Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 763/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 259/2017 de 10 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 763/2019
Núm. Cendoj: 28079330102019100681
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10799
Núm. Roj: STSJ M 10799/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0007439
Procedimiento Ordinario 259/2017
Demandante: D. Cristobal
PROCURADORA Dña. GLORIA ARIAS ARANDA
Demandado: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADORA Dña. ADELA CANO LANTERO
S E N T E N C I A Nº 763 /2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos
Magistradas:
Dª Francisca Rosas Carrión
D. Rafael Villafañez Gallego
Dª Guillermina Yanguas Montero
__________________________________
En la Villa de Madrid, a 10 de octubre de 2019.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 259/2017 seguido ante la Sección Décima de la Sala
de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador
don Álvaro Herrera Aguilar, en nombre y representación de don Cristobal , contra la desestimación presunta,
por silencio administrativo, de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial formulada a la Consejería de
Sanidad de la Comunidad de Madrid el 7 de junio de 2016.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrado de la
Comunidad de Madrid don Francisco J. Peláez Albendea, y, codemandada ZURICH INSURANCE PLC,
SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora doña Adela Cano Lantero.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la Administración demandada, en los siguientes términos: 'SUPLICO A LA SALA: Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompaña, se sirva admitirlo y tener por formulada SOLICITUD DE RECLAMACIÓN INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, CONTRA LA CONSEJERIA DE SANIDAD, SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, SUMMA 112, Y CENTRO DE SALUD LUIS VIVES, DE ALCALA DE HENARES ( Madrid ), en reclamación de 100.000 EUROS ( CIEN MIL EUROS ), más los intereses legales que puede corresponder desde la fecha de presentación de la demanda, todo ello con expresa imposición en costa a los demandados.'
SEGUNDO . El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada, y, la codemandada, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora doña Adela Cano Lantero, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del 9 de octubre de 2019, fecha en la que han tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo interpuesto don Cristobal se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por él formulada el día 7 de junio de 2016, en concepto de responsabilidad patrimonial, a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la que considera defectuosa asistencia sanitaria por él recibida.
Se alza en esta instancia jurisdiccional don Cristobal solicitando que se condene al Servicio Madrileño de Salud en la cantidad de 100.000 euros, en que valora los daños y perjuicios por el sufridos como consecuencia de los hechos que relata en su demanda, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, con imposición en costas.
En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, alega en su demanda que concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria y considera que se produce y ha acreditado la necesaria relación de causalidad habida cuenta de que ' la situación de salud en la que se encuentra actualmente de don Cristobal , se produjeron por la falta de asistencia médica en el momento que se solicitó, y como consecuencia se derivan las lesiones que padece debido a una conducta negligente por parte del servicio de urgencia 112 SUMMA, que omitieron todo tipo de ayuda a la que están obligados dejándolo a mi mandante en una situación de desamparo motivo por el cual no cabe duda alguna en afirmar todos y cada uno de los requisitos antes referidos, y por ende, en apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por parte del servicio de Salud.' Relata en su demanda los siguientes hechos: '
PRIMERO.- El día 8 de Enero del 2015, cuando DON Cristobal , se encontraba en su domicilio junto con su esposa, sufrió un fuerte dolor en el abdomen que le impedía respirar teniendo un temperatura muy alta, por lo que dado lo alarmante de la situación, su esposa a las 18,04, horas, llamo al SUMMA 112, para que le enviaran una ambulancia para ir al hospital.
El médico del SUMMA 112, que contesto la llamada le pregunto por los síntomas y le dice que tiene que acercarse al ambulatorio dejar el aviso allí, y que pasen a verle a casa.
Dado que su estado no mejoraba sino que se agravaba y ante la imposibilidad de trasladase a las 18,08, 18,35, su esposa, volvió a repetir la llamada, pasándose esta al médico, comunícanosle DON Cristobal que le ha vuelto un dolor fortísimo y no se puede mover de la cama, diciendo el médico que se tenía que acercar al centro de salud. Dado que por momentos estado de SR. Cristobal se iba agravando por momento, se seguían haciendo llamadas al SUMMA 112, por toda la familia, que siempre concluían el lo mismo remitirle a un centro de salud, negándole la asistencia que necesitaba de enviar una ambulancia y llevarle al hospital, que era a lo que a esos momento procedía y requería, sin embargo la respuesta que obtuvo fue: ' Que había tenido tiempo desde la primera llamada que probablemente fueran gases y le recetan vía telefónica un NOLOTIL. A efectos de prueba esta parte se remite a expediente administrativo y las llamadas que constan realizadas, e la grabación,
SEGUNDO.- Como por el servicios de emergencia no eran atendido, OMITIENDO TODO TIPO DE AYUDA SANITARIA A LA QUE ESTAN OBLIGADOS POR SU PROFESION, con ayuda de su esposa bajo la escalera del domicilio llevándole esta a URGENCIAS del Hospital Universitario Príncipe de Asturias de ALCALA DE HERNARES ( Madrid ), donde ingreso a la 0,4, 50 horas de día 9 de Enero del 2015, diagnosticándole UNA PERITONITIS AGUDA, con los siguientes síntomas: Cuadro de 14 horas de dolor abominar tipo punzada en hemiabdome inferior, de gran intensidad, no irradiado; asociado a hiperoxia, sin vomito; ultima deposición antes de inicio del dolor, de características normales; QUE LE INCAPACITA PARA MOVERSES, solicito valoración por médico de atención primaria, pero refiere que al no ser valorado consulta a este Servicio. A efecto de prueba, esta parte se remite a los informe médicos que consta en el Expediten te Administrativo.
TERCERO.- Como hemos expuesto anteriormente, consecuencia del la falta de asistencia médica solicitada MI MANDANTE SUFRIO UNA PERITONITIS AGUDA, POR LO QUE TUVO QUE SE OPERADO DE URGENCIA A VIDA O MUERTE, SENCCIONANDO LA PARTE PERFORADA DE INSTETINO Y LIMPIANDO TODOS LO ORGANOS AFECTADOS, POSTERIORMENTE COSIERON UNO DE LOS CABOS DE LA PARTE IZQJUIERDA DEL ESTOMAGO Y FABRICARON UN ESTOMAGO POR DONDE EVACUAR LA HECES, LLLEVANDO DELSDE EL MES DE ENERO DEL 2015, HASTA 20 DE AGOSTO DEL 2015, UNA BOLSA DOSADA AL ESTOMAGO POR DONDE SE REALIZA LA DEPOSICION COLOSTOMIA. A efectos de prueba esta parte se remite a los informes de expediente administrativo.
El 20 DE AGOSTO DEL 2015, SE REALIZA UNA SEGÚNDA INTERVENCION QUE NO FUE SATISFACTORIA NECESITANDO UNA NUEVA HOSPITALIZACION, esto es debido a que se suelta la garpa grapa inferior formado un fritura a través de una cánula de 10 centímetros que se introduce en el bajo vientre y se realiza una nueva intervención por vía intravenosas para abastecer con nutrición parenteral.
DESPUES DE UN MES SE LE DIO EL ALTA MEDICA, CON PERFORACIO EN EL VIENTRE QUE HA GENERADO LA SALIDA DEL TEJIDO GRANULACION Y UNA BOLSA DONDE EVACUAR SERONA, CON CITAS HOSPITALARIAS.
DESDE EL TERCER INGRESO, DIETA ABOLUTA SIN COMER NADA, ESTANDO REGULADO EN UNA NUTRICION ENTERAL INSOSOURCE PROTEIN. A efectos de prueba nos remitimos a los informes de expedite administrado, que damos por reproducido.
Todo este sufrimiento que por el que tuvo que pasas, DON Cristobal , y las secuelas posteriores que le han quedado, dado que ha quedado inútil para ejercer su profesión habitual, ya que trabajaba en un almacén de logística, trabajo que ya no puede volver a realizarlas mas, dado su delicado estado de salud, pues no puede ejercer ninguna fuerza, por lo que se reduce su posibilidad de encontrar empleo, no aportando esta parte informe de las secuelas, porque el médico no se las facilitado. Todo esto, se podía haber evitado si desde un primer momento se le hubiera enviado una ambulación e ingresado en un centro Hospitalarios, cosa que no se hizo, omitiendo todo tipo de ayuda sanitaria a la que los servicios sanitarios están obligados a dar a la persona que lo solicita de urgencia, y el enfermo tiene derecho a recibir, INCURRIENDO CON ESTE COMPORTAMIENTO EN NEGLIGENCIA MEDICA POR PARTE DE CONSEJERIA DE SANIDAD, SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, Y EL SUMMA 112, ASI COMO EL MEDICO DEL SUMMA 112, que el día 8 de ENERO DEL 2015, ATENDIO A LA LLAMADA TELEFONICA, donde la única solución que le dieron que contesto la llamada le pregunto por los síntomas y le dice que tiene que acercarse al ambulatorio dejar el aviso allí, y que pasen a verle a casa..., así como el médico que cogió el teléfono en la segunda llamada y ante la alerta de urgencia del paciente lo único que le dijo es 'Que había tenido tiempo desde la primera llamada que probablemente fueran gases y le recetan vía telefónica un NOLOTIL., denegando la asistencia médica, en un estado de gran gravedad, estando a punto de perder la vida, por el mal funcionamiento del servicio, incurriendo en negligencia médica..' En cuanto a las consecuencias lesivas derivadas de la que deficiente asistencia sanitaria expresa el actor que las secuelas que padece son de diversa consideraciones, tales como: 'PSICOLÓGICAS: Trastornos depresivos.
ESTERTICAS.
Por las cicatrices que quedaron y deformaciones por haberle realizado tantas intervenciones quirúrgicas.
FUNCIONALES: No puede realizar una vida normal ajustada a la edad que tiene, ya que no puede ejercer fuerza de ningún tipo, realizar deporte, ni ningún tipo de actividad que pueda empeorar su situación.
Otro punto a considerar es que durante el tiempo que estuvo ingresado y en tratamiento, dejo de percibir ingreso, pues no pudo trabajar, y que hubiera percibido, sino hubiera sino ingresado y surgido este problema, En cuanto a los perjuicios morales, se ha de tener en cuenta el sufrimiento físico y moral padecido por DON Cristobal , al no saber en qué iba a desembocar el problema, y si iba a morir, así como el de su familia, debiendo por tanto tenerse en cuenta las repercusiones sufrida de dichas operaciones en cuanto a su vida personal y familiar'.
Tales daños y perjuicio morales son los que valora en la cantidad reclamada de 100.000 euros.
Por su parte, la COMUNIDAD DE MADRID, así como ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, compañía aseguradora de la administración demandada quien ha comparecido en calidad de codemandada, se han opuesto al recurso contencioso-administrativo entablado y sostienen que la atención sanitaria prestada al paciente fue en todo momento correcta y conforme a la buena praxis, motivo por el cual solicitan la desestimación de la demanda.
SEGUNDO .- En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
TERCERO.- En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que '... como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc''.
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria '... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 de marzo de 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
CUARTO.- Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
La prueba pericial, así como las declaraciones de los especialistas llamados al proceso, aunque no son vinculantes, están dedicadas a complementar los conocimientos del tribunal en el momento de adoptar la decisión cuyos fundamentos, por sus contenidos técnicos, hacen necesaria la ayuda de un experto en las materias científicas que pueden presentarse. En aquellas controversias jurídicas en donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos criterios de especialistas, es cuando la función interpretativa del tribunal se pone a prueba con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos legales que habilitan la declaración de responsabilidad patrimonial, lo que resulta especialmente complicado cuando en los diversos informes periciales se alcanzan conclusiones contradictorias.
En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.
Además de los dictámenes obrantes en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la historia clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
QUINTO .- Hemos de comenzar citando el documento que obra en el expediente administrativo que contiene el informe de la Inspección Médica de 1 de marzo 2017, informe en el que se concluye ' que la actuación por parte de los distintos facultativos del SUMMA112 y del Hospital Universitario Príncipe de Asturias fue adecuada en el curso clínico de este paciente'.
Se indica en dicho informe y en el apartado correspondiente a conclusiones lo siguiente: ' Respecto a la atención dispensada en el CS Luis Vives según el informe de La Dirección del Centro no consta ningún curso descriptivo anterior al día 10/02/15.
Del Centro de Salud Reyes Magos, informa la Directora del Centro que no se puede verificar la llamada que fuese atendida por un profesional del Centro, consultada la base de datos informáticos del centro no consta ningún tipo de cita incluida la telefónica.' Dicho informe de la inspección sanitaria, en sus consideraciones, también expresa que en el manejo de un paciente con dolor abdominal es fundamental que se realice una historia clínica detallada. En cuanto a las características del dolor a valorar son: 'Localización, las cualidades del dolor. La intensidad es poco orientativa, la cronología. La instauración súbita, puede deberse a perforación de ulcus, infarto de algún órgano abdominal o torácico, neumotórax, rotura aórtica, torsión testicular/ovárica. La aparición rápida pero menos brusca ocurre en la perforación de víscera hueca, la obstrucción intestinal alta, una pancreatitis, obstrucción de la vía biliar. Más lentamente se manifiestan diverticulitis, apendicitis, patología herniaria, obstrucción intestinal baja, perforación colónica o retención urinaria.
Circunstancias que alivian o agravan el dolor, como la posición, la ingesta, los movimientos respiratorios o la defecación, pueden también ayudar a la orientación diagnostica.
Múltiples patologías y extrabdominales cursan con abdomen agudo. La historia clínica, la exploración física y los resultados obtenidos de las pruebas complementarias ayudaran al diagnóstico.
El dolor abdominal, no acompañado de síntomas que alerten de emergencia como bajo nivel de conciencia, dificultad respiratoria, palidez, deben ser valorados siempre clínicamente por un médico, pero no por ello tienen que ser atendidos en domicilio.' Y, en relación al detalle de las preguntas que le formularon al paciente con ocasión de las llamadas telefónicas que realizó al SUMMA 112, expresa el informe de inspección sanitaria lo siguiente: ' Como consta en el informe de llamadas al SUMMA112 el día 8 de enero de 2015, se preguntó por teléfono en varias ocasiones sobre los síntomas, el paciente refiere dolor abdominal y fiebre, este es un cuadro sintomático que puede responder a distintas patologías y que en un paciente joven sin antecedentes de enfermedad y 8 días de evolución, a priori puede ser valorado y atendido en los Centros de Urgencias o de Atención Primaria.
En las llamadas registradas, se preguntaron por los síntomas acompañantes y otros que pudiesen hacer ver un enfoque de mayor urgencia/emergencia, siendo negativos por lo que en todas las llamadas, atendidas por distintos médicos cada una, se derivó a Centro de Atención Primaria/Urgencias.
Posteriormente el paciente acudió al Hospital Príncipe de Asturias donde se le diagnosticó de diverticulitis aguda con perforación a nivel del sigma y fue intervenido de urgencias.' En el informe al que nos venimos refiriendo se realiza un análisis de la atención prestada por el SUMMA 112 en las diversas ocasiones en las que contactó telefónicamente la esposa del paciente; también realiza un análisis del informe de la directora médica del SUMMA 112, Dra. Melisa ; realiza un análisis de la historia clínica del paciente del Hospital Príncipe de Asturias, así como de la historia clínica de Atención Primaria; tiene en consideración el informe de la Dra. Natalia , Directora del Centro de Salud Reyes Magos, y, el informe de la Dirección del Centro de Salud Luis Vives.
SEXTO.- Hemos de referirnos a continuación al informe pericial aportado a las presentes actuaciones por Zúrich, elaborado por un perito de su elección y, en concreto, por el doctor don Luis Francisco , quien, en cuanto a su titulación y méritos, expresa en dicho informe: ' Licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad Complutense de Madrid. Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria'.
Concluye el citado informe expresando que ' Por la documentación examinada podemos establecer que la atención prestada a Don Cristobal fue acorde a la Lex Artis ad hoc .' Expresa como conclusiones generales las siguientes: ' 1. El Centro Coordinador del SUMMA 112 actuó de forma correcta según protocolo establecido, sin negar en ninguna de las llamadas realizadas la asistencia médica al paciente. Se asignó el recurso sanitario que se creyó necesario en ese momento y para ese cuadro clínico en el paciente. En todo momento se aconsejó la necesidad de valoración por un facultativo médico de urgencias.
2. El manejo de la patología urgente en enero de 2015 fue la correcta tanto por parte del Servicio de Urgencias como por parte del equipo de Cirugía general, siempre acordes ambos con los protocolos establecidos y avalados por las sociedades científicas.
3. El tratamiento quirúrgico urgente realizado en enero fue el recomendado por la literatura científica dadas las características del cuadro clínico.
4. La aparición de una fístula enterocutánea por fuga anastomótica es una complicación común en este tipo de intervenciones, y el manejo por parte del servicio de Cirugía fue el correcto durante el ingreso.
5. La atención y tratamientos recibidos en todos los episodios fueron los correctos y los recomendados por las sociedades científicas y guías publicadas.' SEPTIMO.- En su escrito de conclusiones la parte actora sostiene que han quedado totalmente acreditadas las diversas llamadas que el día 8 de enero de 2015 realizó su esposa a fin de que enviarán una ambulancia a su domicilio habida cuenta del grave estado de salud que presentaba su esposo, con imposibilidad de trasladarse por sus propios medios a un centro de salud, y, sin embargo, el servicio de urgencia no atendió al ciudadano diciendo únicamente que se acercara con el paciente al Centro de Salud a pesar de insistir en la gravedad que presentaba su esposo; también sostiene que el SUMMA 112 ha incurrido en todo momento en omisión del deber socorro, falta de humanidad, y en negligencia médica, ya que en vez de trasladarse al domicilio de enfermo únicamente le dice que acuda al Centro de Salud. Sostiene que como consecuencia del mal funcionamiento de ese servicio médico tuvo que bajar la escalera de su domicilio ayudado por su esposa a pesar del dolor tan intenso que sentía y trasladarse a urgencia del Hospital Universitario Príncipe de Asturias, donde le diagnosticaron una peritonitis aguda, y ser operado de urgencia, seccionando la parte perforada del intestino, fabricándole una especie de estómago artificial, lo cual se podría haber evitado si hubiera sido atendida su llamada desde su inicio, y que la falta de atención a determinados que haya ' quedado inútil para ejercer su profesión habitual, debido a su estado de salud actual... lo que se podría haber evitado si se hubiera atendido su primera llamada, por parte de los servicios médicos'.
Pues bien, teniendo en cuenta que los únicos informes técnicos de los que disponemos han sido los citados en los anteriores fundamentos de derecho, y teniendo en cuenta el contenido de dichos informes médicos, no es posible concluir, como pretende la parte actora, afirmando que se haya producido una defectuosa asistencia sanitaria del paciente ni con ocasión de las diversas llamadas realizadas al SUMMMA 112 del día 8 de enero de 2015, ni tampoco posteriormente con motivo del diagnóstico y la intervención quirúrgica urgente y posteriores intervenciones quirúrgicas que se realizaron al paciente con motivo del tratamiento quirúrgico al que fue sometido respecto de la peritonitis que le fue diagnosticada el día 9 de enero de 2015.
A tal conclusión, como decimos, nos conduce el contenido del informe pericial aportado por la compañía aseguradora de la administración demandada, informe que, en su contenido esencial, coincide con el informe técnico de la inspección sanitaria incorporado al expediente administrativo. En ambos informes, en los términos que, en esencia, han quedado recogidos más arriba al referirnos al contenido de los mismos, así como en los términos que se derivan de su atenta lectura y consideración, no se deriva la deficiente asistencia sanitaria que aqueja el aquí demandante.
Así, si acudimos al informe de la inspección sanitaria, observamos que en dicho informe, además de realizarse un relato minucioso del contenido de la grabación de las llamadas telefónicas realizadas al SUMMMA 112, se realiza una valoración detallada del contenido de otros informes técnicos solicitados en el curso del expediente administrativo iniciado a consecuencia de la reclamación formulada por el actor. Del contenido de dicha conversación grabada se refleja que el SUMMMA 112 valoró al paciente habiéndole aconsejado que acudiera a su Centro de Salud, para su valoración por los servicios médicos o bien que acudieran al servicio de urgencias, esto es, que el SUMMMA 112 valoró el estado y cuadro clínico del paciente en atención a los datos que se les suministraban desde el propio domicilio donde se encontraba el paciente, siendo, en todo momento, la recomendación realizada la de acudir al servicio de urgencias o al centro de salud más próximo. Al respecto debe ponerse de manifiesto que según se deriva del informe de la inspección sanitaria, así como del informe pericial, el cuadro que presentaba el paciente de días de evolución, de dolor abdominal no acompañado de otros síntomas que alertaran de emergencia (bajo nivel de conciencia, dificultad respiratoria, palidez) son tributarios de una atención por el centro de salud o servicio de urgencias, sin que impliquen la exigencia de la remisión al domicilio de una ambulancia del SUMMA 112. Y se insiste en que el cuatro representaba de dolor abdominal con fiebre puede ser un cuadro sintomático que puede responder a distintas patologías y que en un paciente de edad joven, y sin antecedentes de enfermedad, con ocho días de evolución, debe ser valorado y atendido por el centro de urgencias o de atención primaria. Habiendo sido diversas las llamadas que se produjeron el día 8 de enero de 2015, tales llamadas han quedado registradas en el informe de la inspección sanitaria en el que se refleja que el paciente acudió al día 9 de enero de 2015, a las 4:05 horas a urgencias del Hospital Universitario Príncipe de Asturias. Es en dicho hospital en el que se realizó la intervención quirúrgica urgente del paciente, que requirió la realización de una segunda intervención quirúrgica como consecuencia de la aparición de una fístula entero cutánea por fuga anastomotica, complicación como en este tipo de intervenciones.
El informe pericial realizado por el Dr. Luis Francisco de 21 de febrero de 2018, también concluye en los mismos términos, afirmando la correcta asistencia sanitaria prestada al paciente, así como la procedencia de la intervención quirúrgica que le fue practicada, acorde con los protocolos establecidos, y acorde con la urgencia del caso, calificando la complicación surgida como una complicación común en este tipo de intervenciones, que fue manejada correctamente por el servicio de cirugía de dicho hospital. También pone de relieve el citado informe que el médico regulador al realizar la valoración de la llamada al SUMMA 112 realizó una anamnesis precisa, preguntando al paciente por los síntomas acompañantes y otros signos que pudieran sugerir la gravedad como la alteración del nivel de conciencia, y que al no existir dato alguno que sugiriera la gravedad, y tratarse de un dolor abdominal de seis días de evolución, en un paciente joven, y sin antecedentes de interés, ni signos de gravedad, se considera correcta su remisión para su valoración facultativa al Centro de Salud o al facultativo de urgencia, y pone de relieve que el hecho de no derivar un recurso sanitario a domicilio no implica necesariamente la no necesidad de una valoración facultativa urgente.
Frente a las conclusiones y consideraciones que se derivan del contenido de dichos informes técnicos, se echa de menos la posibilidad de valoración de un informe pericial que, en su caso, hubiera podido servir de contraste con aquellos informes y que hubiera podido ser traído al proceso a instancia del actor. Sin embargo, dicha actuación procesal trayendo al proceso la necesaria prueba para avalar sus afirmaciones, no ha sido la actuación seguida por el actor quien, en definitiva, únicamente sostiene su afirmación de la deficiente asistencia sanitaria que se le ha prestado en sus propias consideraciones, omitiendo la aportación de un informe técnico que permitiera sostener, objetiva y prudencialmente, su valoración. Como más arriba ha quedado expuesto, conforme con lo que ha venido siendo la doctrina jurisprudencial que hemos citado, en casos como el presente resulta clara la importancia que ostentan los informes técnicos habida cuenta de la especialidad de los conocimientos que se precisan para realizar afirmaciones coherentes en relación con la asistencia sanitaria recibida. Así, hubiera sido necesario conocer que, como sostiene la parte actora, la remisión a su domicilio de una ambulancia para su traslado al centro hospitalario, en atención a los síntomas que presentaba el paciente, hubiera sido la actuación procedente. Sin embargo, el actor no nos ilustra acerca del porqué los síntomas que presentaba eran tributarios de la remisión a su domicilio de dicho recurso. Y tampoco nos ilustra acerca del porqué considera que las consecuencias de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido, así como los padecimientos derivados de las mismas, y consecuencias que aqueja, derivan de un incorrecto diagnóstico, o incorrecto manejo quirúrgico de su dolencia, y, en definitiva, que constituyan padecimientos derivados de una deficiente o incorrecta asistencia sanitaria.
Procede, en consecuencia, la desestimación de la demanda.
OCTAVO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, no procede imponer las costas procesales a un ninguna de las partes teniendo en cuenta que no ha sido dictada resolución expresa que hubiera resuelto, en cualquier sentido, la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial, sino también teniendo en cuenta el contenido de los informes técnicos de los que disponemos y a los que nos hemos referido en los anteriores fundamentos de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número 259/2017, interpuesto por el Procurador don Álvaro Herrera Aguilar, en nombre y representación de don Cristobal , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de 7 de junio de 2016 por el formulada, en concepto de responsabilidad patrimonial, a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, ya identificada; sin costas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0259-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0259-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
