Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 761/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 496/2018 de 20 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 761/2019
Núm. Cendoj: 47186330012019100396
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2428
Núm. Roj: STSJ CL 2428/2019
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00761/2019
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2018 0000491
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000496 /2018
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De: Dña. Catalina
ABOGADO : D. FERNANDO MARINA SIEIRA
PROCURADOR: Dña. ALICIA PEREZ GARCIA
Contra : TEAR
ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
S E N T E N C I A núm. 761/19
Iltmos. Sres.
Presidente.
Don Agustín Picón Palacio
Magistrados.
Doña María Antonia Lallana Duplá
Don Francisco Javier Pardo Muñoz y
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,
En la Ciudad de Valladolid a, veinte de mayo de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso-administrativo número 496/18 interpuesto por Dª Catalina representado/a por
el/la Procurador/a Sr./Sra. Pérez García y defendido/a por el Letrado Sr./Sra. Marina Sieira contra la resolución
del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 31.01.2018 desestimando la reclamación económico-
administrativa núm. NUM000 formulada contra la liquidación provisional del Jefe de la Dependencia de
Gestión de la Delegación de la AEAT en Valladolid, ref. NUM001 por el IRPF del ejercicio 2013 por un
importe de 825,80 €; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado
representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 26.04.2018.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20.06.2018 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que ' SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, el/la Secretario/a lo admita, tenga por formalizado en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de Castilla y León en reclamación sobre IRPF, fechada el 31 de enero de 2018, y previos los trámites legales que resulten de aplicación, por el Tribunal en su día se dicte sentencia por la que se declare la anulación de la liquidación provisional efectuada por la Administración demandada anulando y dejando sin efecto la resolución del TEAR de Castilla y León que se recurre, con expresa imposición de costas a la Administración demandada. Es justicia que se pide en Valladolid, a 20 de junio de 2018. '.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 03.09.2018 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.
TERCERO.- Una vez fijada la cuantía y habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida tras de lo cual se ordenó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 14.05.2019, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 17.05.2019 , lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.
Fundamentos
PRIMERO .- Resolución impugnada y posiciones de las partes.
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31.01.2018 desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 formulada contra la liquidación provisional del Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la AEAT en Valladolid, ref. NUM001 por el IRPF del ejercicio 2013 por un importe de 825,80 € consideran do que la carga de la prueba correspondía a la recurrente (en relación con los datos tributarios correspondientes a su esposo), que en aplicación del art. 66 del Reglamento del IRPF la actora comunicó de forma errónea sus datos al pagador de los rendimientos, ocultando que su cónyuge obtuvo en el ejercicio 2013 unos rendimientos del trabajo de 18.707,22 € y que la solicitud de jubilación sustituye al modelo 145 respecto de las consecuencias fiscales de la no comunicación.
Frente a este acuerdo, la parte actora deduce pretensión anulatoria sobre la base de los siguientes argumentos: 1º) que la carga de la prueba corresponde a la administración demandada (en relación con los datos tributarios correspondientes a su esposo), 2º) la ausencia en el trámite de alegaciones de la contestación del INSS al requerimiento de la administración, es decir; que al haber solicitado la ratificación de los datos, se debería de haber dado nuevo trámite, para incorporar el nuevo documento obtenido por parte de la Administración (solicitud de jubilación aportada por el INSS), 3º) que no consta en el expediente el requerimiento de ratificación que la AEAT hizo al INSS y 4º) que la solicitud de pensión por jubilación no puede suplir al modelo 145 de comunicación de datos al pagador, aprobado por el Departamento de Gestión de la AEAT, mediante Resolución de fecha 13 de enero de 2003, que la comunicación de datos al pagador de rendimientos del trabajo, ha de hacerse en modelo aprobado oficialmente.
La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
SEGUNDO .- Sobre la carga de la prueba.
El art. 66 del RIRPF (Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo) establece que ' 1. A los contribuyentes no obligados a presentar declaración conforme al artículo 96 de la Ley del Impuesto sólo se les practicará la liquidación provisional a que se refiere el artículo 102 de la Ley del Impuesto cuando los datos facilitados por el contribuyente al pagador de rendimientos del trabajo sean falsos, incorrectos o inexactos, y se hayan practicado, como consecuencia de ello, unas retenciones inferiores a las que habrían sido procedentes. Para la práctica de esta liquidación provisional sólo se computarán las retenciones efectivamente practicadas que se deriven de los datos facilitados por el contribuyente al pagador... '.
Sostiene la administración tributaria que la actora comunicó de forma errónea sus datos al pagador de los rendimientos, ocultando que su cónyuge obtuvo en el ejercicio 2013 unos rendimientos del trabajo de 18.707,22 €. Y la actora opone que tal dato no consta en el expediente, siendo prueba de necesaria aportación por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Tal hecho no es negado por su defensa (la falta de acreditación). No es necesario que ese hecho sea negado o explicado por la actora, como sugiere la defensa del Estado en su contestación; la actora puede plantearlo del modo en que lo estime conveniente y en el momento que así lo aprecie.
Consecuent emente, conviene recordar que nuestro legislador ya optó, en materia de la carga de la prueba en el Derecho tributario por el principio dispositivo en lugar del principio inquisitivo (ha de ser la Administración quien debe acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario). Según este principio, cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Esta y no otra es la conclusión a la que ha de llegarse tras la simple lectura del art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , como antes prevenía el art. 114 de la LGT#1963 impone que ' 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria ', o incluso del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Y tal principio no queda desnaturalizado por la matización jurisprudencial del rigor del principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT#1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr.
SSTS de 25 de septiembre de 1992 [RJ 19927068 ] y 14 de diciembre de 1999 [RJ 19999322]), criterio ya positivado por el art, 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ' 6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio '. (V. por todas la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 11 de octubre de 2004, Rec. Cas. núm. 7938/1999 ).
La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el 'onus probandi'. En resumen, y como sea que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria (actual artículo 105.1 de la Ley 58/2003 ) se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera que sean las consecuencias tributarias que se deriven.
Es pues en este caso absolutamente prioritario determinar los rendimientos obtenidos por el esposo de la actora, para así analizar si efectivamente hubo ocultación, con las consecuencias inherentes fijadas por el art. 66 del RIRPF . Tal hecho debe ser acreditado por la administración. Porque de tal hecho nace la posibilidad de liquidar por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, porque tal hecho no entra dentro de la esfera personal de la actora y por la evidente aplicación de la doctrina sobre facilidad probatoria arriba citada.
La actora ha aportado diferentes resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos que aluden a la necesidad de que tal hecho, verificado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sea constatado obrando en el expediente un resultado de la consulta que la propia Agencia Estatal de la Administración Tributaria haya hecho de sus bases tributarias o de sus expedientes. Cita la resolución del TEAC nº 04137/2010 de fecha 7 de septiembre de 2011, que en unificación de criterio, establece que 'La suficiencia o no de la actividad probatoria desplegada por la Administración tributaria debe ser ponderada por las circunstancias que concurran en cada caso concreto. Sin perjuicio de ello, debe entenderse en todo caso que la Administración ha cumplido con las exigencias de prueba de la no existencia de enriquecimiento injusto, en aquellos supuestos en los que ha procedido no sólo a la regularización del obligado a retener, sino que ha regularizado igualmente la situación tributaria de los perceptores de las rentas, incluyendo en el cálculo de la cuota diferencial exigible a estos últimos las retenciones procedentes y no practicadas, exigidas al retenedor, pues en estos casos no se ha producido el doble pago que veda el Tribunal Supremo; y todo ello sin perjuicio de otros posibles medios probatorios que pueda utilizar la Administración, como sería la acreditación, mediante la correspondiente diligencia o certificación del órgano competente, en la que se haga constar que, para los perceptores que se relacionen, no figura en la base de datos de la Administración Tributaria, que aquellos hayan presentado declaración para el período y concepto concreto, o que la han presentado sin incluir las rentas en cuestión, documentos éstos que deberán verse acompañados del resultado impreso de las diferentes consultas efectuadas en aquella base de datos informática, que así lo atestigüe.'. Cita la resolución del TEAC 590/2010 de 1 de junio 2010,en puridad su fundamento jurídico noveno (' Así, al margen de las pruebas que pudieran haberse practicado con ocasión de la regularización practicada por la Inspección que fue objeto de aquella reclamación nº ... (en tanto la situación jurídica particular derivada de su resolución no se ve alterada - artículo 242.3 de la Ley 58/2003 -, teniendo este recurso la clara vocación o finalidad de unificar el criterio en este extremo), atendida la carga que se impondría a la Administración de acreditar un hecho de carácter negativo, y atendido el carácter de generalidad del censo de obligados tributarios que se predica en aquel artículo 3.1 citado, este Tribunal considera que en estos supuestos, las exigencias acerca de la carga de la prueba que se infiere de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se verían colmadas incorporando al expediente instruido por la Gestora, el resultado de las consultas que pudieran efectuarse en la base de datos informática de la Administración Tributaria que, teniendo por universo al conjunto de obligados tributarios a los que alude aquel artículo 3.1 del Real Decreto 1065/2007 , venga a recoger la situación tributaria de los sujetos pasivos perceptores de las rentas cuyas retenciones se cuestionan; al margen de aquella prueba documental, resultado de una consulta informática, igualmente procedería incorporar certificación o diligencia extendida por el órgano de la Administración Tributaria que tenga atribuida la competencia para instruir y/o dictar la resolución que ponga fin a aquel procedimiento de comprobación o inspección, acreditativa de la veracidad de los datos mostrados como resultados de aquellas consultas. ... ' y la resolución 06355/2014 de 20 de julio de 2017, literalmente refiere '... Si examinamos los elementos de prueba que obran en el expediente, vemos que no consta ningún documento en el que se acrediten los hechos manifestados por la Administración para la apreciación de la existencia de vinculación entre las partes, más allá de lo expresado en el acuerdo impugnado; asimismo, la Administración tampoco indica en cuál o cuáles de los supuestos establecidos en la normativa, anteriormente transcritos, se considera que los hechos por ella manifestados, determinan la existencia de la citada vinculación; limitándose a indicar que ambas entidades han formado parte del grupo de IVA que se indica en el período citado en el acuerdo, la primera directamente como entidad dependiente y la segunda indirectamente, sin acreditar estos extremos ni la tributación de ambas entidades como sujetos pasivos del IVA o dentro del grupo de entidades que se indica, ni porcentajes de participación, etc.
Por lo que este Tribunal considera que la Administración no ha probado los hechos en los que basa su denegación de rectificación de autoliquidación, y por este motivo el acuerdo desestimatorio dictado debe anularse, estimando las alegaciones formuladas por el interesado en este sentido. ... '.
Y como refiere la actora y admite la demandada, tal consulta, tal documento no consta. Debe pues estimarse el recurso, sin que el error habido en la certificación posteriormente aportada por el INSS permita subsanar el defecto probatorio, nada menos que en sede jurisdiccional. Lo que no conste en el expediente administrativo, se dijo más arriba, no puede ser suplido. Diferentes son los supuestos excepcionales de completado de aquel.
No procede entonces analizar el resto de argumentos deducidos.
ÚLTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M.
el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que estimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo nº 496/18 interpuesto por Dª Catalina contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 31.01.2018 desestimando la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 formulada contra la liquidación provisional del Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la AEAT en Valladolid, ref. NUM001 por el IRPF del ejercicio 2013 por un importe de 825,80€, que se anula por no ser conforme a derecho, con imposición de costas procesales a la administración demandada.Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
