha 17-10-2016, que se acompaña con la demanda. Esa falta de prueba justifica el no reconocimiento de esos costes que por su sencillez y simplicidad no exigen la contratación de servicios profesionales de letrado ( Sentencia de la Audiencia Nacional 139/2017, de 8 de febrero, recurso 296/2015).

Por otra parte al amparo de lo previsto en el art. 8 de la Ley 3/2004, según la redacción dada a dicho precepto por el art. 33 de la Ley 11/2013, de 26 de julio/2004, y atendiendo a la literalidad del mismo la Sala viene entendiendo que los gastos por facturación se reducen a una cantidad fija de 40 euros en total con independencia del número de facturas emitidas, ya que de lo contrario sería fácil sortear dicho límite emitiendo el número de facturas que interesaran, troceando el importe de la deuda reclamada.



TERCERO.- Por lo que se refiere al anatocismo, igualmente reclamado, debemos señalar que desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera de esta Sala venimos manteniendo que: '... en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo)..., en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).' Criterio este que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo -con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que: '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.' Aplicando estos criterios al caso de autos, no procede estimar el anatocismo respecto de la cantidad reclamada en concepto de costes de cobro por cuanto que la cantidad reclamada no ha sido líquida, ni ha estado vencida ni resulta exigible desde el momento de su reclamación en vía administrativa, procediendo el pago de los intereses desde la fecha de notificación de esta resolución de acuerdo con el art. 106.2 de la LJCA.

Ahora bien, y respecto de los intereses devengados de 178.342,65 euros, que se reclaman separadamente, sí procede el anatocismo al estar la cantidad líquida, vencida y exigible desde el momento de la reclamación judicial de 7-3-2017.



CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

En este caso siendo la estimación de la demanda parcial no procede hacer imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

La estimación parcial del recurso interpuesto por PALEX MEDICAL S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de intereses y gastos de cobro por importe de 181.446,53 euros por suministros de material médico y servicios prestados a la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana demandada, condenando a esta última como Administración interpelada a la suma de 40 euros por costes de cobro, más los intereses legales a contar desde la fecha de la notificación de la presente resolución, así como al pago de la suma de 178.342,75 euros en concepto de intereses, más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde la fecha de 7-3-2017, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D.

Miguel Ángel Narváez Bermejo, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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